Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 166/2021 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: SONIA MARTIN PASTOR

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 07040450032023100187

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1464

Núm. Roj: SJCA 1464:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00114/2023

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000343

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2019

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Matías

Abogado: MAURO AIELLO AIELLO

Procurador D./Dª : ANA DIEZ BLANCO

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE SANT JOSEP DE SA TALAIA, MUTUA INTERCOMARCAL

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

Procurador D./Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

SENTENCIA nº 114/2023

En Palma, a 24 de febrero de 2023.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 166/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díez Blanco, en nombre y representación de D. Matías, asistido por el Letrado D. Mauro Aiello, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 8 de julio de 2019 desestimatoria de la reclamación contenida en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistido por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, y contra MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Roselló, asistida por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se reconozca el derecho a la indemnización a favor del actor en la cantidad de TREINTA CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (34.374,94 €), estableciendo la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública (el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia) y/o de Mutua Intercomarcal por un anormal funcionamiento del servicio público y/o por mala praxis médica, con condena a los intereses moratorios, y a lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada y a la codemandada MUTUA INTERMODAL, que formularon contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron el dictado de Sentencia desestimatoria.

TERCERO. - Las actuaciones de este procedimiento se han remitido por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por Auto de incompetencia de fecha 3 de septiembre de 2021.

Ante dicha Sala se han practicado todas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes que están incorporadas a las actuaciones.

El proceso ha sido remitido a este Juzgado quedando los autos pendientes de que las partes formulen conclusiones, las cuales se han realizado en los términos que constan en las actuaciones.

CUARTO. - La cuantía del procedimiento se estima en 34.374,94 euros.

QUINTO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 8 de julio de 2019 desestimatori a de la reclamación contenida en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, por importe de 34.374,94 euros.

Es base a la fundamentación de hecho y de derecho que ha expuesto el recurrente en su demanda ha terminado solicitando que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho a la indemnización a favor del actor en la cantidad de TREINTA CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (34.374,94 €), estableciendo la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública (el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia) y/o de Mutua Intercomarcal por un anormal funcionamiento del servicio público y/o por mala praxis médica, con condena a los intereses moratorios, y a lo demás que en Derecho proceda.

- Posición de la parte recurrente.

Alega la recurrente que el día 27 de junio de 2017, el Sr. Matías yendo en bicicleta, a la altura del nº 6 de la C/19 de Port des Torrent (Sant Josep de Sa Talaia), sufrió una luxación de clavícula por una caída ocasionada por los agujeros existentes en la vía pública; dichos agujeros, así como el mal estado de la vía pública, no estaban señalizados. Que como consecuencia de ello interpuso la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 29 de junio de 2017, que fue desestimada en fecha 8 de julio de 2019.

Como consecuencia de la caída, el Sr. Matías fue asistido en urgencias del hospital Can Misses de Eivissa siendo diagnosticado de una luxación acromio-clavicular derecha que fue tratada conservadoramente.

El día 18 de julio de 2017 fue intervenido con la técnica Dog Bone Button en el Hospital Son Espases, de Ibiza, perteneciente al Área de Salut d'Eivissa i Formentera, y centro médico de Mutua Intercomarcal, con el fin de reducir la luxación acromioclavicular cerrada del hombro derecho.

El día 22 de julio de 2017 acudió, por dolor y pérdida de sensibilidad en el brazo derecho desde el momento de la operación, al Hospital Can Misses, de Ibiza, perteneciente al Área de Salut d'Eivissa i Formentera, en el cual le diagnosticaron una simple contractura muscular, le recetaron diazepam y lo enviaron a su domicilio.

Como consecuencia de esa evidente mala praxis médica, sufrió una axonotmesis consistente en la pérdida del estímulo nervioso por una interrupción física del axón de tal manera que no se transmite el impulso nervioso.

Como consecuencia de ello, ha sufrido un perjuicio que valora en la cantidad de 34.374,94 euros.

En fecha 31 de enero de 2019 interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Salud que inadmitió. En fechas 18 de junio de 2018 y 11 de marzo de 2019 se presentaron reclamaciones frente a la Mutua Intercomarcal que fue la primera desestimada y la segundo sin respuesta.

- Posición de la Administración demandada.

Alega el Ayuntamiento en primer lugar y como cuestión procesal una indebida acumulación de acciones puesto que nada tiene que ver la responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por la caída en vía pública con la responsabilidad por mala praxis médica.

En cuanto al fondo sostiene que no ha quedado acreditado que la caída se produjese donde manifiesta el recurrente ni que la misma se deba a un funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Es por ello que, solicita una sentencia desestimatoria.

- Posición de la Mutua Intercomarcal.

Igualmente alega la Mutua como cuestión procesal una indebida acumulación de acciones en los mismos términos expuestos por el Ayuntamiento. Además alega que la acción frente a ella ha prescrito.

En cuanto al fondo sostiene que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la negligencia médica o mala praxis.

SEGUNDO.-Indebida acumulación de acciones.

