Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 640/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 116/2021 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 640/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100634
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11144
Núm. Roj: STSJ M 11144:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA) ("RELYENS") representada por D. Antonio Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la ORDEN nº 1608/20del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de noviembre de 2020 por la que se resuelve
Por la
Alega, en síntesis,
Denuncia el
Entiende que el control inadecuado de la hemorragia conllevó que la paciente empeorase hasta un estado de shock hipovolémico. Además, del protocolo quirúrgico de la cirugía de 26 de septiembre de 2016, se desprende que se mantuvo un tiempo de isquemia excesivo, que le provocó una hipotensión prolongada y necesidad de drogas vasoactivas que contribuyeron a la trombosis y oclusión del bypass.
Denuncia
Se refiere
Para determinar la cuantía indemnizatoria reclamada, se utiliza de forma orientativa el sistema establecido en la Ley 35/ 2015, de 22 de septiembre. Y, sobre la base de lo razonado en la demanda, se reclama un quantum indemnizatorio (vdc + daño moral) = 827.458, 36 € (ochocientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros y treinta y seis céntimos.
Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, se alega que, en este caso concreto, el daño proviene o es imputable al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Se trata, por tanto, de un daño ocasionado con motivo de la prestación de un servicio público, por lo que no se hace necesario individualizar la responsabilidad en una persona concreta, sino que se debe considerar como responsable de forma general a la Administración Pública.
Se afirma que estamos, pues, en presencia de un caso de funcionamiento anormal de la Administración en la prestación de un servicio público como ha quedado debidamente acreditado en la exposición de los hechos y documentos presentados en el cuerpo de este escrito y en la propia fase administrativa.
Considera acreditada tanto la existencia de una actuación negligente por parte del Servicio Madrileño de Salud. Además, también se da la relación causal para que concurran todos y cada uno de los requisitos que conforman la Responsabilidad Objetiva y Directa de la Administración.
Afirma que existe una relación de causalidad directa e inmediata entre las actuaciones médicas que reprochamos en el presente escrito de demanda y las secuelas y daños sufridos por la paciente.
Indica que en el caso que nos ocupa, es evidente que de haberse tratado en tiempo y forma la lesión vascular de la paciente o de haberse procurador todos los medios que la ciencia dispone controlar la correcta perfusión sanguínea del bypass, se habría podido salvar el miembro.
Analiza el daño moral derivado del déficit de información dispensado a la paciente de forma previa a la intervención de colocación de la prótesis en la rodilla derecha Considera que en el caso de Dª Sagrario, y así consta en la historia clínica, la paciente no se hubiera intervenido de saber los riesgos a los que se estaba exponiendo, máxime si en su caso, dados sus antecedentes médicos, la intervención era más complicada y arriesgada.
En atención a lo expuesto, además de la indemnización correspondiente por las lesiones y secuelas sufridas por la paciente, considera que le corresponde una indemnización por el daño moral causado a consecuencia de la vulneración del derecho a su autodeterminación al prestar su consentimiento para someterse a una cirugía sobre la base de una información parcial y sesgada, no siendo consciente de que, en su caso concreto, la cirugía era más compleja y arriesgada. Además, es en base a la jurisprudencia antedicha, por lo que esta parte cuantifica el daño moral en 60.000 €.
Se justifica la compatibilidad de valorar las secuelas conforme al baremo de accidentes de tráfico y, a su vez, reclamar indemnización por daño moral. Finalmente, reclama la imposición de costas e intereses de demora de la Administración.
En su escrito de
Sobre la base de la prueba practicada, se afirma que se vulneró el derecho a la información de la paciente en el proceso asistencial. Se indica que se produjo una deficiente preparación y manejo de la cirugía y la lesión vascular que aconteció. Se analiza el retraso en llamar a cirugía vascular, el no re inflado del manguito de isquemia, y la inestabilidad hemodinámica del paciente. Se denuncia retaso diagnóstico y terapéutico de la isquemia aguda de la pierna del actor y se analiza la relación de causalidad por cuanto que se reprocha no la lesión de la arteria poplítea, sino lo que no se hizo cuando el accidente ocurrió. Considera que el mal manejo de la complicación es la causa de la amputación.
Respecto de la valoración del daño, se analiza la aplicación del art. 100 de la Ley 35/2015 en la valoración de la secuela: "amputación supracondilia de la pierna derecha". Se refiere a los daños morales complementarios y al perjuicio patrimonial-daño emergente, así como a los costes de movilidad.
La
La Administración demandada se ratifica en la resolución cuando señala que en cuanto a la carga de la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración "Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria".
