Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 641/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 504/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 641/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100630
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11140
Núm. Roj: STSJ M 11140:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada al estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de septiembre de 2023, acordó sustituir la sanción de expulsión, que quedó sin efecto, por una sancion de multa en cuantia minima.
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Sara solicitando la estimación del recurso de apelación y la anulación de la sentencia apelada en los siguientes términos:
"...que
Considera doña Sara que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia al omitir pronunciarse en relación con las cuestiones por ella planteadas oportunamente en su demanda, lo cual estima que le ha causando indefensión, concretamente, su alegación relativa al quebrantamiento de las normas del procedimiento administrativo habida cuenta de que la administración no se ha pronunciado respecto de su solicitud de práctica de determinados medios probatorios realizada en el curso del procedimiento administrativo; considera que la sentencia apelada incurre en incongruencia por omisión y quiebra de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, habida cuenta de que planteó que concurría defecto en la tramitación del procedimiento, que no resultaba procedente la tramitación del procedimiento preferente, y, porque no se le ha dio traslado de la propuesta de resolución. Considera que la sentencia apelada ha analizado exclusivamente la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y ha omitido injustificadamente un pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones por ella planteadas, lo que, constituye una vulneración del principio de tutela judicial efectiva que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia y a la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia, y solicita que se anule la sentencia apelada y que sea devuelto el asunto al juzgado de instancia para que dicte sentencia que se pronuncia sobre las cuestiones planteadas.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación. Pone de relieve en su recurso de apelación en relación con la tramitación del procedimiento preferente
El abogado del Estado expresa en su oposición al recurso de apelación en relación con el resto de motivos de impugnación formulados por el recurrente, lo siguiente:
En el primero de sus fundamentos de derecho, al realizar una sucinta referencia a la los motivos de impugnación formulados por la recurrente, cita unicamente el motivo referido a la infracción del principio de proporcionalidad en la determinacion de la sancion; recoge en esencia las alegaciones formuladas por la recurrente al sostener su pretensión de nulidad del acto administrativo, al decir que "tiene
En el cuarto de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada cita y transcribe en parte, la STS de 17 de marzo de 2021, y la STS 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, recurso 2251/2021, concluyendo en los siguientes términos:
"En
- vulneracion del procedimiento legalmente establecido. Incoacion del expediente sancionador por los cauces del procedimiento preferente. Falta de notificacion de la propuesta de resolucion y tramite de audiencia. Indefension.
- Vulneración del procedimiento legalmente establecido. Falta de pronunciamiento y practica de determinados medios de prueba solicitados en via administrativa.
Pone de relieve la apelante que la sentencia apelada únicamente ha dado respuesta a la cuestión relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión.
En virtud del escrito de apelación la apelante reclama que se dé una respuesta jurisdiccional a las cuestiones por ella suscitadas, que estima deberían haber determinado la estimación del recurso contencioso-administrativo entablado, con la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido. No solicita la revocación de la sentencia apelada ni que dichas cuestiones, que no han obtenido respuesta en la sentencia apelada, sean examinadas por este tribunal de apelación, corrigiendo, asi, la omisión en la que, a su juicio, incurre la sentencia apelada. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia apelada y que sean devueltas las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que analice y emita un pronunciamiento en relación con dichas cuestiones.
La apelante denuncia que se ha vulnerado su derecho la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la constitución española, habida cuenta de que la sentencia apelada no se ha pronunciado en relación con las cuestiones oportunamente planteadas, solicitando que se "anule
Para analizar dicha cuestión resulta ineludible comprobar los términos de la demanda así como los términos en los que se han formulado los motivos de impugnación en el momento de la celebración de la vista oral. Y, así, se observa que en dicho documento, al igual que en el recurso de apelación, la recurrente solicita la anulación de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional por considerar que la sanción impuesta no resulta proporcional, y que también solicitó su anulación por considerar que la administración demandada había incurrido en determinados defectos procedimentales causantes de indefensión, motivo de impugnacion que no ha sido analizados en la sentencia apelada.
En lo que hace a la falta de motivación, podemos citar, entre otras muchas, la STS del de 23 de mayo de 2013, recurso de casación 3439/2010, que establece:
"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE, cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)."
En cuanto a dicho vicio de incongruencia, conviene recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, 269/2006, de 11 de septiembre, 278/2006, de 25 de septiembre, con cita de la 264/2005, de 24 de octubre, han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución española), en los términos siguientes:
"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
La STS 269/2006, de 11 de septiembre, aclara:
"Para que la incongruencia tenga relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo ciertos requisitos:
a) Que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, STC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
b) Que la falta de respuesta se produzca, no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi pues "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre", como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante "ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 193/2005, de 18 de julio, FJ 3).
c) Que se produzca una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta, como decíamos en la STC 52/2005, de 14 de marzo, "no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido "no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo" ( STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2)" (FJ 2)".
Las STS de 27 de enero de 1996 y 25 de enero de 2008 Sala 3ª del Tribunal Supremo, de lo contencioso-administrativo, coinciden asimismo en las anteriores apreciaciones a la hora de fijar las exigencias derivadas del principio de congruencia, recogidas en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre ella, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado "en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión" ( STS 4210/14).
En el caso de autos, como se ha expuesto, la sentencia de instancia identifica únicamente como motivo de impugnación de la resolución administrativa recurrida, la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción procedente. No cita otros motivos de impugnación de dicha resolución que, sin embargo, sí han sido formulados por la recurrente en su escrito de demanda, y reiterados en audiencia pública.
Lo relevante, sin embargo, no es que la sentencia apelada haya citado, o no, someramente los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido, sino que se circunscribe a la comprobación de sí dichos motivos de impugnación, que la parte considera determinantes de nulidad del acto administrativo, han sido objeto de valoración y análisis en la sentencia apelada.
Una lectura de la sentencia apelada pone de relieve que, efectivamente, como denuncia la apelante, se ha centrado en el análisis del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, sin analizar el resto de motivos de impugnación del acto administrativo recurrido alegados oportunamente por la recurrente. Y, analizando dicho motivo de impugnación concluye la sentencia apelada en los términos que más arriba hemos transcrito, valorando que en el caso analizado no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes añadidas a la mera estancia irregular.
Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia apelada no ha entrado a analizar los vicios de procedimiento oportunamente denunciados por la recurrente en pretension de anulación de la resolución administrativa, motivos de impugnación que tampoco aparecen identificados en el relato conciso de los motivos de impugnación alegados por la recurrente.
Por ello, procede estimar fundada la alegada incongruencia, por omisión, en la que ha incurrido la sentencia apelada, la cual no examina los motivos de impugnación de la resolución recurrida que aquejan vicios de procedimiento causantes de indefensión y que, en opinión del recurrente, determinarían la nulidad de la resolución sancionadora. Como pone de relieve la apelante han quedado sin resolver los motivos en los que se basa su pretensión de anulación. En consecuencia, consideramos que se ha generado una situación de indefensión que reclama su reintegración. La incongruencia y falta de motivación es un vicio de nulidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, ha de declararse la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la sentencia apelada para que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada y ajustada al caso en la que se argumenten las razones de la decisión, y se resuelva acerca de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, sea cual fuere el sentido del fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.-
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0504-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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