Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2025 , Rec. 76/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 35016330012025100355
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3823
Núm. Roj: STSJ ICAN 3823:2025
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000076/2024
NIG: 3501633320240000096
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000460/2025
Demandante: Ismael; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Ilmos./as Sres./as
Presidente
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha del último firmante de la firma electrónica.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 0000076/2024, interpuesto por D. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ y dirigido por la letrada doña SILVIA MILLAN SANTAMARIA
Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la ABOGACIA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Canarias acordado en sesión de 30 de noviembre de 2023, con respecto al expediente de reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada NUM001 en concepto de liquidación por IRPF 2017 y sanción por falta de materialización de la RIC dotada en 2013
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declarela nulidad de las resoluciones impugnadas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Canarias acordado en sesión de 30 de noviembre de 2023, con respecto al expediente de reclamación económico administrativa NUM000 y acumulada NUM001 en concepto de liquidación por IRPF 2017 y sanción por falta de materialización de la RIC dotada en 2013.
Los motivos en los que se sustenta la impugnación de la liquidación son:
1.- Notificación defectuosa. El demandante sostiene que la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras realizado en su domicilio no se le hizo personalmente al mismo sino a su cuñado, con vulneración de los artículos 111.2 LGT y el artículo 44 de la Ley 39/2015.
2.- Error en la liquidación: La administración aplicó incorrectamente el plazo de materialización de la RIC, interpretando de forma incorrecta el artículo 27.4 de la Ley 19/1994. Aportando informe pericial contable
Respecto a la sanción, argumenta su improcedencia, al no haberse acreditado dolo o culpa, y que la motivación de la resolución sancionadora es genérica y estereotipada, vulnerando el principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) .
La administración demandada defiende la resolución impugnada con base en lo siguiente:
1.- La notificación fue valida y realizada en su domicilio fiscal, siendo rechazada por el propio demandante, sin que hayan quedado desvirtuado lo dispuesto por el agente tributario en diligencia que tiene valor de documento público ( art. 107.1 LGT) . El demandante no ha acreditado que no estaba en la isla cuando recibió la notificación, incurriendo en numerosas contradicciónes en sus alegaciones.
2.- El actor no materializó la RIC dotada en 2013, ni aportó documentación justificativa. La AEAT regularizó la deducción, conforme al artículo 27.16 de la Ley 19/1994. Siendo condenado el recurrente por delitos fiscales en el 2016 y 2018
En cuanto a la sanción la consideran procedente por infracción grave ( art. 191 LGT) , con dolo y ocultación ( arts. 183 y 184 LGT) , sin que el demandante siquiera presentara la autoliquidación del IRPF 2017.
Antecedentes Se menciona sentencia condenatoria no firme por delitos fiscales en IRPF 2016 y 2018, y otra sentencia firme de 2018 por defraudación tributaria.
Deuda tributaria: Se aporta informe de la AEAT que acredita deuda viva de 1.228.674,33€, de la que sólo se han abonado 117.868,20€.
SEGUNDO.- Para encuadrar el estudio de las cuestiones litigiosas planteadas debemos partir de los antecedentes fácticos siguientes:
1.- Se inició un procedimiento inspector frente al hoy actor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2016, con alcance general. En el curso del mismo, se acordó una ampliación de actuaciones al IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, que se tuvo por notificada por rechazo en el domicilio fiscal del contribuyente.
En cuanto a la notificación después de varios intentos con resultado "ausente", acudió el agente tributario al domicilio fiscal en el que extendió una Diligencia intento 29-07-2020 B35328160
2.- El demandante fue condenado en sentencia no firme en relación con los ejercicios 2016 y 2018 se dictaron liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública en Sentencia núm. 199/2024, de 21 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria que en lo que interesa cuenta con el relato de hechos probados siguientes:
«1.- Queda probado y asi se declara que el encausado. socio y administrador único de la entidad GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE NEGOCIOS, S.L., constituida el 5/03/1993 cuyo objeto social es "El asesoramiento de las actividades de negocios de las empresas,la intermediación en la compra y venta de todo tipo de bienes muebles e inmuebles" figurando de alta desde el 13/12/2012 al 31/12/2017 en el epígrafe 799 del del Impuesto sobre Actividades Económicas "Otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres", por lo que procedía calcular sus rendimientos en el lmpuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación directa simplificada.
