Última revisión
18/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1420/2021 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100224
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1466
Núm. Roj: SAN 1466:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1420/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Natalia Guzmán Montoya Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de mayo de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 10 de noviembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que en 1991 reclutaron a su hermano para la guerra y su familia se marchó como refugiada a Guinea hasta 2003 que vuelven a Sierra Leona y le comienzan a insultar diciendo que si los rebeldes habían matado a su familia ellos tenían derecho a matarlo a él. En 2004 se va a casa de su tía a Freetown donde permanece hasta 2015 estudiando pero al fallecer su tía por el DIRECCION001, regresa a DIRECCION000 en marzo de 2015 donde están su padre y hermana infectados por el DIRECCION001. Su madre no está allí y la busca durante 8 meses pero al no encontrarla , se va a Guinea donde no la localiza y decide irse lejos de su país dado que Sierra Leona la gente piensa que a su familia le han castigado con el DIRECCION001 porque su hermano era un rebelde. Que llegó a Argelia y desde allí vino a España. Que se quiere quedar aquí dado que la Cruz Roja le ha ayudado mucho y tiene muchos amigos aquí y quiere continuar sus estudios.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los temores alegados por el solicitante no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante y no se identifica un agente de persecución válido, ya sea las autoridades de Sierra Leona o grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra de 1951 Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa el solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que debe concederse protección internacional, al concurrir los presupuestos para su concesión haciendo referencia a que la mayoría de las personas que sobrevivieron al DIRECCION001 entrevistadas por Amnistía Internacional cuentan que el estigma y la discriminación que sufrieron les han afectado profundamente incluso tras su recuperación. Solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009 por el claro deterioro de la situación de los derechos humanos, una situación de desabastecimiento de bienes básicos y medicamentos, y un clima de inseguridad, y un conflicto agravado posteriormente por la crisis del DIRECCION001
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso tal como señala la resolución recurrida los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. Su hermano fue capturado como niño soldado en el año 1991 año de inicio del conflicto entre el ejército regular contra los rebeldes del DIRECCION002 respaldados por las fuerzas especiales ( DIRECCION003). Pero ese conflicto terminó a los 10 años y por tanto no puede ser tenido en cuenta para valorar esta solicitud de protección internacional. De hecho el solicitante relata que como consecuencia del conflicto se fueron del país, regresando en 2004 pudiendo realizar sus estudios con normalidad hasta 2015. En 2015 el motivo por el que abandona el país es porque fallece su tía y no tiene apoyo familiar pero no es debido a ninguno de los motivos que motivan la petición de asilo. En cuanto a la epidemia de DIRECCION001, el 17 de marzo de 2016 la OMS ha declarado a Sierra Leona país libre de la transmisión del virus DIRECCION001 por lo que solicitud de cualquier tipo de protección con base a esa enfermedad que además no consta haya padecido el interesado carece de relevancia en los momentos de resolver este recurso.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. Esta no es la situación actual que existe en Sierra Leona. Una vez finalizada la guerra en 2002 (50.000 muertos en una población aproximada de 4 millones de personas) Sierra Leona emprendió un camino hacia la paz y si bien se producen tensiones en periodo de elecciones, la última el intento de golpe de Estado en noviembre de 2023, tras las elecciones de junio de 2023 por falta de transparencia en la transmisión de los resultados donde resultó reelegido el presidente Leandro para un segundo mandato, no se puede calificar esa situación de conflicto interno, constando que la ECOWAS, la UE, la UA y la Commonwealth facilitaron reuniones entre el gobierno y la oposición, seguidas de una declaración conjunta en la que ambas partes se comprometieron a trabajar juntas.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:
A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.
Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).
- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo. (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen. 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.
B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019).
- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.
- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.
En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Por tanto la Administración no estaba obligada a dar respuesta en la resolución administrativa ya que como hemos señalado la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19), con cita en la previa núm. 791/19 ( casación 5805/17) y reiterada en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) con base a la normativa aplicable viene a exigir que, junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de estancia en España por motivos humanitarios para que el Ministerio del interior esté obligado a dar respuesta y el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias.
Solo en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) por razones distintas a las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria, la Administración o en su caso este órgano judicial de oficio ( artículo 33.2 Ley 29/98) sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España.
En este caso no consta acreditado en el expediente una situación de especial vulnerabilidad. Hace referencia al claro deterioro de la situación de los derechos humanos, una situación de desabastecimiento de bienes básicos y medicamentos, y un clima de inseguridad, y un conflicto agravado posteriormente por la crisis del DIRECCION001. Como se constata las razones alegadas para la autorización de residencia referida a la situación de violencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria, sin que sea un motivo de autorización de residencia por razones humanitarias las relacionadas con el DIRECCION001, dado que según la OMS esa enfermedad ha sido erradicada en Sierra Leona en 2016 ni tampoco la mejora de las condiciones de vida.
Por lo tanto, no procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