Como cuestión procesal alegan las partes que existe una indebida acumulación de acciones puesto que, el acto impugnado es la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 8 de julio de 2019 desestimatori a de la reclamación contenida en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, por importe de 34.374,94 euros, y que por tanto, nada tiene que ver con la mala praxis médica que pudiera haber ocasionado la Mutua Intercomarcal.

Por su parte sostiene el recurrente que se aplica supletoriamente el art. 72 de la LEC y que existe un nexo de razón o título de pedir. Alega que sufrió unos perjuicios por una caída imputable a un defectuoso funcionamiento del servicio público y posteriormente esos perjuicios se agravaron como consecuencia de una mala praxis médica.

Dispone el art. 34 de la LJCA " 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa."

La aplicación supletoria de la LEC al proceso contencioso no es automática, sino que solo lo es para aquellos supuestos no regulados en la ley contenciosa. Así el Tribunal Supremo ha declarado que " Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse sin matices del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas."( STS 12/09/2013 )

Dicho esto, debe observarse si se cumplen los requisitos exigidos por el art. 34.2 de la LJCA, y la respuesta debe ser negativa.

En primer lugar se ha de decir que, el recurrente únicamente recurre la resolución del Ayuntamiento por la que se desestima la responsabilidad patrimonial por caída en vía pública, con lo que ésta es el objeto del proceso, y dicha responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública no puede ser exigida a Mutua Intercomarcal porque ella no es la titular del camino público.

Nada tiene que ver la responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública, con una responsabilidad médica, por más que se diga por el recurrente que sino se hubiese caído no le hubiesen intervenido los médicos y por tanto no hubiese habido mala praxis.

Tal alegación no es suficiente para sostener la acumulación de acciones en el proceso contencioso, porque aquí no se tratan de dos Administraciones públicas cuyos actos tengan una conexión directa, y ello es más que evidente, siendo además que, por una parte no se impugna la Resolución de la Consejería de Salud de fecha 31 de enero de 2019 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica por ser manifiestamente carente de fundamento, y que es firme, y por otra porque las resoluciones a las que hace referencia el recurrente de la Mutua Intercomarcal fechas 18 de junio de 2018 y 11 de marzo de 2019 no son actos administrativos, y por tanto no pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Dicho todo esto, se debe admitir la excepción procesal, y desestimarse la acción ejercitada contra la Mutua Intercomarcal por no ser susceptible de ser ventilada en este proceso, al no tratarse de actos administrativos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa, y ello sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relacionado con la mala praxis médica.

TERCERO.- De la responsabilidad patrimonial. Jurisprudencia y doctrina.

La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en las normas de máximo rango que presiden nuestro ordenamiento jurídico.

- Así, el artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

- Por su parte, el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

- Lo mismo prevé el párrafo segundo para el Banco Central Europeo, prosiguiendo de la siguiente manera en su párrafo tercero: La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.

- El artículo 268 del Tratado de Funcionamiento prevé un recurso directo en manos de personas físicas, jurídicas o Estados miembros para la reclamación de esta responsabilidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con un plazo de prescripción de la acción de cinco años (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado por Protocolo de 26 de febrero de 2001).

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el plano procedimental, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

De dicho régimen se pueden señalar las siguientes características:

- Es un régimen unitario (rige para todas las Administraciones Públicas en cuanto que la Ley 39/15 y Ley 40/15, son normativa básica en desarrollo del art. 149.1. 18ª CE).

- En un régimen general (abarca toda la actividad administrativa, fáctica o jurídica de la Administración, y la inactividad, es decir, puede haber daño por acción u omisión).

- Es un sistema de responsabilidad directa (la Administración responde por los daños anónimos a ella imputables, pero cubre también de forma directa -y no simplemente subsidiaria- la eventual acción dañosa de sus empleados. La única excepción es el supuesto de responsabilidad civil derivada de delito, donde la Administración responde civilmente sólo de forma subsidiaria).

- Es, sobre todo, un sistema que no excluye la responsabilidad objetiva (pivota en teoría sobre la idea de lesión concebida ésta como el daño efectivo, individualizado y evaluable) que el particular no tiene la obligación legal de soportar. No es, pues, la idea de culpa lo determinante sino ese concepto de lesión que plantea el problema de saber cuándo la Administración responde "sin culpa", es decir, a pesar de haber actuado bien. La teoría del riesgo en daños especialmente graves o los supuestos cuasiexpropiatorios (como, por ejemplo, la lesión generada por una modificación legítima de un Plan de urbanismo cuando el afectado ha cumplido todos sus deberes y obligaciones), son criterios limitativos que se van abriendo paso -complementando la idea de culpa, que el sistema obviamente no excluye- para evitar que por el expediente de decir que el régimen es de responsabilidad objetiva acabe hipertrofiándose y convirtiendo a la Administración en una especie de asegurador universal, lo que no resulta aceptable. En la práctica, la mayoría de los supuestos de responsabilidad son supuestos de responsabilidad por "culpa" (personal o, con más frecuencia, anónima; "culpa" anónima que supone que el daño es imputable causalmente al mal funcionamiento, a la ausencia de funcionamiento o al tardío funcionamiento de un servicio o actividad pública sin que esa causa sea atribuible personalmente a nadie).

