Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 224/2021 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100658
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5542
Núm. Roj: SAN 5542:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Don Luis Pedro había presentado en plazo la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, solicitando una devolución de 15.033,59 euros.
Con posterioridad, el 4 de marzo de 2010, presentó declaración complementaria por dicho Impuesto y ejercicio, resultando una cuota a ingresar de 13.480.939,62 euros, solicitando su aplazamiento.
La referida declaración traía su causa de que, en fecha 10 de enero de 2000, y siendo residente fiscal en España, realizó una operación de canje de valores mediante la entrega de acciones de la sociedad LACER SA para la suscripción de participaciones en la entidad denominada en aquella fecha LHG 1999 SLU, actualmente NORELDA SLU.
Esta operación se acogió al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones transmitidas de LACER SA en la operación de canje y si valor de adquisición, esto es, 74.999.955,61 euros, se integraba en su base imponible de IRPF, pero difiriendo el pago de la cuota correspondiente hasta el momento en que los valores se transmitiesen efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa.
b) En 2008, el demandante se trasladó a vivir a Suiza, perdiendo de esta manera su condición de residente fiscal en territorio español. Por ello, las rentas no declaradas derivadas del canje de valores debieron integrarse en la declaración del ejercicio 2008, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la LIS ( y en el art. 87.4 del TRLIS, vigente en 2008), lo que se llevó a cabo mediante la declaración complementaria a la que se ha hecho mención.
c) El 5 de agosto de 2011 presentó una solicitud de rectificación de la citada declaración complementaria esgrimiendo los siguientes argumentos: a) el art. 87.4 TRLIS es contrario al derecho de libertad de circulación, recogido en el Tratado de la Unión Europea y los acuerdos con la Confederación Suiza, b) también dicha norma vulnera el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 de la Constitución Española, y c) por último, es contrario al principio de neutralidad que inspira la regulación de las Directivas Comunitarias sobre operaciones de reorganización empresarial.
d) La solicitud de rectificación fue desestimada por la AEAT mediante Acuerdo notificado el 11 de abril de 2012, deduciendo entonces reclamación económico-administrativa que fue desestimada también por el TEAR de Cataluña en instancia y luego en apelación por el TEAC mediante la resolución que aquí directamente se impugna.
Pero el propio art. 35, en su apartado 3, se remite en este tipo de operaciones a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
Y en el art. 101 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se regulaba el régimen especial relativo al canje de valores, disponiendo:
Este precepto, obviamente con la misma redacción, pasó a ser el artículo 87 en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (vigente en 2008), cuyo apartado 4 considera el reclamante que vulnera la libertad de circulación de personas recogida en el Derecho Comunitario.
En definitiva, con arreglo a la normativa expuesta, el Sr. Luis Pedro realizó en el año 2000 una operación de canje de valores de la que derivó una ganancia patrimonial de casi 75 millones de euros, pero que no integró en su base imponible de IRPF por haberse acogido la operación al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Beneficio fiscal que perdió al dejar de ser residente en territorio español, de acuerdo con lo previsto en el art. 87.4 TRLIS.
El demandante, que integró la ganancia patrimonial derivada de aquella operación en su Base imponible de IRPF del ejercicio en que perdió la condición de residente fiscal en España (2008), tal y como exigía el mencionado art. 87.4, impugnó a continuación su declaración al considerar que dicho artículo vulneraba el derecho de libertad de circulación recogido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Y, aunque su traslado tuvo lugar a Suiza, señala que en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (ALCP), la libertad de circulación de personas reconocida entre los Estados miembros de la UE era extensiva a Suiza, así como toda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre esta materia.
a) Aborda en primer lugar la cuestión de si el acervo comunitario es o no de aplicación a la concreta situación del demandante, residente en España que traslada su domicilio fiscal a Suiza.
