En Palma, a 24 de julio de dos mil veintitrés.
ILMOS SRS.
D. Fernando Socías Fuster.
D. Francisco Pleite Guadamillas.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 407/2020, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Eliseo, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y defendido por la Letrada Dª ZULEMA VESLASCO NIETO; como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE LES ILLES BALEARS ( CAIB, Conselleria de Transició Energètica i Sectors Productius), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS; y como codemandada la entidad "HERMANOS PARROT, S.A.", representada por el Procurador D. JULIÁN ÁNGEL MONTADA SEGURA y defendida por la Letrada Dª CRISTINA GÓMEZ CASAJÚS.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 05/06/2020 por el Conseller de Transició Energètica i Sectors Productius, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto el 19/12/2019 por el actor contra la resolución adoptada el 15/06/2018 por el Conseller de Treball, Comerç i Indústria, mediante la cual se regularizaron los datos de la explotación minera Can Carabassó, núm. de registro 192.
La cuantía se fijó en indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la representación de la parte actora, en calidad de propietario de los terrenos donde se ubica la explotación minera Can Carabassó, con núm. de registro 192, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 05/06/2020 por el Conseller de Transició Energètica i Sectors Productius, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto el 19/12/2019 por el actor contra la resolución adoptada el 15/06/2018 por el Conseller de Treball, Comerç i Indústria, mediante la cual se regularizaron los datos de la explotación minera Can Carabassó.
Como sustento de sus pretensiones, la representación procesal del recurrente invoca los siguientes argumentos:
1) El procedimiento de regularización es nulo de pleno derecho, al haber incurrido en una serie de irregularidades: i) haber precluido el plazo de 18 meses previsto en el apartado 12 de la disposición transitoria primera ( DT 1ª) de la Ley Balear 10/2014, de 1 de octubre , de Ordenación Minera (LMIB) para que la autoridad competente dictase la resolución de regularización/actualización, contados desde la presentación de la solicitud, el 08/10/2015, habiendo finalizado el 07/04/2017, entendiéndose desestimada por silencio, siendo el plazo de caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 30 de octubre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); ii) incumplimiento del plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de regularización para solicitar y de 18 meses para obtener la EIA, previsto en la DT 1ª y 2ª LMIB.
2) Ante la ausencia de actualización/regularización en plazo, procede efectuar la restauración de la zona afectada de acuerdo con las prescripciones de la autoridad minera, así como incoar expediente sancionador, en virtud del apartado 2 de la DT 1ª LMIB, de conformidad con el Título IV del citado Cuerpo Legal .
3) Incongruencia del Plan de Restauración aprobado, fase 1, de cual resulta una primera fase de restauración con una superficie de 160.573 m3, con previsión de ejecución en 20 años, habiéndose acometido en 1 año, alterando la cota y grado de inclinación, utilizando un volumen de material suficiente para la restauración íntegra de la cantera (287.340 m3), modificando sustancialmente dicho Plan, de acuerdo con el informe técnico de GRADUAL INGENIEROS, emitido el 05/08/2019 (documento 26 demanda).
4) La entidad explotadora debía acreditar la disponibilidad de los terrenos, no pudiendo cumplirse este requisito, al haber finalizado el contrato de arrendamiento, infringiendo los arts. 16 , 17 , y 83.6 LM , arts. 106 f ) y 28.2 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RM), arts .15 , 17 , 34 , 35 y 36 LMIB, procediendo la ocupación temporal/expropiación forzosa de la superficie para continuar, de acuerdo con el art. 22 LMIB y art. 105 LM , con la consiguiente indemnización al propietario, o subsidiariamente, la reparación por responsabilidad patrimonial.
La representación procesal de la Administración demandada (CAIB) ha solicitado que se desestime el recurso, remitiéndose a los argumentos contenidos en la fundamentación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución de regularización de los datos de la explotación minera.
