Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 524/2021 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 41091330022023100261
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6232
Núm. Roj: STSJ AND 6232:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla a 24 de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La defensa autonómica opone: A) No concurre el motivo de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. En el expediente administrativo constan: el acuerdo de inicio del procedimiento y su notificación a los interesados dándoles quince días para alegar y justificar lo que estimaran conveniente ex artículo 47.1 del Decreto 60/2010; la solicitud de ampliación del plazo para alegaciones formulada por la recurrente; el acuerdo de 20 de enero de 2020 de apertura del periodo probatorio -contestando a la solicitud de ampliación de plazo de la recurrente- y sus notificaciones; el oficio dirigido a la recurrente poniendo en su conocimiento el olvido del DNI; la intervención de D. Roman en representación de la demandante notificando nuevos hechos y aportando contrato de compraventa; las alegaciones de la demandante por vía telemática de 29 de mayo y 2 de junio de 2020; la remisión del expediente al Sr. Roman según oficio de 1 de julio de 2020; las nuevas alegaciones de la demandante por vía telemática de 21 de julio de 2020; el informe-propuesta de resolución de 2 de octubre de 2020; y la resolución del expediente. Tras la cita de lo previsto en los artículos 105.c) CE, 82 de la Ley 39/2015 y 39 del Decreto 60/2010, sostiene que examinado el expediente no era necesario el traslado de la propuesta de resolución a la interesada al tenerse en cuenta en el mismo únicamente las actuaciones del expediente y las alegaciones y pruebas propuestas por aquella que resultaron admitida; por lo que no se ha prescindido del procedimiento establecido ni se le ha causado indefensión a la recurrente. B) No concurre la alegada incompetencia para tramitar y resolver el procedimiento. La Junta de Andalucía tiene competencias en materia de disciplina urbanística en virtud de los artículos 148.1.3 CE y 28, 37.1.20, 48.56 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y la STC 154/2015 estableció que la Comunidad Autónoma podía ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si garantizaba la autonomía local y cumplía los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen local, lo que aquí ha ocurrido pues la Inspección urbanística de Andalucía efectuó el correspondiente requerimiento de ejercicio debido de competencias, se constató la inactividad municipal justificada en la contestación del Ayuntamiento, y se acreditó la existencia de un interés supramunicipal y la afectación al ámbito competencial autonómico, y no sólo desde un punto de vista urbanístico, sino también medioambiental, de seguridad ciudadana, salubridad, en materia laboral, fiscal, etc. Ya en el ámbito de la Administración autonómica la competencia para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento se encuentra en el artículo 12 del Decreto del Presidente 2/2019 de 21 de enero -redacción dada por Decreto 6/2019 de 11 de febrero-, en el artículo 6.3.g) del Decreto de estructura orgánica 107/2019 modificado por Decreto 440/2019, y en el artículo 5.3.b) del Decreto 36/2014 sobre ejercicio de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Y la actividad de las Administraciones autonómica y locales en materia de disciplina urbanística se desarrollará con sujeción a los principios de colaboración y cooperación interadministrativas ( artículo 4 LOUA), autorizando el artículo 44 del Decreto 60/2010 la intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma para realizar la protección de la legalidad urbanística. C) Tampoco concurre la caducidad del procedimiento alegada de contrario, pues aunque el expediente se inició el 8 de agosto de 2019 y la notificación de su resolución tuvo lugar el 21 de octubre de 2020 hay que tener en cuenta que desde que el 14 de marzo de 2020 se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 quedaron suspendidos los plazos para tramitación del procedimiento ( Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020), prorrogándose esta situación hasta el 1 de junio de 2020 por los Reales Decretos 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 537/2020 (artículo 9), por lo que dada la suspensión del procedimiento entre los días 14 de marzo y 31 de mayo de 2020 no se ha superado el plazo del año previsto en el artículo 182.5 LOUA para tramitar el procedimiento y notificar su resolución.
Por lo que hace al acuerdo de incoación del expediente fue adoptado -al igual que la resolución definitiva en primera instancia- por la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en fecha 8 de agosto de 2019. Y la competencia de ese órgano para tramitar y resolver el expediente resulta de lo dispuesto en el artículo 6.3.k) del Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a tenor del cuál se atribuye a esa Secretaría General la "
Cierto es que el acuerdo de incoación lo suscribe la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo, pero lo hace por delegación de firma del órgano competente para esa incoación -Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio- en virtud de Resolución de esa Secretaría General de 4 de junio de 2019, como expresamente consta al pie de la incoación (página 61 del expediente).
Se cumplen por tanto las previsiones del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a tenor del cuál "
En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "
Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "
Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.
