Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 99/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100045
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:905
Núm. Roj: STSJ CL 905:2024
Encabezamiento
Sentencia Nº : 46/2024
En Burgos a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 99/2023, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION, a instancia de Micaela Y Leandro, representada por la procuradora Santamaría Alcalde y asistida por el letrado Bernad Danzberger, siendo demandada la CCAA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Impugna la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 18 de febrero de 2022, ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
Compareció y se opuso la demandada en el sentido que es de ver en autos.
Tras la deliberación de la Sección, en fecha 15 de febrero de 2024, se dictó la presente resolución.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 18 de febrero de 2022, ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
Los demandantes reclaman la cifra conjunta de 69.724,54 € por daños materiales y lucro cesante, por los ataques de lobo a su ganado, suplicando la condena por dicha cuantía.
En síntesis, alegan que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo. Describe asimismo los daños y perjuicios causados a la explotación ganadera recurrente, manteniendo que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad, siendo correcta la forma en que se determina la valoración del daño. No estima suficiente la línea de ayudas para paliar los daños producidos, que en todo caso no son excluyentes de la responsabilidad de la Administración, no concurriendo prescripción en atención a las fechas en que acontecieron los ataques.
Por otro lado, en resumen, la Administración demandada considera que no es responsable por cuanto los recurrentes deben soportar el daño y, en todo caso, se opone a la cuantificación de los daños que realizan, siguiendo para ello la pericial que acompaña a la contestación.
Además, sostiene que las muertes ya han sido compensadas de acuerdo con la Orden FYM/147/2019, siendo la valoración empleada para compensar las cabezas muertas realizada de acuerdo a las tablas de importes máximos por cabeza y tipo de ganado fijados en la tabla II (ganado vacuno), por lo que esta reclamación de responsabilidad patrimonial supone una duplicación de las vías de resarcirse, habiendo sido ya compensada la recurrente con la cifra de 31.330 €, por lo que a lo sumo se adeudarían, según los cálculos de su propia pericial, la cantidad de 8.199,16 € (o 27.138 € con la nueva Orden de pagos compensatorios de 2023).
El desglose de las cifras que pide la demandante y las que propone la demandada se fijaran en el desarrollo de cada uno de esos pedimentos.
La normativa aplicable se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución, como directa y objetiva, lo cual obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido en el amplio sentido con que lo afirma la jurisprudencia, comprensivo de toda actividad de la Administración sometida al Derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de actividad, giro o tráfico, gestión, actividad o quehacer administrativo. Tal como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico.
Según reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad
Conforme a las reglas generales que informan el proceso ( art. 217 LEC), es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba, como circunstancia de exención de su responsabilidad, de la fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia, y también le correspondería la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.
En definitiva, se trata de una responsabilidad objetiva y directa, la cual se fundamenta en el art. 9 y 103 CE, por la colectivización de los riesgos y el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de no ser un asegurador universal.
Para el caso que nos ocupa, destacar el artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que sobre la garantía de conservación de especies autóctonas silvestres, en su apartado 6º dice: "Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica".
La Sentencia del TS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice:
En consecuencia, no es un daño que deban soportar los recurrentes, aplicándose el régimen de responsabilidad patrimonial al caso que nos ocupa.
Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.
Como se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por el actor que éste ya ha recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, con lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada, a salvo en la cuantía de 8.199,16 € que indica, a lo sumo, adeudaría. Si bien, aporta también el nuevo cálculo que correspondería en el caso de aplicar la nueva Orden de 2023, en cuyo caso dice que la cuantía ascendería a 27.138 €.
Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto
Asimismo, hemos declarado en numerosas ocasiones que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas en otros casos, por la Junta de Castilla y León, de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los referidos artículos.
