Última revisión
26/03/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 294/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5010/2000 de 26 de marzo del 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CARBALLAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 294/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100287
Encabezamiento
Recurso número: 5010/2000
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia,
dictó la
SENTENCIA NÚM. 294/04
ILTMO. SRES.
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA.- PTE.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL
En A Coruña, a veintiséis de marzo de 2004.
El proceso contencioso-administrativo número 5010/2000 pendiente de resolución de esta Sala, seguido entre las partes, de una como recurrente Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LADO FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE y como recurrida la CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA, representado y defendida por el Letrado de la Xunta
La cuantía del presente recurso se fijo como indeterminada por providencia de 12 de marzo de 2001.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos, suplicando al Juzgado se dicte sentencia reponiendo la actuación impugnada.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Después del trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo el día dieciocho de marzo de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Siendo ponente la Iltmo. Sra. Magistrada Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 12 de noviembre de 1.999 como consecuencia de la anulación por la Sentencia del TS. de 30 de junio de 1.999, de la declaración de caducidad de la concesión del vivero flotante MGM n° NUM000, que previamente había sido confirmada por la Sentencia del TSJ de Galicia de 10 de junio de 1.993, por lo que la administración recurrida procedió a la incautación de la batea, en febrero de 1.995, previo requerimiento al actor para su retirada en el perentorio plazo de tres días, a la subasta de las 564 cuerdas y el mejillón existente en las mismas y al desguace de la batea, además de tramitar un expediente sancionador contra el DIRECCION000 del actor, D. Carlos Daniel, por la explotación de una batea sin concesión, que culminó con la imposición de una multa de 1.000.001, sanción que alcanzo firmeza por resultar desestimados todos los expedientes tanto administrativos como jurisdiccionales interpuestos contra la misma.
Reclama el actor en concepto de indemnización las siguientes cantidades, el reintegro de 1.000.001 Ptas incrementadas en los correspondientes intereses legales desde la fecha de su ingreso el 26 de abril de 1.996, abonadas como consecuencia de la multa impuesta al representante del actor, la cantidad que se determine por el daño ocasionado por el desguace del vivero flotante, su fondeo y pertrecho, aportando facturas pro forma que ascienden a la cantidad de 13.813.381 Ptas., en cuanto a la privación de la disponibilidad de la concesión y de la explotación de su vivero desde el 30 de agosto de 1.995 a 21 de marzo de 2000, propone el calculó del lucro cesante, en base a una producción media anual, su precio en el mercado y la inexistencia de gastos por tratarse de una explotación de carácter familiar, actualizados con arreglo al IPC, que cuantificó en vía administrativa en la cantidad de 27.731.426 Ptas., así como el valor real del mejillón decomisado que cifró en vía administrativa en la cantidad de 10.000.000 Ptas por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la administración demandada al abono de las cantidades que, por estos conceptos se determinen en la sentencia, en base a la prueba que se practique, o en ejecución de sentencia, en atención a las bases que se dejan establecidas, con expresa imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo debatida, que se limita a determinar sí la anulación de la declaración de caducidad de la autorización para el establecimiento del vivero flotante y su exclusión del proceso de revisión y reordenación de los Polígonos del Distrito Marítimo de Redondela, ha de recordarse fue el TS. tiene establecido en la Sentencia de 18 de diciembre de 2000 (Ref. El Derecho 2000/49635) que "...si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de fa Administración...el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos, exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración... en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso del razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis; valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración... el deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería las existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro, en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los; aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración; no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga! tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo... anulada en sede jurisdiccional la sanción impuesta, resulta jurídicamente intranscendente que el cierre de la discoteca fuera acordado inicialmente como medida cautelar, ya que las tales medidas no tienen un carácter autónomo respecto de la resolución que definitivamente se adopte en el expediente sancionatorio, sino que tienen un carácter accesorio en función de aquella resolución definitiva, con independencia de las causas determinantes de la medida cautelar adoptada y de la legitimidad de ésta en sí misma considerada, de modo que anulada la resolución definitiva recaída en el expediente administrativo, aquélla pierde también su justificación, y la Administración debe responder de los perjuicios ocasionados, siempre, claro está, con arreglo a los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial antes citada...".
TERCERO.- Sentando lo anterior ha de concluirse que el actor no viene obligado a soportar los perjuicios que se le derivaron de una actuación administrativa que devino anulada por la Sentencia del TS., por lo que es evidente que nos encontramos ante un daño antijurídico, pero sentada esta posición de principio han de ser examinados cada uno de los conceptos de la indemnización pretendida por el recurrente.
En relación con el reintegro de la multa impuesta en el expediente sancionador PO-0091/95, ha de advertirse que ya en el acta levantada el 28 de febrero de 1.995 se refería a D. Carlos Daniel, como propietario del vivero, éste ni en su escrito de alegaciones ni en el de recurso ordinario, hizo referencia a la condición de representante del recurrente, tampoco en vía jurisdiccional impetró su condición de DIRECCION000 del demandante, por lo que confirmada la sanción impuesta primero en vía administrativa por la Resolución de 19 de junio de 1.995 y después en vía jurisdiccional por la sentencia de esta sección de 9 de julio de 1.998, no cabe reconocer indemnización alguna al actor por este concepto, no solo porque la resolución administrativa está adornada de la eficacia que ha de reconocérsele a su confirmación judicial, sino porque en puridad no cabe reconocer al actor el derecho a reclamar un "perjuicio" que él no ha soportado, porque sí la multa la abonó, como parece lógico el sancionado, por el principio de responsabilidad personal en el ámbito administrativo y más allá de las relaciones internas implícitas en el apoderamiento, que no constan, su devolución al demandante le supondría un ilícito enriquecimiento.
