Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1018/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:667
Núm. Roj: STSJ M 667:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1018/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/a:
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1018/2022, interpuesto por Dª Dolores, actuando en su propio nombre y derecho, bajo la dirección técnica del Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2022, del Consejo de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en materia de personal.
Ha sido parte demandada la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de la Asamblea de Madrid.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 25 de mayo de 2022, del Consejo de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, denegatorio de la solicitud formulada, entre otros, por la ahora demandante para el reconocimiento del derecho a la percepción de trienios devengados por la prestación de servicios como personal eventual y del abono de los atrasos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, con los intereses legales correspondientes.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare el derecho al reconocimiento de los trienios devengados y perfeccionados desde el inicio de su prestación de servicios y al abono de las cantidades devengadas y no prescritas por este concepto desde los cuatro años anteriores a la solicitud presentada en fecha 9 de marzo de 2022, más todas aquéllas que se vayan devengando en el transcurso de este proceso; con imposición de costas a la Administración demandada.
La parte demandante comenzó por exponer los antecedentes de hecho que consideró de interés destacando, entre ellos, que
- Comenzó en fecha 13 de agosto de 2001 a prestar servicios para la Cámara de Cuentas como personal eventual, ocupando en la actualidad el puesto de Jefa de Secretaría de Vicepresidencia, Grupo C1, NCD 22, si bien ha desempeñado con anterioridad otros distintos puestos de Secretaría.
- En los periodos que reseña en su demanda, cubrió el puesto de trabajo nº NUM000, Secretario/Auxiliar Administrativo de la Unidad Fiscalizadora III durante la baja de distintos funcionarios, así como durante el tiempo en que dicho puesto se encontraba vacante (5 meses y 22 días), haciendo todo ello un total de 6 años, 5 meses y 11 días. Esta situación, dice, consta mediante certificado que adjunta a su demanda, expedido por D. Jesús, Vicepresidente y Presidente en funciones de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
- Durante el desempeño de los puestos de trabajo Secretario Adjunto a la Secretaría de Vicepresidencia y Jefe Secretaría de Vicepresidencia, ha desarrollado las funciones propias de dichos puestos, destacando las de control y seguimiento de la agenda del Vicepresidente; atención telefónica; recepción, organización y archivo de la correspondencia de Vicepresidencia; elaboración de oficios relativos a los procedimientos de fiscalización; uso de aplicaciones, programas y herramientas informáticas de la Cámara de Cuentas; recepción de documentación; gestión, preparación y archivo de documentación relativa a reuniones y Comisiones con participación del Vicepresidente; tramitación de procedimientos de fiscalización a través de la Sede Electrónica de la Cámara de Cuentas y tareas de apoyo administrativo.
Tras la exposición de los antecedentes mencionados, en apoyo de sus pretensiones, articuló la actora el motivo impugnatorio que ahora se recoge en síntesis:
(1.-1) Aplicación al caso de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida por el Tribunal Supremo en STS de 21 de enero de 2016, que extensamente reproduce.
Sostiene la actora que ha venido cubriendo el puesto de trabajo NUM000, Secretario/Auxiliar Administrativo C1/C2, NCD 18, adscrito a la Unidad Fiscalizadora III, puesto que ha permanecido reservado a su titular (que tiene la condición de funcionario) o vacante; funciones que ha ejercido junto a las propias de su puesto de trabajo de Jefe de Secretaría de Vicepresidencia.
Aporta la recurrente lo que identifica como "cuadro comparativo" entre ambos tipos de funciones y afirma que son idénticas a las que la propia Cámara de Cuentas establece como cometidos profesionales de los puestos de Secretarías.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Sostiene, en esencia, el Letrado de la demandada Cámara de Cuentas, con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en STJUE de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14, Leticia y Consejo de Estado) -que, en parte reproduce- lo siguiente:
(2.-1) Las funciones desempeñadas por la actora no tienen una naturaleza asimilable a los puestos de trabajo que se han utilizado como término de comparación, esto es, las de personas Secretario/Auxiliar, funcionario de carrera que presta sus servicios en la Cámara de Cuentas.
Centra el Letrado la atención en su escrito en algunas funciones que se relacionan en el cuadro comparativo de la demanda como propias de las Secretarías de los órganos de dirección y que, por tanto, no son realizadas por el personal funcionario de carrera. Concreta tales funciones en las de gestión y seguimiento de Agenda del Vicepresidente así como las de gestión, preparación y archivo de toda la documentación relativa a las reuniones y Comisiones en que participa el Vicepresidente (reuniones de comisión de coordinación de OCEX con el Tribunal de Cuentas, etc.).