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden FYM/147/2019, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha y control de determinadas enfermedades, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24 de octubre de 2014 recaída en el recurso 40/2014, o en la de 13 de febrero de 2017, recurso 9/2016 y el recurso 2/2017 sentencia de 26 de enero de 2018, por lo que con ello se rechazan las objeciones que se realizan por la Administración demandada y en el informe pericial que acompaña, por cuanto reprochan que en el informe de la parte actora no se hayan tenido en cuenta los criterios valorativos de la Orden FYM/147/2019 que establece los pagos compensatorios por ataque del lobo, por cuanto -como luego veremos- dichos pagos resultan insuficientes para paliar todos los perjuicios que los ataques del lobo producen en la explotación de los recurrentes.
En el presente caso, los demandantes reclaman los daños y perjuicios derivados de la muerte de 53 animales por ataque de lobos (41 ataques), en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y 31 de enero de 2022.
La reclamación de los 69.724,54 € la estructura del siguiente modo: 1) Por valoración de los animales menores de 7 meses: 29.350 €; mayores de 7 meses: 22.468 €; 2) Animales no nacidos por pérdida de fecundidad: 20.400 €; 3) Valoración por costes asociados al hecho: 11.977,74 €; 4) Otros gastos relacionados por alimentación suplementaria: 16.858,80 €; y 5) Resta las ayudas percibidas que detrae de la reclamación en cantidad de: 31.330 €.
Por su parte, la demandada, además de alegar la compensación por las ayudas otorgadas ya, propone en cualquier caso otras cuantías indemnizatorias según es de ver en su pericial, entendiendo, finalmente, que a lo sumo adeudaría la cantidad de 8.199,16 €; o en su caso 27.138 € según la nueva Orden de 2023.
Así las cosas, como se ha dicho, las partes han aportado a las actuaciones informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar sus respectivas posiciones.
Cabe señalar, ya desde este momento, que el informe de valoración de daños aportado con la demanda, por ataques del lobo a la cabaña ganadera, sigue los criterios que ha establecido esta Sala en las sentencias nº 78/2022, de 28 de marzo y nº 100/2022, de 29 de abril, criterios que han sido seguidos también, por esta Sala, en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre (rec. 123/2021), antes citada, y otras como la nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), entre otras. Todo ello, sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán en la presente resolución.
El informe citado ha sido elaborado por una Veterinaria, Dña. Alicia, y por un Tasador Grado en ADE, D. Carlos Manuel. La Administración demandada, por su parte, cuestiona, a través de un dictamen pericial emitido por D. Roque -Veterinario (con Máster en Veterinaria y Fauna Salvaje)-, los referidos conceptos de la reclamación deducida por la parte actora.
La parte actora señala que en el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación hubo un total de 53 animales muertos como consecuencia del ataque del lobo (41 ataques), tratándose algunos de animales menores de siete meses (41 animales) y que, por tanto, no han sido destetados. Los restantes (12 animales) serían mayores de 7 meses.
La parte actora valora los animales muertos menores de 7 meses a 680 € (las hembras), y 750 € (los machos), mientras que a su nacimiento el valor sería como mínimo de 450 €. Valoración que de acuerdo con el criterio de la Sala, expresado en las sentencias antes citadas, incluye daño emergente y lucro cesante, ya que con su sustitución se puede proceder a su venta al destete.
Indican los peritos que, según el criterio de esta Sala, es correcta la valoración de los animales atacados acudiendo al libre mercado de vacuno según su experiencia y conocimiento de la explotación, si bien, en este caso adecuándolo a una lonja como la de Segovia, con animales de las características de la explotación.
En el informe pericial aportado por la Administración demandada se indica que no es cierto que no exista libre mercado de terneros menores, citando cuatro mercados y otros valores de los animales conforme a otras fuentes (Tablas de Valores de Referencia Oficiales publicadas en el BOE). El mismo perito establece otras valoraciones de los animales siniestrados a partir de los datos de la Mesa de Precios del Mercado Nacional de Talavera de la Reina (23.124 euros) y de las Tablas publicadas en el BOE con valores a efectos de indemnización para riesgos contratados en los seguros pecuarios de Agroseguro SA (24.783,72 euros).
Sin embargo, se evidencia, como en otros pleitos similares, que los mercados de ganado citados en el informe pericial aportado por la Administración siguen sistemas distintos, pues se trata de mercados de lactantes y de explotaciones pequeñas, cuando el mercado que tiene en cuenta es de carne. Por tanto, parece más razonable acudir al criterio aportado por el demandante, aun sobre la lonja de Segovia, por ser de características más parecidas a la explotación.