Con cita de jurisprudencia consolidada del TJUE señala que la interpretación dada a las normas del derecho de la Unión relativas al mercado interior no puede extenderse automáticamente a la interpretación del ALCP salvo que el propio Acuerdo contenga disposiciones expresas a tal efecto. Y en el caso presente el demandante no habría sustentado la aplicación al cambio de residencia a Suiza del acervo comunitario a través de disposición expresa alguna del ALCP.
b) Analiza luego los supuestos concretos en los que el TJUE ha extendido al ALCP la jurisprudencia sobre
A partir de ellas concluye que la jurisprudencia del TJUE que analiza la compatibilidad de estos impuestos de salida con el derecho de la Unión no está en juego la libertad de circulación de personas sino la libertad de establecimiento, pues en todos ellos el contribuyente ejerce en el Estado de acogida una actividad económica en sentido amplio (trabajador por cuenta ajena, transfronterizo, autónomo o actividad económica). Por ello, tal jurisprudencia no sería aplicable al caso controvertido en la medida en que el demandante se trasladó a Suiza sin que en el Estado de acogida fuese trabajador por cuenta ajena, autónomo o realizase actividad económica alguna.
c) Situada la cuestión en la genérica libertad de circulación, rechaza la extensión de la jurisprudencia del TJUE sobre los impuestos de salida, ya que la única en la que podría tener acomodo -la Sentencia, del TJUE, de 12 de julio de 2012 (asunto C-269/2009)-, es posterior a la firma del ALCP, por lo que no se dan los requisitos del artículo 16.2 de dicho acuerdo para su aplicación a los traslados a Suiza que establece que:
d) Cierra la argumentación señalando que, incluso superándose los anteriores obstáculos, no se habría violentado el derecho europeo: aunque se aceptase que en el caso concreto el impuesto de salida supone un obstáculo a la libertad de circulación, el derecho europeo lo tolera si encuentra justificación en la preservación del poder tributario de Estado de salida para gravar las plusvalías latentes generadas en su territorio, y, además, existan mecanismos de asistencia mutua en materia de recaudación que alejen el riesgo de que el impuesto no llegue a satisfacerse.
De manera que la situación del reclamante no sería contraria al derecho europeo, toda vez que,
Pues bien, en un asunto con numerosos, complejos y condicionados perfiles como el que nos ocupa, cobra especial relevancia ajustarse al planteamiento del actor y darle respuesta sin salirse de su planteamiento sustancial, siempre con la flexibilidad que la exigencia de una respuesta congruente exige en el análisis de la pretensión.
El demandante sostiene que el principio de libre circulación de personas proclamado en el art. 21 TFUE resulta aplicable al caso controvertido -traslado de domicilio fiscal a Suiza- por aplicación del ALCP al que ya nos hemos referido. Y que su aplicación determina que la imposición derivada del traslado de domicilio de España a Suiza -autoliquidada y cuya rectificación se pretende- vulnera la libertad de residencia.
Pues bien, no compartimos el planteamiento del TEAC al respecto, según el cual la limitación que conlleva el llamado impuesto de salida sólo es relevante cuando incide en la libertad de establecimiento y no cuando lo hace en la libertad de circulación de personas, más en concreto en la libertad de residencia. Es decir, limita el ámbito subjetivo de aplicación del acervo comunitario a quienes realizan en el Estado de acogida una actividad económica en sentido amplio.
A nuestro juicio, la exigencia de una norma expresa en el ALCP que, según jurisprudencia contante del TJUE (últimamente STJUE asunto C-627/22, núm. 49) habilite la interpretación del ALCP conforme al acervo comunitario, se satisface con el reconocimiento de la libertad de circulación y residencia reconocida en el art. 2 del Anexo I, según el cual:
Por su parte, el art. 24 del propio Anexo I, dispone:
En tal sentido, la STJUE del asunto C627/22 recuerda que
De esta manera, las limitaciones a las libertades de circulación y residencia reconocidas en el ALCP se han de sujetar, a criterio de la Sala, también a la interpretación dimanante de la jurisprudencia del TJUE. En esta dirección, el propio preámbulo y del artículo 1 del ALCP, señalan que
Finalmente, así lo ha admitido también la Consulta Vinculante V2959/19 en un caso de un ciudadano que se traslada a Suiza a realizar estudios, declarando de aplicación el criterio establecido en la STJUE dictada en el asunto C-581/17 que, a diferencia del supuesto aquí contemplado, conviene remarcarlo, aborda un supuesto de traslado a Suiza para ejercer en él una actividad económica.
