Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4001/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 90/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100095
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1637
Núm. Roj: STSJ GAL 1637:2024
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 28 de febrero de 2024.
En el recurso de apelación que con el n.º 4001/2024 pende de resolución en esta Sala, de D. Joaquín, Rosana Abogado: RUBEN BOUZA CALVO, RUBEN BOUZA CALVO Procurador: RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS Contra AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU) Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD. Interpuesto por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de DON Joaquín, en calidad de tutor de DOÑA Rosana, contra el Auto n.º 50/23, de fecha 1.09.23, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Considera que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, ya que la petición de la APLU de entrada en domicilio reviste forma de demanda ejecutiva. Cita la sentencia n.º 391/2022, de 28 de octubre de 2022, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre el plazo de caducidad del artículo 518 LEC, con cita de sentencias del Tribunal Supremo; para llegar a la conclusión de que el plazo de prescripción es de cinco años, artículo 1964 del Código Civil. De donde deduce que se trata de una acción prescrita desde el 7 de octubre de 2020 (o desde el 28 de diciembre de 2020). Y la sentencia n.º 381/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia devino firme el 31 de julio de 2013. La APLU dictó resolución de 19 de marzo de 2014 en la que se acuerda la ejecución forzosa. Refiere sobre la no justificación de interrupción después de 28 de marzo de 2014, fecha en la que notifica la resolución de fecha 21 de marzo de 2014 en la que acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición. A salvo de que consta en la documentación aportada por la APLU un acuse de recibo de 11 de febrero de 2015, entregado el 17 de febrero de 2015, sobre la visita de inspección previa en ejecución subsidiarias, pero que no se vuelve a notificar ninguna resolución hasta el 18 de febrero de 2021, de donde deduce que ha prescrito la acción ejecutiva.
Y sobre la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario; refiere que D. Jose Francisco falleció el 12 de noviembre de 2010, siendo declarados herederos sus tres hijos y su cónyuge, que se encuentra incapacitada judicialmente por sentencia de 13 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ferrol, procedimiento ICP 1063/2020, y nombrado su hijo D. Joaquín, como defensor judicial y tutor.
Añade que en la vivienda objeto de este procedimiento se encuentra actualmente residiendo uno de los hijos de doña Elisabeth, D. Joaquín (al menos, desde 1996, según volante de empadronamiento y certificado histórico colectivos aportados en autos), junto su pareja Dª. Enriqueta, siendo vivienda habitual y único domicilio de los mismos, suponiendo el derribo de la vivienda un perjuicio. Y que todos deberían ser parte en este proceso, de acuerdo con los artículos 24 CE y 21.1.b) LJCA.
Y Vulneración de Normativa Internacional en materia de Derechos Humanos y de la Constitución Española de 1978, que resulta de la interpretación de la relación entre el artículo 18.2 de la CE de 1978 y el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado en España por Instrumento el 26 de septiembre de 1979 y entrando en vigor en nuestro territorio el 4 de octubre de 1979.
En particular a las sentencias de 24 de abril de 2012 (Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Winterstein contra Francia), con remisión al voto particular. E Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016, siguiendo una argumentación similar a las otras dos sentencias.
Considera que en el auto apelado se sobrepasan los límites establecidos por el artículo 8 del CEDH. Que no se han ofrecido las suficientes garantías de que la medida es proporcionada y razonable. Y que no hay necesidad porque antes no actuó la Administración, y que existen otras viviendas en la misma situación.
Por el Ministerio Fiscal se considera que los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida son correctos y no resultan desvirtuados por los motivos del recurso.
La solicitud de autorización de entrada en domicilio lo es para proceder a la ejecución forzosa de orden de demolición de una edificación declarada ilegalizable sita en el Lugar DIRECCION000, parroquia DIRECCION001, término municipal de Valdoviño, tras haberse adoptado medidas de ejecución consistentes en varias multas coercitivas sin que se llevase a cabo la demolición de lo ilegalmente construido, siendo la resolución que acuerda la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria a costa de los obligados, de 19 de marzo de 2014, que no consta fuera recurrida.
Conforme dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
Y en el artículo 18.2 de la Constitución española, se considera que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LJCA, que
Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ, cuando dispone que
El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo-.
Partimos de que no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios.