En este apartado, esta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
Y en la misma sentencia se dice:
En consecuencia, creemos que la valoración de la pericial actora es más representativa de la actividad económica realizada por la explotación que los que puedan proporcionar otros mercados o las Tablas publicadas.
Por consiguiente, el criterio seguido por los peritos del recurrente debe mantenerse en lo que respecta a este concepto, por lo que el valor total de los 41 animales muertos menores de 7 meses, 20 hembras y 21 machos, debe establecerse en 29.350 €; y para los 12 animales muertos mayores de 7 meses, a los que deben añadirse los costes de adquisición e introducción en la explotación, se está a las cuantías señaladas en la pericial, lo que supone la cifra de 22.468 € (19.546,20 € por 9 hembras reproductoras raza cruce menores de 16 años; 2.471,80 € por 1 hembra reproductora raza Avileña-Negra menor de 16 años; 225 € por 1 hembra reproductora raza Limusina mayor de 16 años; y 225 € por una hembra reproductora raza cruce mayor de 16 años).
En definitiva, lo anterior supone reconocer la cantidad de 51.818 € por 53 animales muertos.
La parte actora fundamenta la procedencia de su consideración como indemnizable en el estrés que sufre el ganado por el ataque del lobo y que influye negativamente en la paridera, ya que el ganado pierde energía y vitalidad, se impide el reposo que produce el engorde y se entorpecen las labores de fecundación de los machos. Considera la parte actora que los animales no nacidos por este motivo, como ya ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias antes indicadas, se ha de valorar atendiendo a la consideración de lucro cesante o pérdidas que para las ganancias de las explotaciones ganaderas supone el ataque del lobo.
En la demanda se indica que para calcular el lucro cesante por pérdida de fecundidad, según criterios de la Sentencia nº 77/2022, de 25 de marzo de 2022, éste resulta por la diferencia entre el valor de la ganancia por cebo (875€) y el valor del animal atacado menor de edad (450 €), lo que arroja un resultado por animal de 425 €. De forma que la pérdida de 48 terneros no nacidos supone una cuantía de 20.400 €.
Este criterio ha sido seguido por la Sala en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre y nº 132/2022, de 10 de junio de 2022. En la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, antes citada, se dice:
Y en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2022 fijábamos el mismo criterio pero con las valoraciones que los demandantes ahora afirman.
La Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se niega la pérdida de fertilidad por causa imputable a los ataques de lobo, y en el que se indica: 1) Que no se aportan porcentajes de fertilidad/fecundidad de la ganadería en los años previos a los ataques de lobo o de los últimos años. 2) Si la depredación se realiza sobre crías de pocos días de edad, las madres de dichas crías se encuentran en periodo de involución interina y todavía no han salido a celo. 3) Variaciones en la tasa de fecundidad de un 5-10% son normales. 4) La fecundidad es un problema multifactorial en el que influyen varios factores (alimentación, manejo reproductivo, enfermedades). 5) El informe pericial no contiene datos sobre la fecundidad para hablar de un porcentaje normal del 85%. 6) Discute en todo caso los porcentajes de fertilidad según datos de otros registros y medias, entendiendo que serían otros. 7) Que no considera que la posible pérdida de fertilidad pueda achacarse únicamente al ataque del lobo.
Ha de recordarse que esta Sala ha considerado probado, en distintas sentencias, que el ataque del lobo tiene incidencia en la paridera de las explotaciones (por ejemplo, en la Sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo de 2022).
Sin embargo, a la vista de los pleitos reiterados en los que la Administración sí aporta los cálculos de fecundidad de años anteriores, según el registro de SIMOCYL o SITRAN, mientras que los recurrentes se limitan a señalar que la fertilidad en años anteriores era del 85%, pero sin aportar más datos sobre ese extremo, creemos que es necesario reconsiderar nuestra criterio anterior, a la luz de las pruebas concretas del pleito, y por tanto analizar con mayor detenimiento las cifras que se aportan por la demandada, para así verificar la verdadera fertilidad.
