Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 166/2021 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 07040450032023100187
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1464
Núm. Roj: SJCA 1464:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 3
De D/Dª : Matías
Procurador D./Dª : ANA DIEZ BLANCO
En Palma, a 24 de febrero de 2023.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 166/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díez Blanco, en nombre y representación de D. Matías, asistido por el Letrado D. Mauro Aiello, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 8 de julio de 2019 desestimatoria de la reclamación contenida en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistido por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, y contra MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Roselló, asistida por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
Ante dicha Sala se han practicado todas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes que están incorporadas a las actuaciones.
El proceso ha sido remitido a este Juzgado quedando los autos pendientes de que las partes formulen conclusiones, las cuales se han realizado en los términos que constan en las actuaciones.
Fundamentos
Es base a la fundamentación de hecho y de derecho que ha expuesto el recurrente en su demanda ha terminado solicitando que se dicte sentencia en la que se
Alega la recurrente que el día 27 de junio de 2017, el Sr. Matías yendo en bicicleta, a la altura del nº 6 de la C/19 de Port des Torrent (Sant Josep de Sa Talaia), sufrió una luxación de clavícula por una caída ocasionada por los agujeros existentes en la vía pública; dichos agujeros, así como el mal estado de la vía pública, no estaban señalizados. Que como consecuencia de ello interpuso la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 29 de junio de 2017, que fue desestimada en fecha 8 de julio de 2019.
Como consecuencia de la caída, el Sr. Matías fue asistido en urgencias del hospital Can Misses de Eivissa siendo diagnosticado de una luxación acromio-clavicular derecha que fue tratada conservadoramente.
El día 18 de julio de 2017 fue intervenido con la técnica Dog Bone Button en el Hospital Son Espases, de Ibiza, perteneciente al Área de Salut d'Eivissa i Formentera, y centro médico de Mutua Intercomarcal, con el fin de reducir la luxación acromioclavicular cerrada del hombro derecho.
El día 22 de julio de 2017 acudió, por dolor y pérdida de sensibilidad en el brazo derecho desde el momento de la operación, al Hospital Can Misses, de Ibiza, perteneciente al Área de Salut d'Eivissa i Formentera, en el cual le diagnosticaron una simple contractura muscular, le recetaron diazepam y lo enviaron a su domicilio.
Como consecuencia de esa evidente mala praxis médica, sufrió una axonotmesis consistente en la pérdida del estímulo nervioso por una interrupción física del axón de tal manera que no se transmite el impulso nervioso.
Como consecuencia de ello, ha sufrido un perjuicio que valora en la cantidad de 34.374,94 euros.
En fecha 31 de enero de 2019 interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Salud que inadmitió. En fechas 18 de junio de 2018 y 11 de marzo de 2019 se presentaron reclamaciones frente a la Mutua Intercomarcal que fue la primera desestimada y la segundo sin respuesta.
Alega el Ayuntamiento en primer lugar y como cuestión procesal una indebida acumulación de acciones puesto que nada tiene que ver la responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por la caída en vía pública con la responsabilidad por mala praxis médica.
En cuanto al fondo sostiene que no ha quedado acreditado que la caída se produjese donde manifiesta el recurrente ni que la misma se deba a un funcionamiento anormal de los servicios públicos.
Es por ello que, solicita una sentencia desestimatoria.
Igualmente alega la Mutua como cuestión procesal una indebida acumulación de acciones en los mismos términos expuestos por el Ayuntamiento. Además alega que la acción frente a ella ha prescrito.
En cuanto al fondo sostiene que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la negligencia médica o mala praxis.
Como cuestión procesal alegan las partes que existe una indebida acumulación de acciones puesto que, el acto impugnado es la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia en fecha 8 de julio de 2019 desestimatori a de la reclamación contenida en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000, por importe de 34.374,94 euros, y que por tanto, nada tiene que ver con la mala praxis médica que pudiera haber ocasionado la Mutua Intercomarcal.
Por su parte sostiene el recurrente que se aplica supletoriamente el art. 72 de la LEC y que existe un nexo de razón o título de pedir. Alega que sufrió unos perjuicios por una caída imputable a un defectuoso funcionamiento del servicio público y posteriormente esos perjuicios se agravaron como consecuencia de una mala praxis médica.
Dispone el art. 34 de la LJCA "
La aplicación supletoria de la LEC al proceso contencioso no es automática, sino que solo lo es para aquellos supuestos no regulados en la ley contenciosa. Así el Tribunal Supremo ha declarado que "
Dicho esto, debe observarse si se cumplen los requisitos exigidos por el art. 34.2 de la LJCA, y la respuesta debe ser negativa.
En primer lugar se ha de decir que, el recurrente únicamente recurre la resolución del Ayuntamiento por la que se desestima la responsabilidad patrimonial por caída en vía pública, con lo que ésta es el objeto del proceso, y dicha responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública no puede ser exigida a Mutua Intercomarcal porque ella no es la titular del camino público.
Nada tiene que ver la responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública, con una responsabilidad médica, por más que se diga por el recurrente que sino se hubiese caído no le hubiesen intervenido los médicos y por tanto no hubiese habido mala praxis.
