Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 524/2021 de 24 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 41091330022023100261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6232

Núm. Roj: STSJ AND 6232:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a 24 de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 524/2021, interpuesto por DÑA. Natalia , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Mediante resolución de 4 de mayo de 2021 de la Secretaría General Técnica -dictada por delegación de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- se desestimó el recurso de alzada formulado por Dña. Natalia frente a la resolución de 5 de octubre de 2020 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se ordenó a los copropietarios de la parcela NUM000 polígono NUM001 de Vejer de la Frontera que " procedan a la reagrupación de la realidad física alterada en dicha parcela a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo no urbanizable, en situación de suelo rural"; y se ordenó a Dña. Natalia y a D. Mario " la demolición de todas las obras existentes en el Lote 1 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vejer Fra. Consistentes, entre otras, en promoción de Vivienda unifamiliar e instalaciones accesorias, vallado y portón de acceso; todo ello realizando una correcta gestión de los residuos ", así como " la reposición de plantas, árboles y arboledas así como la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal".

SEGUNDO .- La Sra. Natalia interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y una vez fue tenido por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO .- La parte actora formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia: que declare la nulidad de la resolución impugnada con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, dejando sin efectos las medidas adoptadas en el expediten y los actos de ejecución que sean consecuencia del mismo; o que, de forma subsidiaria o alternativa a lo anterior, declare la caducidad del expediente con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. De la demanda se le dio traslado a la defensa de la Administración en orden a su contestación, evacuándolo en el sentido de solicitar su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO .- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se tuvieron por reproducidos a efectos de prueba el expediente administrativo y los documentos aportados, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, señalándose día para deliberación, votación y fallo del asunto con el resultado que a continuación de expone.

QUINTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 4 de mayo de 2021 de la Secretaría General Técnica -dictada por delegación de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- desestimatoria del recurso de alzada formulado por Dña. Natalia frente a la resolución de 5 de octubre de 2020 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se ordenó a los copropietarios de la parcela NUM000 polígono NUM001 de Vejer de la Frontera que " procedan a la reagrupación de la realidad física alterada en dicha parcela a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo no urbanizable, en situación de suelo rural"; y se ordenó a Dña. Natalia y a D. Mario " la demolición de todas las obras existentes en el Lote 1 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vejer Fra. Consistentes, entre otras, en promoción de Vivienda unifamiliar e instalaciones accesorias, vallado y portón de acceso; todo ello realizando una correcta gestión de los residuos ", así como " la reposición de plantas, árboles y arboledas así como la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal".

SEGUNDO .- La parte actora fundamenta en síntesis su recurso en los siguientes argumentos: A) Nulidad de la resolución recurrida por prescindir de las normas esenciales del procedimiento ( artículo 47.1.e) Ley 39/2015). Tras la cita de lo previsto en el artículo 39.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RDUA) y en el artículo 44 de la Ley 39/2015 alega que no se le ha notificado la propuesta de resolución ni se le ha conferido trámite de audiencia, por lo que se ha prescindido de trámites esenciales y se ha limitado su derecho de defensa. B) Nulidad de la resolución recurrida por infracción de lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 al haberse tramitado y resuelto el expediente administrativo por órgano manifiestamente incompetente. Previa invocación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 154/2015 de 9 de julio, y de lo previsto en los artículos 25.2.a) y 60 de la Ley de Bases del Régimen Local, en el artículo 183.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en el artículo 5.1 del Decreto Ley 3/2019 (por encontrarnos ante obras de edificación asimiladas al régimen de fuera de ordenación), alega que de acuerdo con estos preceptos la competencia está atribuida en estos casos al Ayuntamiento. Añade que en todo caso el acuerdo de inicio del expediente está firmado por una Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo que carece de competencia para ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3.k) del Decreto 107/2019 de 12 de febrero, sin que se acompañe ni se indiquen los datos de publicación de la resolución de 4 de junio de 2019 citado en aquel acuerdo de inicio. C) Caducidad del expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía; pues iniciado el expediente en fecha 8 de agosto de 2019 la resolución del mismo le fue notificada a D. Roman en su representación el 20 de octubre de 2020, siendo esa fecha de notificación la que ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad según artículos 45.2 del Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística y 25.1.b) de la Ley 30/1995.