Señala que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante no aporta prueba alguna que acredite la existencia de mala praxis en la intervención realizada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Severo Ochoa ni, una vez ocurrida la lesión, la vulneración de la lex artis por el Servicio de Cirugía Vascular del citado centro hospitalario. Por el contrario, afirma que la historia clínica de la paciente y los informes médicos obrantes al expediente, ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente fue conforme a la lex artis. En particular, debe estarse a lo dispuesto en los informes de la inspección médica de 2 de noviembre de 2017 y 24 de febrero de 2020, que cobran especial significación, no sólo por su independencia respecto de los intereses en juego en este procedimiento, sino también porque sus conclusiones aparecen dotadas de objetividad y profesionalidad. Se refiere a las consideraciones formuladas por la Inspección Sanitaria cuya consideración se reproducen parcialmente en la contestación a la demanda.
En su escrito de
La
En la contestación a la demanda se relatan los antecedentes médicos, la propuesta de intervención de prótesis de rodilla derecha y consentimiento informado y la aceptación expresa de la posibilidad de amputación. Se relata la intervención quirúrgica de prótesis de rodilla derecha, la obstrucción por trombosis en el bypass y la evolución de la isquemia hacia la necrosis del miembro: necesidad de amputación, la evolución de la paciente tras la amputación y la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Se refiere a la praxis médica y se realiza un juicio crítico del informe aportado. Asimismo, se cuestiona la indemnización solicitada y, sobre la base del dictamen pericial aportado, se propone, de forma subsidiaria, una indemnización que asciende a 253.661,80 euros.
Se defiende la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, a la lex artis y a la relación de causalidad. Se hace referencia al consentimiento informado y a la antijuridicidad del resultado, y se cuestiona la valoración del daño y los importes relativos a prótesis y órtesis.
En su escrito de
Respecto de la tacha del perito Sr. Gervasio, se remite a los escritos presentados. Se defiende la inexistencia de amistad íntima y que no existe infracción del artículo 335.2 LEC.
Por lo que se refiere el análisis del caso de la Sra. Sagrario, se afirma que el perito don Gervasio valoró que no existía viabilidad para reclamar. Se hace referencia asimismo a los otros casos invocados por la actora para defender que no son relevantes para analizar la falta de objetividad del actor.
Respecto de los hechos, se hace referencia a los antecedentes médicos, a la propuesta de intervención de prótesis de rodilla derecha y consentimiento informado; aceptación expresa de la posibilidad de amputación. Se refiere a la intervención quirúrgica de prótesis de rodilla derecha, a la obstrucción por trombosis en el bypass y a la evolución de la isquemia hacia la necrosis del miembro: necesidad de amputación.
Se analiza la evolución el paciente tras la amputación y a la reclamación de responsabilidad patrimonial desestimada expresamente.
En relación a la praxis médica, se enjuicia el consentimiento informado, se defiende que no existe inadecuado manejo de la lesión vascular y, en particular, que el manguito de isquemia fue correctamente utilizado. Se indica que no hubo retraso en el diagnóstico y se hace referencia a la reparación de la rotura de los vasos poplíteos. Se defiende el correcto manejo de la hemorragia y el riesgo de fallecimiento la noche del 26 de septiembre al 27 de septiembre de 2016, que consiguió superar gracias al SERMAS. Se descarta el síndrome compartimental, la heparina se administró con precisión y debido a la necrosis irreversible, no era posible hacer una tercera tromboectomía. Se afirma que la causa de la isquemia fue la medicación con noradrenalina, necesaria para salvar la vida de la vida de la paciente por lo que no concurre la antijuridicidad del resultado.
Se analizan los informes emitidos en el procedimiento y se defiende la improcedencia de la indemnización solicitada, así como la improcedencia del interés del artículo 20 LCS.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:
Fue dada de alta del Servicio de Anestesia y Reanimación, tras permanecer 14 días ingresada en dicho servicio, el día 10 de octubre, cuando pasó a planta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología. El día 22 de noviembre de 2016 fue dada de alta hospitalaria.
A la fecha de presentación de la reclamación, la paciente estaba en tratamiento rehabilitador y precisaba ayuda de dos bastones para la marcha.
Consta en el expediente que el reclamante, marido de la paciente, estuvo en seguimiento psicológico durante el ingreso de su mujer en el Hospital Universitario Severo Ochoa y, según informe de Psicología Clínica de 15 de marzo de 2017, presenta estado de ánimo bajo y sensación de astenia en relación a la situación de su mujer.