Al respecto, la Sala comparte la posición del TEAC cuando se hace eco de la STJUE del caso Wächtier -asunto C-581/17-. En ella se analiza un supuesto análogo al presente en el que el traslado de la residencia fiscal de Alemania a Suiza de un ciudadano Alemán para ejercer en Suiza una actividad económica, determinaba la exacción inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a determinadas participaciones sociales generadas durante la residencia fiscal en Alemania. El TJUE acepta que la medida impositiva es idónea para salvaguardar la competencia fiscal del Estado de origen pero considera que la imposibilidad de aplazar la exacción hasta la efectiva transmisión de las participaciones (como sí pueden hacer los residentes en el Estado de origen) es desproporcionada para el fin pretendido, por cuanto, y esto es lo decisivo en nuestro asunto:
En el supuesto sometido a nuestra consideración el actor aplazó el ingreso del tributo mediante la prestación de garantía, condicionante que el TEAC considera proporcionado ya que en el Convenio de Doble Imposición del Reino de España con la Confederación Suiza (de 1966), modificado por Protocolos de 21 junio de 2006 y de 27 de julio de 2011, no se incluye, en ninguna de sus redacciones, mecanismo alguno de asistencia mutua en materia recaudatoria. Señala que el Protocolo de 2011 (en vigor desde 14/08/2013) modifica y expande la cláusula de intercambio de información introducida por el Protocolo de 2006, alineándola con lo establecido en el Modelo de Convenio de la OCDE (2003-2011), con el objetivo de evitar la eventual calificación de Suiza como
Frente a ello, el demandante sostiene que la existencia de este mecanismo de intercambio de información, pese a no ser automático, no por ello deja de ser suficiente, tal como se desprendería de que tanto el art. 80.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS 27/2014) [sucesor de artículo 101.4 de la LIS 43/1995 ( artículo 87.4 TRLIS 4/2004)] como el art. 95 bis, apartado 6, de la LIRPF prevén un régimen especial de aplazamiento
En definitiva, descartamos que el gravamen soportado por el demandante mediante su autoliquidación (inclusión en la base imponible de la plusvalía latente y aplazamiento del ingreso correspondiente) vulnere el derecho del demandante a la libertad de circulación y residencia proclamado en el art. 21 TFUE y, además, aplicable al demandante como consecuencia del ALCP. Y lo hemos descartado por considerar que la interpretación del Derecho de la Unión en casos como el controvertido ha sido aclarado suficientemente por la jurisprudencia del TJUE que hemos citado (en particular STJUE del caso Wächtier -asunto C-581/17-), lo que nos permite resolver la cuestión suscitada, en aplicación de la doctrina Cilfit sobre el acto aclarado, sin plantear cuestión prejudicial.
Ahora bien, no podemos dejar de considerar la incidencia que un hecho posterior ha tenido en el planteamiento de la cuestión, esto es, la procedencia de la rectificación de la autoliquidación de la que tratamos, cual es el fallecimiento del Sr. Luis Pedro el 9 de marzo de 2021. A esta circunstancia, ocurrida tras el dictado de la resolución del TEAC que aquí directamente se impugna, se refiere ya la demanda y construye sobre ella el núcleo de un segundo motivo de impugnación, por lo que puede ser analizada sin merma del principio de contradicción.