La defensa autonómica opone: A) No concurre el motivo de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. En el expediente administrativo constan: el acuerdo de inicio del procedimiento y su notificación a los interesados dándoles quince días para alegar y justificar lo que estimaran conveniente ex artículo 47.1 del Decreto 60/2010; la solicitud de ampliación del plazo para alegaciones formulada por la recurrente; el acuerdo de 20 de enero de 2020 de apertura del periodo probatorio -contestando a la solicitud de ampliación de plazo de la recurrente- y sus notificaciones; el oficio dirigido a la recurrente poniendo en su conocimiento el olvido del DNI; la intervención de D. Roman en representación de la demandante notificando nuevos hechos y aportando contrato de compraventa; las alegaciones de la demandante por vía telemática de 29 de mayo y 2 de junio de 2020; la remisión del expediente al Sr. Roman según oficio de 1 de julio de 2020; las nuevas alegaciones de la demandante por vía telemática de 21 de julio de 2020; el informe-propuesta de resolución de 2 de octubre de 2020; y la resolución del expediente. Tras la cita de lo previsto en los artículos 105.c) CE, 82 de la Ley 39/2015 y 39 del Decreto 60/2010, sostiene que examinado el expediente no era necesario el traslado de la propuesta de resolución a la interesada al tenerse en cuenta en el mismo únicamente las actuaciones del expediente y las alegaciones y pruebas propuestas por aquella que resultaron admitida; por lo que no se ha prescindido del procedimiento establecido ni se le ha causado indefensión a la recurrente. B) No concurre la alegada incompetencia para tramitar y resolver el procedimiento. La Junta de Andalucía tiene competencias en materia de disciplina urbanística en virtud de los artículos 148.1.3 CE y 28, 37.1.20, 48.56 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y la STC 154/2015 estableció que la Comunidad Autónoma podía ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si garantizaba la autonomía local y cumplía los requisitos del artículo 60 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen local, lo que aquí ha ocurrido pues la Inspección urbanística de Andalucía efectuó el correspondiente requerimiento de ejercicio debido de competencias, se constató la inactividad municipal justificada en la contestación del Ayuntamiento, y se acreditó la existencia de un interés supramunicipal y la afectación al ámbito competencial autonómico, y no sólo desde un punto de vista urbanístico, sino también medioambiental, de seguridad ciudadana, salubridad, en materia laboral, fiscal, etc. Ya en el ámbito de la Administración autonómica la competencia para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento se encuentra en el artículo 12 del Decreto del Presidente 2/2019 de 21 de enero -redacción dada por Decreto 6/2019 de 11 de febrero-, en el artículo 6.3.g) del Decreto de estructura orgánica 107/2019 modificado por Decreto 440/2019, y en el artículo 5.3.b) del Decreto 36/2014 sobre ejercicio de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Y la actividad de las Administraciones autonómica y locales en materia de disciplina urbanística se desarrollará con sujeción a los principios de colaboración y cooperación interadministrativas ( artículo 4 LOUA), autorizando el artículo 44 del Decreto 60/2010 la intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma para realizar la protección de la legalidad urbanística. C) Tampoco concurre la caducidad del procedimiento alegada de contrario, pues aunque el expediente se inició el 8 de agosto de 2019 y la notificación de su resolución tuvo lugar el 21 de octubre de 2020 hay que tener en cuenta que desde que el 14 de marzo de 2020 se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 quedaron suspendidos los plazos para tramitación del procedimiento ( Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020), prorrogándose esta situación hasta el 1 de junio de 2020 por los Reales Decretos 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 537/2020 (artículo 9), por lo que dada la suspensión del procedimiento entre los días 14 de marzo y 31 de mayo de 2020 no se ha superado el plazo del año previsto en el artículo 182.5 LOUA para tramitar el procedimiento y notificar su resolución.

TERCERO .- La lógica procesal impone dar respuesta en primer término al motivo de impugnación de orden formal relativo a la falta de competencia de la Administración autonómica para tramitar y resolver el expediente, pues su eventual estimación haría innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones suscitadas en la demanda.

