Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 586/2021 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100096

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:533

Núm. Roj: STSJ CV 533:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000586/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001917

SENTENCIA Nº 218/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D ANA PEREZ TORTOLA

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBALEZ BARTUAL

En VALENCIA a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 586/2021, promovido por la Procuradora Ana Luisa Puchades Castaños en nombre y representación de D. Diego bajo la dirección letrada de Vicente Javier Martinez Alcacer contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, y como demandada la Mutua IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, representado por la Procuradora Guadalupe Porras Bertí y bajo la representación letrada de Macarena Iturmendi Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 27 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el actor frente a la Mutua Ibermutua.

El actor reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió por la Mutua en el diagnóstico y atención tras la caída en su centro de trabajo el 18/septiembre/2018.Con apoyo en su informe pericial sostiene que:

"En el caso que nos ocupa, ha existido un daño en la salud del paciente, generador de unas importantes secuelas permanentes y que viene relacionado en su causalidad con un comportamiento inadecuado por parte de la mutua de accidentes laborales encargada de su asistencia médica, al no haber puesto ya de inicio todos los medios a su alcance desde un principio para llegar a un diagnóstico preciso o aproximado de la lesión. No se actuó con la diligencia debida ni con la pericia que este caso requería, produciéndose un empeoramiento en el pronóstico de la enfermedad- lesión como consecuencia, tanto de la demora inicial inadecuada en su estudio, diagnóstico y tratamiento, como por las consecuencias finales del tratamiento quirúrgico llevado a cabo, a todas luces improcedente:

-Diagnóstico inicial: se determina como un esguince de tobillo, siendo dado de baja laboral al mes del accidente, y dado de alta a los 8 días de la baja.

-A los 3 meses del accidente se le realiza la prueba de imagen que muestra el diagnóstico preciso lesional.

-Como consecuencia del diagnóstico impreciso y ausencia de tratamiento específico y adecuado, y al continuar con sus actividades laborales habituales, se produce un empeoramiento de su situación clínica, acudiendo al Servicio Público de Salud para su atención.

-Tras nueva baja laboral (casi al año de sufrir el accidente, con el proceso patológico evolucionado) y fracaso de tratamientos conservadores, se le propone finalmente por la mutua la realización de una intervención quirúrgica: una osteotomía de medicalización del calcáneo.

-Dicha intervención resulta totalmente fallida, quedando como estado secuelar una alteración de la biomecánica y morfología del pie, por una separación de fragmentos óseos (diástasis) del calcáneo y una afectación neurológica residual.

Se trata, por lo tanto, de un paciente que no recibió una atención médica adecuada en un primer momento, no siendo diagnosticado correctamente y no recibiendo el tratamiento adecuado, por lo que podemos determinar que ha habido una pérdida de oportunidad asistencial, al existir un retraso del diagnóstico, no siendo aplicado el tratamiento adecuado en un momento precoz, haber dejado : evolucionar el proceso de forma inapropiada y, finalmente, haber realizado una intervención quirúrgica totalmente insatisfactoria, lo que ha producido un daño final importante."

Solicita una indemnización de 77.451,81 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de la parte actora ratificado en sede judicial

Informes periciales de la demandada : emitido por traumatólogo y ratificado en sede judicial, y los emitidos por valorador de daño corporal

QUINTO.- A efectos de una mejor comprensión de lo que finalmente se resuelva vamos a efectuar un resumen de la historia clínica remitida.

Varón de 53 años, que trabajaba como Personal de mantenimiento en un Colegio privado y que el día 18/09/18 sufre un accidente durante su trabajo al tropezar bajando unas escaleras con una silla, con mecanismo lesional de caída sobre el pie derecho invertido.

Tras la declaración del accidente por el informado, se hace cargo la mutua lbermutua de su asistencia. Tras RX y reconocimiento se le diagnostica de esguince de tobillo.

El día 18/10/18 causa baja de incapacidad laboral, con el diagnóstico de esguince de tobillo, siendo dado de alta el día 26/10/18, tras recibir como tratamiento 6 sesiones de rehabilitación.

El 22/octubre/2018, se le realiza TAC de tobillo derecho:

"Comentario:

No se identifican fracturas en las estructuras óseas visualizados.

Espacios articulados conservados.

Pequeña cantidad de líquido y edema en el tejido celular subcutáneo de la vertiente interna del tobillo adyacente al trayecto del tendón tibial posterior.

