Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 463/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 47/2017 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 07040450032023100468

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5631

Núm. Roj: SJCA 5631:2023

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00463/2023

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico: contencioso3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 07040 45 3 2017 0000481

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2017 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D/Dª : Darío

Abogado:

Procurador D./Dª : OLGA TERRON RODRIGUEZ

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE PALMA, JUNTA DE COMPENSACIÓN BELLAVISTA UE 82/01

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª , MARIA ORTIZ PEÑALVER

SENTENCIA

En Palma, a 26 de septiembre de 2023

Vistos por mí, Doña Irene Truyols Cantallops, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario nº 47/2017, promovidos por Doña OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Darío, asistidos por el Letrado. D. Miguel Reus Méndez, contra el CONSORCI URBANISTIC PER A LA MILLORA I L'EMBELLIMENT DE LA PLATJA DE PALMA, si bien dada la disolución de dicho Consorcio en 20 de marzo de 2018, lo sucede procesalmente como demandado el

AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, D. Miquel Dot Ramis y como codemandada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN

DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN " DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Ortiz Peñalver, bajo la dirección letrada de Dña. María Elena Tur Figueruelo, dicto la presente resolución en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Doña OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Darío, asistidos por el Letrado. D. Miguel Reus Méndez, contra el CONSORCI URBANISTIC PER A LA MILLORA I L'EMBELLIMENT DE LA PLATJA DE PALMA, si bien dada la disolución de dicho Consorcio en 20 de marzo de 2018, por Providencia de fecha 4 de julio de 2018, se acuerda que lo suceda procesalmente como demandado el AYUNTAMIENTO DE PALMA.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado de este a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la parte demandada para que la contestara, lo que efectuó en tiempo y forma, al igual que la parte codemandada.

TERCERO.- Por Decreto de fecha 2 de diciembre de 2019, se fijó la cuantía en indeterminada. Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las mismas , tras las cuales formularon conclusiones escritas las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones.

1.1º Constituye el objeto del presente procedimiento.

.- la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la DIRECCION000 de fecha 26 de marzo de 2015, que aprobó el proyecto de compensación.

.- acuerdo de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico per a la millora i l'embelliment de la Platja de Palma en sesión celebrada el 3 de noviembre de 2016 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación de la UA DIRECCION000 del PGOU, ahora DIRECCION001 del Pla De Reconversió de la Platja de Palma

1.2º Demanda. El recurrente, interpone el presente recurso como propietario de las fincas identificadas como NUM000, NUM001 Y NUM002 interesa el dictado de sentencia por la que se declare no ajustado a derecho y se anulen, las resoluciones objeto de este procedimiento y que se le indemnice con los daños y perjuicios derivados de un pozo en la parcela NUM002.

En resumen, los fundamentos de derecho alegados en la demanda, como motivos de nulidad son:

1 .- Que en la Asamblea General de la Junta de Compensación de la DIRECCION000 de fecha 26 de marzo de 2015, que aprobó el proyecto de compensación, la Junta de Compensación votó como si fuera un propietario más, en base a que con anterioridad se hizo una votación previa otorgando a la Junta de Compensación una voluntad única .

2 .- Sobre el fondo del proyecto de compensación, alega:

2.1. Incorrecto cálculo del porcentaje de participación. Vulneración del artículo 81 de la ley 2/14, dado que entiende que la forma de cálculo debió ser el valor de las parcelas y no su superficie. No estando conforme con lo establecido en los Estatutos de la Junta de Compensación, los impugna indirectamente.

2.2. la existencia de construcciones en las parcelas del recurrente NUM001 y NUM002 que no han sido tenidas en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de participación o su patrimonialización. En concreto alude a una construcción en la NUM001 que tiene su origen en

1908 de 401 m2 construidos y una construcción de la parcela NUM002 que tiene licencia municipal de obra con 270 m2 construidos, además de un pozo en la misma parcela NUM002 que ha quedado sito en una zona de ampliación viaria.