Algo similar sucede, por ejemplo, con la Sala de Valladolid en su sentencia de 30 de enero de 2023 (Secc. 1ª, rec. 570/21) que dice: "
En el presenta caso los demandantes dicen que la explotación de D. Leandro y Dña. Micaela tiene una fertilidad del 49,63 %, cuando lo lógico sería del 85%, lo que implica una pérdida del 35,37 %, esto es, redondeando, la pérdida de 48 terneros no nacidos.
Pues bien, primero señalar que no se acredita de ningún modo esa fertilidad del 85% de las explotaciones que nos ocupan. Y, bien al contrario, la demandada sí que prueba que no es esa la fertilidad propia de la explotación según los cálculos de los años anteriores, tomando incluso los años de inexistencia del lobo. Por tanto, a la vista de estos nuevos datos, no sirven otros pleitos anteriores para mantener las mismas afirmaciones.
Además, esa fertilidad teórica de la que habla la demanda, mal casa con los vaciados sanitarios de los años 2014 y 2016, con sacrificio de la ganadería.
Los datos que aporta la pericial de la Administración muestran una fertilidad del 62,01% en el periodo histórico de 2006 a 2023; en el periodo de 2017 a 2022 del 82,78%; y en el propio periodo de reclamación una fertilidad del 86,33%.
Luego, con tales mimbres y en este caso en concreto, no puede apreciarse la pérdida de fecundidad que se afirma en la demanda. Y en cualquier caso, aun las dudas que la confrontación de ambas periciales pudieran generar, corresponde despejarlas a la demandante, que es quien tiene que acreditar la realidad del daño que reclama, cosa que no hace. Por lo que ninguna cuantía procede en este extremo.
En tercer lugar, la parte actora incluye en la indemnización una serie de costes que origina cada ataque del lobo. En este caso, como se ha indicado, los ataques han sido 41.
Incluye en este apartado los
Calcula la parte actora que se invierten unas 21 horas por ataque a lo que suma los casos fallidos, que cuantifica en 292,14 euros por ataque. Por tanto, reclama la cifra de 11.977,74 €. Se extrae que éstos los calculan a partir de los sueldos y seguros sociales del personal empleado según datos consultados de la explotación.
La Administración demandada, con apoyo en el informe pericial elaborado por el Sr. Roque, considera excesivos los cálculos efectuados por el perito que ha elaborado el informe aportado por la parte actora, pues considera: 1) la valoración es subjetiva y sin base real; 2) la gestión de los animales conlleva una vigilancia diaria, por lo que no está justificado incluir tiempo por esta tarea; 3) los animales atacados que son crías menores de 7 meses le es más fácil su traslado; 4) muchas gestiones pueden realizarse telemáticamente; 5) las horas de trabajo son excesivas y se duplican algunas actuaciones.
Considera que las horas empleadas por cada ataque son 12 a 12,5 euros/hora, lo que implica seguir la Orden MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.
En otros pleitos similares, como en PO 299/22, esta Sala ha señalado: "
En la misma sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice: "
Hay que destacar la publicación de la ORDEN MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas en Castilla y León, y la remisión expresa que la demandada hace a ella en la contestación a la demanda.
Así en el Anexo II, sobre los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro, se dice: "Se trata de cuantificar los costes fijos derivados de la gestión de cada ataque por parte de los ganaderos afectados. Dichos gastos se componen de:
- Búsqueda del animal siniestrado.
El valor de horas de trabajo establecido se fundamenta en un cálculo de horas medio, en base a las múltiples peritaciones estudiadas por esta Consejería. Dicho valor se establece en 12 horas de trabajo por animal atacado (bovino y equino) y siniestro (ovino y porcino)
El coste horario estimado en 12,5 €/h se calcula en función al coste medio del sueldo según convenios colectivos de trabajo para la actividad de faenas agrícolas y ganaderas actualizados y seguros sociales
El valor asociado a este concepto se establece en 150 € por ataque para bovino, equino, ovino, caprino y porcino".