En cuanto al resto de funciones que dice llevar a cabo la actora, y que se pretenden definir como idénticas o análogas a las desempeñadas por el personal secretario/auxiliar de la Cámara de Cuentas, examina las de
- atención telefónica diciendo que sólo atendería, no las llamadas del público en general sino las propias de la colaboración inmediata de la Secretaría particular del Vicepresidente,
- elaboración de oficios relativos a procedimientos de fiscalización. De nuevo, dice la demandada, de colaboración inmediata como Secretaria particular del Vicepresidente, como la elaboración de escritos que éste firma, lo que no hacen los auxiliares de las distintas unidades administrativas pero que participan en todas y cada una de las fases del procedimiento fiscalizador, lo que no hace la actora,
- utilización de todas las aplicaciones, programas y herramientas informáticas de la Cámara de cuentas, para decir el Letrado de la demandada, que las que menciona la recurrente en su demanda son comunes a toda organización y no las específicas para la Fiscalización, tales como NEXUS, Plataforma de Rendición de Cuentas, Olegario y TeamMate, que con las usadas por el personal Auxiliar, funcionario de carrera destinado en las unidades fiscalizadoras;
- recepción de la documentación dirigida al Vicepresidente, Consejero ponente de la Unidad de Fiscalización, y su correspondiente archivo o distribución a la Unidad. Sostiene el Letrado de la demandada que tales funciones tienen relación directa con su función de Secretaria particular del Vicepresidente ya que es documentación general o recibida exclusivamente por él a diferencia de la que gestiona el personal Secretario/Auxiliar funcionario, relativa a todos los procedimientos administrativos o de fiscalización tramitados;
- tramitación de los procedimientos de fiscalización a través de la plataforma de la Sede Electrónica de la Cámara de Cuentas. Respecto a estas funciones, la representación procesal de la demandada afirma que, de nuevo equipara la actora sus funciones a las de tramitación de los procedimientos de fiscalización que realiza el personal Secretario/Auxiliar funcionario de carrera.
- tareas de apoyo administrativo. En relación con éstas, el Letrado de la demandada Cámara de Cuentas sostiene que el apoyo administrativo de la actora sólo se puede entender como el conjunto de funciones que se enmarcan en la colaboración inmediata con el Vicepresidente, en calidad de Secretaria Particular del mismo y con cometidos que difieren del apoyo administrativo que realiza el personal funcionario de las unidades fiscalizadores y que comprenden, además de la propia actividad administrativa, las gestiones administrativas ante otros órganos de la propia Cámara de Cuentas. Cita, como ejemplo, la tramitación de permisos y vacaciones, la tramitación de comisiones de servicios así como de cualquier otro tipo de incidencias habidas en relación con el personal destinado en las diferentes Unidades.
Concluye este apartado el Letrado de la demandada afirmando que existen muchas más diferencias que semejanzas entre las funciones que realiza la actora y el personal Secretario/Auxiliar funcionario de carrera, por lo que no cabría entender que se trata de puestos de trabajo con cometidos idénticos o análogos.
(2.-2) Ha de repararse en la clasificación de los puestos de trabajo ya que el desempeñado por la actora está asimilado al Subgrupo C1, con un complemento de destino 22, mientras que los puestos de Secretario/Auxiliar de las diferentes Unidades Administrativas están abiertos a los Subgrupos C1 y C2, teniendo asignado un nivel de complemento de destino 18.
La diferencia en el NCD de ambos tipos de puestos evidencia, según el Letrado de la demandada, que las funciones en uno y otro caso son necesariamente distintas ya que, conforme al artículo 74.b) de la Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid, que resulta aplicable en materia de retribuciones en la Cámara de Cuentas, el complemento específico retribuye las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad; un argumento que le sirve a reiterar la diferencia en el contenido de los puestos de trabajo.
(2.-3) El parágrafo 46 de la STJUE de 9 de julio de 2015 indica que, para determinar si determinados trabajadores hacen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores tales como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación exigibles y las condiciones laborales.
En este sentido, el Letrado de la demandada niega que las condiciones de trabajo (jornada, turnos, horario, vacaciones, permisos, licencias y formación, según el Acuerdo vigente en la Cámara de Cuentas, de 28 de abril de 2016) sean las mismas que las del personal Secretario/Auxiliar funcionario de carrera pues el personal eventual se ha de acomodar en los horarios a las necesidades del puesto de trabajo.
Respecto a la formación requerida, sostiene que a la actora no le fue requerida la acreditación de titulación alguna para acceder a la condición de personal eventual mientras que el personal Secretario/Auxiliar Administrativo funcionario de carrera, para llegar a serlo, ha debido acreditar previamente la posesión de la titulación exigida en función del Grupo o Subgrupo de Clasificación.