En cuanto al valor de reposición de la batea han de tenerse en cuenta los siguientes datos obrantes en el expediente, se procedió a su retirada el 30 de marzo de 1.995, constando que la misma tenía unas medidas de 26.60 x 18,60 metros, con cuatro flotadores y un total de 564 cuerdas, de las que 245 son de desdoble y las restantes (319) de cría (folios 53 y 54) que contaba con dos muertos, según resulta de da factura de su traslado emitida por Submejisa, SL. (folio 55) procediéndose a su desguace el 8 de agosto de 1.995 (folio 58).
En cuanto al coste de reposición de un artefacto de características similares, admite el demandante que el mismo no es el originario autorizado en el año 1.975, sino otro construido y fondeado en el año 1.990/1.991, esto es a los quince años aproximadamente del primer fondeo, por lo que implícitamente esta reconociendo, por una parte que la vida útil de la construcción que reclama es de quince años y que el retirado ya tenía cinco, por otra parte, las facturas pro forma no resultan suficiente para acreditar el daño soportado, máxime cuando en virtud de la ejecución de la sentencia del TS. hubo de construir y fondear otro vivero pudiendo presentar las facturas acreditativas del coste real que le supuso, por lo que la indemnización que ha de reconocerse al actor por este concepto se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases valor de construcción de una batea de 27 por 20 metros, cuatro flotadores, dos muertos y sus pertrechos, entre los que se encontrarán al menos 560 cuerdas, cadenas y grilletes, concepto que habrá de reducirse en un tercio en atención a la antigüedad de la retirada y que la vida útil de la misma ya se había agotado en tal proporción, su remolque y fondeo, en este caso sin la reducción antes dicha.
En cuanto al valor del mejillón decomisado ha de advertirse que el mismo fue subastado el 5 de julio de 1.995, si bien en lugar de subastarse las 564 cuerdas existentes en la batea según el acta notarial de 28 de febrero de 1995 y el acta de los inspectores de 30 de marzo de 1.995, tan solo se subastaron 319 cuerdas de mejillón de 4.5 cms y 162 cuerdas de mejillón de 7 cms obteniéndose por las primeras la cantidad de 60.000 Ptas en tanto que por las segundas la cantidad ascendió a 200.000 Ptas, (folios 92 y 93 del expediente). En atención a lo expuesto ha de concluirse que faltaban 83 cuerdas de las incautadas y con una simple operación aritmética se concluye que las mismas se corresponden al mejillón de mayor valor, pues los inspectores señalan que de las 564 cuerdas 245 son de desdoble y el resto de cría, restando a 564 las 254 de desdoble, obtenemos 319, que se corresponde con la primera partida subastada por la que se obtuvo la cantidad de 60.000 Ptas.
El carácter objetivo de la formación del precio en las subastas, que del expediente resulta que a la misma se pretendió atraer a distintas organizaciones implicadas en el sector, como demuestran los telegramas remitidos a las mismas y la falta de elemento alguno de prueba que permita concluir que el precio obtenido resulta irreal con arreglo a las condiciones del mercado, cuya prueba cumplía al recurrente, determinan que la indemnización que por este concepto haya de reconocerse al demandante se corresponda con el precio de adjudicación, esto es, 260.000 Ptas por los dos lotes, si bien ha de ser incrementado en con la cantidad que correspondería a las 83 cuerdas que, misteriosamente, se omitieron en la subasta, que asciende a la cantidad de 102.469 Ptas., (200.000 Ptas./162 x 83), por lo que por este concepto el demandante ha de percibir la cantidad de 362.469 Ptas.
Resta por examinar la indemnización solicitada por el lucro dejado de obtener por el tiempo que medio entre la incautación y retirada de la batea hasta la ejecución de la sentencia del TS., esto es, desde el 30 de marzo de 1.995 hasta el 21 de marzo de 2000, en vía administrativa se concretaba el beneficio dejado de obtener en una cantidad anual de 6.000.000 de Ptas., por lo que se reclamaban por este concepto 27.731.426 Ptas. En la demanda no se concreta la cantidad, limitándose a aportar una certificación de la Asociación de Productores Mejilloneros de Rianosa de Moaña, en la que se señala que D. Carlos Daniel es titular de varios viveros localizados en el polígono A-1 de Bueu y la producción anual de cada uno asciende a la cantidad de 7.425.000 Ptas. Al respecto ha de advertirse que la certificación viene referida al representante o DIRECCION000 del recurrente, y no a la producción de las de éste y, además aparece firmada por la persona a la que se refiere, lo que permite cuestionarlos la exactitud de la misma.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar en parte la demanda formulada por D. Juan Enrique contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 12 de noviembre de 1.999 como consecuencia de la anulación por la Sentencia del TS. de 30 de junio de 1,999, de la declaración de caducidad de la concesión del vivero flotante MGM n° NUM000, condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad de 362.469 pts por el precio del mejillón subastado así como a la que se determine en ejecución de sentencia por el precio de reposición de la batea de acuerdo con la fundamentación contenida en el FJ 3 de la presente sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma
Una vez firme la sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la administración de procedencia, junto con un testimonio de la misma.
Así lo mandamos y firmamos.
