Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 841/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:377

Núm. Roj: STSJ M 377:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0039416

Recurso de Apelación 841/2023

Recurrente: Dña. Coral

LETRADO Dña. MARÍA ESPERANZA PIES HERNÁNDEZ

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 56/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 25 de enero de 2024.

Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 136/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 536/2022, en el que ha sido parte apelante Dña. Coral defendida por la letrada Dña. María Esperanza Pies Hernández y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 136/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 536/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 136/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 536/2022.

La resolución enjuiciada en la Sentencia apelada es la desestimación presunta de la solicitud de CADUCIDAD Y ARCHIVO del PROCEDIMIENTO PREFERENTE DE EXPULSIÓN nº NUM000.

Consta en el procedimiento que con fecha 8 de de septiembre de 2021 se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Coral, natural de Perú, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

" FALLO

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 536/2022, interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Pies Hernández, en representación de Dª Coral, contra la RESOLUCIÓN de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID por la que se desestima, presuntamente, la solicitud presentada por Dª Coral el día 22 de diciembre de 2021, en el PROCEDIMIENTO PREFERENTE DE EXPULSIÓN n° NUM000, incoado contra la misma el día el 18 de junio de 2021, interesando la declaración de CADUCIDAD y el ARCHIVO del citado procedimiento; y en consecuencia:

-DECLARO que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho, por lo que DEBO CONFIRMARLO y lo CONFIRMO."

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en el Fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

" En el caso litigioso, consta en las actuaciones que la iniciación del expediente sancionador se produjo en fecha 18 de junio de 2021, siendo notificado ese mismo día el acuerdo de incoación a Dª Coral, y que la resolución definitiva que puso fin al expediente, dictada el día 8 de septiembre de 2021, fue enviada por correo, mediante una carta, con acuse de recibo, a la dirección consignada en el Acta de Declaración de Dª Coral, esto es, al domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001, NUM002, de Madrid (domicilio que no constaba en el Registro Central de Extranjeros, pues la recurrente no estaba inscrita en el mismo, según se indica en el acuerdo de incoación, siendo en ese momento cuando se le asignó el N.I.E. NUM003). Asimismo, del Expediente Administrativo se deduce que el intento de notificación de dicha resolución, efectuado el 16 de septiembre de 2021, resultó infructuoso por ser su destinataria "Desconocido/a" en el domicilio en cuestión; circunstancia de la que el funcionario de la Oficina de Correos dejó constancia en el correspondiente acuse ("Aviso de Recibo"), mediante una actuación que goza de presunción de veracidad y fehaciencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Postal Universal . No se consignó en dicho acuse ninguna otra circunstancia de que la que pudiera deducirse que Dª Coral no quiso recibir la notificación ("Rehusado"), que no estuviera presente en ese momento ("Ausente Reparto") o que sus familiares no quisieran recibir la notificación en su nombre ("No se hace cargo"). Por lo tanto, hay que entender que Dª Coral y su familia habían abandonado el domicilio de la CALLE000, en la fecha en que se intentó la notificación, máxime cuando en la Comparecencia para Apoderamiento Apud Acta que obra en las actuaciones la recurrente designó un domicilio diferente, el de la CALLE001 n° NUM004, NUM002, de Madrid. Y, siendo ello, así, debemos afirmar que la notificación edictal, realizada el 15 de octubre de 2021, dentro del plazo de los seis meses previsto en el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , fue perfectamente válida y eficaz, porque Dª Coral incumplió el deber que tienen los extranjeros, conforme a lo establecido el artículo 214 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , de notificar a la Administración los cambios de su domicilio ("Los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios."), deber al que no escapan los extranjeros en situación irregular a los que se ha asignado un N.I.E., como es el caso de Dª Coral, pues, lo contrario, sería hacer de mejor condición a quien habría incumplido la Ley. (...) "

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se estime el presente recurso y se acuerde la caducidad y archivo del expediente sancionador.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional con traslado de la propuesta motivada contra D ª Coral el día 18 de junio de 2021 en Madrid por resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.

Que el día 22 de diciembre de 2021, se presentó solicitud de archivo del procedimiento sancionador al haber transcurrido más de seis meses desde la incoación y notificación de la iniciación del procedimiento administrativo de sanción de multa, sin que hubiese recaído, ni notificado la resolución en este procedimiento.