2 .- El encausado como contribuyente de I.R.P.F. redujo la tributación de los beneficios obtenidos en su actividad económica acogiéndose a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) conforme al art 27.4 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las declaraciones presentadas, dotando la cantidad de 168.000€ en el periodo 2012, de 120.000 € en 2013 y de 246.008,23 € en 2015, sin que aportase siquiera parcialmente en el procedimiento llevado ante la AEAT dicha documentación, sin que hubiese materializado ni regularizado el incumplimiento
Por su parte, la mercantil GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE NEGOCIOS S.L. emitió y cobró en 2016 un total de 12 facturas a la entidad URBASER SA (A79524054), en concepto de "servicios prestados y suplidos" por un total de 228.602,51 euros (244.602€ con el IGIC incluido), a pesar que no contaba con trabajadores ni infraestructura empresarial propia para prestar tales servicios, y no presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016. El 24 de septiembre de 2020 le fue incoada Acta de Inspección a la sociedad por el Impuesto sobre Sociedades 2016, con base imponible y cuota de CERO euros (ratificada por Acuerdo de Liquidación provisional de 6 de noviembre de 2020), en la que se concluyó que dicha mercantil no había realizado ninguna actividad económica y que los rendimientos percibidos de URBASER SA en concepto de asesoramiento eran imputables íntegramente a la persona del encausado, quien realizó ese asesoramiento como actividad profesional.
En su declaración de I.R.P.F. de 2016 el encausado no incluyó la citada cantidad percibida de URBASER S.A. ni regularizó la R.I.C. dotada en 2012 por falta de materialización ni tampoco presentó declaraciones de I.R.P.F. por los ejercicios 2017 y siguientes, por lo que tampoco regularizó las Reservas para Inversiones en Canarias dotadas en 2013 y 2014 sin llegar a desarrollar a partir de 2016 ninguna actividad económica a la que hubiera podido afectar las hipotéticas materializaciones de esas Reservas, pese a lo cual, en dicho año se realizaron traspasos de 223.016,40€ desde la cuenta 2100-1502-58-0201140610 de la sociedad GESTION DE ACTIVIDADES DE NEGOCIOS SL hacia la cuenta 2100-9870-24-2200467663 perteneciente a ...
Toda esta actividad descrita fue llevada a cabo por el encausado guiado por el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública por lo que en el ejercicio 2016 la cuota tributaria defraudada ascendió a la cantidad de 174.765,09 euros.
Además de lo referido, en el ejercicio 2018 guiado por idéntico ánimo, no presentó declaración del IRPF, por lo que no regularizó la RIC dotada en el ejercicio 2014, cuyo plazo de materialización venció el 31 de diciembre de 2018, sin que se hubiera cumplido con dicha obligación de materialización, alcanzando la cuota defraudada en el IRPF del ejercicio 2018 la cantidad de 142.734,41 euros, cantidades por las que la AEAT reclama.»
TERCERO.-En cuanto a los motivos de impugnación:
1.- La notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones
Consta en el expediente la diligencia de intento de notificación realizado el día 29 de julio de 2020, por el agente tributario, en el que literalmente se indica :
[.] se accede al portal del edificio al encontrarse el mismo abierto, siendo preguntado por el portero de la comunidad de vecinos a que vivienda me dirijo. Al manifestarle que al DIRECCION000 me pregunta cuál es el objeto de la visita, indicándole por mi parte que voy a entregar una notificación, tras lo cual afirma que debo esperar porque cree que en la vivienda no se encuentra nadie. Procede a llamar desde un telefonillo que se encuentra en la portería del edificio y tras un par de llamadas consecutivas declara que los inquilinos de la vivienda se encuentran de viaje desde hace por lo menos un mes y medio. [.] le pregunto si en la vivienda no se encuentra ningún familiar que pueda recoger la documentación, a lo cual afirma que cree que nunca hay nadie con encogimiento de hombros.