La representación de la entidad codemandada ha interesado igualmente la desestimación de la demanda, aduciendo que, ante la falta de renovación del contrato de arrendamiento con el propietario, la mercantil explotadora de la cantera se vio compelida a paralizar las labores de extracción, presentando un Plan de Abandono el 24/08/2015, aprobado el 22/02/2016 por la Administración de la CAIB, siendo firme, el cual debe ser previo a la fase de restauración. De acuerdo con el art. 46 LMIB, la mercantil está obligada a llevar a cabo los trabajos de restauración de la explotación minera con carácter previo a la posterior declaración de caducidad, habiéndose aquietado a la solicitud del propietario a no afectar la zona donde, sorpresivamente, se autorizó la construcción de una vivienda. La resolución administrativa impugnada se limita a actualizar los datos de la explotación minera, de acuerdo con la DT 1ª LMIB, confundiendo la actora trámites y procedimientos diferentes, como la EIA, así como la actualización del Plan de Restauración presentada el 03/07/2017, sin que proceda indemnización alguna.
SEGUNDO. A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos exponer una serie de datos de hecho y de Derecho que resultan relevantes, extraídos a partir del expediente administrativo, los escritos de alegaciones de las partes, así como de las pruebas practicadas:
1) El actor es propietario de la porción de terreno conocida como DIRECCION000 o d'en DIRECCION001, proveniente de la finca del mismo nombre y en cuyo monte se ubica la cantera de piedra y grava denominada " DIRECCION001", sita en la parroquia de DIRECCION002, del T.M. de Sant Joan de Labritja, comprendiendo las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, con una superficie autorizada de 9 Ha, estando afectada por la actividad una extensión de 48.919,62 m2.
2) La actividad extractiva de la cantera obtuvo una autorización de "Aprovechamiento de Recursos de Calizas" (Sección A), otorgada el 06/05/1970 por el Distrito Minero de Baleares de la D.G. de Minas y Combustibles del Ministerio de Industria, nº Registro Minas 192. Posteriormente, se facultó la consolidación de los derechos mineros, mediante resolución de fecha 4/11/1976, siendo autorizado el cambio de titularidad de éstos a favor de la actual explotadora, la sociedad "HERMANOS PARROT S.A.", en fecha 27/06/1983.
3) El actor y la entidad codemandada "HERMANOS PARROT, S.A.", suscribieron un contrato de arrendamiento de los terrenos el 13/05/1998, por un plazo de 15 años, finalizando el mismo el día 13/05/2013, siendo prorrogado de mutuo acuerdo por un año, venciendo el nuevo plazo el 13/05/2014.
Mediante Resolución de la D.G. de Industria de fecha 11/05/1999, se comunicó la concesión de autorización (o prórroga), a favor de la sociedad "HERMANOS PARROT S.A.", como adquirente de los derechos mineros, por plazo de duración " hasta la fecha indicada en el nuevo contrato" de arrendamiento suscrito entre la propiedad de la finca y la mercantil explotadora.
4) El 14/02/1992, el Director Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo aprobó el Proyecto de Restauración de Can Carabassó, el cual contempla un relleno en dos fases de restauración por un plazo total de 72 años, una superficie de 43.200 m2 y un volumen de material de relleno de 989.764 m2. Este Plan de Restauración fue actualizado el 03/07/2017, a resultas de la finalización de las labores extractivas y una vez iniciadas las tareas de restauración, fase 1, iniciadas.
5) La explotación figura en el Catálogo contenido en el Anexo II del Plan Director Sectorial de Canteras de les Illes Balears (PDSC, aprobado por el Decreto 61/1999, de 28 de mayo). Mediante Resolución dictada por el Conseller d'Economia i Competitivitat el 08/04/2015, se autorizó la inscripción en el Registro Minero de la explotación minera nº 192, de acuerdo con el art. 12 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de Ordenación Minera de las Illes Balears (LMIB).
6) Los trabajos de extracción finalizaron el 14/05/2014, una vez finalizado el arrendamiento, llevándose a cabo las tareas de restauración, fase 1. Por otro lado, el antiguo establecimiento de beneficio (planta de tratamiento) se desconectó, llevando a cabo su desmantelamiento y retirada, con baja de la instalación eléctrica y vaciado del depósito de combustible.