Ligeros cambios de entesopatía en la inserción del tendón de Aquiles.

Pequeño ganglión intraóseo en el aspecto dorsal de la primera cuña.

Sin otros hallazgos relevantes."

En la consulta del 22/noviembre/2018, se anota por el traumatólogo: "Pies planos bilateral, más acusado el derecho, sobrepeso, dolor en ligamento deltoideo de solicita RM de tobillo derecho."

En Diciembre/18 se le practicó una RM de tobillo derecho que informaba:" de Severa desestructuración y engrosamiento del ligamento peroneo astragalino anterior, con imagen sugestiva de arrancamiento parcial de su inserción en maléolo perneo. Sugiere lesión ligamentosa grado II-II Se asocia derrame articular en el receso anterolateral del tobillo.

El ligamento peroneoastrasgalino posterior, el ligamento peroneocalcctneo, ligamento delto ideo, muestran un grosor y señal normal Contusión osteocondral en la vertiente peronea de la cúpula astragalina, con edema óseo subyacente, Derrame articular en la sindesmosis tibioperonea distat Tenosinovitis leve en el tendón tibial posterior y en el tendón flexor largo común de los dedos. Microrotura intersticial en el tendón de Aquiles, próxima a su inserción. Resto, no significativo.

Sigue realizando tratamiento de fisioterapia en la mutua (46 sesiones en el período del 19/10/18 hasta el 20/02/19).

Tras seguir tratamiento conservador en la mutua, se le realiza una Valoración Funcional de rodilla y miembro inferior en el Departamento de Biomecánica de Ibermutua (los días 06 y 12/02/19), cuyas conclusiones informan de:

"Capacidad funcional de marcha normal (valoración funcional final del 92%) derivada de la puntuación finalmente obtenida de los diferentes parámetros analizados.

Capacidad funcional en el gesto de subir escaleras con el MID normal (valoración funcional final de 93%) y en límites de normalidad igual a contralateral en el gesto de bajar escaleras (valoración funcional final de 88%).

Adecuado grado de colaboración del paciente en la realización de las pruebas."

Fue dado de alta médica el 21/febrero/2019 de la baja iniciada el 15/noviembre/2018.

En abril/2019 acude al Servicio Público de Salud solicitando una nueva valoración. El 23/04/19 su MAP emite interconsulta a Traumatología "pues con el tratamiento conservador no mejora y se le ha planteado la posibilidad de una cirugía, pero parece que lo han desestimado por la complejidad del problema ".

El 24/mayo/2019 acude a traumatología de Ibermutua y se solicita RM de control que se realiza el 27/mayo/2019:

"Tenosinovitis acentuada que afecta al flexor largo del primer dedo, flexor largo de los dedos y tibial posterior en forma predominante en compartimento retro e infra maleolar medial, de características inespecíficas de aspecto inflamatorio. Edema óseo y de partes blandas que afecta la región correspondiente al maleolo tibial medial. No se detecta fractura de cortical ósea.

Compromiso intersticial discreto de estructuras ligamentarias del compartimento externo e interno (ligamentos peroneoastragalino anterior y posterior sin otra alteración asociada).

Resto de estructuras musculotendinosas sin particularidades.

Cambios de aspecto degenerativo crónico con lesiones osteocondrales y pinzamiento articular a nivel de articulación entre el cuboides y la cuña externa con edema óseo y de parte blandas.

No se detecta otra alteración osteocondral significativa."

El 31/mayo/2019, acude a consulta traumatología Mutua, donde se le informa que se trata de patología degenerativa, el paciente no está conforme e indica que ha solicitado una segunda opinión.

El 10/julio/2019, se le realiza RM en el HG de Valencia, donde se observa:

"Se realiza exploración comparativa con imágenes de estudio previo que consta en nuestra base de datos con fecha mayo/19, persistiendo tenosinovitis acentuada en el tendón tibial posterior, flexor de los dedos y largo del primer dedo, con mayor sinovitis que en la exploración previa, objetivando, asimismo, un significativo adelgazamiento focal del tendón tibial posterior compatible con rotura subtotal del mismo que afecta a unos 3,6 mm de diámetro cráneocaudal, aunque sin solución de continuidad que afecta al espesor completo del mismo.

Integridad de ligamentos peroneoastragalinos y deltoideo. Cambios inflamatorios en fibras anteriores y próximas al peroné del peroneoastragalino posterior.

