Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 976/2022 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100089

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:840

Núm. Roj: STSJ CL 840:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00218/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2022 0001002

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2022

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Rosalia, Marí Luz, Rosaura Y Sagrario

ABOGADO SANTIAGO DIEZ MARTINEZ,

PROCURADOR D./Dª. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ,

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD, SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 218/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/OS. SRA/ES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 976/2022 en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con fecha 29 de noviembre de 2021, por la asistencia sanitaria prestada a D. Geronimo

Son partes en este recurso:

Como recurrentes DOÑA Rosalia, DOÑA Marí Luz, DOÑA Rosaura Y DOÑA Sagrario representadas por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y asistidas por el Letrado Sr. Diez Martínez

Como demandadas: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES -SHAM-) representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que "(...) anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis representados, en la cuantía de 206.754,86€, más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada , hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), también se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2024.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad por la asistencia sanitaria prestada a D. Geronimo, esposo y padre de las recurrentes, y que derivo en su fallecimiento,

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; se argumenta que tras la caída sufrida por Don Geronimo el día 3 de diciembre de 2020 el paciente evolucionó negativamente con la aparición de sintomatología focal neurológica progresiva que no fue debidamente atendida. Cuando el paciente acudió al centro de salud fue enviado a su domicilio y solo posteriormente derivado al Hospital, ya en el hospital no se le prestó una atención vigilada con la urgencia que la situación del paciente exigía y cuando se advirtió el deterioro ya era inoperable. El Servicio de neurocirugía valoró al paciente a la 1:46 horas del día 4 de diciembre y estimó que no estaba indicada la intervención quirúrgica para extracción del hematoma apreciado en el TAC previo por su buena situación clínica recomendando estrecha vigilancia a pesar de ello el paciente quedo ingresado en la planta de medicina interna no activándose el código ICTUS. El paciente no fue valorado nuevamente hasta las 18:54h encontrándose ya con grave deterioro neurológico por lo que se avisa a neurocirugía de nuevo siendo ya el paciente inoperable. Considera la demandante que el servicio sanitario no actuó conforme a la lex artis ya que el estado del paciente demandaba una vigilancia estrecha y continuada que no fue prestada, a pesar de que el paciente había sufrido un ictus hemorrágico a consecuencia de la caída no se activó el código ictus y se le ingresó en la planta de medicina interna. Fue la falta de vigilancia lo que llevo al paciente a una situación irreversible y a su posterior fallecimiento.

Y finaliza reclamando una indemnización por importe de 206.754,86 euros desglosados en: 142.277,75 euros para el cónyuge del Sr. Geronimo, Doña Rosalia, y 21.492,37 euros para cada una de las hijas que reclaman.

En apoyo de esta pretensión la recurrente aporta un informe pericial elaborado por el Doctor Rodrigo, especialista en Neurología y medicina interna, en el que se concluye que la estrecha vigilancia de la hemorragia intracerebral hubiera permitido intervenir al paciente antes de que la expansión del hematoma lo hiciera inviable, para ello el debió ser ingresado en la unidad de ICUs, y no en medicina interna, con reversión del tratamiento anticoagulante que tenía prescrito y control de la presión arterial e intracraneal.

Frente a dicho recurso la Administración demandada se opuso solicitando su desestimación con remisión a los informes obrantes en el expediente administrativo realizados por la Dra. Francisca, Jefa del Servicio de Neurocirugía, y por la Inspección médica en los que se concluye que desde el primer TAC practicado al paciente se emitió diagnóstico de hematoma intraaxial intraparenquimatoso agudo frontobasal derecho con desviación de la línea media y componente intraventricular bilateral de probable origen amiloide desestimándose el tratamiento quirúrgico para su evacuación en base a que se trataba de un paciente anticoagulado, antiagregado y en situación basal de dependencia, lo cual le confería un elevado riesgo intra y perioperatorio y una ínfima posibilidad de rehabilitación y recuperación postquirúrgicas, por lo que se le mantuvo en observación sin que la actitud terapéutica fuera modificable dado el posterior empeoramiento clínico del paciente.