7) El 02/06/2015, el propietario informó a la Conselleria acerca de la finalización del contrato de arrendamiento y la ausencia de autorización pertinente para continuar la explotación por la mercantil "Hermanos Parrot", si bien comprometiéndose a facilitar el acceso a los terrenos para realizar las tareas de restauración, indicando que disponía de una vivienda en el perímetro de los terrenos, para la cual obtuvo en su día la oportuna licencia municipal.
8) Previa denuncia presentada por la propiedad ante el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, el 25/06/2015 se notificó el Decreto de Alcaldía por el que se ordenaba la paralización de la actividad extractiva y/o restauración de la Cantera Can Carabassó, por falta de la oportuna licencia de actividad.
Esta circunstancia fue comunicada a la Conselleria por la explotadora el 08/07/2015, considerando que esta paralización de las labores de restauración infringía el deber previsto en el art. 46 LM .
9) Por parte del Servicio de Minas, en fecha 04/08/2015 se requirió al explotador para que presentase el Plan de Abandono, como trámite previo para la restauración y declaración de caducidad de la cantera.
La mercantil codemandada presentó este Plan de Abandono el 24/08/2015. Tras la tramitación correspondiente, en la cual se confirió audiencia al propietario, mediante Resolución dictada el 22/02/2016 por el Conseller de Treball, Comerç i Indústria se autorizó este plan de abandono de los trabajos extractivos de la explotación nº 192. En el punto II de las consideraciones jurídicas de esta resolución se indica que la obligación de restaurar corresponde siempre a la persona titular del derecho minero, con independencia de quién sea el propietario o titular de los derechos de disposición de los terrenos, sin perjuicio de la obligación del propietario de permitir el acceso al explotador para llevar a cabo las tareas de restauración ( arts. 46 y 49 de la Ley de Ordenación Minera de les Illes Balears). Por otro lado, se señala que este Plan de abandono de las tareas de explotación es previo a la restauración y posterior declaración de caducidad, correspondiendo al explotador llevar a cabo las tareas de este Plan, mientras que el propietario debe permitir el acceso a los terrenos a estos efectos. También se remite al art. 5 del Real Decreto 975/2009 , para determinar que, en el caso de cese de las labores de extracción por cualquier causa, la autoridad competente no aceptará la renuncia ni tampoco autorizará la caducidad del título hasta que se ejecute el Plan de restauración autorizado.
El aquí actor, propietario de la finca, formuló recurso de reposición frente a la misma el 01/04/2016, siendo desestimado mediante resolución adoptada el 27/06/2016, sin que conste que el actor formulase recurso contencioso-administrativo.
10) Paralelamente, el 08/10/2015, la explotadora presentó la documentación para la regularización de los datos de la explotación minera, de acuerdo con la disposición transitoria primera LM , siendo sometida a información pública, trasladándose a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears (CMAIB). Tras la emisión de un informe técnico por el Jefe del Servicio de Minas, el Conseller de Treball, Comerç i Indústria en resolución dictada el 15/06/2018 acordó la regularización de los datos, respondiendo la parte dispositiva al siguiente tenor literal:
"Resolució
I. Es regularitzen/actualitzen les dades següents de l'explotació minera els quals es podran modificar-condicionar segons el tràmit ambiental adient que es tramita actualment:
Secció:A
Recurs: Calcària
Estat: En restauració
Situació: polígon NUM004, parcel.les NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 de Sant Joan de Labritja.
Superfície afectada : 48.919,62m2,
UTM ETRS 89 FUS 31:
(...)
Volum de restauració: 153.833,73 m3.
Restauració: Es pretén omplir fins a la cota 170 la plaça i talús de 30 a 45 graus, en 5 fases
(...)
Establiment de benefici: Es paralitza immediatament i es procedeix al seu desmuntatge.
Data de la fi: 28 de febrer de2052, si bé aquesta data també espot modificar-condicionar dins del tràmit ambiental i miner adient".