3.- No está conforme con la forma de cálculo y de pago del 10% de aprovechamiento, toda vez se han valorado aprovechamientos preexistentes como son las construcciones anteriormente existentes del recurrente y no resulta posible el aprobar un proyecto de compensación sin que los miembros conozcan de antemano y hayan votado la forma de pago o entrega de bienes inmuebles dentro o fuera de su ámbito.

1.3º Contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Palma: Se opone a la demanda, en resumen, en síntesis en base a :

.- sobre los acuerdos de la Asamblea General de la Junta de Compensación. Alega que no existe irregularidad alguna en la forma como se adoptó el acuerdo, además en nada influye la forma en que se votó en el resultado de la aprobación del proyecto. De todas formas interesa que para el supuesto que se considere incorrecta la forma de adoptar el acuerdo se aplique el principio de conservación del acto administrativo.

.- No existe vulneración del art. 81 de la LOUS, al ser correctos la fórmula de cálculo de los porcentajes de participación, al no acreditar el recurrente la legalidad de las construcciones. Habiéndose aplicado estrictamente los Estatutos de la Junta de Compensación sin que proceda ahora su impugnación indirecta.

.- No procede la exclusión de las edificaciones existentes en el cálculo tanto de las unidades de aprovechamiento como del 10% objeto de cesión al municipio, porque el recurrente no aportó licencia alguna que avalara la legalidad de ninguna de las edificaciones existentes, por lo que ninguna fue tenida en cuenta para el cálculo de las unidades de aprovechamiento.

.- la cesión del aprovechamiento deberá hacerse mediante el pago de su valor en metálico, si bien, consecuente con la complejidad del supuesto que nos ocupa, se contempla alternativamente la entrega de bienes inmuebles dentro o fuera del ámbito.

.- Sobre el pozo se alega, que éste no deja de ser una instalación propia de una edificación cuya legal implantación no consta acreditada, por lo que entiende resulta improcedente su valoración.

.- el cálculo del porcentaje de participación que se tuvo en consideración en el Proyecto de Compensación, no es otro que el fijado por la Base 5ª de los Estatutos y Bases de la Junta de

Compensación, sin que el recurrente impugnara en su día los Estatutos

2.4º Contestación a la demanda por parte de la codemandada, la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución " DIRECCION000. Se opone a la demanda, en síntesis en base a :

.- no ha existido irregularidad invalidante en la votación de la aprobación del Proyecto de Compensación. El proyecto presentado al Ayuntamiento fue formulado, sin ninguna duda, de conformidad con lo prevenido en el artículo 80.3 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (LOUS), esto es, con el voto favorable de más del 50% de la superficie del ámbito.

.- las construcciones del recurrente, no han sido tenidas en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de participación o su patrimonialización, en aplicación de los Estatutos de la Junta de Compensación , dado que el recurrente no aportó título alguno que acreditara su titularidad dentro en el plazo de diez días desde la fecha de su incorporación a la Junta, como prevé el art. 10.2 de los Estatutos y tampoco se aportó planos sobre la ubicación del pozo, por lo que no es indemnizable.

.- no procede la impugnación indirecta de los Estatutos de la Junta de Compensación.

.- sobre el cálculo del 10% objeto de cesión al ayuntamiento, es correcto, no siendo posible la exclusión en dicho cálculo, de las edificaciones existentes en las parcelas del recurrente por que no han sido edificadas con arreglo a la legislación urbanística y planeamiento.

.- En relación a la concreción de la forma en que se llevará a cabo la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico a la Administración, asegura que la Junta de Compensación ha procedido de acuerdo con la normativa vigente.

TERCERO . - Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo y los documentos aportados por las partes.

- El 12 de junio de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma aprobó inicialmente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución ( DIRECCION000- CALLE000, que constan publicados en el BOIB n.º 92, de 1/08/2002

- En fecha 15/10/2003, la Comisión de Gobierno aprueba definitivamente el Projecto de Estatutos y Bases de actuación correspondientes a la DIRECCION000 CALLE000 - DIRECCION000 por , publicándose en el BOIB n.º 178, de 27 de diciembre de 2003.