Debido al tono titubeante de las respuestas le comento que voy a subir para comprobar que efectivamente no se encuentra nadie en el domicilio, comentándome el portero que no puedo subir in una autorización del propietario de la vivienda. Ante esta actitud inusual por su parte procedo a enseñarle el carnet profesional y comentarle que si no le importa es mi obligación comprobar que en el domicilio no se encuentra nadie, dándome permiso entonces para subir en el ascensor.
Al llamar al timbre de la vivienda situada en el DIRECCION000 se escuchan ladridos de perro y ruidos que parecen pisadas. A la tercera llamada abren la puerta. La persona que atiende, al preguntar por D. Ismael, afirma ser él, y tras explicarle que el motivo de la visita es entregarle una notificación de la AEAT afirma que él no va a recoger nada puesto que podría ser una estafa. Procedo a identificarme con el carnet profesional y me comenta "precisamente lo que decía, de Hacienda, unos estafadores. Yo no tengo porque recoger nada, si quieren envíenmelo por correo". Le comento que la notificación se puede dar por notificada por rechazo a firmar por el interesado e insiste en que él no va a recoger nada.»
El demandante defiende que no se encontraba en la isla, y que quién recibió la notificación fue su cuñado.
Aunque no diésemos validez a las afirmaciones del agente tributario, que se las damos, la notificación fue realizada en su domicilio a una persona que se encontraba en el mismo, por lo que sería igualmente válida.
El artículo 107.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:
"1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."
En el caso el recurrente, pretende que se encontraba fuera de la isla en la fecha en la que se realizó la notificación. Sin embargo, como señala el TEAR de Canarias el recurrente incurre en contradicciones en su relato, puesto que indicó que estuvo fuera de la isla en esa fecha, aportando diversos billetes de avión, pero en vía económico administrativa indicó que estuvo de viaje entre 19 de julio y el mes de octubre, y en el recurso de reposición presentó otros billetes que indicaban que regresó a la isla el 14 de agosto. Todo ello resta credibilidad a sus aseveraciones, y las pruebas practicadas lo que acreditan es que estuvo de viaje en determinadas fechas, pero no que no regresó hasta octubre. Como señala la Abogacía del Estado, el hecho de que viajara a Madrid el día 19 de julio, no significa que no pudiera volver a la isla antes del 27 de julio y rechazar la notificación.
Además, se habia intentado realizar la notificación electrónica, que fue rechazado. Es llamativo también, que el portero de la vivienda se opusiese a que el agente tributario accediese a la vivienda, hasta el punto que aquél le tuvo que enseñar su carnet; y que, el mismo realizase llamadas iniciales a la vivienda que no fueran atendidas, así como que el demandante no abriese la puerta hasta la tercera llamada en la misma.
El actor no ha superado la carga de acreditar que estaba fuera de la isla, en este sentido hace falta más que billetes de avión para demostrar que salió o entró en una determinada fecha. Siendo llamativo que no haya aportado detalles de cargos en tarjeta, si efectivamente estaba de viaje fuera, o simplemente unas fotografías en la que constase su estancia en otro lugar.
CUARTO.- En cuanto a la liquidación:
En el acuerdo de liquidación se hace constar que el actor dotó Reserva para Inversiones en Canarias en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, pero no realizó la materialización previstas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
«En la comunicación de inicio y en la posterior de ampliación de actuaciones, se le requirió que aportara un cuadro-resumen de la evolución de la RIC, desde su inicio hasta 2018, así como la justificación documental de las inversiones en que se hubiera materializado la misma. El obligado tributario no compareció y tampoco aportó dicha documentación, ni siquiera parcialmente, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de materialización, y ulterior mantenimiento, de las inversiones necesarias para cubrir las dotaciones efectuadas a la reserva.