Por lo que hace al acuerdo de incoación del expediente fue adoptado -al igual que la resolución definitiva en primera instancia- por la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en fecha 8 de agosto de 2019. Y la competencia de ese órgano para tramitar y resolver el expediente resulta de lo dispuesto en el artículo 6.3.k) del Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a tenor del cuál se atribuye a esa Secretaría General la " tramitación de los procedimientos....de protección de la legalidad en materia de ordenación del territorio y urbanismo que corresponden a la Comunidad Autónoma, la adopción de las medidas para la restauración de la realidad física alterada, así como la adopción de medidas cautelares y la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las entidades locales".

Cierto es que el acuerdo de incoación lo suscribe la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo, pero lo hace por delegación de firma del órgano competente para esa incoación -Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio- en virtud de Resolución de esa Secretaría General de 4 de junio de 2019, como expresamente consta al pie de la incoación (página 61 del expediente).

Se cumplen por tanto las previsiones del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a tenor del cuál " En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia", sin que conforme al apartado 2 de ese mismo artículo la delegación de firma altere la competencia del órgano delegante ni exija para su validez su publicación.

En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que " Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL " permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: " A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por la indicada Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.

En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono NUM001 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número NUM000 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA."

Y se informa seguidamente que "de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.

Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015 , que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.".

La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 12 de junio de 2019 por el Alcalde en funciones de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Area de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento "carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)".

Y por ello "entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los Municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5 , 37.1.20 º y 28 , entre otros", procediendo "la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas parcelas del Polígono catastral NUM001 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa...con su nº salida...., de 12/06/2019.".

A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.

La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal, a la que por oficio de 14 de agosto de 2019 se le dio traslado del acuerdo de inicio " a fin de que se abstenga de ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística". Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) " la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos" forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley. Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.

Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que " la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, " Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio".

Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de " agricultura, ganadería y desarrollo rural" o de " las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental" (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico " una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable).

Resta por añadir que el artículo 5.1 del Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se refiere a la competencia municipal para la tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, por lo que su objeto y naturaleza no se corresponden con el del expediente al que se refieren estas actuaciones.

Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación analizado.

CUARTO .- Sobre la alegada vulneración de las normas esenciales del procedimiento.

Como se consignó anteriormente la parte actora plantea en este punto que se vulnera lo dispuesto en el artículo 39.3 del RDUA y en el artículo 44 de la Ley 39/2015, al no habérsele notificado la propuesta de resolución ni conferido trámite de audiencia, limitándose de este modo su derecho de defensa.

Lo que establece el artículo 393.3 RDUA es que " Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución"; mientras que el artículo 44 de la Ley 39/2015 se limita a regular el régimen de las notificaciones infructuosas realizadas por la Administración.

Como inmediatamente veremos, la sustanciación del expediente administrativo permite afirmar que no se ha vulnerado en el curso del mismo el derecho de defensa de la recurrente, pues a lo largo del mismo, y antes del dictado de la propuesta de resolución y de la resolución definitiva, se le ha ofrecido en varios momentos la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar la prueba que a su derecho interesaba, y así lo ha cumplimentado de hecho a través de los sucesivos escritos que ha presentado, habiendo sido respondidos y valorados por parte de la Administración los argumentos y medios de prueba a ellos incorporados.

Así, con el acuerdo de incoación del expediente se le concedió a los interesados " un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que en su defensa estimen convenientes, conforme al art. 47.1 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo ", precepto que establece que " El interesado dispondrá de un plazo de audiencia no inferior a diez días ni superior a quince para formular las alegaciones que estime oportunas".

En su virtud la demandante solicita la ampliación de plazo para efectuar alegaciones mediante escrito con entrada en la Administración el día 28 de agosto de 2019.

Esa petición es contestada en el Acuerdo de apertura de periodo probatorio de 20 de enero de 2020 en el que, además, se requiere a los interesados -entre ellos la recurrente- para que " aporten los contratos que obren en su poder, por los que se haya procedido a la transmisión del dominio o cualesquiera otros derechos sobre la parcela que nos ocupa, ya sean públicos o privados", añadiendo que "Asimismo, los interesados podrán presentar cualesquiera otras pruebas documentales que resulten procedentes y necesarias, así como efectuar las alegaciones que deseen", acuerdo que se le notifica a la demandante -tras intentos infructuosos de notificación personal- el 3 de marzo de 2020 a través de su representante.