Inserción calcánea del tendón de Aquiles y fascia plantar sin hallazgos de relevancia, con integridad también de ligamentos del seno del tarso."

En la visita posterior con el Traumatólogo de la Seguridad Social el 29/08/19 ante la rotura del tibial posterior subtotal con insuficiencia subsidiaria, con el diagnóstico de pie plano adquirido, se remite al paciente al Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital General, este traumatólogo considera que la lesión está en directa relación con accidente laboral.

Ese mismo día 29/08/19 se emite por la mutua Ibermutua nuevo parte médico de baja de incapacidad temporal, por recaída, realizándose el seguimiento del proceso de nuevo por la misma, con propuesta de nuevo tratamiento, siendo remitido al Servicio de Cirugía Ortopédica del Hospital Intermutual de Levante.

Tras su ingreso, se decide practicar intervención quirúrgica, siendo intervenido el 16/09/19 en el Hospital Intermutual de Levante: con el diagnóstico de pie plano adquirido pie derecho (por insuficiencia del tibial posterior) se procede a realizar una osteotomía de medialización del calcáneo con placa de 10 mm y fijación con tornillos roscados a placa y tomillo a compresión de esponjosa de 36 mm + sinovectomía del tendón del tibial posterior.

Alta hospitalaria el día 18/09/19.

Tras la misma aparecen complicaciones:

Diástasis de la osteosíntesis en calcáneo con defecto de consolidación

Secreción y exudado de la herida quirúrgica se procede al cultivo y pauta de tratamiento antibiótico.

Signos de afectación neurológica.

Sigue nuevo período de tratamiento de rehabilitación tras la cirugía (del 08/11/19 hasta el 06/02/20).

El 07/01/20 se le practicó un TAC de tobillo derecho que informa de:

"Secuelas de cirugía sobre medialización de calcáneo sintetizado con placa y tornillos enroscados, Observamos el trazo hipodenso de la separación de ambos fragmentos de calcáneo con irregularidades por incipientes puentes óseos, pero sin evidencia de consolidación en el momento actual En topografía del medio pie observamos múltiples áreas de morfología redondeada de localización subarticular en relación a inmovilización. Sin otros hallazgos significativos en el momento actual."

Se le practica ese mismo día 07/01/20 una Electromiografía que informa de:

"Datos neurofisiológicos compatibles con neuropatía distal a tobillo de nervios sensitivos (sural, peroneo superficial y plantar derechos) y motora distal de GPE y CRÍ derechos (conducción motora normal de CR4 sólo signos de afectación neurógena) de grado leve, sin signos de denervación activa en el momento actual."

Y el 10/02/20 se le realiza nueva Electromiografía de control, que informa de:

"Conclusión estudio neurofisiológico compatible con una neuropatía sensitiva de los nervios Sural y Peroneal superficial derechos (a valorar evolución según curso clínico y/o edema pie que presenta el paciente)."

El TAC de control practicado el 2 1/05/20 informa de:

"Secuelas de cirugía sobre medialización de calcáneo sintetizado con placa y 3 tornillos amulados. Se mantiene trazo fractuario hipodenso sin formación de matriz ósea con tenues hipodensidades en su porción central, pero sin imagen de puentes óseos efectivos. Los bordes de dicho trazo fractuario se mantienen irregulares. No se observa desplazamiento, osteólisis ni rotura del material quirúrgico.

Ante dichos hallazgos, se decide instaurar por la mutua tratamiento de magnetoterapia domiciliaria para intentar conseguir aumentar el estímulo de la osificación, con valoraciones periódicas del paciente.

En la visita de control efectuada en Ibertnutua el 12/08/20 se emite el parte médico de alta de incapacidad temporal. Causa de la misma: propuesta de incapacidad permanente.

Tras dictamen propuesta del EVI de fecha 15/10/20 y Resolución del INSS de fecha 23/10/20 se le califica como Incapacitado Permanente en el grado de Total, determinado el cuadro clínico residual "Tendinitis tibial Complicación. Osteotomía. "

Y las Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Limitación funcional del tobillo derecho, que impide la deambulación y bipedestación prolongada."

SEXTO.- El actor sostiene que existió desatención desde el primer momento, y la desatención la concreta en que no se le dio la baja hasta que trascurrió un mes desde la caída, y en el alta prematura en su opinión cursada en febrero de 2019. Por otro lado a la vista de la prueba diagnóstica de imagen efectuada en diciembre de 2018, no se plantea la intervención hasta que no acude con un informe del HG que constata la rotura subtotal del tendón tibial posterior.