La primera cuestión que debe enjuiciarse es la relativa a si en el presente caso, se produjo o no una falta de consentimiento o si no existe evidencia de que se proporcionara a la actora cumplida información sobre los riesgos personalizados que implicaba la implantación de prótesis de rodilla que le fue practicada. En especial, la parte actora cuestiona la inclusión de información precisa sobre los riesgos personalizados en de esta intervención teniendo en cuenta las intervenciones previas que le habían sido practicadas (osteotomía valguizante de la tibia derecha en abril de 2014 y nueva cirugía para retirar la placa de alta osteotomía tibial implantada en el primer acto quirúrgico, así como realización de limpieza articular el 8 de mayo de 2015). Se afirma que la obesidad y las cirugías previas debieron ser informados como circunstancias que dificultaban la cirugía, aumentando el riesgo de fracaso y complicaciones.
Respecto de esta cuestión, obra en el procedimiento copia del documento consentimiento informado donde queda acreditado que la reclamante fue informada de la intervención para la colocación de prótesis total de rodilla, entre cuyos riesgos contemplaba como riesgo poco frecuente "la
Pues bien, aunque es cierto que, como indica la parte actora, el apartado de riesgos relacionados con el paciente está en blanco, y que las reintervenciones pueden dificultar el éxito de una intervención como la practicada, también lo es que, de lo actuado, ha quedado acreditado que la lesión vascular que se produjo no está condicionado en modo alguno por la existencia de cirugías previas, ni con la obesidad que presentaba Dña. Sagrario. De hecho, ninguno de los peritos actuantes ha apreciado mala praxis por el hecho de que se produjera tal lesión, sino que lo que se denuncia es la incorrección en su manejo. Así las cosas, en este caso concreto, y aunque hubiera sido deseable que se informará a la actora de los riesgos que, en su caso particular, presentaba la operación a la que fue sometida, estaba advertida de la lesión vascular que se produjo que no se ha acreditado que fuera más probable por sus antecedentes médicos, por lo que no cabe apreciar menoscabo alguno de su autonomía como paciente.
En estas circunstancias, no cabe acoger la denuncia de defectos de consentimiento informado que consta que fue prestado por la actora que fue debidamente advertida de los riesgos que podían acontecer y que con su firma que obra en los documentos incorporados al expediente asumió tales riesgos, sin que se pueda apreciar que se le debía de proporcionar una información distinta de la suministrada teniendo en cuenta sus antecedentes por cuanto que no se ha acreditado que tales antecedentes y las intervenciones que le fueron practicadas con carácter previo a la implantación de la prótesis de rodilla incrementaran el riesgo de complicaciones como las que acontecieron en este caso.
Así las cosas, y dado que no resulta controvertido que la lesión vascular que se causó a Doña Sagrario durante la intervención para la implantación de una prótesis en su rodilla derecha no fue como consecuencia de una mala praxis, la cuestión que debemos enjuiciar se centra en determinar si hubo o no una vulneración de la lex artis en el manejo de la lesión vascular, en la estrategia seguida para su reparación y en el control y manejo postoperatorio de la paciente.
Para dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe atenderse a los distintos informes médicos que obran en el procedimiento. Así, constan en el expediente diversos informes médicos como es el emitido por el Jefe de Sección de Cardiología Vascular del Hospital Universitario Severo Ochoa, de 5 de septiembre de 2017, en el que se relata la asistencia dada a la paciente y se concluye que "En
Por su parte, en el Informe de la Inspección Sanitaria, de 2 de noviembre de 2017, señala que la lesión fue detectada de inmediato y atendida por los diversos especialistas del hospital y concluye que "la
Consta asimismo una AMPLIACIÓN INFORME DEL MEDICO INSPECTOR de 24 de febrero de 2020 en el que se concluye lo siguiente:
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento DICTAMEN PERICIAL Dª Sagrario, de fecha 13 de septiembre de 2022, emitido por el Dr. D. Juan Manuel. En el Dictamen, tras relatar los antecedentes, se resumen los hechos, se formulan consideraciones médicas, así como consideraciones médicas e interpretaciones ajustadas a este caso, y se formulan las siguientes conclusiones periciales:
"Doña Sagrario
Por su parte, la entidad codemandada ha aportado DICTAMEN MÉDICO PERICIAL REALIZADO POR el Dr. D. Gervasio, de fecha 13 de julio de 2021, en el que, tras relatar el objeto del Dictamen, se indica la documentación analizada, y se incluye un resumen de los antecedentes médicos, los antecedentes quirúrgicos, el episodio actual y el resumen de la reclamación.