11) Frente a este acto administrativo, el propietario de la finca interpuso recurso de reposición en fecha 19/12/2019, siendo desestimado por el Conseller de Transició Energètica i Sectors Productius el 05/06/2020, acto administrativo contra el cual se formuló por el propietario de los terrenos el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
TERCERO. En primer lugar, la parte actora denuncia la comisión de una serie de infracciones procedimentales causantes de la nulidad de pleno derecho del expediente destinado a la regularización de los datos de la explotación minera:
i) haber precluido el plazo de 18 meses previsto en el apartado 12 de la disposición transitoria primera ( DT 1ª) de la Ley Balear 10/2014, de 1 de octubre , de Ordenación Minera (LMIB) para que la autoridad competente dictase la resolución de regularización/actualización, contados desde la presentación de la solicitud, el 08/10/2015, habiendo finalizado el 07/04/2017, entendiéndose desestimada por silencio, siendo el plazo de caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 30 de octubre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP);
ii) incumplimiento del plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de regularización para solicitar y de 18 meses para obtener la EIA, previsto en la DT 1ª y 2ª LMIB.
Con carácter preliminar, ante la ingente cantidad de datos fácticos y motivos jurídicos contenidos en el escrito de demanda, a partir de los cuales subyacen las discrepancias existentes entre la propiedad y la sociedad explotadora referente a la renta del contrato de arrendamiento así como acerca de las labores de restauración y abandono de la cantera, debemos especificar que en el seno de la presente Sentencia, en aras del principio de congruencia, solo procede el análisis y decisión de aquellos extremos relacionados con el objeto del litigio.
La resolución administrativa aquí impugnada se conforma exclusivamente por la decisión adoptada el 05/06/2020 por el Conseller de Transició Energètica i Sectors Productius, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por el propietario de los terrenos contra la resolución dictada el 15/06/2018 por el Conseller del ramo (en ese momento Conselleria de Treball, Comerç i Indústria) -sobre los cuales se autorizó a principios de los años -70 una explotación minera (cantera Can Carabassó, núm. 192, Sección A), calcáreas), siendo explotada por la mercantil codemandada desde mediados del año 1983.
El acto administrativo impugnado finaliza el procedimiento destinado a actualizar y regularizar los derechos mineros de la explotación nº 192, el cual fue iniciado a instancias de la entidad explotadora, en cumplimiento de la obligación prevista en la DT 1ª de la LMIB, en la cual se impone instar este procedimiento de actualización de los datos mineros, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del citado Cuerpo Legal, esto es, un año desde el 10/10/2014. La entidad codemandada presentó la documentación correspondiente ante la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria en tiempo y forma, concretamente el 08/10/2015.
La citada disposición transitoria 1ª LMIB, en los apartados que conciernen al presente litigio, establecen que:
"Disposición transitoria primera. Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros.
1. Se establece el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que los titulares de las explotaciones con expedientes en que haya discrepancias entre la autorización o la concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, presenten la solicitud correspondiente ante la autoridad minera para actualizar superficies e instalaciones mineras.
2. Una vez acabado este plazo, la autoridad competente tiene que incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad de la actividad de las canteras que, encontrándose en la situación descrita en el punto 1, no se hayan acogido al procedimiento de actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.6 de la Ley 22/1973 .
El incumplimiento de la obligación de restaurar el área afectada inherente a la declaración de caducidad será objeto de un expediente sancionador en los términos previstos en el título VI de esta ley. La restauración se llevará a cabo según las prescripciones de la autoridad minera.
3. Las discrepancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tienen que haber sido conocidas o autorizadas por la administración autonómica a raíz de la tramitación de cualquier expediente que afecte a los ámbitos de la explotación, y que se definen en el siguiente apartado.
4. A los efectos de regularizar las discrepancias, ha de considerarse la documentación escrita y gráfica integrante de cualquiera de los proyectos, los procedimientos o los expedientes siguientes:
a) Adaptación de las explotaciones al Plan director sectorial de canteras y sus modificaciones.
b) Proyecto de restauración de las canteras y sus actualizaciones.
c) Planes de labores presentados antes del año 2012 que no se hayan rechazado.
d) Proyectos mineros.
e) Proyecto de establecimiento de beneficio.