De acuerdo con los formularios relativos al plan de inversiones que acompaña a las declaraciones de los años 2012 a 2014 (incluidos en el expediente electrónico), el obligado tributario manifiesta su intención de efectuar las inversiones en suscripción de títulos-valores del Cabildo Insular de Gran Canaria y en instalaciones técnicas y maquinaria. Sin embargo, no se llegó a efectuar ninguna de esas inversiones dentro del plazo legal de materialización.
- En relación con la inversión en títulos-valores, se efectuó un requerimiento al Cabildo para verificar si se habían producido inversiones que materializaran la RIC dotada. Se contestó por el Cabildo que este obligado tributario no había suscrito ningún título-valor de deuda pública emitido entre 2012 y 2018 quedando patente la falta de materialización de la inversión exigida para el disfrute del beneficio fiscal asociado a la RIC.
- En relación con la inversión en instalaciones técnicas y maquinaria, la Inspección no aprecia la realización de tales inversiones ni de ningún otro activo susceptible de materializar la RIC; además, el propio obligado tributario no declara gastos de amortización en sus autoliquidaciones por IRPF 2012 a 2016, lo que constituye otro indicio de la falta de materialización de la RIC.»
El plazo de materialización de la RIC
La cuestión resuelto por éste Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, en sentencia de 30 de octubre de 2024( recurso 550/2023) en la que dijimos que:
«La norma de aplicación es el artículo 27, apartado 4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio establece un plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del Impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma.
Según ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de diciembre de 2012 (rec1218/2010), ó 3 de marzo de 2014 (rec. 5085/2008), entre otras, el: " En el caso de las sociedades mercantiles se viene aceptando que el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, que es cuando se aprueba la cuenta de resultados y su distribución y el balance, o sea cuatro años a partir de la fecha de devengo del impuesto, siendo éste también el criterio que, según la Administración, debe aplicarse a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al quedar obligados a llevar en estos casos una contabilidad ajustada al Código de Comercio, derivándose del Plan General de Contabilidad que la contabilización de la distribución del resultado obtenido en cada ejercicio sólo puede hacerse una vez que el ejercicio está cerrado, con su cuenta de Pérdidas y Ganancias, lo que nos lleva como muy pronto al 1 de Enero del ejercicio siguiente.
No podemos mantener esta interpretación, tratándose de personas físicas, porque el texto de la norma es claro, al situar el inicio del plazo a partir de la fecha de devengo del impuesto en el que se ha obtenido el beneficio contable, sin que las razones dadas en relación con las sociedades para realizar el computo a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, puedan aplicarse para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto pueden conocer perfectamente el resultado de un ejercicio al cierre del mismo , dependiendo la decisión final de ellos, sin necesidad de realización de trámite alguno externo".
Por tanto, es diferente, según se devengue el impuesto para una persona física o jurídica, y así, también lo mantiene también la Audiencia Nacional en sentencias de 25 de abril de 2024( 1045 y 1048/2020). Por tanto compartimos los razonamientos de la abogacía del Estado cuando expone que la RIC dotada en el ejercicio 2011, debió materializarse como tarde en el ejercicio 2015, y la del ejercicio 2009, en el 2013.»
En el mismo sentido se ha pronunciado el mismo TSJ de Canarias en su sede de Santa Cruz de Tenerife en sentencias de 02 de abril de 2020 ( Recurso: 281/2019)
Plazo para materializar las dotaciones realizadas a la RIC en el caso de personas físicas.