Que al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de archivo del expediente sin que hubiera habido resolución reconociendo la caducidad y archivando el expediente es por lo que se interpuso el recurso, al haber existido silencio administrativo. El recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.

Indica que en el expediente administrativo se ha dictado Resolución de 8 de septiembre de 2021, que no ha sido notificada fehacientemente.

Considera que la Resolución recaída en el presente procedimiento de 8 de septiembre de 2021 no ha sido notificada fehacientemente puesto que solo consta un intento de notificación el día 16 de septiembre de 2021, y no ha sido publicada en el BOE de conformidad con el artículo 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que esta falta de notificación no puede ser imputable al interesado, que se encontraba ausente en el momento del intento de notificación, puesto que consta en el resguardo de la carta con acuse de recibo o nota de intervención del agente de Correos y Telégrafos la palabra "desconocido", ya que la recurrente había cambiado su domicilio de la CALLE000 n º NUM001 NUM002 de Madrid, al nuevo domicilio de la CALLE001, NUM004 NUM002 de Madrid, el cual consta en las actuaciones como el domicilio actual.

Alega que existe una evidente falta notificación de esta Resolución de 8 de septiembre de 2021, produciéndose de este modo la caducidad del expediente administrativo, al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación del inicio del expediente sancionador el 18 de junio de 2021 sin que se haya notificado la resolución de 8 de septiembre de 2021.

La Administración General del Estado, parte apelada solicita que previos los demás trámites legalmente previstos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que desestime dicho recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

Invoca la desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia. Afirma que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.

En todo caso, señala que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del recurso de apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 30 de mayo de 2023, y dada la meridiana claridad de sus términos, nos remitimos íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación y ausencia de caducidad del procedimiento sancionador.

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

En el presente supuesto, nos encontramos con que la sentencia aquí apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador y en el recurso de apelación se esgrime únicamente la caducidad del procedimiento de expulsión. Por tanto, esta es la única cuestión que debe ser enjuiciada. Sin que proceda que entremos a analizar la proporcionalidad de la resolución de expulsión no discutida por la parte apelante en su recurso.

Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, " La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas" ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )").

El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:

"1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión..."

Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que " El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:

"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

Con fecha 18 de junio de 2018 se detuvo a la ahora apelante en su domicilio por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar. Se afirma que había llegado ebria y había amenazado y golpeado a su marido.

Con fecha 18 de junio de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra Dña. Coral, nacional de PERÚ, con domicilio en CALLE000 Nº NUM001, NUM002 por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.

En el acuerdo de inicio se indica los siguiente:

Una vez consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía al mismo no el cinstan NINGUNA detenciones policiales.

Una vez consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, a la misma le consta NINGUNO no consta inscrito en el mismo, asignándole el número de NIE NUM003 careciendo por lo tanto de cualquier tipo de permiso de residencia legal en España, permaneciendo por lo tanto en situación IRREGULAR en España, desconociéndose la forma de entrada ni el tiempo que lleva en España en esta situación.

Tras la propuesta de resolución, con fecha 8 de septiembre de 2021, se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Coral, natural de Perú, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Consta el expediente administrativo resguardo de Correos en el que se indica que con fecha 16 de septiembre de 2021 se realizó un intento de notificación a nombre de Coral, en la CALLE000 NUM001 Pl: PLANTA NUM002, 28027 MADRID a las 13:00 con el resultado de Desconocido.

Consta asimismo la publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de notificación de 15 de octubre de 2021.

Con fecha 23 de diciembre de 2021, se presentó escrito solicitando la caducidad del expediente.

Con fecha 13 de septiembre de 2023 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de archivo por caducidad del procedimiento de expulsión en territorio nacional que fue desestimada por la sentencia aquí apelada.

Pues bien, a la vista de los datos que se desprenden del expediente administrativo, no cabe apreciar la caducidad denunciada .

Y ello por cuanto que el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Pues bien, en relación a este último precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una reiterada doctrina que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), que se expresa así:

"TERCERO .- Es evidente que el recurso ha de ser estimado pues la Sala Territorial cita una doctrina legal fijada por esta Sala Tercera que sustentaba lo resuelto por los actos administrativos impugnados y luego yerra en su aplicación pues admite la caducidad alegada por el administrado pese a reconocer la existencia de los dos intentos de notificación fallidos y debidamente acreditados en el expediente que, de conformidad con nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2003 -que trascribe-, llenarían la exigencia del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 .