Razona que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, la medida de la que tratamos encontraría justificación en la preservación de la soberanía tributaria de Estado de salida para gravar las plusvalías latentes generadas en dicho Estado, plusvalías con riesgo de no ser recaudadas como consecuencia del traslado al Estado de acogida si no se garantiza su cobro
Ahora bien, a partir de la expresión del fundamento último de estas medidas tributarias (preservar el poder tributario del Estado de salida), concluye que cuando no existe o se desvanece el riesgo de perder la recaudación por parte del Estado de salida, entonces la medida restrictiva de la libertad de residencia que el impuesto de salida entraña no estaría justificada y, en consecuencia, sería contraria al derecho de la Unión. La preservación de la soberanía tributaria del Estado de salida justificaría la medida restrictiva de la libertad de circulación, pero si esta justificación desaparece, cobraría plena significación la restricción de la libertad de circulación y la medida sería contraria al derecho de la Unión por vulneración del indicado derecho.
Esto sería lo que, en opinión del demandante, sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que el demandante falleció el 9 de marzo de 2021 sin haber transmitido las participaciones adquiridas merced al canje de valores. Para estos casos el Estado ha renunciado a gravar en el IRPF las ganancias puestas de manifiesto como consecuencia de transmisiones
Se nos pide que confiramos al fallecimiento del Sr. Luis Pedro -posterior al traslado de residencia fiscal- el efecto de dejar sobrevenidamente sin fundamento y aplicación la previsión de integración en la base imponible de la plusvalía latente en el momento del cambio de residencia prevista en el art. 101.4 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable
Dicho de otro modo, como el fallecimiento del Sr. Luis Pedro implicaría que las participaciones recibidas en el canje ya no se transmitirán
El régimen de neutralidad fiscal de las operaciones de canje de valores como la que aquí analizamos, establecido con la finalidad de que la tributación no sea un obstáculo para las reestructuraciones empresariales, conlleva que la aportación de acciones o participaciones de una entidad para suscribir las de otra no lleve aparejada, respecto de las primeras, las consecuencias de las alteraciones en la composición del patrimonio que constituye el hecho imponible de las ganancias y pérdidas patrimoniales. De manera que la imposición sobre la alteración del valor de las acciones o particiapciones se difiere al momento en el cual se enajenen las recibidas a cambio o en sustitución.
Se trata simplemente del diferimiento de la tributación que tendría lugar con ocasión de la enajenación de los valores mediante el establecimiento legal de una suerte de subrogación objetiva a los efectos de considerar que ha existido o no una alteración en la composición del patrimonio. Pero los requisitos para que nazca la ganancia patrimonial, en concreto la enajenación
Ahora bien, si el sujeto pasivo pierde la condición de residente en España el art. 101 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable
Resulta patente que la transmisión de los valores recibidos merced al canje constituye el presupuesto de aplicación, no sólo de la obligación de ingreso de la plusvalía latente generada hasta el cambio de residencia fiscal y declarada en el ejercicio en que tuvo lugar la pérdida de residencia fiscal en España, sino también del propio nacimiento de la ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con las reglas generales de esta fuente de renta. No tendría sentido el aplazamiento
En definitiva, la imposición sobre la plusvalía latente al tiempo de la pérdida de la residencia fiscal en España se condiciona a que, en efecto, se produzca el hecho imponible, esto es, que se enajenen inter vivos los valores recibidos como consecuencia del canje, toda vez que la enajenación mortis causa no constituye, a estos efectos, alteración patrimonial según se desprende del art. 33.3.b) LIRPF:
Se asegura así que, si la enajenación de los valores llega a producirse en el futuro, la Hacienda Pública se beneficiará de la imposición sobre la plusvalía latente generada durante el periodo de residencia fiscal del socio en España.
Consecuentemente, procede la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho a la rectificación de la autoliquidación complementaria correspondiente al ejercicio 2008 en el sentido de no integrar en la base imponible la ganancia patrimonial correspondiente a la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones de LACER, S.A. al tiempo de la pérdida de la residencia fiscal en España y su valor de adquisición, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es susceptible recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación, para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