Pues bien, de la historia clínica resumida en el anterior FD, resulta que el diagnóstico inicial del 18/septiembre/18, de esguince de tobillo fue correcto, descartándose fractura ósea con la radiografía llevada a cabo el día de la caída y TAC realizado el 22/octubre/2018, confirmando el diagnóstico con la Resonancia Magnética de diciembre de 2018, donde se aprecia lesión grado II- III del complejo ligamentoso bilateral.

De esta forma y a la vista de la lesión apreciada el tratamiento pautado fue adecuado y no cabe reproche por infracción de la lex artis , sin que se advierta tampoco perdida de oportunidad, pues se llevaron a cabo todas las pruebas necesarias para alcanzar un diagnóstico preciso, y en cuanto al tratamiento se le pautaron 46 sesiones de rehabilitación desde el 19/octubre/2018 hasta el 20/febrero/2019,y se le realizo valoración funcional de la rodilla y miembro inferior los días 6 y 12/febrero/2019, sin que por otra parte el recurrente argumente que otro tipo de pruebas se le debieron realizar ni que otros tratamiento se debieron aplicar.

En cuanto a las bajas médicas, señalar que al tiempo del accidente por el tipo de lesión y clínica que presentaba no se consideró precisa, si bien posteriormente (octubre 2018) se cursó ante la falta de mejoría del esguince, siguiendo los protocolos ante este tipo de lesiones.

El alta médica de la baja iniciada el 18/noviembre/2018 el 20/febrero/2019, se cursó por mejoría clínica, sin que el actor opusiera reparo o la impugnara .

El recurrente acude de nuevo a los servicios médicos de la mutua el 24/mayo/2019, y se solicita una RM de control el 27 de mayo RM, donde no se aprecia rotura.

Es en la RM del 10/julio/2019, cuando se realiza exploración comparativa con las imagines de mayo de 2019, cuando se aprecia la rotura del tendón tibial posterior.

En este punto las partes discrepan en cuanto a la causa de la rotura, para el actor hay que ponerla en relación con el accidente laboral, y para el perito de la Mutua probablemente se trataría de una patología previa que se ha podido agravar con el accidente.

Sin embargo, la cuestión de si el paciente presentaba "pie plano bilateral" conforme a la anotación del Traumatólogo de la Mutua el 28/noviembre/2018, o se trató de pie plano adquirido como causa del accidente laboral, no modifica como indico el perito traumatólogo designado por la Mutua, la conveniencia de aplicar un tratamiento conservador que debe durar como mínimo 6 meses y en su caso tras su fracaso estaría indicado el tratamiento quirúrgico.

En el caso que nos ocupa una vez se constata la rotura la mutua emite parte de baja por incapacidad y se lleva a cabo la intervención quirúrgica el 16/septiembre/2019.

En definitiva, no apreciamos infracción de la lex artis ni tampoco perdida de oportunidad en el diagnóstico y tratamiento del esguince sufrido por el actor tras su accidente laboral del 18/octubre/2018.

SEPTIMO.- No hay discusión en torno a que la intervención quirúrgica realizada (osteotomía calcáneo + tenolisis del tibial posterior) es adecuada para el tratamiento del pie plano con rotura subtotal del tibial posterior que se detectó tras la RM de julio de 2019. La intervención se desarrolló sin ninguna complicación el 16 de septiembre siendo dado de alta el 18 de septiembre de 2019 .

Desgraciadamente durante el postoperatorio el actor sufre:

Infección de la herida quirúrgica.

Pseudoartrosis o no consolidación de la osteotomía de calcáneo.

Neuropatía de nervio periférico .

Pues bien, la infección de la herida, la pseudoartrosis (no consolidación) de la osteotomía de calcáneo y la lesión de nervio periférico son complicaciones descritas en la literatura científica para esta cirugía y como alega la parte demandada y no se discute por el actor , estos riesgos figuran en el documento del Consentimiento Informado firmado por el actor.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, procede imponerlas al actor si bien se limitan a un máximo de 1.500 las del letrado de la Mutua por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 586/21 , promovido por D. Diego contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el actor frente a la Mutua Ibermutua.

2º.- Con costas en los términos del FD octavo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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