Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 607/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 642/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100638
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11148
Núm. Roj: STSJ M 11148:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D. JOSE FERNANDO CENDOYA GUERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación pues considera que la sentencia apelada ha realizado una correcta expresión de los datos o circunstancias que afectan al recurrente expresadas en la resolución administrativa cuestionada. Pone de relieve en su recurso de apelación:
"De una parte, al actor le fue denegado el permiso de residencia por ser familiar de ciudadano comunitario, lo que genera la obligación de salida del territorio nacional, tal como pone de relieve, entre otras, la STS de 13 de diciembre de 2023. En segundo lugar, constan detenciones por abandono de familia y malos tratos.
La parte actora no acredita ninguna circunstancia de arraigo familiar, social ni laboral digno de protección; sólo presenta volante de empadronamiento y certificado de nacimiento de la hija, desconociéndose más datos sobre esa supuesta convivencia familia ni sobre cuál es su medio de vida.
No siendo necesaria en estos casos, cuando aparecen antecedentes policiales, siquiera la necesidad de sentencia, porque no nos encontramos ante la obtención de un permiso de residencia y/o trabajo, ni ante una renovación de los mismos, sino ante UNA EXPULSIÓN POR RESIDENCIA IRREGULAR
Si la cuestión relativa a la constancia, en la resolución recurrida o, en general acreditada en el expediente, de cuál es el estado de tramitación actual de los antecedentes policiales ha motivado fallos contrapuestos en el propio TS, no ocurre así con la falta de cumplimiento de una orden u obligación de salida del territorio. Tal incumplimiento es una circunstancia agravante la cual por sí sola habilita para acordar la expulsión.
En nuestro caso, ya hemos visto la completa falta de arraigo familiar, sin cónyuge o descendientes con residencia legal a los que la parte actora practique ninguna comunidad de afectos, residencia o ayuda económica, al menos instando una prueba que a él le incumbe de acuerdo con el Art. 217.6 LEC.
El criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación."
"Y lo cierto es que asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto opone que, aunque el recurrente alega tener mujer e hija españolas, con la documentación que aporta no acredita en absoluto ni siquiera que conviva con ellas, ni que asuma su cuidado y manutención a pesar de referir a aquellas el arraigo familiar que alega y con el que pretende enervar la expulsión acordada.
La Resolución recurrida ha motivado suficientemente la opción por la expulsión, al hacer constar que en el expediente se acredita suficientemente, además de la permanencia irregular en España, que ni siquiera se niega, otros datos negativos sobre la conducta del ahora recurrente, al constar ya en el propio Acuerdo de incoación del expediente que, al ser detenido, tenía el NIE caducado y que carecía de domicilio, no constándole en vigor ninguna solicitud de regularización lo cual , atendido el tiempo que manifiesta lleva en España, resulta incluso llamativo.
En el Auto de fecha 9 de mayo de 2023, dictado en la pieza de medidas cautelares, ya se puso de manifiesto que no podía pretender acreditar su arraigo con fundamento en el hecho de tener un hijo menor en España, limitándose a aportar un certificado de nacimiento pero no prueba alguna de asumir su cuidado y manutención para, posteriormente, residenciar su arraigo familiar, no en dicho hijo, sino en tener dos hermanos españoles, y su madre y dos hermanas residentes legales, también sin principio de prueba alguna de convivencia familiar relevante alguna, de las que por cierto, no da cuenta en el acto de la vista en que tampoco ha aprovechado la oportunidad que indudablemente le brindaba el trámite de prueba , para aportar pruebas que subsanasen el déficit probatorio que se puso de manifiesto en el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares, en que se concluyó que "al margen de dichas contradicciones, que deberán ser objeto de la oportuna aclaración en la pieza principal, la falta de aportación de principio de prueba alguno de las circunstancias que se alegan, aportación que sin lugar a duda incumbe a la parte que interesa la tutela cautelar, obliga necesariamente a desestimar la pretensión cautelar deducida."
