Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 276/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 07040450012023100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1134
Núm. Roj: SJCA 1134:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de
Antecedentes
Llegado el dia del juicio compareció la parte actora. El actor se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba; el Abogada de la Caib y de la aseguradora contestaron y se opusieron a su estimación, al entender que la resolución es ajustada a Derecho, ambas solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la que se declaró pertinente, formulándose las conclusiones por la actora, quedando los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Se reclaman las lesiones sufridas por la recurrente como consecuencia del tratamiento médico aplicado consistente en electroterapia y drenajes linfáticos. El 13/9/2019 en el Servicio de rehabilitación el personal auxiliar le aplicó las corrientes y se equivocó en la programación del equipo provocando a la recurrente quemaduras a nivel del muslo izquierdo así como en la pierna del mismo lado y en el glúteo izquierdo. Como consecuencia de ello sufrió lesiones estando de baja médica del 13/9/2019 al 26/11/2019, ascendiendo la valoración de las lesiones y demás gastos a la cantidad de 10.506,25 euros.
El recurrente sostiene que es responsable de los daños ocasionados el IB-Salut que es el responsable de un funcionamiento anormal del servicio público.
La Abogada de la CAIB contestó a la demanda oponiéndose alegando que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente fue la correcta siendo las quemaduras consecuencia de la propia naturaleza del tratamiento y de las propias indicaciones de la paciente. Asimismo considera excesiva la indemnización solicitada estimando que la fecha de estabilización del as lesiones fue el 21/11/2019 y no el 26/11/2019 ya que en los informes médicos que obran en el expediente así se recoge y en cuanto a las lesiones no son de perjuicio moderado porque ni siquiera se explica en el informe aportado por la recurrente, en cuanto al perjuicio estético moderado, no es tal teniendo en cuenta la descripción de las quemaduras debiendo calificarse como ligero, por lo que la indemnización seria como máximo de 4.719,16 euros.
El abogado de la aseguradora también se opone a la demanda considera que no existe responsabilidad administrativa, no se acredita la mala praxis y estamos ante un tratamiento que entraña riesgos lo que no se ignora pro el actor, en el informe del fisioterapeuta se pone de manifiesto que la paciente indicó la intensidad ; en cuanto a la valoración del as lesiones la considera excesiva y aportan u informe pericial que las valora en 4.719,16 euros.
Se fija la cuantía del procedimiento en 10.506,25 euros.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece: "
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo;
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas;
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Expropiación Forzosa se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria está condicionada a la concurrencia de dos requisitos de carácter concurrente y acumulativo: por una parte, que exista el elemento de la lesión o daño antijurídico sufrido por el paciente; y, por otra parte, que se haya infringido la "lex artis". De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse ésta última con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "lex artis".
La STS de 18 de diciembre de 2009 declara que
Ya en la STS de 23 de febrero de 2009 se expresa que la responsabilidad
En estas situaciones el problema fundamental radica en poder acreditar tanto un nexo causal en la producción del daño antijurídico como en su prueba.
El nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006).
Con relación a la prueba de los daños o lesiones sufridas, la STS de 23 de febrero de 2009 declara que la prueba de un mal uso de la lex artis se atribuye a quien la reclama, siendo un medio de prueba idóneo para ello el de las presunciones
Como límites a la responsabilidad patrimonial sanitaria, puede reproducirse el interesante razonamiento incluido en la STS de 5 de junio de 1998 (reproducido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2002), en donde se afirma que
Añade la STS de 23 de febrero de 2009 que
En cuanto al nexo causal entre el tratamiento médico aplicado a la recurrente y las quemaduras producidas en su extremidad inferior izquierda y nalga no existe controversia alguna, la cuestión se ciñe a determinar si el tratamiento dispensado fue acorde a la "lex artis".