- En sesión celebrada el 24 de enero de 2015, la Junta de Gobierno de Palma aprobó inicialmente la modificación de los estatutos y bases de actuación, publicándose en el BOIB n.º 12, de 24/01/2015 . Aprobándose su aprobación definitiva por la misma Junta el 4/03/2015

- El 26 de marzo de 2015, la Asamblea General de la Junta de Compensación de la DIRECCION000 aprobó el proyecto de compensación.

- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma aprobó inicialmente el proyecto mediante acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2015 publicado en el BOIB n.º 82, de 2 de junio de 2015.

- El recurrente presentó alegaciones y recurso de alzada contra los acuerdos de la Junta de Compensación de 26 de marzo de 2015.

- El 13 de abril de abril de 2016 , la Junta de Gobierno acordó informar favorablemente el proyecto, elevándolo al Consorcio de la Playa de Palma para su aprobación definitiva, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2016.

CUARTO .-Resolución de la controversia.

4.1º .- Sobre una posible irregularidad invalidante en la votación de la aprobación del Proyecto de Compensación por la Asamblea General de la Junta de Compensación de la DIRECCION000 de fecha 26 de marzo de 2015, al existir una votación única por parte de la Junta de Compensación

Con carácter previo, procede recordar que la Asamblea General, es un órgano de la Junta de Compensación, formado por todos los asociados y un representante del Ayuntamiento, designado por éste y decidirá sobre los asuntos de su propia competencia, art. 15 y 16 de los Estatutos de la Junta de Compensación y que la Junta de Compensación si bien tiene personalidad jurídica administrativa propia, no puede olvidarse que actúa en nombre propio.

Sobre la forma adoptar el acuerdo, los Estatutos en sus artículos 26 y 27 disponían:

Artículo 26.- Adopción de los acuerdos.

1.- Quórum ordinario: Serán válidos los acuerdos de la Asamblea que se tomen por mayoría de cuotas de participación computadas según lo previsto en estos Estatutos, con las excepciones que se determinan en el apartado siguiente.

2.- Quórum especial: La adopción de los acuerdos de modificación de los Estatutos y de las Bases de Actuación, fijación de aportaciones extraordinarias, contratación de créditos, propuesta de modificación de los planes y de aprobación de proyectos de distribución de solares y urbanización, incorporación de empresas urbanizadoras y sustitución de los delegados nombrados antes del vencimiento del plazo de mandato, requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros que a su vez represente el 60 por 100 de las cuotas de participación.

3.- Quórum recogido en el artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística para la aprobación del Proyecto de Compensación.

4.- Unanimidad. La edificación de los solares resultantes requerirá el voto unánime de los asociados.

Artículo 27.- Cómputo de votos.

1.- Se hará por las cuotas de participación señaladas en proporción al derecho o interés económico de cada asociado.

2.- A los efectos de quórum, las cuotas de participación correspondientes a las fincas pertenecientes a la entidad, en virtud de adquisición como beneficiaria de la expropiación, se atribuirán a los propietarios asociados en la proporción en que hubieran contribuido a sufragar el coste de aquélla

En base dichos artículos, y a la propia naturaleza jurídica de la Asamblea General como órgano de la Junta de Compensación, si es reproblable como sostiene la parte actora que la propia Junta de Compensación acordara votar como si de un miembro único se tratara en su propia Asamblea General. Sin embargo, se trata de infracción formal de normas estatutarias, que no puede elevarse al rango de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . El defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados ( artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), y ninguna de estas circunstancias se ha producido en el caso que nos ocupa, sin que se haya alegado en qué aspecto concreto pudo determinar indefensión a la actora, cuando como indican el Ayuntamiento y la codemandada, y consta en autos la simulación de la diferencia en la votación que resultó aprobado el Proyecto de Compensación, 56,36% de la superficie del ámbito, es tan sólo de unas décimas de haberse prescindido de dicho sistema de votación impugnado, dado que el resultado hubiera sido de 55,78 € de la superficie del ámbito, no habiéndose por tanto alterado el sentido del voto ni causado indefensión al recurrente y lo que sí es relevante es que se cumplió con lo previsto en el art. 80.3 de la LOUS, al haberse aprobado el proyecto por las personas propietarias que representen más del 50% de la superficie reparcelable.