Tampoco se combate la existencia de esos antecedentes policiales que le constan al recurrente, por abandono de familia y por malos tratos en el ámbito familiar, sin que a la reflexión que hace su Letrado acerca de que no se informa sobre su desenlace, se le pueda atribuir la importancia que pretende, cuando la razón de la expulsión no es que exista una condena por tales delitos, sino la constancia de una estancia irregular que por si misma constituye una infracción de la ley de extranjería y que en absoluto desmiente, en la que además concurren elementos negativos adicionales innegables, en la conceptuación que de los mismos resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo que el Abogado del Estado invoca, además de evidenciar un comportamiento claramente antisocial en nuestro país, en que existe una tolerancia cero en lo que se refiere a la violencia contra la mujer, aconsejando la imposición de la sanción de expulsión que se propone y no la imposición de la sanción económica que subsidiariamente interesa en el acto de la vista.
...
En el caso concreto, ni se acredita que el recurrente haya regularizado su situación a pesar del tiempo que lleva en España, ni que cuente con medios económicos propios -cuentas corrientes, depósitos, bienes -que le permitan abonar una multa y ni siquiera la pensión a su hija- no habiendo acreditado, tampoco, un arraigo familiar relevante en España durante la sustanciación del expediente de expulsión, ni después, pues no aporta prueba alguna, no habiendo combatido tampoco en absoluto las objeciones del Abogado del Estado en cuanto a la concurrencia de los elementos negativos expuestos, adicionales a la mera estancia irregular, no siendo posible apreciar, por tanto, vulneración alguna en la Resolución recurrida, lo que obliga a concluir que la Resolución de expulsión que es objeto de la presente impugnación, está suficientemente motivada y es proporcionada a las circunstancias del caso, no siendo procedente, ni posible, la sustitución de la expulsión por multa, por las razones expuestas, no pudiendo tampoco apreciar las vulneraciones procedimentales denunciadas
El alegato de la recurrente no puede prosperar, cuando nos encontramos ante un Acuerdo de Expulsión dictado al amparo del art. 53.1.a) L.O. 4/2000, en el que, a la reconocida situación irregular en España, se unen otros elementos negativos adicionales, como se ha dejado expuesto lo cual, por si sólo, ya determinaría la procedencia de la expulsión a la luz de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 que concluye que, la normativa española, se opone a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Diciembre de 2008, al permitir la sustitución de la sanción de expulsión por multa, de forma que, la sanción de expulsión, no sólo es proporcionada sino que además es la que nuestro ordenamiento jurídico debe prever con carácter principal, salvo que concurran circunstancias tasadas y excepcionales que permitan excepcionarla.
...
Y lo cierto es que, en el caso concreto, ni se acredita que concurra el arraigo que se alega en el recurrente, ni consta que haya regularizado su situación, constándole, en cambio, innegables elementos negativos adicionales a la mera estancia irregular que ha dejado incombatidos y que impiden apreciar las vulneraciones denunciadas, siendo obligado concluir que, la resolución de expulsión que es objeto de la presente impugnación, está suficientemente motivada y es proporcionada a las circunstancias del caso, no siendo procedente, ni posible, tampoco, la sustitución de la expulsión por multa, por las razones expuestas y además por la carencia de medios económicos del recurrente, inherente al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita con que litiga.
Todo ello impone, necesariamente, la desestimación del recurso interpuesto por su carencia manifiesta de fundamento."
El articulo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el articulo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"Las
Por su parte el articulo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Para
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Cuando
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "La
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"Al
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"1.
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"La
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("Encontrarse
En ambas STS de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "por
En la STS de 18 de septiembre de 2023 señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en España, es crucial "para
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las
Recuerda también el TS que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Precisamente esta doctrina es la que ha sido rectificada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "El
"Por
La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "Como
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es,
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"Aunque
"Circunstancias
Dicha doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con posterioridad. Así, la sentencia de 13 de diciembr e de 2023, Nº de Recurso 4802/2022, en relación con la apreciación de circunstancias agravantes a la mera estancia irregular. Interpretación del art. 57.1 LOEX, en relación con arts. 53.1.a) y 55.1.b), reitera el Tribunal Supremo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, la expulsión exige en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Esas circunstancias de agravación serán las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, o bien también aquellas otras que tengan una análoga significación.