Constan en autos dos informes periciales: el de la recurrente y el de la aseguradora codemandada; ambos coinciden que este tipo de tratamiento aplicado a la recurrente es el adecuado para su dolencia -síndrome Parkes Weber-, consiste en periodos de rehabilitación en el que se le aplica electroterapia drenajes linfáticos y, respecto del primero tiene riesgos de sufrir quemaduras.
En el acto del juicio depuso el perito D. Jaime y en relación al tratamiento manifestó que el fisioterapeuta es el profesional que decide la pauta, intensidad, sin perjuicio de que se intercambien impresiones. En el Expediente administrativo, historial clínico de la paciente al folio 59 consta el informe del fisioterapeuta que aplicó ese día el tratamiento, seleccionó el programa correspondiente y se le aplicó la intensidad que la propia paciente indicó como tolerable, ya que al tratarse de un tipo de electroestimulación aplicable en diferentes tipos y grados de falta de sensibilidad nerviosa, es el propio paciente el que indica la intensidad que considera suficiente para notar la sensación buscada; pasados unos minutos la paciente manifestó que no notaba anda y se subió ligeramente la intensidad, siempre dentro de los parámetros que marcan los manuales de electroterapia, sin que la paciente mostrara ningún impedimento para continuar con la electroterapia , el profesional siguió con su trabajo con otros pacientes y se produjo el relevo de fisioterapeutas hasta que uno de ellos le comunicó lo ocurrido con la paciente cuando le quitó lo electrodos y que sufrió quemaduras.
Entiende esta juzgadora que se siguió la "lex artis" pero que hubo una mala praxis, por varios motivos: Se trata de un tratamiento que puede producir quemaduras lo que implica extremar la vigilancia; como se trata de una dolencia que el impide al paciente sentir el dolor, la dificultad de detectar un problema en la aplicación del grado de intensidad se intensifica; por otro lado, de la misma manera que cada paciente detecta un grado de intensidad diferente (y por ello se le pregunta) también cada paciente podrá tener mayor sensibilidad o no a sufrir quemaduras, lo que implica una vigilancia hasta determinar los límites de estas constantes y, finalmente, debe tenerse en cuenta que sufrió quemaduras de 2º y 3º grado, por tanto no superficiales y que necesitaron dos meses para poder curar, lo que permite deducir que la intensidad aplicada excedió de lo prudente. En consecuencia, puede concluirse que hubo una mala praxis.
En relación al
Los peritos difieren en el
La diferencia entre el perjuicio personal básico y moderado reside en la medida en que el lesionado se ve impedido para realizar sus actividades cotidianas, en el presente caso, no se ha acreditado por la recurrente que las lesiones le hubieran impedido en alguna medida realizar alguna de sus actividades cotidianas, ni se cita ninguna de ellas, por lo que el perjuicio debe considerarse básico.
En cuanto a las
En la Ley 35/2015 en su artículo 102 se regulan los grados de perjuicio estético debiendo tener en cuenta para asignar la puntuación el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, la atracción de las mirada d ellos demás, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de ocasionar una alteración en la relación interpersonal del perjudicado y define el perjuicio moderado como el perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo del as manos o de los pies o la cojera leve y el perjuicio ligero a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
Teniendo en cuenta que ninguno de los peritos y ni siquiera la recurrente han aportado fotografías del estado actual de las cicatrices que permita a esta juzgadora valorar los peritajes, y teniendo en cuenta que, conforme a la descripción realizada por la ley mencionada no estamos ante cicatrices faciales debe acogerse la valoración efectuada pro la Dra. Victoria y considerar el perjuicio estético ligero.
Finalmente, deben abonarse los
En consecuencia, las indemnizaciones son las siguientes:
- Por lesiones temporales (perjuicio básico) 75 dias a razón de 31,01 euros: 2.328,75 euros
- Por Secuelas (perjuicio estético ligero) 3 puntos: 2.545,66 euros
- Gastos farmacéuticos: 41,12 euros
TOAL: 4.915,53 euros.
En consecuencia se estima parcialmente la demanda.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no hay condena en costas.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