Luego, la presunción de legalidad que acompaña a dicha norma mientras no se declare nula, permite inferir que ése es el coste habitual en casos como el presente. De forma que le corresponderá al demandante acreditar que esa cifra no es la correcta, individualizándola respecto a las concretas labores efectuadas en su ganadería.
Sin embargo, dicha Orden, publicada en el BOCYL el 13 de abril de 2023, y en vigor desde el día siguiente, no es de aplicación al caso que nos ocupa. Por tanto, las conclusiones que se alcanzan para justificar las valoraciones que se hacen, basadas en los estudios previos realizados por la Consejería para casos similares, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran ser tomadas en consideración para futuros pleitos en los que aquélla sea de aplicación, no sirven para el presente por su falta de vigencia. No desconoce esta Sala que nuestra homóloga de Valladolid, en la sentencia de 16 de octubre de 2023 (Secc. 1ª, rec. 229/22) aplica la Orden con carácter orientativo. Sin embargo, lo hace por otro concepto distinto a los gastos de personal como aquí, y lo usa ante la discrepancia de las periciales, digamos, como valor dirimente, con lo que además parece aquietarse la parte demandante de ese procedimiento en conclusiones. Cosa que aquí no sucede.
Por tanto, debemos seguir con la jurisprudencia hasta ahora mantenida y antes descrita, lo que supone aceptar la cuantía reclamada de 11.977,74 €.
Finalmente,
En concreto, reclama los costes de la alimentación suplementaria que requiere la estabulación de parte del ganado para hacer efectiva la protección frente al lobo.
En el informe aportado por la parte actora se calculan los costes de la alimentación suplementaria. El cálculo efectuado considera el número de vacas paridas y de terneros y los días que están introducidos en el cercado, (180 días y 60 días antes de soltarse a extensivo), así como el nº de kg consumidos de la alimentación suplementaria descrita. Tan sólo se toma en consideración parte del total del ganado que debe ser objeto de protección (54,93 % y 43,75% de la cabaña de madres). En total, la parte actora reclama 16.858,80 euros por este concepto de alimentación suplementaria.
La Administración demandada opone, en base al informe pericial que aporta, que: los cálculos no se hacen en base a datos reales, que los partos de las ganaderías se concentran en primavera-otoño, con mayor número de nacimientos en marzo-abril que en septiembre-octubre, y que el hecho de que los ataques se encuentren dispersos evidencia que los animales no se agrupan. Asimismo dice que la alimentación suplementaria es utilizada de manera estacional en las épocas de sequía y falta de pastos, así como en invierno tras fuertes nevadas. Por último, señala que las facturas de paja y pienso reflejan un precio y, sin embargo, reclama por otro.
Estos conceptos han sido admitidos también por este Tribunal. La Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
En el informe aportado por la parte actora se enumeran las medidas adoptadas por las ganaderías, entre las que se encuentra la utilización de pequeños cercados. Esta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
Por tanto, al seguir la línea jurisprudencial de otros supuestos análogos, ha de considerarse acreditado también que estos gastos reclamados están provocados por los ataques del lobo, no siendo ilógicos ni absurdos, con sus correlativas facturas y media de éstas, y sin que consten otros precios razonables distintos a los afirmados por la demandante.
En consecuencia, debe otorgarse por este concepto la suma de 16.858,80 € reclamados.
A las anteriores sumas deben adicionarse las señaladas en el anterior fundamento jurídico, lo que arroja una cifra de 80.654,54 €.
En conclusión, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total 43.324,54 euros, una vez descontada ya la cifra de 31.330 € abonados en concepto de compensación por ataques de lobo, según el certificado del Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna.
Ha de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada.
Por lo expuesto, a la anterior cuantía se le debe imponer el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse parcialmente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Micaela Y Leandro, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hecho de esta sentencia, y en su virtud:
1.- Anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada.
2.- Declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma de 43.324,54 euros, que devengará el interés del art. 106 LJCA desde la notificación de la Sentencia a la demandada, condenando a la Administración a pasar por ello.
3.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