Con fecha 13 de diciembre de 2023, Roj: STS 5408/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5408, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 5567/2022, con remisión a una anterior STS 1311/2023, de 24 de octubre (RC 768/2022) recaía en supuesto análogo, que, a su vez, tiene en cuenta los últimos pronunciamientos sobre la cuestión y, a la vista de la doctrina constitucional ( STC 87/2023, de 17 julio), reitera que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias de agravación que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. También reitera que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Por su parte, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de aquellas circunstancias agravantes que ha venido apreciando la jurisprudencia. Y finalmente recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional debe ser la resolución administrativa sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión en vía judicial. Dicha sentencia analiza el dato negativo consignado por la administración la resolución sancionadora consistente en no constar "el lugar ni la fecha en que había entrado en territorio español".
Ello no implica que no proceda tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el TS en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
De conformidad con la legislación y la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la improcedencia de acordar la expulsión en aplicación de los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021, y 18 de septiembre de 2023, y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravacion, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada respecto de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
El orden que debe presidir la realización de dicho análisis ha sido aclarado por la STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, así como otras posteriormente dictadas por el Tribunal Supremo, en atención a las cuales el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Dice la STS de 5 de octubre de 2022:
"...la
Tanto la doctrina jurisprudencial al caso que venimos analizando consideramos que procede llegara a una conclusión estimatoria de recurso de apelación pues los datos negativos consignados en el acto administrativo, referentes a las detenciones de las que ha sido objeto el aquí apelante, no son susceptibles de integrar el elemento agravante necesario que pudiera justificar la sanción de expulsión del territorio nacional.
De conformidad con dicha jurisprudencia resulta claro que únicamente procede atender a los datos negativos, o circunstancias agravantes, tenidos expresamente en cuenta por la administración en la motivación del acto administrativo recurrido, sin que proceda añadir otros datos aun cuando pudieran resultar del contenido del expediente administrativo. No procede integrar ni completar en vía judicial la referencia a los datos negativos que han sido cometidos, deliberadamente, o no, por la administración, al valorar el hecho típico consistente en la situación de irregularidad que afecta al recurrente, situación expresamente reconocida y no discutida.
En el presente caso consideramos que así ha acontecido habida cuenta de que la resolución judicial ha apreciado determinados datos que, puestos de manifiesto por el abogado del Estado, ha considerado concurrentes al valorar la situación objetiva y subjetiva que afectaba al recurrente. Nos referimos concretamente al incumplimiento por su parte de la obligación de abandono del territorio nacional presente en una anterior resolución que acordó su expulsión del territorio nacional, nos referimos a la resolución que acordó su expulsión del territorio nacional, nos referimos a la denegación de solicitudes a residencia formuladas con anterioridad por el recurrente. Dichos datos, que pudieran ser susceptibles de ser calificados como datos negativos, no han sido llevados a la motivación de la resolución sancionadora y, en consecuencia, no son susceptibles de ser valorados como datos negativos que justifiquen la sanción de expulsión del territorio nacional en detrimento de la sanción más benigna, de multa.
Recordemos que la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional ha expresado en sus fundamentos lo siguiente:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta, constando en el expediente además de la permanencia irregularen España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por abandono familia, malos tratos en ámbito familiar (violencia doméstica) y malos tratos físicos en ámbito familiar, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."
A pesar de la referencia que contiene el decreto de expulsión a la pena impuesta, es lo cierto únicamente se refiere a las detenciones de las que ha sido objeto el aquí apelante por la presunta comisión de dichos delitos, esto es, un delito de abandono de familia, y dos detenciones por la presunta comisión de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar.
Ninguna referencia contiene el acto administrativo recurrido respecto de otros datos negativos a los que, sin embargo, sí se refiere el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación, así como la sentencia apelada.
Un análisis del contenido del expediente administrativo refleja que el aquí apelante fue detenido por infracción de la legislación de extranjería el día 15 de abril de 2022. Refleja que el acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión se refiere a la carencia de domicilio del interesado, y al NIE caducado.
Al folio 16 del EA constan los trámites realizados por el aquí apelante, entre ellos, tres solicitudes de autorización de residencia de familiar de ciudadano comunitario, y a la tramitación de tres expedientes de expulsión por estancia irregular en España.
Al folio 18 del EA consta un informe en relación con las detenciones, tres de ellas por infracción de extranjería, y otras de las cuales por la presunta comisión de un delito de abandono de familia y malos tratos en ámbito familiar. Las fechas en las que se practicaron dichas detenciones por la presunta comisión de hechos delictivos son el 15 de abril de 2022 por abandono de familia, y el día 5 de mayo de 2021, por malos tratos en el ámbito familiar.