5. El procedimiento que desarrolla esta disposición es aplicable a los aspectos siguientes de los derechos mineros incluidos en la explotación:
a) Superficie de explotación y volumen que ha de explotarse.
b) Instalaciones de aprovechamiento de los recursos, incluyendo los establecimientos de beneficio y las instalaciones integrantes e inherentes a la explotación: maquinaria móvil, oficinas, vestuarios, básculas y similares.
c) Revisión del proyecto de restauración.
d) Revisión del proyecto de explotación.
(...)
8. Si el derecho minero que ha de regularizarse incluido en la explotación se incluye en zonas de recursos de interés minero definidas en el Plan director sectorial de canteras vigente, la evaluación de impacto ambiental se tramitará en los plazos previstos en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de esta ley. En todos los casos, la solicitud, además del contenido mínimo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992 , ha de incluir la siguiente documentación:
a) Una copia de la autorización que se pretende actualizar.
b) Una copia de la documentación escrita y gráfica mencionada en el apartado 3 de esta disposición.
c) Una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de los apartados 3 y 4 de esta disposición.
d) La documentación específica que se exija en función del supuesto concreto de actualización de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Si se trata de regularizar establecimientos de beneficio, además de la documentación general, se presentará:
1.º El plano de las instalaciones.
2.º El documento de medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por las instalaciones, con un calendario y un presupuesto de estas medidas.
3.º La justificación, en su caso, de la inscripción de la explotación en el Censo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
4.º Un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada que justifique que se adapta a las siguientes normas:
- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
- Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Si se trata de regularizar maquinaria minera móvil, además de la documentación general, se adjuntará el informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada, mencionado en el apartado 4.º anterior.
9. Si no se presenta toda la documentación requerida o se detectan deficiencias en la misma, la consejería competente en materia de minas tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su solicitud, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
10. Una vez presentada toda la documentación, y después de cotejarla con su base de datos, la consejería competente en materia de minería remitirá una copia de ésta, junto con un informe sobre las actuaciones realizadas, al órgano ambiental, en su caso, y, siempre, al Consejo de la Minería, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde su recepción. Transcurrido este plazo se proseguirán las actuaciones y, si se emiten con posterioridad, podrán no ser tenidos en cuenta.
11. El órgano sustantivo en materia de minería solicitará también un informe al municipio en cuanto a las cuestiones de competencia municipal, que ha de emitirse en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se continuará el procedimiento.
12. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de minería dictar la resolución del expediente de actualización en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la solicitud, y siempre con la actualización previa al inicio de la actividad de las garantías financieras adecuadas. Si en este plazo no se ha dictado la resolución, la solicitud se entenderá denegada.
13. Si la resolución es denegatoria, expresa o presunta por silencio administrativo negativo, o de desistimiento, tal y como se indica en el punto 9 anterior, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada ha de realizarse según las prescripciones de la autoridad minera.
14. Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo dispuesto en el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar, en cuanto a la cuantía de la sanción correspondiente, la restauración del área mencionada.
15. Si la resolución es favorable se tiene que seguir lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, y los datos actualizados de la explotación se tienen que incluir en el Registro Minero de las Illes Balears, a efectos de garantizar su acceso a los ciudadanos.
16. Las modificaciones sustanciales de las instalaciones estarán sometidas a la autorización previa de la autoridad minera, y se seguirá la tramitación que establecen la normativa estatal sobre minas, la normativa autonómica ambiental y cualquier otra normativa aplicable".
Resulta incontrovertido que la explotación minera Can Carabassó, se incluyó como zona de interés minero en el Plan Director Sectorial aprobado mediante Decreto 61/1999, de 28 de mayo, por lo que la tramitación de la EIA es posterior a la finalización del procedimiento de regularización de los datos, como establece el apartado 8 de la DT 1ª LMIB, con remisión al punto 1 de la DT 2ª del citado Cuerpo Legal:
"Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de obtención de declaración de impacto ambiental.
1. En el caso de explotaciones mineras cuyo proyecto, en su totalidad o en una parte, no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, han de solicitar dicha declaración en el plazo de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, cumpliendo las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. La solicitud se referirá a la parte que no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable.
