Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1427/2020 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100236

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1882

Núm. Roj: SAN 1882:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001427 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15412/2019

Demandante: URRU SL

Procurador: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de fecha 27 de junio de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada 00-00015-2017 formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña de 26 de mayo de 2016 que desestimó la reclamación interpuesta por Urru S.L., contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en fecha 31 de enero de 2013 declara a la sociedad recurrente responsable de las deudas tributarias . pendientes de la entidad VALIXPRO, S.L , por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006-2008, por importe de 9.179.174,18 € conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO. - Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 23 de abril de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia anulando el acuerdo del TEAC recurrido y el acuerdo de derivación de que trae causa.

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO.- ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL.INCIDENCIA EN EL PRESENTE RECURSO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2022 POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

Conocen las partes perfectamente que la Sección Segunda de esta misma Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2022 ha fallado , desestimándolo, el recurso con número 337/2018 interpuesto por Urru, S.L , en calidad de sucesora de Valixpro contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de febrero de 2018, desestimatorio a su vez del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en fecha 20 de diciembre de 2012, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2008.

Es relevante señalar que si bien el título por el que se constituye a Urru en obligada al pago de la deuda , previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el que se regula la transmisión de obligaciones tributarias por sucesión de personas jurídicas ,difiere del aplicado por la Dependencia de Recaudación, no hay duda de la identidad entre la deuda transmitida ex artículo 40 y la que la subyace al acto de elusión en perjuicio de la Hacienda determinante de la responsabilidad solidaria acordada a tenor del artículo 42.2 a) .

Cabe añadir que si la sentencia de 16 de febrero de 2022 estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de recurrida así como el acuerdo de liquidación de que trae causa, al considerar procedente la aplicación por Valixpro de la exención del artículo 21 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el importe de la deuda a recalcular teniendo en cuenta la realización por la sociedad extinta de actividad empresarial en el extranjero marca igualmente el alcance de la responsabilidad solidaria de la recurrente. O lo que es lo mismo, no cabe exigir por la vía de la responsabilidad solidaria más que de lo que corresponda en concepto de sucesor de persona jurídica extinta.

Añadiremos que cabría preguntarse si con la declaración de Urru como sucesora de Valixpro, esto, es como subrogada por ministerio de ley en sus derechos y obligaciones, carece de sentido pronunciarse por la responsabilidad solidaria, es decir, si es necesario, legalmente continuar examinando en sede judicial la responsabilidad de quien ha devenido sucesor, y como tal, obligado al pago de la misma deuda

Y si bien, en principio, todo apunta a que sería suficiente remitirse a la sentencia firme de la Sección Segunda con el fin de declarar inadmisible el presente recurso, por ser dudoso que no haya operado la pérdida de su objeto o que la sentencia que tengamos que dictar tenga efectos útiles , el Tribunal, por razones de prudencia, en aras de despejar cualquier cuestión suscitable en el futuro, opta por un pronunciamiento sobre el fondo del asunto , con el fin de que quede decidida judicialmente la cuestión de si hubo ocultación en fraude de acreedores imputable a la administración de Urru,a los efectos presentes y venideros que correspondan.

SEGUNDO. - CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DETERMINANTES DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

Tanto en los acuerdos de derivación de responsabilidad y del TEAC como en los escritos de formulación y contestación a la demanda se hace una detallada exposición de los hechos relevantes desde el punto de vista tributario, que es posible resumir brevemente,

Hablamos de una recurrente, Urru, cabeza de un holding que explica que ostentase participación mayoritaria( 99,99%) en el capital de Valixpro, a la que corresponde el papel de deudora principal.

Lo es en la medida en que, participe mayoritaria a su vez, de la sociedad suiza Catalá (84,38% de su capital), cuyo activo principal lo constituía un inmueble radicado en Ginebra, explotado en régimen de arriendo, en fecha 10 de octubre de 2008, transmitió su participación en el capital a la sociedad Casacuberta .

Como consecuencia de este negocio de transmisión de participaciones Valixpro obtuvo un beneficio contable, como se ha comentado ya, objeto que fue de ajuste fiscal por aplicación de la exención por doble imposición internacional prevista en 21 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Como se ha dicho, la situación tributaria de Valixpro fue comprobada por la Inspección de Tributos, siendo regularizado el Impuesto sobre Sociedades correspondiente la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2008, por importe de 9.179.174,18 euros (845.449,45 correspondientes a la cuota y 1.333.724,73 a intereses de demora).

Como negocio jurídico por el que se instrumentaliza la elusión en perjuicio de la Hacienda Pública es señalado el contrato de compraventa de participaciones sociales en autocartera de 38.614 participaciones de Valixpro (el 99,97 % del capital social) por importe de 32.177.624,86 €, elevado a público en la escritura otorgada en fecha 25 de julio de 2011.

Para la Dependencia de Recaudación, los hechos registrados en la relación entre la sociedad dominante Urru y Valixpro integran el tipo de responsabilidad solidaria definida en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al poner el acento en que la venta de participaciones ,en que figura Urra como vendedora y Valixpro como compradora de sus propios títulos responde a la intención de poner a su salvo su patrimonio de la acción de la Administración tributaria.