Es más, no puede darse valor determinante a la única diferencia que podría apreciarse entre el asunto que resuelve la sentencia impugnada y la de esta Sala Tercera que cita en su apoyo y que sería la relativa al hecho de que en el caso que examinaba fue practicada posteriormente la notificación expresa mediante carta con acuse de recibo que fue entregada el día 14 de marzo de 2014.

Efectivamente, esta nueva vertiente debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015 ), aunque resaltando que en ella confirmábamos un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrado en un supuesto idéntico de existencia de dos intentos válidos de notificación infructuosa con notificación expresa posterior. Resaltando este dato, debemos reiterar lo dicho, que era lo siguiente:

"SEGUNDO.-

... Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.

Dicho de otra forma, lo esencial es determinar si el acuerdo sancionador ha de reputarse notificado con los intentos efectuados los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe estarse, como fecha de notificación, a la efectiva comunicación de aquella resolución por la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (supuesto en el que el expediente estaría caducado).

Y aun cuando el supuesto de hecho contemplado ahora -insistimos- no coincide plenamente con el de aquella sentencia del Pleno, forzoso será tener en cuenta la doctrina fijada en la misma pues, aunque no de manera completamente idéntica, en ambos procedimientos se plantea la cuestión de cuál sea la recta interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la eficacia de un intento de notificación legalmente practicado respecto del deber de la Administración de cumplir los plazos de duración del procedimiento.

TERCERO. Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, aunque entendemos que tal decisión es la procedente a tenor de una fundamentación jurídica no exactamente coincidente con la empleada por los jueces a quo para fundar su fallo desestimatorio.

Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.

Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.

CUARTO. Las razones expuestas conducen a la desestimación del único motivo de casación aducido, sin que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente enerve la conclusión expuesta. En efecto:

1. Aun cuando el principio general de irretroactividad no es aplicable, como regla, a los cambios de criterio jurisprudencial, en el caso ahora analizado ni siquiera concurre el presupuesto de hecho en que se asienta la tesis del recurrente pues, como se ha dicho más arriba, la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 que aquí se recoge es la que se deduce de la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a la sentencia del Pleno de este Tribunal de 3 de diciembre de 2013 .

2. Ni siquiera el criterio jurisprudencial anterior a esa resolución (y que se modifica a partir de la misma) resulta de aplicación al caso analizado pues las sentencias que se citan (señaladamente, la de 17 de noviembre de 2003 , dictada en interés de ley) no se referían a un supuesto como el que ahora nos ocupa (recogida de la notificación por el interesado tras un segundo intento en su ausencia), sino a otro bien distinto (fecha que ha de servir como dies ad quem del plazo de duración del procedimiento cuando la Oficina de Correos devuelve a la Administración el envío correspondiente).

3. No se suscita controversia entre las partes -ni en la instancia, ni en casación- sobre la regularidad de los dos intentos de notificación y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

4. No alcanza la Sala a entender en qué medida la sentencia recurrida ha podido vulnerar el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que se refiere a la eficacia en el tiempo de las disposiciones sancionadoras, naturaleza que no ostenta, desde luego, la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho más arriba referencia.".

Es evidente el indudable interés que dicha jurisprudencia ofrece para la interpretación del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al caso aquí enjuiciado en el que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó y notificó el 18 de junio de 2021 de forma que cuando se realizó el intento de notificación en la dirección que indicó la actora, el 16 de septiembre de 2021, no había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, fijado en 6 meses por el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Este intento fue correctamente realizado, y ante el resultado de desconocido se procedió, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015 antes transcrito, a practicar la notificacición edictal (consta la publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de notificación de 15 de octubre de 2021). Lo que determina, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado como ocurre en el presente supuesto sea suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

En consecuencia, el único motivo del recurso de apelación referido a la sentencia apelada no merece favorable acogida y procede confirmar los acertados razonamientos del Juez a quo y la consiguiente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 500 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 136/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 536/2022, que CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- IMPONEMOS A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS causadas en segunda instancia hasta el límite declarado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0841-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0841-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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