La compañía de seguros SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) se opone a la demanda sosteniendo que la asistencia sanitaria prestada a Don Geronimo fue ajustada a la lex artis. Cuando el paciente acude el día 03/12/2020 a Urgencias del Hospital Universitario Río Hortega se llevaron a cabo las exploraciones protocolarias de manera precoz, y a la vista de su resultado se desestimó el tratamiento quirúrgico dejando al paciente en observación y monitorizado dado su buen nivel de consciencia. A primera hora fue reevaluado corroborando el diagnostico anterior y acordándose su ingreso en la planta de medicina interna donde a las 18:44 horas sufrido un evidente empeoramiento volviéndose a desestimar cualquier intervención, decidiéndose con la familia iniciar medidas de confort y acompañamiento familiar 24 h dado se probable fallecimiento. El paciente permaneció ingresado hasta el día 10 de diciembre en que la familia decidió llevárselo a casa donde fallece. En ningún momento a lo largo del ingreso del paciente en medicina interna este fue tributario de tratamiento quirúrgico no existiendo nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la asistencia sanitaria prestada. Finalmente impugna la cuantía solicitada en concepto de indemnización al no estar justificada.

SEGUNDO. - Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

TERCERO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

CUARTO. - Hechos que resultan de las actuaciones y de los que partimos para la resolución de la controversia.

1.- Don Geronimo, esposo y padre de las recurrentes, de 77 años al momento de los hechos, contaba con antecedentes personales de Diabetes Mellitus tipo 2, dislipemia, anti agregado (acetilsalicílico acido, 1 comprimido cada 24 horas) y anticoagulado (HIBOR, jeringas precargadas: Posología 1 cada 24 horas) con historia reciente de amputación supracondílea de miembro inferior derecho en agosto de 2020 por arteriopatía y con ultimo ingreso en septiembre de 2020 por dehiscencia de amputación y engrosamiento leve por imagen de recto sigma.

2.- En fecha 3 de diciembre de 2020, a las 19:27h el Sr. Geronimo acude al centro de salud refiriendo haber sufrido una caída al volcar la silla de ruedas con la que se desplazaba. La exploración neurológica es normal encontrándose el paciente consciente y colaborador. Se le entrega hoja informativa de signos de alarma y se le remite a su domicilio.

A las 23 horas regresa al centro de salud refiriendo su hija que presenta cuadro confusional por lo que es derivado a urgencias del Hospital Universitario Rio Hortega para valoración.

3.- A las 23:21 horas ingresa en urgencias del hospital, constando la exploración física a las 23:46 h, practicándose las pruebas diagnósticas oportunas y entre ellas un TAC que es realizado a las 01:02 horas e informado como "Hematoma intraaxial intraparenquimatoso agudo frontobasal derecho con desviación de la línea media y componente intraventricular bilateral". Consultado el servicio de Neurocirugía a las 01:46 h se emite informe en el sentido de "Paciente que en contexto de TCE presenta de forma inmediata desorientación y lenguaje incoherente. De acuerdo con lo informado por radiología en el TAC, se trata probablemente de un hematoma intraparenquimatoso frontal derecho. La ausencia de HSA en la convexidad adyacente, de otros estigmas radiológicos de TCE, la existencia de edema circundante, de hematoma único con niveles y sangrado intraventricular; sugieren, a pesar de la cercanía del TCE, que se trata de una hemorragia espontanea, de probable origen amiloide en paciente vasculópata y que el TCE puede haberse producido en un contexto de deterioro neurológico secundario al ACV hemorrágico. En todo caso, dado el buen nivel de conciencia, la ausencia de focalidades neurológicas progresivas, la anticoagulación y el resto de antecedentes médicos del paciente la lesión no es tributaria de tratamiento quirúrgico. Se recomiendo suspensión y reversión de la anticoagulación, tratamiento médico sintomático y vigilancia.".

Con el diagnóstico de Hematoma intraaxial intraparenquimatoso agudo frontobasal derecho el paciente quedo en observación en urgencias con monitorización y vigilancia continua anotándose a las 2:36 que se suspende HIBOR.

3.- A las 8.53 horas avisan por fiebre siendo reevaluado el paciente anotándose que persiste el lenguaje incoherente, PICNR fotomotor+, difícil valoración de resto de PC por falta de colaboración, disminución de fuerza en ESI que contralateral. Se habla nuevamente con neurocirugía que revisa las imágenes refiriendo que es sugestiva de hemorragia espontánea de origen amiloide comentando que habrá que buscar otro foco de la fiebre ya que es poco probable que tenga relación con la hemorragia.

4.- Se decide su ingreso en medicina interna y se interroga al familiar que refiere: Situación basal: dependiente de ABVD. Esta en silla de ruedas desde intervención qx de amputación en agosto de 2020. Esta en rehabilitación para enseñarle a movilizarse. Ha estado más desorientado desde hace 2 meses a raíz de las cirugías, hace 15 días se volvió a caer.

