Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 841/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 56/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:377
Núm. Roj: STSJ M 377:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO Dña. MARÍA ESPERANZA PIES HERNÁNDEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 25 de enero de 2024.
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 136/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 536/2022, en el que ha sido parte apelante Dña. Coral defendida por la letrada Dña. María Esperanza Pies Hernández y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 136/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 536/2022.
La resolución enjuiciada en la Sentencia apelada es la desestimación presunta de la solicitud de CADUCIDAD Y ARCHIVO del PROCEDIMIENTO PREFERENTE DE EXPULSIÓN nº NUM000.
Consta en el procedimiento que con fecha 8 de de septiembre de 2021 se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Coral, natural de Perú, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional con traslado de la propuesta motivada contra D ª Coral el día 18 de junio de 2021 en Madrid por resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.
Que el día 22 de diciembre de 2021, se presentó solicitud de archivo del procedimiento sancionador al haber transcurrido más de seis meses desde la incoación y notificación de la iniciación del procedimiento administrativo de sanción de multa, sin que hubiese recaído, ni notificado la resolución en este procedimiento.
Que al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de archivo del expediente sin que hubiera habido resolución reconociendo la caducidad y archivando el expediente es por lo que se interpuso el recurso, al haber existido silencio administrativo. El recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.
Indica que en el expediente administrativo se ha dictado Resolución de 8 de septiembre de 2021, que no ha sido notificada fehacientemente.
Considera que la Resolución recaída en el presente procedimiento de 8 de septiembre de 2021 no ha sido notificada fehacientemente puesto que solo consta un intento de notificación el día 16 de septiembre de 2021, y no ha sido publicada en el BOE de conformidad con el artículo 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que esta falta de notificación no puede ser imputable al interesado, que se encontraba ausente en el momento del intento de notificación, puesto que consta en el resguardo de la carta con acuse de recibo o nota de intervención del agente de Correos y Telégrafos la palabra "desconocido", ya que la recurrente había cambiado su domicilio de la CALLE000 n º NUM001 NUM002 de Madrid, al nuevo domicilio de la CALLE001, NUM004 NUM002 de Madrid, el cual consta en las actuaciones como el domicilio actual.
Alega que existe una evidente falta notificación de esta Resolución de 8 de septiembre de 2021, produciéndose de este modo la caducidad del expediente administrativo, al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación del inicio del expediente sancionador el 18 de junio de 2021 sin que se haya notificado la resolución de 8 de septiembre de 2021.
La
Invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia. Afirma que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.
En todo caso, señala que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del recurso de apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 30 de mayo de 2023, y dada la meridiana claridad de sus términos, nos remitimos íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
En el presente supuesto, nos encontramos con que la sentencia aquí apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador y en el recurso de apelación se esgrime únicamente la caducidad del procedimiento de expulsión. Por tanto, esta es la única cuestión que debe ser enjuiciada. Sin que proceda que entremos a analizar la proporcionalidad de la resolución de expulsión no discutida por la parte apelante en su recurso.
Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, "
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que "
Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:
"1.
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
Con fecha 18 de junio de 2018 se detuvo a la ahora apelante en su domicilio por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar. Se afirma que había llegado ebria y había amenazado y golpeado a su marido.
Con fecha 18 de junio de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra Dña. Coral, nacional de PERÚ, con domicilio en CALLE000 Nº NUM001, NUM002 por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.
En el acuerdo de inicio se indica los siguiente:
Una vez consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía al mismo no el cinstan NINGUNA detenciones policiales.
Una vez consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, a la misma le consta NINGUNO no consta inscrito en el mismo, asignándole el número de NIE NUM003 careciendo por lo tanto de cualquier tipo de permiso de residencia legal en España, permaneciendo por lo tanto en situación IRREGULAR en España, desconociéndose la forma de entrada ni el tiempo que lleva en España en esta situación.
Tras la propuesta de resolución, con fecha 8 de septiembre de 2021, se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Coral, natural de Perú, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Consta el expediente administrativo resguardo de Correos en el que se indica que con fecha 16 de septiembre de 2021 se realizó un intento de notificación a nombre de Coral, en la CALLE000 NUM001 Pl: PLANTA NUM002, 28027 MADRID a las 13:00 con el resultado de
Consta asimismo la publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de notificación de 15 de octubre de 2021.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, se presentó escrito solicitando la caducidad del expediente.
Con fecha 13 de septiembre de 2023 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de archivo por caducidad del procedimiento de expulsión en territorio nacional que fue desestimada por la sentencia aquí apelada.
Pues bien, a la vista de los datos que se desprenden del expediente administrativo, no cabe apreciar la caducidad denunciada
Y ello por cuanto que el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:
Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual:
Pues bien, en relación a este último precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una reiterada doctrina que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), que se expresa así:
Es evidente el indudable interés que dicha jurisprudencia ofrece para la interpretación del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al caso aquí enjuiciado en el que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó y notificó el 18 de junio de 2021 de forma que cuando se realizó el intento de notificación en la dirección que indicó la actora, el 16 de septiembre de 2021, no había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, fijado en 6 meses por el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Este intento fue correctamente realizado, y ante el resultado de desconocido se procedió, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015 antes transcrito, a practicar la notificacición edictal (consta la publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de notificación de 15 de octubre de 2021). Lo que determina, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado como ocurre en el presente supuesto sea suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
En consecuencia, el único motivo del recurso de apelación referido a la sentencia apelada no merece favorable acogida y procede confirmar los acertados razonamientos del Juez a quo y la consiguiente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0841-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