Se formulan consideraciones médicas, consideraciones sobre el caso que nos ocupa, y se alcanzan las siguientes conclusiones:
Asimismo, se ha aportado dictamen médico pericial de valoración del daño corporal realizado por la Dra. Dª Araceli de 16 de julio de 2021, en el que se describe el objeto del informe, se realiza el resumen, análisis de la valoración del daño que figuran en la demanda, y se alcanzan las siguientes conclusiones:
1.
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Pues bien, a la vista de la prueba practicada, y para dar cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la parte actora en su demanda y en su escrito de conclusiones, debe indicarse, como cuestión previa, que no procede la tacha del perito que ha elaborado el informe pericial aportado por la codemandada, por cuanto que, de lo actuado, no se ha acreditado la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 343 de la LEC por lo que lo afirmado no invalida el dictamen aportado y las aclaraciones formuladas por el perito cuyo informe ha de ser, en consecuencia, valorado para la resolución de la presente controversia.
Por lo que se refiere a la deficiente preparación y manejo de la cirugía y la lesión vascular que aconteció, debe concluirse que la intervención de los cirujanos vasculares inmediatamente después de que se produjera la lesión fue correcta. De lo actuado, y contrariamente a lo defendido por la parte actora, debe concluirse que avisaron a cirugía vascular cuando se percataron de la lesión tras la retirada del manguito de isquemia, -que no se ha justificado debidamente que tuviera que volverse a implantar por los riesgos que supone su permanencia por más de dos horas-, y que los especialistas en cirugía vascular acudieron inmediatamente a la llamada, sin que se haya explicado cómo este tiempo pudo influir en la amputación de la pierna de la actora. Los tiempos en los que se llevó a cabo la intervención parecen razonables y ello pese a la inestabilidad hemodinámica de la paciente que fue correctamente solventada, por lo que tampoco puede admitirse la crítica que respecto a la estabilización de la actora se ha formulado.
Cuestión distinta es la denuncia relativa al retraso diagnóstico y terapéutico de la isquemia aguda de la pierna de doña Sagrario. El perito de la codemandada justifica el periodo transcurrido entre la finalización de la reparación de la lesión (el día 26) de la arteria y la tromboectomía (el día 27) en la situación que presentaba doña Sagrario. Ahora bien, como destaca la parte actora, Doña Sagrario estuvo más de 19 horas sin revisión ni control de su pierna por un especialista en vascular. Aun cuando consten registros en los que se consigna que tras la revisión por enfermería en la unidad de reanimación se apreciaban "pulsos palpables pero débiles, pie cianótico y frío" lo cierto es que se desconoce en qué momento se produjo esta revisión y en todo caso no se produjo por un especialista en cirugía vascular lo que hubiera sido deseable teniendo en cuenta la situación que se había planteado, sin que pueda justificarse tal circunstancia por el hecho de que el hospital en el que se practicó la intervención no tenga un cirujano vascular de guardia que si están presentes en otros centro hospitalarios.
Cuando el día 27 de octubre se adopta la decisión de reintervenir a la actora para practicarle una tromboectomía del bypass urgente, los síntomas de disminución de temperatura de la extremidad y ausencia de pulso ya eran evidentes. Aun cuando no se pueda saber con certeza en qué momento se produjo el trombo, y haya quedado acreditado que su causa no fue la incorrecta implantación del bypass sino la medicación que necesariamente debía administrarse a la paciente para salvarle la vida, esta circunstancia precisamente debió aconsejar extremar la vigilancia lo que no consta que se hiciera en este caso, lo que determinó que se perdiera la oportunidad de que se hubiera practicado la trombectomía con anterioridad.
Pues bien, pese a que no se pueda conocer a ciencia cierta si la práctica de la trombectomía con anterioridad hubiera sido efectiva para evitar la amputación del miembro inferior derecho de la actora, lo cierto es que de lo actuado se ha evidenciado que se ha producido una pérdida de oportunidad.
Recordemos que la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".
Como a tenor de las pruebas practicadas en el proceso resulta que en el supuesto de autos no existe certeza sobre cuál habría sido resultado si los servicios sanitarios implicados hubieran diagnosticado previamente el trombo, ha de calificarse como pérdida de oportunidad el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se exige a la Comunidad de Madrid y, por ende a su aseguradora.
A los efectos de determinar la indemnización procedente, la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".
En un supuesto de diagnóstico tardío, las de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".
Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".
De otra parte, es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante. Sin embargo, en el supuesto de autos, consideramos conveniente no tomar como referencia ningún baremo, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso.
Pues bien, tomando en consideración la prueba practicada y las circunstancias del caso, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y condenar a la Comunidad de Madrid y a su aseguradora solidariamente a indemnizar a la demandante en la cantidad total de
En estas circunstancias, procede
Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
"1.
Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0116-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