(2.-4) La cuestión relativa a la realización de tareas atribuidas al puesto de trabajo de Secretario/Auxiliar Administrativo de la Unidad Fiscalizadora III durante los periodos en que ha estado vacante, es, dice el Letrado de la demandada, imposible considerarla en este proceso puesto que no fue planteada en vía administrativa, ni, por tanto, resuelta por el Acuerdo aquí impugnado.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del Consejo de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que denegó a la actora la solicitud formulada, junto a otros empleados públicos eventuales, para el reconocimiento del derecho a la percepción de trienios devengados por la prestación de servicios como tal personal eventual y del abono de los atrasos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, con los intereses legales correspondientes.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por escrito de fecha 9 de marzo de 2022, dirigido a la Presidencia de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la ahora recurrente, junto con otros seis empleados públicos eventuales, solicitó que se le hicieran los reconocimientos y abonos siguientes:
a) En las retribuciones devengadas a partir de la fecha de presentación del escrito, el número de trienios correspondiente al periodo de servicios indicado y en el importe legalmente establecido para el subgrupo funcionarial respectivo.
b) La suma que resulte para los trienios que debieron incluir las retribuciones correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud que formula, calculados en el importe legalmente establecido para el subgrupo funcionarial respectivo, con los intereses legales correspondientes.
2º) En fecha 28 de marzo de 2022, a petición del Presidente de la Cámara de Cuentas, la Secretaría General emitió informe jurídico en sentido desfavorable a las peticiones de la solicitante.
3º) Por Acuerdo de 25 de mayo de 2022, del Consejo de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, se deniega la solicitud formulada. Un Acuerdo a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
En lo que al objeto del presente recurso interesa, conviene dejar constancia de que los artículos 8.1.d) y 12, y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disponen lo siguiente:
"Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual".
"Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
Por su parte, los artículos 38 y 42, así como la Disposición Adicional Octava de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, establecen lo siguiente respecto al personal eventual que presta servicios para dicho órgano, y sus retribuciones:
"Artículo 38.
Personal funcionario y eventual.
1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal funcionario y eventual.
(...)
3. El Personal eventual sólo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de Cuentas. Su cese será automático cuando se produzca el del Presidente o Consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a funcionarios".
"Artículo 42 Retribuciones
Las retribuciones del personal funcionario y eventual al servicio de la Cámara de Cuentas serán, en función de los Grupos de titulación y niveles de complementos de destino asignados a los puestos de trabajo, las mismas que correspondan a los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid".
"Disposición adicional octava.
1. Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.
2. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento.
3. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna".
Por la remisión que hace la Disposición Adicional Octava que acabamos de reproducir a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, habremos de reproducir ahora, para su consideración posterior, lo regulado en el artículo 30.1 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, que es la de aplicación al caso por razones temporales:
"Artículo 30. Otras retribuciones: personal eventual, funcionarios interinos, funcionarios en prácticas, contratos de alta dirección y otro personal directivo.
1. El personal eventual regulado en la disposición adicional octava de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe y los trienios que pudiera tener reconocidos como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, (...)".
Con la misma relevancia que tendrá la normativa que acabamos de reproducir, para fijar el marco jurídico de nuestra decisión, será necesario partir de la jurisprudencia que resulta aplicable en esta materia.
Así, es ineludible dejar constancia de lo razonado y resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE de 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14) que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el Recurso Contencioso Administrativo nº 526/2012, seguido a instancias de una empleada publica -personal eventual al servicio del Consejo de Estado desde marzo de 1996 en puesto de Jefe de Secretaría del Consejero Permanente Presidente de la Sección Segunda, con clasificación en Subgrupo C2- para la impugnación de la resolución de dicho órgano que le había denegado el derecho a la percepción de trienios por la prestación de dichos servicios.
El Alto Tribunal español planteó una cuestión prejudicial con el siguiente contenido mediante Auto de 31 de enero de 2014:
La respuesta del TJUE a la citada cuestión se contiene en la ya mencionada STJUE de 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14) con unos razonamientos que, en sus conclusiones, dicen lo siguiente:
2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente"".
Tal como sintetiza el Tribunal Supremo en STS de 21 de enero de 2016 (Rec. 526/2012)
Sobre tales bases el Tribunal Supremo en la repetida STS de 21 de enero de 2016 resuelve lo siguiente:
Finalmente, cabe señalar que en el asunto sometido a su decisión, el Tribunal Supremo declaró que la situación concreta de la allí recurrente (pues razona también
Una vez expuesto todo lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a resolver la cuestión de fondo debatida en este proceso, tal como ha quedado planteada, debiendo decidir esta Sala si la situación de la aquí demandante, empleada pública eventual, Jefa de Secretaría de Vicepresidencia, Grupo C1, NCD 22, es o no comparable con la de los funcionarios de carrera, Secretario/as-Auxiliares Administrativos, pues en caso afirmativo las pretensiones de la demanda rectora habrían de ser acogidas.