En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por la indicada Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.
En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono NUM001 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número NUM000 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
Y se informa seguidamente que
La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 12 de junio de 2019 por el Alcalde en funciones de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Area de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento
Y por ello
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.
La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal, a la que por oficio de 14 de agosto de 2019 se le dio traslado del acuerdo de inicio "
Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) "
Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que "
Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de "
Resta por añadir que el artículo 5.1 del Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se refiere a la competencia municipal para la tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, por lo que su objeto y naturaleza no se corresponden con el del expediente al que se refieren estas actuaciones.
Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación analizado.
Como se consignó anteriormente la parte actora plantea en este punto que se vulnera lo dispuesto en el artículo 39.3 del RDUA y en el artículo 44 de la Ley 39/2015, al no habérsele notificado la propuesta de resolución ni conferido trámite de audiencia, limitándose de este modo su derecho de defensa.
Lo que establece el artículo 393.3 RDUA es que "
Como inmediatamente veremos, la sustanciación del expediente administrativo permite afirmar que no se ha vulnerado en el curso del mismo el derecho de defensa de la recurrente, pues a lo largo del mismo, y antes del dictado de la propuesta de resolución y de la resolución definitiva, se le ha ofrecido en varios momentos la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar la prueba que a su derecho interesaba, y así lo ha cumplimentado de hecho a través de los sucesivos escritos que ha presentado, habiendo sido respondidos y valorados por parte de la Administración los argumentos y medios de prueba a ellos incorporados.
Así, con el acuerdo de incoación del expediente se le concedió a los interesados "
En su virtud la demandante solicita la ampliación de plazo para efectuar alegaciones mediante escrito con entrada en la Administración el día 28 de agosto de 2019.
Esa petición es contestada en el Acuerdo de apertura de periodo probatorio de 20 de enero de 2020 en el que, además, se requiere a los interesados -entre ellos la recurrente- para que "
El representante de la actora (el abogado D. Roman) formaliza escrito de alegaciones el 2 de junio de 2020, aportando contrato de compraventa y proponiendo prueba en relación con la apertura del periodo probatorio.
Mediante comunicación de 1 de julio de 2020 la Administración le remite CD comprensivo del expediente a su indicado representante D. Roman; quien a su vista formula el 14 de julio de 2020 escrito con nuevas alegaciones y proponiendo pruebas.
En el Informe propuesta de resolución de 2 de octubre de 2020, cuyos términos reproduce en este particular la resolución definitiva, se da respuesta a las distintas alegaciones de la interesada y también a la prueba propuesta, admitiendo la documental aportada y no considerando pertinente ni necesaria la testifical propuesta dado que
Los antecedentes a los que acabamos de referirnos nos hacen concluir que se han respetado en este caso las normas esenciales del procedimiento, por lo que no se aprecia la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 cuya apreciación exige que se haya "
En definitiva, y como dijera esta Sala y Sección en Sentencia de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/06, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa; no existiendo en nuestro caso, por lo antes razonado, el menor resquicio de indefensión. Y en el mismo sentido razonaba la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, también de esta Sal y Sección, lo que no cabe es buscar la nulidad por la nulidad, siendo así que los trámites esenciales se han cumplido y que la indefensión no posee carácter formal sino material.
Conforme a lo previsto en el artículo 182.5 de la LOUA, aplicable al caso por razón de orden temporal "
En el caso de autos la incoación del procedimiento tuvo lugar el 8 de agosto de 2019, y la notificación a la recurrente de la resolución definitiva de 5 de octubre de 2020 se produjo el 21 de octubre siguiente a través de su representante Sr. Roman (página 388 del expediente).
Entre uno y otro momento transcurrió en exceso el plazo de doce meses dispuesto por el artículo 182.5 de la LOUA. Sin embargo el mismo estuvo suspendido entre los días 14 de marzo y 1 de junio de 2020 como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas
En efecto, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya entrada en vigor tuvo lugar ese mismo día a tenor de su Disposición final tercera, se declaró durante quince días naturales el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y conforme a su Disposición adicional tercera " Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto
Ese estado de alarma fue objeto de sucesivas prórrogas en las condiciones indicadas: hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 por el artículo 2 del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 por el artículo 2 del Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; desde las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 por el artículo 2 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; y hasta el 1 de junio de 2020 por el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en cuya virtud "
En consecuencia, excluido del periodo de tiempo a considerar el transcurrido entre los días 14 de marzo y 1 de junio de 2020 se colige que no se ha superado el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 182.5 LOUA entre la incoación del procedimiento y la notificación de la resolución, por lo que debe ser rechazado el motivo de impugnación analizado.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Natalia contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