4.2º. Sobre la posibilidad de impugnación indirecta de los Estatutos de la Junta de Compensación y el cálculo del porcentaje de participación.

Alega el recurrente, la vulneración del artículo 81 de la LOUS, dado que entiende que la forma de cálculo debió ser el valor de las parcelas y no su superficie. No estando conforme con lo establecido en los Estatutos de la Junta de Compensación, los impugna indirectamente

El art. 81.4 de la LOUS, establecía que, en el suelo urbano, los derechos de las personas propietarias en la reparcelación se regularán por el valor de sus respectivas parcelas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal.

Por su parte, el art. 27 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, vigente cuando se aprobaron definitivamente los Estatutos de la Junta de Compensación, deponía que: " 1. Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación."

Dicho lo anterior, sólo era procedente a los efectos del reparto de los beneficios y cargas de las parcelas resultantes, atendiendo al valor del suelo aportado, cuando no hubiera existido acuerdo entre los afectados. Por tanto se comparte con la parte codemandada que desde el momento que los estatutos se aprueban, existe acuerdo, debiéndose aplicar aquéllos para determinar el criterio de valoración.

A mayor abundamiento, para resolver esta cuestión, es imprescindible partir de una premisa, que supone la imposibilidad de admitir la impugnación indirecta de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación. Su improcedencia ya ha sido declarada por los tribunales, entre otras la Sentencia TSJ Aragón de 13 de julio de 2011, recaída en rollo de apelación n° 352/2007, aludiendo a que no procede impugnación indirecta de los Estatutos por carecer éstos de naturaleza normativa, en tal sentido la referida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002.

Dicho lo anterior y al no ser posible la impugnación indirecta de los Estatutos, y habiéndose admitido éstos en su día por la entidad recurrente, al adherirse a la Junta de Compensación sin impugnación de los mismos, procede su aplicación y éstos son claros cuando regulan en la Base 5ª, los criterios para valorar las fincas aportadas, al disponer que; el derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas, situadas dentro de la delimitación de la unidad de ejecución, que a cada una de las fincas se le asignará un porcentaje en relación a la superficie total de la zona de actuación, el cual constituirá el coeficiente para la adjudicación de las fincas resultantes y finalmente que para la valoración de los terrenos aportados sólo se tendrá en cuenta la superficie, sin que se consideren otros elementos como situación o dotación de determinados servicios.

4.3º .- sobre el cálculo del 10% objeto de cesión al ayuntamiento,

El recurrente, no está disconforme con la cesión del 10%, lo que sí impugna es la forma de cálculo de dicha cesión, al no haberse tenido en cuenta, dice, la existencia de construcciones en las parcelas del recurrente NUM001 y NUM002 que no han sido tenidas en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de participación o su patrimonialización. En concreto, alude a una construcción en la NUM001 que tiene su origen en 1908 de 401 m2 construidos y una construcción de la parcela NUM002 que tiene licencia municipal de obra con 270 m2 construidos, además de un pozo en la misma parcela NUM002 que ha quedado sito en una zona de ampliación viaria. No está conforme, el recurrente, con la forma de cálculo y de pago del 10% de aprovechamiento, toda vez se han valorado aprovechamientos preexistentes como son las construcciones anteriormente existentes del recurrente.

Lo cierto es, que existan o no las referidas construcciones, no consta acreditada su construcción atendiendo a la legalidad vigente, habiéndose practicado prueba testifical, , indicando el testigo, Sr. Sixto, gestor los asuntos de la Junta de Compensación, que si bien le consta el pozo, éste ha quedado fuera de la propiedad del recurrente al hallarse vía pública y que el pozo se selló con hormigón y a preguntas de su recuerda si las construcciones tenían licencia, declaró que no vio ninguna licencia de obras.