Tal alegación no es suficiente para sostener la acumulación de acciones en el proceso contencioso, porque aquí no se tratan de dos Administraciones públicas cuyos actos tengan una conexión directa, y ello es más que evidente, siendo además que, por una parte no se impugna la Resolución de la Consejería de Salud de fecha 31 de enero de 2019 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica por ser manifiestamente carente de fundamento, y que es firme, y por otra porque las resoluciones a las que hace referencia el recurrente de la Mutua Intercomarcal fechas 18 de junio de 2018 y 11 de marzo de 2019 no son actos administrativos, y por tanto no pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo.
Dicho todo esto, se debe admitir la excepción procesal, y desestimarse la acción ejercitada contra la Mutua Intercomarcal por no ser susceptible de ser ventilada en este proceso, al no tratarse de actos administrativos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa, y ello sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relacionado con la mala praxis médica.
La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en las normas de máximo rango que presiden nuestro ordenamiento jurídico.
- Así, el artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
- Por su parte, el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
- Lo mismo prevé el párrafo segundo para el Banco Central Europeo, prosiguiendo de la siguiente manera en su párrafo tercero: La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.
- El artículo 268 del Tratado de Funcionamiento prevé un recurso directo en manos de personas físicas, jurídicas o Estados miembros para la reclamación de esta responsabilidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con un plazo de prescripción de la acción de cinco años (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado por Protocolo de 26 de febrero de 2001).
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el plano procedimental, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
De dicho régimen se pueden señalar las siguientes características:
- Es un régimen
- En un régimen
- Es un sistema de
- Es, sobre todo, un sistema que
- Finalmente es un sistema que
Ahora bien, para reconocer la responsabilidad se hace preciso que concurran diversos requisitos, todos ellos debiendo ser acreditados por el reclamante conforme el artículo 217 de la LEC. Podemos sintetizarlos del siguiente modo:
a) En primer lugar, y desde un punto de vista subjetivo, es preciso que se
b) Es igualmente necesario que exista lesión, esto es, que haya un daño
c) Además, en todo caso el
El daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Los daños morales son igualmente indemnizables. No serán sin embargo indemnizables ni los daños meramente potenciales o hipotéticos, las meras expectativas de negocio o "sueños de ganancia" ( STS de 2 de julio de 2013).
d) Habrá de existir un
Este conector etiológico no ha de ser exclusivo necesariamente, puesto que la jurisprudencia reconoce que en la producción del daño puede colaborar bien la conducta del propio perjudicado o de un tercero (sea o no otra Administración) que si bien podría interrumpir el nexo causal si tuviera suficiente entidad e intensidad, no tiene por qué ser así en todo caso, ya que en ocasiones dará lugar simplemente a una reducción del quantum indemnizatorio (por todas STS de 17 de noviembre de 1998).
Si concurre
Para apreciar la inexistencia del nexo causal se acude a la teoría de la causalidad adecuada. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 establece que,
e) Deberá ejercitarse en el plazo de
El plazo de prescripción se verá interrumpido, naturalmente, por la reclamación en vía administrativa o contenciosa de la reparación.
Respecto de la indemnización, queda regulada en la actualidad en el artículo 34 de la Ley 40/15), exponiendo que la indemnización se calculará conforme los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso las valoraciones predominantes en el mercado, con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización y de los intereses que procedan, pudiendo sustituirse la indemnización por una compensación en especie o ser abonada mediante pago periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Conviene señalar que, ante la falta de un mejor criterio, se podrá acudir al Baremo que, conforme la jurisprudencia reiterada, tiene valor orientativo y no vinculante para la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, 2/12/2008).
De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la demanda, deberá referirse a cada uno de ellos la resolución que se dicte teniéndose en cuenta que la falta de acreditación de alguno de ellos, atendida la exigencia de concurrencia, impedirá la estimación de la demanda.
Delimitado el objeto del proceso a la responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, y teniendo solo en cuenta la prueba practica en relación a si la caída sufrida por el recurrente puede imputarse a un funcionamiento, normal o anormal, de la Administración, que no tenga el deber jurídico de soportar, se ha de decir que no ha quedado acreditada dicha responsabilidad por no existir nexo causal.
No aporta el recurrente, y a él le incumbe la carga de la prueba, ningún testigo, llamada a los servicios de emergencia o a la Policía Local o cualquier otra prueba de que efectivamente acredite que la caída se ha producido donde manifiesta que ha sido. Solo realiza una manifestación que de iba en bicicleta, a la altura del nº 6 de la C/19 de Port des Torrent y se cayó.
Tenido en cuenta las imágenes que constan en el EA, se trata de un camino en suelo no urbanizable, no de una carretera, por lo que se presume que no existe un tránsito abundante de vehículos, de manera que, el deber de asfaltado y mantenimiento por parte de la Administración se rebaja, y además, se trata de un camino amplio, y el agujero no es de dimensiones y profundidad suficientes como para que yendo con una bicicleta y con un mínimo de diligencia pueda ser sorteado sin dificultad.
La Administración no es una aseguradora universal de todos los eventos dañosos que los ciudadanos sufran en las vías públicas.
Por lo expuesto se desestima el recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 139 de la LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