En las explotaciones mineras que se hayan acogido al procedimiento de regularización, referidas en el punto 8 de la disposición transitoria primera anterior, el plazo de seis meses será computable desde la fecha de notificación de la resolución de regularización.
2. En caso de que la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable, o de que transcurriesen los plazos previstos para la tramitación que establece la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, sin que se haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada se realizará según las prescripciones de la autoridad minera.
3. Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo que dispone el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar como elemento de graduación de la cuantía de la sanción correspondiente la restauración del área mencionada".
Pues bien, iniciado el expediente de regularización/actualización de los datos de la explotación minera el 08/10/2015 (cumpliendo el plazo de un año desde la vigencia de la LMIB), la Administración disponía de 18 meses para resolver el mismo. En el supuesto de incumplirse este tiempo de resolución, el apartado 12 de la DT 1ª prevé que se entenderá denegada la solicitud, esto es, la desestimación presunta de la regularización/actualización, pero no se contempla la caducidad del expediente en caso de silencio.
La disposición legal citada, en supuesto de silencio negativo, impone al explotador la restauración de los terrenos, así como la retirada de materiales y, solo en caso de incumplimiento de estos deberes, la tramitación de un expediente sancionador de acuerdo con el Título IV de la LMIB.
A partir de los datos fácticos relacionados en el Fundamento de Derecho precedente, se colige que las labores extractivas finalizaron en mayo/junio de 2014, una vez extinguido el contrato de arrendamiento, y que incluso se llegaron a paralizar las debidas labores de restauración ante el Decreto de Alcaldía dictado en junio del año 2015 ante la denuncia del propietario. La entidad explotadora presentó el correspondiente Plan de Abandono ante el cese de la actividad extractiva, siendo aprobado por la Conselleria competente el 24/08/2015, acto administrativo que consta como firme.
Aunque el plazo de 18 meses para aprobar, en su caso, la regularización/actualización de datos había finalizado cuando la Administración demandada aprobó la inclusión de las nuevas circunstancias referentes a la cantera (el 15/06/2018), reiteramos que no se produjo la caducidad del expediente, sino que, desde que este plazo se extinguió, la sociedad explotadora pudo entender que su solicitud estaba denegada, a través de la ficción del silencio negativo, con los efectos previstos en el art. 24.2 LPACAP, esto es, habilitar su impugnación a los interesados. Esta denegación presunta no consta que fuese impugnada. Pero el órgano competente, a pesar de esta ficción legal, puede en todo caso resolver de forma extemporánea, como aquí sucedió mediante la resolución de 15/06/2018, sin que implique vicio de nulidad, anulabilidad o efecto de caducidad alguno.
Por lo que respecta a la tramitación de la EIA, a partir del punto 8 de la DT 1ª LMIB, al tratarse de una cantera integrada en una zona de interés minero según el Plan Director Sectorial de Canteras, la tramitación debe ser posterior a la actualización/regularización, como se ha efectuado en el asunto analizado.
Además, debe destacarse que la resolución impugnada actualiza los datos de acuerdo con la situación de paralización de la extracción en la cantera, ante el cese de las labores desde mayo de 2014, indicando que se encuentra en fase de restauración, con la indicación de las fases del Plan de Restauración correspondiente.
Los motivos relacionados deben ser desestimados.
CUARTO. Por otro lado, la parte actora aduce que, ante la ausencia de actualización/regularización en plazo, procede efectuar la restauración de la zona afectada de acuerdo con las prescripciones de la autoridad minera, así como incoar expediente sancionador, en virtud del apartado 2 de la DT 1ª LMIB, de conformidad con el Título IV del citado Cuerpo Legal.
Respecto de la tramitación del expediente sancionador, la DT 1ª consigna esta consecuencia en el caso de, primero, no solicitarse la regularización/ actualización de los datos en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la LMIB (circunstancia que no se produjo); segundo, cuando a pesar de desestimarse esta regularización/actualización -expresa o presuntamente- el explotador no acometiese la restauración de la zona y la retirada de maquinaria/instalaciones, cuando consta que la entidad codemandada inició las tareas de restauración antes de instar la regularización, llegando a paralizarse por el Ayuntamiento ante la denuncia cursada por el propietario.