- Finalmente es un sistema que pretende una reparación integral, cuya acción está sometida a un plazo de prescripción de un año y al principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, de manera que la Administración no puede ser demandada en vía civil, ni sola, ni acompañada (por un funcionario, un tercero o una aseguradora).

Ahora bien, para reconocer la responsabilidad se hace preciso que concurran diversos requisitos, todos ellos debiendo ser acreditados por el reclamante conforme el artículo 217 de la LEC. Podemos sintetizarlos del siguiente modo:

a) En primer lugar, y desde un punto de vista subjetivo, es preciso que se identifique a una Administración Pública responsable, que será aquella titular y/o prestadora de los servicios públicos cuyo funcionamiento normal o anormal ha generado supuestamente el daño.

b) Es igualmente necesario que exista lesión, esto es, que haya un daño antijurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 40/15 sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

c) Además, en todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( Art. 32.2 de la Ley 39/15).

El daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Los daños morales son igualmente indemnizables. No serán sin embargo indemnizables ni los daños meramente potenciales o hipotéticos, las meras expectativas de negocio o "sueños de ganancia" ( STS de 2 de julio de 2013).

d) Habrá de existir un nexo de causalidad, que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos.

Este conector etiológico no ha de ser exclusivo necesariamente, puesto que la jurisprudencia reconoce que en la producción del daño puede colaborar bien la conducta del propio perjudicado o de un tercero (sea o no otra Administración) que si bien podría interrumpir el nexo causal si tuviera suficiente entidad e intensidad, no tiene por qué ser así en todo caso, ya que en ocasiones dará lugar simplemente a una reducción del quantum indemnizatorio (por todas STS de 17 de noviembre de 1998).

Si concurre fuerza mayor, entendida como circunstancia extraña al particular dañado y al funcionamiento del servicio público, excepcional e imprevisible, o que de haberse podido prever hubiera sido inevitable, se producirá una ruptura del nexo de causalidad; ahora bien, la concurrencia de la fuerza mayor será una carga probatoria que habrá de soportar la Administración.

Para apreciar la inexistencia del nexo causal se acude a la teoría de la causalidad adecuada. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 establece que, "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "condictio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados ó inidoneos y los absolutamente extraordinarios."

e) Deberá ejercitarse en el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1 Ley 39/15: el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

El plazo de prescripción se verá interrumpido, naturalmente, por la reclamación en vía administrativa o contenciosa de la reparación.

Respecto de la indemnización, queda regulada en la actualidad en el artículo 34 de la Ley 40/15), exponiendo que la indemnización se calculará conforme los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso las valoraciones predominantes en el mercado, con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización y de los intereses que procedan, pudiendo sustituirse la indemnización por una compensación en especie o ser abonada mediante pago periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Conviene señalar que, ante la falta de un mejor criterio, se podrá acudir al Baremo que, conforme la jurisprudencia reiterada, tiene valor orientativo y no vinculante para la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, 2/12/2008).

De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la demanda, deberá referirse a cada uno de ellos la resolución que se dicte teniéndose en cuenta que la falta de acreditación de alguno de ellos, atendida la exigencia de concurrencia, impedirá la estimación de la demanda.

CUARTO.- Concurrencia de requisitos.

Delimitado el objeto del proceso a la responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, y teniendo solo en cuenta la prueba practica en relación a si la caída sufrida por el recurrente puede imputarse a un funcionamiento, normal o anormal, de la Administración, que no tenga el deber jurídico de soportar, se ha de decir que no ha quedado acreditada dicha responsabilidad por no existir nexo causal.

No aporta el recurrente, y a él le incumbe la carga de la prueba, ningún testigo, llamada a los servicios de emergencia o a la Policía Local o cualquier otra prueba de que efectivamente acredite que la caída se ha producido donde manifiesta que ha sido. Solo realiza una manifestación que de iba en bicicleta, a la altura del nº 6 de la C/19 de Port des Torrent y se cayó.

Tenido en cuenta las imágenes que constan en el EA, se trata de un camino en suelo no urbanizable, no de una carretera, por lo que se presume que no existe un tránsito abundante de vehículos, de manera que, el deber de asfaltado y mantenimiento por parte de la Administración se rebaja, y además, se trata de un camino amplio, y el agujero no es de dimensiones y profundidad suficientes como para que yendo con una bicicleta y con un mínimo de diligencia pueda ser sorteado sin dificultad.

La Administración no es una aseguradora universal de todos los eventos dañosos que los ciudadanos sufran en las vías públicas.

Por lo expuesto se desestima el recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díez Blanco, en nombre y representación de D. Matías, asistido por el Letrado D. Mauro Aiello, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 8 de julio de 2019 desestimatoria de la reclamación contenida en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, por importe de 34.374,94 euros, y en consecuencia, DECLARO AJUSTADA A DERECHO la resolución recurrida que se confirma en todos sus extremos.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 139 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

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