«De lo expuesto resulta que el criterio que sostenía la Administración (el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, que es cuando se aprueba la cuenta de resultados y su distribución y el balance, o sea cuatro años a partir de la fecha de devengo del impuesto) no es aceptado por el Tribunal Supremo cuando se trata de personas físicas que a diferencia de las sociedades -refiere- pueden conocer perfectamente el resultado del ejercicio al cierre del mismo, sin necesidad de realizar trámite alguno externo: "porque el texto de la norma es claro, al situar el inicio del plazo a partir de la fecha de devengo del impuesto en el que se ha obtenido el beneficio contable, sin que las razones dadas en relación con las sociedades para realizar el computo a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se obtiene el beneficio, puedan aplicarse para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Interpretación reiterada en la sentencia de la Sala 3ª,Sección 2ª de 3 de marzo de 2014 (recurso 5085/2008), que examinó un supuesto en el que la Inspección mantenía que procedía la aplicación del plazo de tres años computados desde el ejercicio en el que se obtiene el beneficio, en tanto que los órganos de revisión económico administrativos lo rectificaron, sosteniendo que el plazo correcto era el de cuatro años, disparidad que la Sala 3ª resuelve en el fundamento de derecho quinto: " (.). Respecto al aspecto jurídico, relativo al plazo para consumar la inversión en el supuesto de inversores individuales -como lo es el recurrente-, debemos avalar la postura del acto de liquidación y contradecir, en consecuencia, la tesis desarrollada por los órganos de decisión de la reclamación económico-administrativa"; remitiéndose seguidamente al contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2012, que reproduce.
Pues bien, considera la Sala que estas sentencias si crean jurisprudencia de acuerdo con lo que establece el artículo 6.1 del Código Civil, puesto que contienen, sobre la cuestión controvertida, razonamientos que se pronuncian de manera directa sobre la misma, en concreto sobre el cómputo del plazo para consumar la inversión en el supuesto de los sujetos pasivos del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, argumentos en los que se fundamenta el fallo. Siendo además una interpretación reiterada. Por tanto, admitiendo que como expone la demanda en las resoluciones de los órganos económico administrativos que cita se mantiene otra postura, para resolver el recurso aplicamos la jurisprudencia que resulta de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12/12/2012 (recurso 1218/2010) y la de 03/03/2014 (recurso 5085/2008), que también fue la aplicada en el caso tanto por el órgano de Inspección como por el TEAR.»
En el presente caso el criterio del órgano de inspección es el mismo
*El recurrente se aplicó deducciones en cuota del IRPF 2012 de 81.328,80€ por una dotación de RIC 2012 de 168.000,00€ (tipo medio de gravamen 48,41%); en IRPF 2013 de 57.564€ por una dotación RIC 2013 de 120.000€ (tipo medio de gravamen47,97%) y; en 2014 de 123.766,74€ por una dotación de RIC 2014 de 246.008,23€
(tipo medio de gravamen 50,31%).
* La materialización de la inversión se comprometió y debe realizarse en un plazo " de tres años a computar, no desde el fin del periodo impositivo en el que se generó el beneficio con el que se dotó la RIC, sino a partir del ejercicio en el que se dotó contablemente la reserva. Dicha dotación puede realizarse, en el caso de personas físicas, en el mismo año en que se obtiene el beneficio o en el siguiente y, como quiera que las personas físicas no tienen la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil, ni disponen, como es obvio, de órganos rectores que deban documentar sus decisiones, como en el caso de las personas jurídicas, este extremo solo puede comprobarse mediante la revisión de la contabilidad de la persona física sin que la inspección disponga de otros medios que no dependan de la voluntad del obligado tributario para conocer la fecha de dotación.
Por ello, en ejercicio de las facultades especificas de comprobación e investigación que la normativa tributaria atribuye a los órganos de inspección( artículos 142.1 LGT Y 171 RGAT) , se requirió al obligado tributario la contabilidad de los ejercicios 2012 a 2014, sin que la petición haya sido atendida, lo que impide conocer el diez ad quo del plazo de tres años para materializar por causa imputable a esa parte, y lleva a la inspección aplicar el criterio más prudente de materialización, por ser el más extenso para el contribuyente, considerando que los 4 años comienzan a computar desde el último ejercicio en que pudo dotar la RIC, que es siguiente al de obtención de cada beneficio, por lo que la materialización de la RIC 2012, 2013 Y 2014 pudo realizarse hasta el 31-12-2016, 31-12-2017 Y 31-12-2018, respectivamente."