Por consiguiente, el recurso contencioso debe desestimarse en este punto.
QUINTO. Por lo que respecta a la incongruencia del Plan de Restauración aprobado, fase 1, de cual resulta una primera fase de restauración con una superficie de 160.573 m3, con previsión de ejecución en 20 años, habiéndose acometido en 1 año, alterando la cota y grado de inclinación, utilizando un volumen de material suficiente para la restauración íntegra de la cantera (287.340 m3), modificando sustancialmente dicho Plan, de acuerdo con el informe técnico de GRADUAL INGENIEROS, emitido el 05/08/2019 (documento 26 demanda).
Este motivo no se corresponde con el acto administrativo impugnado, el cual se limita a corregir las discrepancias existentes en los registros correspondientes acerca del estado físico y de actividad dela cantera, sino que, en su caso, deberán manifestarse contra los actos administrativos correspondientes a este Plan de Restauración, excediendo del ámbito del presente litigio.
SEXTO. La entidad explotadora debía acreditar la disponibilidad de los terrenos, no pudiendo cumplirse este requisito, al haber finalizado el contrato de arrendamiento, infringiendo los arts. 16 , 17 , y 83.6 LM , arts. 106 f ) y 28.2 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RM), arts.15 , 17 , 34 , 35 y 36 LMIB, procediendo la ocupación temporal/expropiación forzosa de la superficie para continuar, de acuerdo con el art. 22 LMIB y art. 105 LM , con la consiguiente indemnización al propietario, o subsidiariamente, la reparación por responsabilidad patrimonial.
De conformidad con el ámbito objetivo del presente litigio, aclarado en los razonamientos jurídicos anteriores, estas cuestiones expuestas a todas luces exceden del contenido de la resolución administrativa impugnada, ya que la decisión consistente en actualizar los datos de la cantera obrante en los registros y archivos administrativos, en la cual se señaló el estado de cese de la extracción y situación de restauración, no inciden en las cuestiones referentes a la disponibilidad de los terrenos ni tampoco produce efecto lesivo alguno en el propietario, sino que se limitan a reflejar las circunstancias de la actividad extractiva, la cual, repetimos, estaba en trámites de abandono para la posterior caducidad de los derechos mineros, como se exige en los arts. 83 seis y 88 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ( LM ):
"Artículo ochenta y tres.
Las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) y de aprovechamiento de recursos de la Sección B) se declararán caducadas:
(...)
Seis. Por los supuestos previstos en los artículos de esta Ley que lleven aparejada la caducidad o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o en los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.
Artículo ochenta y ocho.
Corresponde al Ministro de Industria acordar las caducidades a que se refieren los artículos ochenta y tres a ochenta y siete en la forma que reglamentariamente se establezca. El titular queda obligado a entregar los trabajos en buenas condiciones de seguridad y, una vez cumplido este requisito, podrá disponer libremente de toda la maquinaria e instalaciones de su propiedad".
En desarrollo de la LM, los arts. 106 y 112 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone que:
"Art. 106.
Las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A) y de aprovechamientos de recursos de la Sección B), se declararán caducados:
(...)
f) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, o para los recursos de la Sección A) de las impuestas para la ejecución de los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.
g) Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y de este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.
Art. 112.
1. Declarada la caducidad de una autorización, permiso o concesión, se estará a lo previsto en el artículo 88 de la Ley.
Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.
En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.
Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable.
Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente, con sujeción a todos los trámites y garantias, sin excepción alguna, previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.
Cuando se trate de Instalaciones en el mar territorial o plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.
Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo".
Por lo que respecta a la Ley de Ordenación Minera de les Illes Balears, el art. 25 se refiere a la tramitación de la ocupación de terrenos y expedientes de expropiación, pero para el caso de imposibilidad de ejecutar los trabajos por el interesado, circunstancia que, además de resultar ajena al objeto del recurso contencioso, no concurre en el presente supuesto:
"Artículo 25. Tramitación de los expedientes de ocupación de terrenos y similares.