El representante de la actora (el abogado D. Roman) formaliza escrito de alegaciones el 2 de junio de 2020, aportando contrato de compraventa y proponiendo prueba en relación con la apertura del periodo probatorio.

Mediante comunicación de 1 de julio de 2020 la Administración le remite CD comprensivo del expediente a su indicado representante D. Roman; quien a su vista formula el 14 de julio de 2020 escrito con nuevas alegaciones y proponiendo pruebas.

En el Informe propuesta de resolución de 2 de octubre de 2020, cuyos términos reproduce en este particular la resolución definitiva, se da respuesta a las distintas alegaciones de la interesada y también a la prueba propuesta, admitiendo la documental aportada y no considerando pertinente ni necesaria la testifical propuesta dado que "El presente procedimiento es de protección de la legalidad urbanística, y tiene carácter real en virtud de lo dispuesto en el artículo 168.2 de la LOUA. En los procedimientos de esta naturaleza, al contrario de lo que ocurre con los procedimientos de naturaleza sancionadora, lo esencial es determinar cuáles son las actuaciones contrarias a la legalidad urbanística y quienes son los titulares de la finca donde se hayan producido, con independencia de la responsabilidad de los intervinientes. Dicha responsabilidad será ventilada en el procedimiento sancionador o penal que recaiga". En la demanda rectora de este proceso judicial no se ha solicitado la práctica de esa prueba testifical.

Los antecedentes a los que acabamos de referirnos nos hacen concluir que se han respetado en este caso las normas esenciales del procedimiento, por lo que no se aprecia la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 cuya apreciación exige que se haya " prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Y del propio modo puede afirmarse que la tramitación del expediente no ha causado a la recurrente indefensión material pues en el curso del mismo, a lo largo de distintos momentos, a tenido la oportunidad de plantear, proponer y aportar cuantas cuestiones y justificaciones convinieron para la defensa de sus derechos s intereses, en respuesta a los traslados que para tal fin le confirió la Administración.

En definitiva, y como dijera esta Sala y Sección en Sentencia de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/06, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa; no existiendo en nuestro caso, por lo antes razonado, el menor resquicio de indefensión. Y en el mismo sentido razonaba la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, también de esta Sal y Sección, lo que no cabe es buscar la nulidad por la nulidad, siendo así que los trámites esenciales se han cumplido y que la indefensión no posee carácter formal sino material.

QUINTO .- Sobre la caducidad del procedimiento.

Conforme a lo previsto en el artículo 182.5 de la LOUA, aplicable al caso por razón de orden temporal " El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación".

En el caso de autos la incoación del procedimiento tuvo lugar el 8 de agosto de 2019, y la notificación a la recurrente de la resolución definitiva de 5 de octubre de 2020 se produjo el 21 de octubre siguiente a través de su representante Sr. Roman (página 388 del expediente).

Entre uno y otro momento transcurrió en exceso el plazo de doce meses dispuesto por el artículo 182.5 de la LOUA. Sin embargo el mismo estuvo suspendido entre los días 14 de marzo y 1 de junio de 2020 como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas

En efecto, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya entrada en vigor tuvo lugar ese mismo día a tenor de su Disposición final tercera, se declaró durante quince días naturales el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y conforme a su Disposición adicional tercera " Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".

Ese estado de alarma fue objeto de sucesivas prórrogas en las condiciones indicadas: hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 por el artículo 2 del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 por el artículo 2 del Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; desde las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020 hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; desde las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020 por el artículo 2 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; y hasta el 1 de junio de 2020 por el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en cuya virtud " Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas".

En consecuencia, excluido del periodo de tiempo a considerar el transcurrido entre los días 14 de marzo y 1 de junio de 2020 se colige que no se ha superado el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 182.5 LOUA entre la incoación del procedimiento y la notificación de la resolución, por lo que debe ser rechazado el motivo de impugnación analizado.

SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Natalia contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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