Por consecuencia, el domicilio es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito - artículo 18.2 de la Constitución Española-. Siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, artículo 8.6 LJCA. Habiendo de limitarse, tal y como se motiva en el auto apelado, a comprobar que el acto que se pretende ejecutar obedece a un fin jurídicamente legítimo que autorice la restricción del derecho afectado, y que la entrada sea la única forma posible de ejecutarlo; descartando la existencia de una vía de hecho, por lo que ha de verificarse que se han respetado los aspectos más básicos del procedimiento y de competencia; pero no le corresponde al juez que autoriza la entrada, el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutar la Administración, precisamente de ahí la relevancia del dato antes expuesto en cuanto que se trata de un acto administrativo firme, no recurrido por los interesados, lo cual tiene su relevancia atendidas algunas de las alegaciones de la parte apelante, que debió hacer valer ante la Administración y no a través de este cauce cuando ya cabe adelantar que, en contra de lo que sostiene, no nos hallamos ante una demanda de ejecución sino ante una solicitud de autorización de entrada en domicilio. Por otra parte, sí que adquiere relevancia el control de la proporcionalidad de la medida interesada, en el sentido de que la entrada en domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo, que es lo que ha de valorar el juez, lo cual excluirá la consideración de que se haya producido una vulneración del derecho fundamental. Siendo doctrina constitucional consolidada la que efectúa tal interpretación. Y no se puede considerar vulnerado atendido que es el único medio para poder llevar a cabo la demolición, atendida la oposición de la parte apelante.
Con relación a la alegación de vulneración de
Así, dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978:
En el artículo 18:
Artículo 8 del CEDH, Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
Habiendo sido respetados atendido que, precisamente, se ha solicitado y concedido una autorización judicial de entrada que es la única solución posible atendido que ha de procederse a una demolición y no se presta el consentimiento por el interesado.
En particular, además, se hace referencia a las sentencias de 24 de abril de 2012 (Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Winterstein contra Francia); voto particular y sentencia (Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016) por el mismo tribunal siguiendo una argumentación similar a las otras dos sentencias.
En el mencionado voto particular, en que se funda el apelante, se expone que:
En este caso, ni es una comunidad la afectada, ni existe otro remedio para proceder a la demolición, tratándose de una medida proporcionada por lo que lo que se aprecia es que se respetan los criterios expuestos, es una medida racional, de hecho, la única ante la necesidad de la demolición acordada por resolución firme y que no es ejecutada voluntariamente, adoptándose las salvaguardias precisas y sin que se pueda considerar vulnerado el derecho a la vivienda cuando esta es ilegal.
Por otra parte, también se hace referencia a la sentencia de la Sala Segunda. Sentencia 188/2013, de 4 de noviembre de 2013. Recurso de amparo 3769-2012. Promovido por don Candido respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en procedimiento de entrada en domicilio. Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: resoluciones judiciales que autorizaron la entrada en el domicilio del recurrente para proceder a la ejecución de una resolución administrativa de desalojo y demolición ( STC 69/1999). Voto particular. En la misma se motiva: "
Y desestima el amparo solicitado.
En el mismo sentido la sentencia de la Sala Segunda. Sentencia 188/2013, de 4 de noviembre de 2013. Recurso de amparo 3769-2012. Promovido por don Candido respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en procedimiento de entrada en domicilio. Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: resoluciones judiciales que autorizaron la entrada en el domicilio del recurrente para proceder a la ejecución de una resolución administrativa de desalojo y demolición ( STC 69/1999). Voto particular.
Aplicando la doctrina expuesta, no se puede considerar que con el auto se rebasen los límites del artículo 8 del CEDH, ofreciéndose las suficientes garantías de que la medida es proporcionada, aunque la parte apelante considere sobre la no necesidad de la demolición. No consta que haya otras viviendas en la misma situación, pero, de ser así, habría de procederse igual con relación a todas. Y no hay otra opción ante un acto firme que acuerda una demolición y respecto del que no se ha procedido a su ejecución. Tampoco existe otro remedio para proceder a la demolición una vez que niega su consentimiento para entrar. Ni se pone de manifiesto la existencia de una situación de desamparo que implique la necesidad de intervención por los servicios asistenciales de la Administración. Sin que pueda oponerse que es su domicilio cuando se trata de una argumentación tan solo propia de una solicitud de medida cautelar, que no consta solicitada. De forma que de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, los criterios referidos en la jurisprudencia citada, se respetan.
Con relación a la cita que hace el recurso de apelación de ciertos preceptos constitucionales, cabe decir:
" Artículo 15 de la CE de 1978.
Y con relación a la cita de la Sentencia número 391/2019, de 5 de julio de 2019, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, trata de una cuestión diferente, en concreto de una medida cautelar contra una orden de demolición de una vivienda, concediéndose en caso de que sea el domicilio habitual. En este caso existe una orden de demolición firme y no hay medida cautelar acordada.
En todo caso, además, ha de compaginarse el respeto a los derechos a la inviolabilidad del domicilio e integridad física y psíquica de la persona, que no constan vulnerados; con la defensa de la legalidad urbanística.
Con relación al artículo 47 CE:
No se aprecia la concurrencia de
Finalmente, sobre la alegada
En cuanto a las
Como consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante, dentro del límite de 500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de DON Joaquín, en calidad de tutor de DOÑA Rosana, contra el Auto n.º 50/23, de fecha 1.09.23, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol.
2)Hacer imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante, dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
