A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000652 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 0004601/2020
Demandante: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1
Procurador: MARTIN FERNANDEZ, FRANCISCO DE PAULA
Demandado: SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 652/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, representado por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra la resolución de 26 de febrero de 2020 dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siendo parte demandada la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2020 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de 22 de junio de 2020, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
&l t;< (...)en su día dicte sentencia en la que, con
revocación de la resolución impugnada, se declare:
a) La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de
competencia material e inadecuación del procedimiento de declaración de
responsabilidad;
b) Subsidiariamente a la anterior, la nulidad de pleno derecho de la
resolución impugnada por litispendencia;
c) Subsidiariamente a la anterior, que no ha lugar al reintegro total o parcial
de las cantidades reclamadas:
a. Por prescripción;
b. Subsidiariamente, por no ser debidas, en todo o en parte, según se
detalla en cada uno de los motivos del cuerpo de la presente
demanda;
todo ello con la correspondiente declaración en relación con las costas en las
que se ha incurrido en el presente procedimiento>>.
TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que fue fijado para el día 20 de marzo de 2024.
QUINTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en 3.661.937,12 euros.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto frente a la Resolución de 26 de febrero de 2020, dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se requiere a la demandante el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social de 3.661.937,12 euros para atender las obligaciones derivadas de la responsabilidad mancomunada asumida en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La resolución impugnada trae causa del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2017, por el cual se acordó la aprobación del acta de la Intervención de la Tesorería de la Seguridad Social por varias infracciones consistentes en el cargo indebido al Patrimonio de la Seguridad Social de 3.661.937 euros, y se impuso a la Mutua una sanción de 753.185 euros.
Tras el acuerdo sancionador se inició de oficio un procedimiento dirigido a requerir a la Mutua demandante a fin de que atendiera las obligaciones derivadas de la responsabilidad mancomunada asumida por sus empresarios asociados en el desarrollo de su actividad colaboradora en la gestión de la Seguridad social según lo previsto en los arts. 91.5, 100.4 y 100.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social de la cantidad ya referida, correspondiente a la cuantificación del perjuicio económico realizada por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central como consecuencia de las infracciones que constan en la ya mencionada acta de infracción.
TERCERO.- En la demanda se sostiene la falta de competencia material e inadecuación del procedimiento, siguiendo luego con la impugnación de las distintas partidas a las que se refiere el reintegro y que fueron objeto del acta de infracción de la que la resolución recurrida trae causa.
Además de lo anterior, en la demanda se adujo que concurría litispendencia debido a que el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros había sido impugnado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Comenzando por los efectos que la impugnación del Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros ha de producir en estos autos, ha de ponerse de manifiesto que dicha impugnación ha dado lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta), de 7 de julio de 2021 (rec. 1/2018), por la cual se declara "no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado" y se anula "la sanción impuesta por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2017... al haber caducado las actuaciones inspectoras cuando se dictó la Resolución ampliatoria del plazo de nueve meses legalmente establecido."
Pues bien, resulta patente que la exigencia de reintegro al Patrimonio de la Seguridad Social que se acuerda en la resolución impugnada encuentra su fundamento en la declaración de que determinados gastos no pueden cargarse al Patrimonio de la Seguridad Social, declaración que se efectúa en un acuerdo sancionador del Consejo de Ministros que ha sido declarado contrario al Ordenamiento jurídico y anulado.
Consecuentemente, más allá de si los gastos eran o no de cargo de la Seguridad Social, lo cierto es que el título que justifica la obligación de reintegro no existe ya merced a su anulación por resolución judicial firme que no puede ser desconocida sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante. Tal como con reiteración recuerda el Tribunal Constitucional, "el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos." ( STC 113/2012, de 24 de mayo)
QUINTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 652/2020, interpuesto por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la Resolución de 26 de febrero de 2020, dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se requiere a la demandante el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social de 3.661.937,12 euros para atender las obligaciones derivadas de la responsabilidad mancomunada asumida en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
ANULAMOS dicho acuerdo, con condena a la Administración al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.