Última revisión
18/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 122/2020 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100148
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1443
Núm. Roj: SAN 1443:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
La resolución impugnada estimó parciamente la reclamación en lo relativo a la improcedencia de aplicar la regla de elevación al íntegro para determinar la cuota que debió ingresarse y, consecuentemente, también en cuanto a la fijación de la cuantía de la sanción.
Así las cosas, la cuestión controvertida se centra en si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo a causa de la duración de las actuaciones inspectoras; a la calificación de los rendimientos regularizados; a la existencia o no de enriquecimiento injusto para la Administración; y, finalmente; a si el acuerdo sancionador respeta o no las exigencias de motivación y de culpabilidad.
Como consecuencia de las actuaciones de inspección seguidas cerca de la entidad demandante por los conceptos de IRPF, impuesto sobre sociedades e IVA, se dictó en su seno acuerdo de liquidación de fecha 8 de noviembre de 2018, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (DCTA) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de Retención/Ingreso a cuenta Rendimientos Trabajo/Profesional, por los períodos mensuales de 01/03/2012 a 31/12/2013.
La liquidación regularizó los siguientes conceptos:
I. Por "Dietas por desplazamientos". Entre las cantidades declaradas como exentas, la entidad no ha justificado documentalmente las dietas abonadas a tres de sus miembros ejecutivos del Consejo de Administración.
II. Por "Gastos de viajes". Entre las cantidades declaradas como exentas, la entidad no ha justificado documentalmente gastos de viajes abonadas a uno de los miembros ejecutivos del Consejo de Administración.
En la liquidación se considera que las referidas cantidades, al no estar
Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada mediante la resolución que aquí directamente se impugna.
La legalidad aplicable
(...)
El inicio de las actuaciones se comunicó a la entidad el día 12 de febrero de 2016 y la liquidación que puso fin al procedimiento inspector se notificó el 7 de mayo de 2018, esto es, poco antes de que vencieran los 27 desde el inicio de las actuaciones.
A partir de estos datos considera que
Aduce, en consecuencia, que dado que hubiera bastado con los 18 meses de plazo normal, al no haberse respetado este plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.6 a) LGT (
Pues bien, la Sala no puede compartir esta argumentación, que parte de hacer decir a la ley lo que no dice ni cabe inducir del sistema configurado tras la reforma del art. 150 LGT mediante la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. En efecto, tal como se desprende de la lectura del indicado precepto, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras era de 27 meses en atención a las características de la entidad objeto de inspección.
Ha de tenerse en cuenta, además, que el concepto de retenciones a cuenta era sólo uno de los que abarcaba la actuación inspectora, pues también se regularizaba el impuesto de sociedades y el IVA de tres ejercicios. De manera que las actuaciones no estuvieron detenidas, sino que continuaron respecto de otros conceptos retributivos, y, a tenor del propio art 150 LGT antes transcrito,
Por lo demás se trata de una previsión que atiende a la lógica de coordinar la regularización de los distintos conceptos tributarios de un mismo sujeto pasivo, en ocasiones (esta es una de ellas) en las que la fiscalidad por un impuesto influye en la de otro.
A partir de ahí, se aduce que si en la regularización se afirma que las cantidades percibidas por los consejeros no pueden ser calificadas como dietas de desplazamiento y gastos de viaje, la consecuencia es que no constituyen rendimientos del trabajo sino que, dada la condición de todos los consejeros perceptores de esas cantidades, la calificación atinada es la de rendimientos del capital mobiliario ex art. 25.1.d) LIRPF:
Tal calificación estaría avalada, según se afirma, por la propia Administración, quien en la liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades calificó tales cantidades como liberalidades de la sociedad a los socios y no como gastos por retribuciones del personal y, en consecuencia, gastos deducibles. En sede impuesto sobre sociedades se niega que sean deducibles precisamente porque no está justificada cumplidamente su procedencia y cuantía, lo que pondría de manifiesto que no son retribuciones satisfechas a los consejeros.
En efecto, el acuerdo de liquidación confirmado por el TEAC se limita a constatar que no se ha acreditado que las cantidades recibidas por los consejeros por el concepto de dietas de desplazamiento y gastos de viaje pudieran beneficiarse de la exención establecida en el art. 9 RLIRPF porque no se han justificado los desplazamientos y gastos correspondientes y que, en consecuencia, no se trata de rendimientos exentos, pero sin negar por ello el carácter retributivo con el que se percibieron. A tenor de lo dispuesto en el art. 17 LIRPF
Es más, la propia conducta de la actora declarando las cantidades entregadas a sus consejeros como exentas por constituir dietas de desplazamiento y gastos de viaje presupone su naturaleza de retribución del trabajo. Dicho por reducción al absurdo, si se tratara de cantidades percibidas en atención a la condición de socio o partícipe, como sostiene la actora, entonces no podrían haberse declarado como exentas, que es lo que hizo la demandante.