Presentó el interesado alegaciones en el expediente administrativo solicitando el archivo del expediente y subsidiariamente una sanción de multa. No aportó ninguna documentación ni ninguna prueba.
La propuesta de resolución se remite al contenido del anexo I y el anexo II, en relación con los informes obrantes en el expediente administrativo.
El aquí apelante resultó desconocido en el domicilio facilitado para la práctica de las notificaciones por lo que la notificación de la resolución de expulsión se realizó finalmente a través del boletín oficial del estado.
La situación de irregularidad en España, reconocida expresamente, constituye el presupuesto fáctico y juridico en el que se asienta la aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, pero no puede ser considerada como dato negativo que justifique la sanción de expulsión del territorio nacional, de conformidad con la doctrina del TS de aplicación al caso y a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho.
El único dato negativo que procede analizar se circunscribe a la relevancia que proceda atribuir a las detenciones de las que fue objeto el aquí apelante, detenciones que no se cuestionan, sin que resulte procedente valorar otros datos que pudieran resultar del contenido del expediente administrativo, pero que no han sido considerados por la administración.
No resulta procedente tener en cuenta en aplicación de la doctrina sentada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, reiterada posteriormente, datos o circunstancias que no han sido expresamente considerados por la administración a la hora de fundamentar la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional.
Por ello, aun cuando se pueda observar que en el seno del procedimiento sancionador han sido constatadas circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, y que hubieran podido ser llevadas al contenido de la resolución sancionadora, no pueden ser tenidas en cuenta en sede jurisdiccional habida cuenta de que dichos datos o circunstancias no han sido apreciados por la administración en la motivación de la resolución administrativa por dictada, ni llevados a la motivación de la resolución sancionadora.
Únicamente será posible valorar como dato negativo las detenciónes a las que más arriba nos hemos referido habida cuenta de que el acto administrativo no se refiere a otros datos o elementos negativos.
Para el caso de que proceda concluir que tales datos negativos, esto es, las detenciones, no integran de forma suficientemente fundada el elemento negativo necesario para considerar procedente la sanción de expulsión, la estimación del recurso por infracción del principio de proporcionalidad determinará la innecesariedad de completar el analizar de las circunstancias relativas a la vida familiar que pudieran constituir una excepción a la expulsión del territorio nacional de conformidad con los criterios expresados en la directiva de retorno.
Analizando la relevancia que las detenciones citadas en la resolución recurrida pudieran tener para integrar el elemento negativo, como mas arriba hemos avanzado, hemos de concluir que teniendo cuenta que la cita que en dicha resolución se realiza resulta en exceso genérica, y que no disponemos de ninguna información en relación con los hechos delictivos, cuyo compromiso con el orden público y la paz social, en consecuencia, no es posible valorar pues no conocemos las circustancias que determinaron aquellas detenciones, ni tampoco conocemos los hechos que determinaron dichas detenciones, la conclusión que procede mantener es la insuficiencia de dichos datos. Carecemos de la necesaria información que nos ilustre acerca de la relevancia que para el orden público pudiera tener la conducta del recurrente en relación con las detenciónes. No resulta posible, en consecuencia, valorar como dato negativo ese compromiso que contra la orden público pudiera representar su comportamiento. No cabe duda de que el apelante ha tenido facilidad probatoria y podría haber aportado con su demanda o, en su caso, posteriormente, información respecto del eventual archivo de las diligencias penales, o cualquier otra información que hubiera considerado útil para sostener la alegada quiebra del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión. Pero también acontece que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, concurren datos o circunstancias agravantes compete a la administración, quien no ha aportado al procedimiento datos de relevancia respecto de las detenciones que las circunstancias en las que se produjeron, ni tampoco las fechas en las que tuvieron lugar.
Reiteramos que hemos valorar únicamente si las circunstancias expresamente tenidas en cuenta por la administración en la resolución sancionadora son susceptibles de ser calificadas como dato negativo o circunstancia agravante y que permita aplicar la sanción de expulsión del territorio nacional en lugar de una sanción de multa, respuesta más benigna aplicable a la infracción cometida, esto es, encontrarse irregularmente en España sin autorización o permiso de residencia.
