Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1380/2021 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100221

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1463

Núm. Roj: SAN 1463:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001380 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14804/2021

Demandante: D. Norberto y D. Olegario

Procurador: Dª. ANA MARÍA ALONSO DE BENITO

Letrado: Dª. NIEVES DIÉGUEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1380/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Ana María Alonso de Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Norberto NIE NUM000 y su hijo menor D. Olegario NUM001, bajo la dirección letrada de Dª. Nieves Diéguez Fernández ambas designadas por el turno de oficio contra la resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2021 (expedientes NUM002 y NUM003) por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 28 de septiembre de 2021 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 27 de septiembre de 2023 en que solicitó:

"dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 4 de diciembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de enero de 2024. Se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurren dos resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2021 (expedientes NUM002 y NUM003) por la que se les deniega a un padre y su hijo menor nacido en 2011 nacionales de Colombia la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 29 de octubre de 2020 tras su llegada a España el 19 de septiembre de 2019.

Se quiere indicar que la pareja del padre Dª Milagrosa presentó una solicitud de protección internacional alegando el mismo motivo de persecución que fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 15 de marzo de 2021 (expediente NUM004), habiéndose dictado sentencia desestimatoria por esta Sala y sección el 30 de enero de 2023 (recurso 1375/2021).

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató el padre que el motivo de salida de su país son las amenazas recibidas por una banda de delincuentes llamada DIRECCION000 en el municipio de DIRECCION001 que le querían seguir utilizando para transportar mercancías ilegales tras prestarles una vez un servicio de transporte de armas de fuego a DIRECCION002 desde la Paz. Un compañero suyo se negó y fue asesinado. Por tal motivo decide huir del país.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y que las autoridades colombianas no solo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio.

La parte recurrente en el escrito de demanda señala que la causa por la que pide actualmente protección internacional son las amenazas de muerte que estaba recibiendo él y su familia por parte del Grupo DIRECCION000, y las posibles consecuencias que puede tener para su vida y la de su familia su negativa a obedecer sus órdenes y la incapacidad del Estado para protegerle. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia, amenazas y extorsiones que vive su país.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar este tipo de protección solicitada por la parte recurrente.

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:

1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sin que conste que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. los grupos armados denominados por las autoridades Colombianas NGA (Nuevos Grupos Armados) que no se quisieron acoger al proceso de paz entre el Gobierno y la guerrilla de DIRECCION006 que finalizó con el acuerdo de paz de 24 de noviembre de 2016 siguen actuando en Colombia siendo los principales grupos armados las DIRECCION007 ( DIRECCION007), también denominado Clan DIRECCION003, Clan DIRECCION004 o DIRECCION005 y con menor presencia DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 o la DIRECCION011 ( DIRECCION011). Ahora bien, no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias.

2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Así aunque la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos como es el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el Registro especial para el acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos y la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior.

Así consta que el Gobierno de Colombia incluyo en el Registro único de Víctimas según certificado de 25 de julio de 2019 al grupo familiar formado por el solicitante de asilo Norberto y sus hijos Tania. Carlos Francisco, Olegario y su pareja, Milagrosa siendo el hecho victimizante las amenazas recibidas el 28 de marzo de 2019, en el Departamento de DIRECCION001. Se marcho del país en septiembre de 2019, sin que conste solicitara medidas especiales como consecuencia de la inclusión en ese registro que no fueran adoptadas por parte del Gobierno, teniendo en cuenta que la inclusión en ese Registro es precisamente para otorgar un régimen especial de protección que no consta que solicitado fuera denegado.

CUARTO: No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,

El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).

En este caso no se ha acreditado que el/la solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Colombia mediante el desplazamiento interno, teniendo en cuenta que había sido incluido todo el grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. lo que supone la posibilidad de establecimiento de unas medidas especiales de protección a través del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para que pueda establecerse en otra parte del país que no constan fueran solicitadas y denegadas.

Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.

QUINTO: Conf orme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Norberto y D. Olegario contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2021 (expedientes NUM002 y NUM003) que se declaran conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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