Se atribuye la condición de indicio del fraude a la forma en que se estipula el precio, el cual se hace efectivo, en su proporción principal (29.093.621,68 €) mediante la cesión de los créditos que Valixpro tenía reconocidos frente a una serie de sociedades, entre las que figura, como acreedora más relevante Urru, por importe de 26.637.346,29 € (25.775.826,37 € de principal más 861.519,92 € de intereses), de tal manera que producida confusión entre acreedor y deudor del crédito, el crédito devino extinguido, unido a la entrega de distintas participaciones societarias ( por importe de 217.660,91 € ) y de dinero depositado en cuentas bancarias , por un total de 2.866.342,27 €. Es de reseñar que en fecha 29 de julio de 2011 se otorga escritura pública documentando la operación de reducción del capital social de Valixpro mediante la amortización de las 38.614 acciones propias adquiridas a Urru , tal y como había acordado la Junta General de Socios 4 meses antes

Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación refrendadas por TEAC y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba, y lo cierto es que, es este caso, la valoración de la existencia de una operación de despatrimonialización de Valixpro en perjuicio de la Hacienda Pública se basa en fundamentos sólidos.

El argumento principal de la demanda es la ausencia de conocimiento de la deuda cuyo pago se pretendió presuntamente eludir a través de la operación de extinción de créditos por cesión, argumentando que si no existe representación del daño para la Hacienda Pública, no es posible hablar, salvo contradicción lógica, de voluntad de causarlo. Con tal fin se razona sobre la puesta en marcha de la operación de venta de participaciones, asociada a la disolución de Valixpro con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación del Impuesto sobre Sociedades declarado con motivo de la operación de venta de sus activos suizos.

Este argumento choca con la realidad de los hechos admitidos por la recurrente, incluso en la hipótesis más benigna para Urru, que tome en consideración lo sucedido desde la fecha de conocimiento formal de la acción de la Inspección de Tributos.

Puesto que si se reconoce como cierto que la representación legal de Valixpro ( lo que es lo mismo, de Urru,su sociedad dominante) recibe comunicación del acuerdo inicio de actuaciones inspectoras el viernes 22 de julio de 2011, la firma ante Notario de la escritura de venta de participaciones celebrada el inmediatamente posterior lunes 25 se manifiesta como temeraria e imprudente, ya que por corto que parezca el período de reflexión, este existió, y tuvo que haber tomado necesariamente en consideración una intimación de la Inspección que, interpretada con arreglo al sentido común, debería haber generado dudas sobre las eventuales consecuencias tributarias del otorgamiento de la compraventa de participaciones en la forma estipulada.

No cabe olvidar, por sorprendente que parezca, que Valixpro se encontraba en fase de liquidación, al haberse acordado en Junta su disolución, otorgando escritura pública en fecha 9 de mayo de 2011 documentando el acuerdo adoptado en tal sentido, y que la apertura del proceso liquidatorio obliga a los liquidadores a la confección de un balance de cierre de suyo inexacto, de no tener en consideración la posible existencia de un previsible debito a favor de la Hacienda Pública. Y en todo caso, al Tribunal le llama la atención y quiere resaltar que habiendo puesto de relieve la Abogacía del Estado la existencia de transferencias de cuentas bancarias de Valixpro a Urru en fechas en que ni siquiera existiría el contrato privado de compraventa supuestamente elevado a público ( fechado el 5 de julio de 2011) : así en fecha 27 de junio de 2011 se transfieren, con carácter urgente, 6.000.000,35 euros, el 28 de junio de 2011 se transfieren 183.311,35 euros, 2.015.001,35 y 16.020,35 euros , la demandante no ofrezca una explicación más o menos cabal de esta corriente financiera.

Indicios de conocimiento de una eventual deuda tributaria que ponderados de forma conjunta con las dudas que rodean los motivos económicos presuntamente justificantes de las operaciones societarias sucesivamente conducen a considerar estas ejecutadas en perjuicio de la Hacienda Pública:

1º es dudosa la alegación de motivos económicos válidos de la compra de participaciones por precio consistente en la extinción de créditos visto que se acompaña inmediatamente de una reducción de capital de Valixpro, todo ello en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital ".

se alega que la operación tenía una lógica mercantil tendente a reforzar la solvencia de Urru como garante de otras sociedades del grupo frente a terceros acreedores, tal y como se refleja en las distintas pólizas o contratos de afianzamiento que efectivamente suscribió o, mejor dicho, renovó.

3º pero lo cierto es que en el marco de un grupo, nada impedía que Valixpro, disponiendo de liquidez resultante de la venta de Catala y por tanto, siendo la sede de la tesorería de aquel, hubiese afianzado las pólizas de crédito , tal como hizo la propia recurrente, en los términos expuestos en el antecedente 1.4 25 de la demanda.

4º es decir, la disolución de Valixpro no tenía carácter preceptivo, por más que la demanda hable del agotamiento de su objeto social. Lo cierto es que tras la operación de venta de Catala y desprenderse de los activos radicados en Suiza, este agotamiento no impidió que Valixpro asumiese funciones de prestamista a su dominante.

5º luego si bien es cierto que Urre mejora su balance por la simple eliminación de un pasivo, también lo era que hubiera sido posible alcanzar el mismo resultado financiero manteniendo inalterado el grupo de sociedades, sin desaparición de Valixpro. Explica la demanda que gracias a la operación de compraventa de participaciones en autocartera, Urru pudo sanear su balance y constituirse adicionalmente, en fiadora solidaria de pólizas, con un límite conjunto de 12.500.000 €, pero lo cierto es que la solvencia del grupo, en sí mismo considerado, se habría mantenido en el mismo nivel sin la operación que, como recuerda el TEAC, no tuvo el efecto en modo alguno de allegar nueva liquidez o el ingreso de dinero en sus cuentas

Luego concluimos que el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria ha sido aplicado sobre la base de una razonable apreciación de los hechos tomados en consideración por la Dependencia de Recaudación.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1427/2020 interpuesto por URRU S.L. y en su representación el Procurador Sr. GANDARILLAS MARTOS contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2019, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento de hecho primero.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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