Del expediente administrativo, el archivo del proyecto de compensación, en su volumen II,

, entre las fincas aportadas, al folio 273, la NUM001, constando como titular el recurrente, y si se deja constancia que se trata de unas edificaciones existentes según el catastro de 1908, y que no consta licencia municipal de obras. Al folio 288 del mismo archivo consta como aportada la NUM002, titularidad del recurrente y sobre las edificaciones existentes, tras describir su superficie se deja constancia que según catastro datan del 1970 y que no disponen de licencia. Por tanto, si bien quedan acreditada la existencia de las edificaciones en los términos que indican dichas descripciones aportadas en el expediente administrativo no consta acreditada su legalidad como pretende el recurrente ni que no haya conservado las propiedades primitivas como prevé la LOUS pero dicha conservación no supone que la patrimonialización de las edificaciones existentes, deban ser tenida en cuenta para determinar el 10% de aprovechamiento, porque de lo contrario como indica la Junta de Compensación, hoy codemandada, si se estiman las alegaciones del recurrente, ello supondría que sólo aquellos propietarios que no han construido y por tanto respetado la legalidad serían los que contribuirían cediendo el 10% de aprovechamiento. Recuérdese que el art. 89 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sobre la adjudicación de las fincas resultantes, sólo hace referencia a terrenos edificados con arreglo al planeamiento, así dispone " " 1. Cuando en la unidad reparcelable estén comprendidos terrenos edificados con arreglo al planeamiento, éstos no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan.

2. Si se trata de fincas que sólo están parcialmente edificadas, la regla anterior sólo será aplicable a la parte de finca que esté edificada, pudiendo segregarse la superficie libre."

Por su parte, el art. 172 del mismo RGU, al regular el proyecto de compensación y en lo referente al aprovechamiento, dispone que la Junta formulará el proyecto de compensación y hace alusión a la finca antigua, así dispone en su apartado 1b que el proyecto contendrá: " b) Descripción de las fincas resultantes, incluyendo, en su caso, las que corresponden a la Administración adjudicataria del 10 por 100 del aprovechamiento medio, titulares a quienes se adjudiquen y concepto en que lo fueren. Se expresará respecto de cada finca la antigua a la que corresponda o el derecho que da lugar a la adjudicación; así como las cargas y gravámenes, condiciones, sustituciones y demás derechos que las afecten, por no ser incompatibles con el planeamiento"

En cuanto a que deba conocer de antemano la forma de pago y entrega, se cumplió con lo previsto en el art. 80.4 de la LOUS, al someter el proyecto a información pública y de hecho el recurrente formalizó alegaciones.

Por último sobre la indemnización del pozo titularidad del recurrente, el cual se ha visto que finalmente se halla en una vía pública y por tanto se acredita la existencia aunque se halle sellado, ahora bien, lo que no se acredita es la legalidad de dicho pozo. En relación a la parcela NUM002, en el archivo de volumen I , sobre la memoria y anexos, consta al folio 40 las indemnizaciones por construcciones, constando en lo referente a la propiedad del recurrente, una indemnización por la NUM002 por demolición de 59,64 m2, aunque no se indica en dicho folio a que se refieren los m2 cuya demolición se hace necesaria, pero evidentemente no se refiere al pozo, ni pude referirse a dicho pozo, dado que no fue demolido, aunque si sellado y no consta acreditado la legalidad del mismo, siendo que no es objeto de este procedimiento si existe o no un derecho de uso de dicho pozo.

Por todo lo expuesto, cumple desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO - Costas . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no se imponen las costas al recurrente, al estar ante una desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Asamblea General de 26/03/2015 , como uno d ellos objetos del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Darío, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA como sucesor procesal del CONSORCI URBANISTIC PER A LA MILLORA I L'EMBELLIMENT DE LA PLATJA DE PALMA, y como codemandada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN " DIRECCION000, contra

la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la DIRECCION000 de fecha 26 de marzo de 2015, que aprobó el proyecto de compensación y contra el acuerdo de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico per a la millora i l'embelliment de la Platja de Palma en sesión celebrada el 3 de noviembre de 2016 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación de la DIRECCION000 del PGOU, ahora DIRECCION001 del Pla De Reconversió de la Platja de Palma y, en consecuencia, declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS siguientes a la notificación de la presente, que será conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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