Se anota que se explica al familiar el ingreso.

5.- A las 13:36 horas el paciente es trasladado a la planta de medicina interna desde donde a las 18:44 se avisa de nuevo a neurocirugía por aparición de focalidad neurológica progresiva. Se realiza nuevo TC craneal en el que se evidencia empeoramiento con herniación incipiente. Se desestima de nuevo cualquier intervención. Ante el mal pronóstico se anota que se avisa a sus familiares decidiendo conjuntamente medidas de confort y acompañamiento facilitar las 24 horas dado el probable fallecimiento precoz.

6.- El día 5 de diciembre se anota que la familia pide explicaciones en torno al caso del paciente por lo que se habla con la hija de los resultados de las pruebas y lo descrito por neurocirugía poniéndole en contacto telefónico con el Neurocirujano que explica al familiar que lo más probable haya sido un Ictus hemorrágico.

El paciente permaneció ingresado hasta el día 10 de diciembre en que se decide el traslado a su domicilio donde fallece.

QUINTO. - Postura de las partes.

Como hemos relatado más arriba la parte actora reclama por el fallecimiento del Sr. Geronimo al considerar que ha sido causado por la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada primero en el centro de salud al no haber sido remitido a urgencias para la práctica de un TAC y después en el hospital al no haber sido intervenido quirúrgicamente en algún momento del tiempo en el que permaneció ingresado o haberlo ingresado en la unidad de Ictus para una correcta y adecuada vigilancia de su estado. En apoyo de esta pretensión aportan el informe pericial elaborado por el Doctor Rodrigo, especialista en Neurología y medicina interna, en el que así se concluye.

Las codemandadas niegan la existencia de infracción de la lex artis alegando que el paciente en momento alguno fue tributario de intervención quirúrgica considerando su situación basal, su edad y sus antecedentes personales, comorbilidades, y tamaño y localización del hematoma. En apoyo de esta pretensión la compañía de seguros aporta el informe pericial elaborado por la Dra. Rebeca, especialista en Neurocirugía.

Junto a estos informes obran en el expediente administrativo el realizado por la Dra. Francisca, jefa de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Rio Hortega, y el informe de la Inspección Médica, ambos desfavorables a la reclamación de la actora.

La resolución de las cuestiones litigiosas de este recurso pasa por examinar y valorar estos elementos probatorios a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico causado y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", si bien se ha de señalar que en este caso las partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para la defensa de sus respectivos derechos.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

En el presente supuesto el informe pericial en que se sustenta la reclamación actora concluye que existe una clara relación causa efecto entre el retraso en el diagnostico por incumplimiento del protocolo que obliga a realiza un TAC urgente en todo traumatismo craneal de pacientes anticoagulados, la ausencia de traslado a la unidad de ictus, de tratamiento médico conservador correcto, de vigilancia de la evolución neurológica y de evacuación quirúrgica del hematoma (dado que la tasa de supervivencia con secuelas menores, era del 87%, valorando los factores pronósticos de la escala Hemphill) y el fallecimiento del paciente.".

Comenzado por el análisis de la asistencia sanitaria consistente en no haber sido intervenido quirúrgicamente el paciente para la evacuación quirúrgica del hematoma consideramos que no ha sido acreditado que la misma fue contraria a la lex artis.

En el informe pericial del Dr. Rodrigo se expone - pagina 23- que el paciente a su llegada a urgencias pudo haber sido intervenido quirúrgicamente ya el pronóstico en dicho momento "(...)era excelente, con un MICH de 1, que implicaba una supervivencia del 87% y secuelas menores(...)" sin embargo a renglón seguido y tras exponer que la situación basal y comorbilidades del paciente pueden aumentar el riesgo quirúrgico hasta el punto de desaconsejar la intervención, afirma -refiriéndose al caso concreto y a pesar del buen pronóstico indicado- que "(...)observando la buena situación clínica del paciente, con hematoma de localización lobar y apenas deterioro neurológico, aunque el volumen del hematoma superaba los 30 cc y existía efecto masa, se puede comprender que se optara por un tratamiento conservador, con reversión de la anticoagulación y vigilancia estrecha de la evolución, para observar los primeros signos de empeoramiento y evacuar entonces inmediatamente el hematoma"- pagina 24- .

Por tanto, la actuación consistente en no intervenir quirúrgicamente a la vista del resultado del primer TAC no cabe calificarla como contraria a la lex artis pues no lo es la actuación sanitaria que se decanta razonablemente por alguna de las opciones posibles a la vista del estado clínico del paciente.