En el caso el recurrente realizó la dotación en IRPF 2013 de 57.564€ por una dotación RIC 2013 de 120.000€ . En su liquidación la administración computa el plazo desde la fecha de la exigibilidad del impuesto junio o julio del año siguientes.
En el caso, consideramos que el recurrente pudo materializar la dotación hasta el 31 de diciembre de 2016, pero el recurrente tributaba en régimen de estimación simplificada por lo que la dministración le exigio la contabilidad. El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 8 de febrero de 2018, señalo que " Tratándose de personas físicas, pueden dotar la RIC al cierre del ejercicio contable el 31 de diciembre de cada año. Siendo así, el plazo de materialización en el caso de personas físicas será de tres o cuatro años en función de cual haya sido la fecha de dotación contable. Así, en el caso de que la dotación coincida con el cierre del ejercicio y el devengo del impuesto (31 de diciembre) la materialización será de tres años desde dicha fecha; en el caso en el que la dotación tenga lugar en el ejercicio siguiente (ciertamente, lo más habitual en la práctica), entonces será el devengo de ese ejercicio siguiente el que marcará el inicio del cómputo del plazo de los tres años lo que supondrá que el contribuyente dispondrá de cuatro años para materializar la reserva desde la obtención del beneficio, igual que ocurre con las personas jurídicas".
Al no presentar la contabilidad, la administración le aplicó el plazo que al recurrente le era más favorable por la singularidad de su régimen fiscal " la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de tres o cuatro años de materialización de las inversiones, según que estemos ante el primero o el segundo de los supuestos anteriormente descritos.
En ambos supuestos, la prescripción del período impositivo correspondiente al año de vencimiento del plazo de materialización impide regularizar al obligado tributario por la posible ausencia o insuficiencia de inversión."
QUINTO.- Al recurrente se le impuso una sanción grave de multa de 50.199,71 euros porque lo único que hizo fue dotar la RIC, pero no materializó la inversión y tampoco presento declaración.
La resolución sancionadora motiva adecuadamente la culpa del recurrente: no es un "incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el disfrute de un beneficio fiscal, que inicialmente tuvo intención de cumplir, sino ante una actuación deliberada y planificada de defraudación por parte del obligado tributario, cuya intención en ningún momento fue, ni la de cumplir con el requisito de materialización y mantenimiento de la inversión, ni la de regularizar su situación en la autoliquidación de IRPF correspondiente a los años en los que se produjo el incumplimiento de materialización de la inversión.En el año 2017, que es el que nos ocupa, finalizó el plazo de materialización de la inversión correspondiente a la dotación a la RIC del año 2013, sin que el obligado tributario reintegrara, en la declaración de dicho periodo, el importe de la deducción indebidamente practicada junto con los correspondientes intereses de demora, tal y como exige la normativa de este beneficio fiscal, que le supuso un importante ahorro fiscal cuando se dotó la reserva. Pero es que en los ejercicios 2016 y 2018, en los que finalizó, respectivamente, el plazo establecido para la materialización de la inversión correspondiente a dotación de la RIC de los años 2012 y 2014, el obligado tributario o bien no presentó declaración por IRPF (2017), o bien no regularizó en la misma el beneficio indebidamente disfrutado quedando patente su falta de voluntad de cumplir con la normativa tributaria, habiendo dado lugar su conducta en tales períodos a la apreciación de posible delito contra la Hacienda Pública, al exceder la cuota defraudada los 120.000 euros.Debe resaltarse que en este caso no es que no se regularizara la RIC que no se materializó, sino que ni siquiera se presentó la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2017"
Por lo que se estima conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LJ al litigante vencido.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 76/2024.interpuesto por D. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ contra la resolución del TEAR de Canarias identificada en el antecedente de hecho primero que declaramos conforme a derecho, con imposición de costas procesales.
Notifíquese la sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