1. La tramitación de los expedientes de ocupación temporal y otros daños y los de expropiación forzosa, derivados de las situaciones descritas en los artículos anteriores, han de llevarse a cabo de conformidad con la Ley de expropiación forzosa en todo lo que no prevea la normativa estatal en materia de minería.
2. Las remisiones generales del apartado anterior también han de aplicarse con respecto a los titulares de permisos de exploración, adjudicatarios de la fase exploratoria en una reserva o a los titulares de un permiso de investigación y adjudicatarios de la investigación de una zona con reserva, con relación a situaciones de ocupación de terrenos y supuestos similares".
Del mismo modo, el art. 105 LM determina que:
"Artículo ciento cinco.
Uno. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrán derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.
Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de las mismas en el supuesto del apartado dos del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tres. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos sesenta y ocho y setenta llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa .
Cuatro. Cuando el titular legal tenga necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el plazo de un año fijado en el artículo setenta para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión".
No se aprecia que, a partir de la mera decisión de actualización de los datos acerca de la explotación minera, la CAIB conculcase deber alguno de expropiar, como sostiene el propietario, rechazándose el argumento.
Además, debemos destacar que, como indica la CAIB en el acto recurrido, la entidad explotadora, así como el propietario, se encuentran sometidos a las obligaciones de restauración consignadas en el art. 46 LMIB:
"Artículo 46. Obligación de restaurar.
1. Los derechos mineros pertenecerán a su titular, según la autorización o la concesión de explotación correspondiente. Por lo tanto, la obligación de restaurar corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero, con independencia de quien sea la persona propietaria o titular de los derechos de disposición sobre los terrenos donde se ubica la explotación minera.
2. Si el explotador y el titular de los terrenos no coinciden, en el momento en que se formalice el documento por el que se autoriza la cesión de los terrenos para llevar a cabo la actividad minera, ha de constar que el propietario tiene conocimiento de que, aunque la obligación de restaurar corresponda al titular del derecho minero, el cedente de los terrenos tendrá que asumir la obligación de consentir las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de restauración vigente, tal como se prevé en el Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears.
3. Si la persona propietaria o titular de los terrenos impidiera acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada dentro del calendario aprobado en el plan de restauración vigente, se le podrá incoar un expediente sancionador de acuerdo con las disposiciones del título VI de esta ley, todo sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprender las partes".
Esta obligación de restauración resulta independiente y ajena a los problemas y litigios que puedan existir entre el titular dominical y explotadora. La caducidad del derecho minero exige la aprobación de un Plan de Abandono, en el cual aparece como figura principal la restauración de los terrenos, de acuerdo con el Plan de Restauración aprobado administrativamente. Solo después de la ejecución de estos proyectos autorizados por la Administración competente puede, en su día, declararse la caducidad de la autorización de explotación minera. El art. 5 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras establece que:
"Artículo 5. Autorización del plan de restauración.
1. La autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente.
Podrán solicitarse, en su caso, informes a otros órganos de la Administración que se consideren necesarios. Cuando la ejecución del plan de restauración pueda suponer un riesgo para la salud humana será preceptivo el informe de la autoridad sanitaria competente.
2. La autorización del plan de restauración se hará conjuntamente con el otorgamiento del permiso de investigación, la autorización o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dicho título minero. No podrán otorgarse éstos si a través del plan de restauración no queda debidamente asegurada la rehabilitación del medio natural afectado tanto por las labores mineras como por sus servicios e instalaciones anejas.
7. En el caso de cese de las labores por parte de la entidad explotadora por agotamiento del recurso, renuncia al título minero o cualquier causa, la autoridad competente no aceptará la renuncia ni autorizará la caducidad del título o el cese del laboreo en tanto no se haya procedido a ejecutar el plan de restauración autorizado en lo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.3, 42 y 43".
En atención a los razonamientos expuestos, el recurso contencioso debe ser desestimado en su totalidad.
SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se deben imponer las costas a la parte actora, al haberse desestimado el recurso, con un límite de 3.000 euros para cada una de las demandadas, Administración y entidad codemandada, cuya comparecencia no resultaba ínsita a la defensa de sus intereses legítimos. Todo ello sin perjuicio de los límites del apartado 7 del precepto.