Tras este primer TAC por el servicio de Neurocirugía se descartada la Intervención quirúrgica lo que motivó el ingreso del paciente en la Unidad de Medicina Interna con suspensión y reversión de la anticoagulación, tratamiento sintomático y vigilancia a la espera de su evolución posterior.

Por la parte actora se mantiene que debió ser ingresado en la unidad de Ictus para un mejor control de su estado con vigilancia de la presión arterial, intracraneal y reversión de la anticoagulación todo ello con la finalidad de intervenir quirúrgicamente ante un posible empeoramiento del paciente considerado contrario a la lex artis, en definitiva, que la lesión fuera descartada -desde el principio- como tributaria de tratamiento quirúrgico.

Esta actuación tampoco se ha demostrado contraria a la lex artis. Como ya hemos expuesto en el informe pericial elaborado por el Dr. Rodrigo se informa que el ingreso en la unidad de ictus, tras descartarse la intervención quirúrgica en un primer momento, hubiera permitido evacuar el hematoma inmediatamente ante los primeros signos de empeoramiento del paciente. Sin embargo, consideramos, tal y como informó la perito Sra. Rebeca que, de ser tributaria la lesión de intervención quirúrgica lo es desde el primer momento sin necesidad de esperar a que el paciente empeore, empeoramiento que indudablemente influye en el peor pronóstico de una intervención ya razonablemente descartada.

En el informe pericial se concluye, sin mayor concreción que "En algún momento de la evolución se dieron las circunstancias para indicar la intervención...", sin embargo, tal y como consta en la historia clínica la situación del paciente fue reevaluada a las 9.59 horas, descartándose de nuevo la intervención quirúrgica, y, finalmente, horas después, a las 20:45 con nuevo TAC en el que se aprecia un evidente empeoramiento a pesar de que se había suspendido el tratamiento anticoagulante.

En cuanto a la vigilancia y tratamiento del paciente mientras permaneció ingresado en Medicina Interna tampoco cabe apreciar déficit asistencial alguno.

Como ya hemos expuesto el ingreso en dicha Unidad fue acordado al haber descartado -correctamente- la intervención quirúrgica con la recomendación del servicio de neurocirugía de suspensión y reversión de la anticoagulación.

La suspensión de la anticoagulación (HIBOR) fue anotada las 2.36 horas sin que conste su administración en el hospital con anterioridad por lo que teniendo en cuenta que la posología prescrita a este paciente era de 1 jeringuilla cada 24 horas la recomendación de suspensión fue cumplida. Y en cuanto a la reversión -que no consta fuera seguida- es lo cierto que ante el tipo de heparina que tenía prescrita el paciente no está probado que fuera posible, en este sentido la perito de la aseguradora manifiesta que no era posible y por el perito de la actora indica como antídoto el sulfato de protamina aportando únicamente en apoyo de esta conclusión una, a nuestro juicio, insuficiente Guía de antídotos para los centros de urgencias de Cataluña en los supuestos de intoxicación (que no es el caso).

Y, en todo caso la no reversión hubiera sido relevante en el supuesto de que se hubiera ingresado al paciente con la programación de intervención quirúrgica al igual que ocurre con la vigilancia de la presión intracraneal .

Finalmente y en referencia a la inicial asistencia en el centro de salud a las 19:27 horas únicamente decir que la no remisión al Hospital para la realización del TAC (actuación que si se realizó a las 23.00 horas cuando el paciente acude por presentar cuadro confusional) carece de relevancia en el acontecer de los hechos enjuiciados no solo porque según consta en la Historia Clínica la hemorragia que padeció el paciente no estaba en relación con el traumatismo referido sino porque, además, y como indica la perito Dra. Rebeca, de haberse realizo el TAC solamente hubiera cambiado algo si con ello se hubiera evitado que el paciente se hubiera colocado la heparina, lo que no consta que ocurriera.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción aunque el recurso es desestimado no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales toda que ha sido el silencio de la Administración el que ha motivado la interposición del recurso ante el desconocimiento de los motivos de su oposición a la reclamación presentado existiendo dudas fácticas y jurídicas que han precisado de la práctica de diversa prueba para su esclarecimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Rosalia, DOÑA Marí Luz, DOÑA Rosaura Y DOÑA Sagrario, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad por la asistencia sanitaria prestada a D. Geronimo, esposo y padre de las recurrentes, y que derivo en su fallecimiento. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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