Para comenzar nuestros razonamientos habremos de resaltar que en el ámbito de la función pública de la Comunidad de Madrid, el que aquí nos concierne, los puestos a desempeñar por personal eventual han de estar recogidos, como el resto de los ocupados por empleados públicos, en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de modo que sus características y retribuciones serán los plasmados en dicho instrumento de organización. Debe recordarse, igualmente, que este personal ( artículo 38.3, in fine de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid) no podrá, como tal personal eventual, desempeñar puestos de trabajo asignados por la RPT a funcionarios. Descartamos, sin embargo, que tal prohibición implique sin más que las funciones a desempeñar por dicho personal eventual no puedan ser comparables a las desempeñadas por los funcionarios en puestos análogos, si bien que aquéllas cualificadas por la relación de confianza o asesoramiento especial de la autoridad que los nombra y con la que han de cesar necesariamente cuando se produzca su cese.
Pero al igual que lo anterior, es de recordar que en la Cámara de Cuentas, conforme a su Ley reguladora ya citada, el personal eventual debe percibir, en función de los Grupos de titulación y niveles de complemento de destino asignados en la RPT, las mismas retribuciones que correspondan a los funcionarios de la Administración autonómica (artículo 42 más arriba reproducido).
Es con base en dicha previsión legal como la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid -a la que se remite, recuérdese ahora, la Disposición Adicional Octava de la propia Ley de la Cámara de Cuentas madrileña- prevé en su artículo 30 que el personal eventual, entre otros, "percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe". Siendo ello así, y siendo así también que en el concepto de "retribuciones básicas" se integran sin lugar a dudas ( artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, TREBEP) no sólo el sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional sino también "los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada Subgrupo o Grupo", parece claro que es la propia normativa de aplicación la que determinaría la procedencia de la reclamación formulada por la parte ahora demandante para el reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados por el desempeño del puesto que ocupa como personal eventual.
Pero, es más. El propio artículo 30.1 al que nos referimos, interpretado del modo en que ha quedado expuesto según su tenor literal y de modo sistemático con el TREBEP, confirmaría tal interpretación cuando, a continuación, reconoce al mismo personal eventual -también (y no sólo) al decir a continuación "
Dicho esto, y aun cuando lo anteriormente razonado no hubiese sido así, lo cierto es que también por la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que hemos recogido más arriba, el presente recurso habría de ser estimado.
Ello es así porque, pese al notable esfuerzo dialéctico realizado por la representación procesal de la Cámara de Cuentas en su escrito de contestación a la demanda, la Sala considera acreditado que las funciones desempeñadas por la parte actora en el puesto que ocupa como personal eventual son comparables con las de los empleados públicos funcionarios que desempeñan puestos de Auxiliares Administrativos.
Todas las funciones descritas por la parte demandante, y cuyo desempeño está acreditado (incluso reconocido por la demandada) como realizadas en su puesto y las ofrecidas como término de comparación de entre las que llevan a cabo los funcionarios de carrera Auxiliares Administrativos, son de la misma naturaleza, esto es, son funciones propias de personal auxiliar más allá de que las mismas se realicen para una concreta autoridad dentro del órgano para el que presta servicios. Tal cualificación de las mismas funciones se basaría exclusivamente en la particularidad de que son realizadas para una sola persona, en función de la relación de confianza que condujo a su nombramiento; pero es sabido que el Tribunal Supremo, en la tantas veces mencionada STS de 21 de enero de 2016, con base en los razonamiento del TJUE en la Sentencia que también hemos reseñado, de 9 de julio de 2015, ya dejó dicho que dicha nota de confianza no es un elemento apto para sostener la existencia de una razón objetiva que justifique la diferencia de trato en que se traduciría la negación del derecho a la percepción de trienios. Y ello porque, como sostiene el Alto Tribunal, "
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda y estimar el presente recurso, declarando la nulidad, por infracción del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación, del Acuerdo impugnado y conforme a lo solicitado en la demanda declarar el derecho de la parte demandante a la percepción de los trienios por los servicios prestados, y por los que se sigan prestando, en el puesto que ocupa como personal eventual, así como al abono de las cantidades devengadas por tal concepto desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud formulada, con los intereses legales correspondientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de derecho que ha sido preciso resolver a base de la interpretación de la normativa básica y autonómica aplicable, y de la aplicación misma de la jurisprudencia reseñada en esta Sentencia, todo ello hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1018/2022, interpuesto por Dª Dolores contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2022, del Consejo de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
2.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida, por no ser la misma conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a la percepción de los trienios por los servicios prestados, y por los que se sigan prestando, en el puesto que ocupa como personal eventual, así como al abono de las cantidades devengadas por tal concepto desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud formulada, con los intereses legales correspondientes.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1018-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