La única referencia que conocemos es en relación a las fechas en las cuales tuvieron lugar las detenciones por la comisión de un delito de abandono de familia y por malos tratos en el ámbito familiar. Pero no conocemos las circunstancias en las que dichas conductas se produjeron. Ciertamente, como se pone de relieve por la administración demandada, y no ha sido negado por el apelante, éste ha visto denegada una previa solicitud de residencia como familiar de ciudadano comunitario (afirma que su mujer y su hijo son españoles), de lo que supone que su posible causa de denegación estuviera relacionada con un compromiso con el orden público. Pero esa conclusión no supone más que una suposición, no acreditada, y que tampoco ha sido llevada a la motivación del decreto de expulsión. En relación con las detenciones por la presunta comisión de hechos delictivos, desconocemos el número de atestado y la referencia concreta de la remisión al autoridad judicial de las diligencias policiales.
Reiteramos que procede recordar que aquellas otras circunstancias que pudiendo ser calificadas como agravantes o negativas pero que no han sido llevadas al contenido de la resolución de expulsión, no pueden ser tenidas en cuenta como elementos negativos pues ello significaría un quebranto del derecho de defensa del interesado. Hemos de citar al respecto la STC 150/2023, de 20 de noviembre de 2023, Recurso de amparo 5467/19, en la que el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho de defensa al haberse fundado la resolución administrativa sancionadora en datos nuevos incorporados a la propuesta de resolución de la que no se dio traslado al interesado ( STC 145/2011). Dice dicha STS:
"Producida
La interpretación que sostenemos resulta de la aplicación de la doctrina sentada en las SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, recursos de casación 1537/2022 y 2251/2021, así como en la sentencia, entre otros, de 6 de noviembre 2023, recurso de casación 1589/2022.
El TC en su sentencia 87/2023, de 17 de julio, ha recordado que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Según la STC, Sala Primera, 145/2012, de 2 de julio, recurso de amparo 273/2011, "...quien
Tampoco procedería sustituir a la administración aun estando acreditada la situación de irregularidad en España, y sustituir la sanción de expulsión por una sanción de multa, sancion que la citada jurisprudencia considera aplicable a aquellos casos en los que no concurran circunstancias negativas o de agravacion. En las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 se señala lo siguiente:
Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.
Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo, en las STS de 18 de septiembre de 2023, no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas.
La STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) en relación con la detención como circunstancia que pueda integrar una circunstancia agravante a los efectos de justificar la expulsión del territorio nacional fija la siguiente doctrina:
Hemos de tener en cuenta la citada STS de 5 de octubre de 2022, que dio respuesta a la cuestión casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia la doctrina jurisprudencial, y señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda el Tribunal Supremo la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual "si
En conclusión, la constancia de nuevos hechos negativos que no figuren en el acuerdo de incoación, tienen que llevarse a propuesta de resolución y notificarse expresamente al interesado con trámite de audiencia. Si no se procede así, se produce una irregularidad invalidante, en los términos del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que además tiene relevancia constitucional.
Por idénticas razones, la causa de expulsión sólo puede ser la que se consigne en la resolución sancionadora, sin que el órgano judicial pueda, ni de oficio, ni a instancia del abogado del Estado, introducir nuevos elementos de hecho que no sean los que se hacen constar en la resolución sancionadora y mucho menos con carácter agravatorio.
Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación al no haberse acreditado de manera suficiente la concurrencia de la circunstancia agravantes o desfavorables, añadidas a la estancia irregular, pues no disponemos de datos relevantes que nos ilustran a acerca de la existencia de procedimiento penal en contra del aquí apelante pues ninguna información al respecto se ha aportado. La mera cita de las detenciones que constan en la resolución administrativa se reportan insuficientes para integrar el elemento negativo.
Dado que el juicio de proporcionalidad de la sanción procedente se podría haber asentado únicamente en el criterio tenido en cuenta por la administración, no procede en vía jurisdiccional sustituir la labor que compete a la administración y señalar otras circunstancias diferentes de las expresamente identificadas por la administración. Y tampoco procede sustituir la sanción de expulsión por una situación de multa de conformidad con la doctrina a la que hemos hecho referencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alonso, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de junio de 2022, notificada en fecha 16 de noviembre de 2022, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0607-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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