En definitiva, la entidad satisfizo a sus consejeros, por esta condición, unas retribuciones respecto de las que no se ha justificado que constituyeran dietas de desplazamiento y gastos de viaje para gozar de exención en el IRPF, pero tal déficit de acreditación no les hace perder la condición de percepciones dinerarias conectadas con el desempeño de la función de consejero y, en consecuencia, retribución del trabajo sujeta a retención. Y es que si la entidad hubiera querido realizar una atribución patrimonial a favor de los socios no hubiera declarado esas cantidades como dietas de desplazamiento y gastos de viaje, categoría ligada inexorablemente a las retribuciones del trabajo.
Por lo demás, tal como con acierto señala el Abogado del Estado, el carácter no deducible en el impuesto sobre sociedades no deriva de negar el carácter retributivo de las percepciones económicas de los consejeros, sino del incumplimiento de las reglas exigidas para su deducción de la base del impuesto sobre sociedades: la certeza que les proporcionaría estar estipuladas en los Estatutos o en acuerdo de la Junta General.
Tal alegación no puede tampoco ser acogida. El enriquecimiento injusto frente al que, en esta materia, ha reaccionado el Tribunal Supremo es el que se produciría si la misma renta fuese gravada por vía de retención en el pagador y en sede del IRPF de la persona física. Sin embargo, en el supuesto ahora analizado, las personas físicas no declararon los rendimientos controvertidos (folio 4 del acta), razón por la cual ningún gravamen han soportado, antes bien, tal gravamen ha sido eludido, seguramente debido a la coherencia de su falta de declaración en la correspondiente autoliquidación con su declaración como exenta en la declaración de retenciones de la entidad.
Desconocemos cuál hubiera sido el gravamen marginal de estas percepciones en el impuesto personal de cada consejero si estos las hubieran declarado; en concreto si el gravamen en su IRPF hubiera sido menor o mayor que el 42% soportado como consecuencia de la retención regularizada en los acuerdos impugnados, pues ello dependerá de las circunstancias económico-fiscales de cada sujeto pasivo del IRPF. Pero lo que es seguro es: i) que la misma renta no ha sido gravada en dos sedes simultáneamente (pagador y consejero); ii) que como consecuencia de la regularización aquí enjuiciada la entidad no ha soportado una carga fiscal que no estuviera obligada a asumir, con independencia de que si hubiera practicado la retención correctamente, se hubiera resarcido al retribuir a los consejeros; iii) que la regularización de las retenciones ha de realizarse al tipo fijado por la normativa fiscal, sin que sea exigible que se realice a un tipo individualizado y dependiente de las circunstancias fiscales de cada perceptor de las rentas sujetas a retención.
Los reproches que se formulan a la resolución sancionadora son su falta de motivación y la ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción, de modo que se habría sancionado únicamente por el incumplimiento de la norma tributaria.
Por lo que se refiere a la falta de motivación bueno será recordar que el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina constante y uniforme según la cual el principio de culpabilidad rige en el ámbito del derecho administrativo sancionador, también en el ámbito tributario, y que dicha garantía o principio exige que la Administración que ejerce el
De esta manera, sólo si concurre motivación suficiente sobre la culpabilidad podremos enjuiciar si en efecto ésta concurre o no de acuerdo con la motivación empleada.
Pues bien, la resolución sancionadora se extiende razonar que la conducta consistente en no practicar las retenciones que debieron practicarse encaja en la infracción prevista en el. 191.1 LGT, consistente en
Por lo que se refiere a la motivación de la culpabilidad, la lectura de la resolución sancionadora revela que en ella se explicitan los hechos o conductas exteriores que evidencian que la conducta consistente en declarar exentas las retribuciones controvertidas fue desarrollada de modo intencional y en un entorno en el que, además, se aprecia falta de diligencia o cuidado en asegurarse del cumplimiento de la normativa fiscal. En efecto, en el fundamento cuarto de la resolución, tras recoger las exigencias legales de culpabilidad, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, se concretan los hechos y circunstancias que evidencian la culpabilidad del agente en los siguientes términos:
Se evidencia así que la resolución cubre la garantía de motivación de la culpabilidad al recoger los elementos a partir de los cuales puede deducirse, así como que, en efecto, tales hechos permiten afirmar la voluntariedad de la conducta típica y la construcción de un entorno organizativo que, al menos, la hacía posible si no es que la favorecía directamente.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
