Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4001/2024 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 90/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100095

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1637

Núm. Roj: STSJ GAL 1637:2024

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2024

Recurso de Apelación n.º 4001/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 28 de febrero de 2024.

En el recurso de apelación que con el n.º 4001/2024 pende de resolución en esta Sala, de D. Joaquín, Rosana Abogado: RUBEN BOUZA CALVO, RUBEN BOUZA CALVO Procurador: RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS Contra AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU) Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD. Interpuesto por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de DON Joaquín, en calidad de tutor de DOÑA Rosana, contra el Auto n.º 50/23, de fecha 1.09.23, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ferrol, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA AUTORIZAR al personal que designe la APLU la entrada durante las horas del día en Lugar DIRECCION000, parroquia DIRECCION001, término municipal de Valdoviño, con el fin de que cumplir la resolución administrativa firme y proceder a la demolición a costa de los interesados y el cese definitivo de los usos a que diera lugar, pudiendo auxiliarse en su caso de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para facilitar el acceso en caso de negativa o impedimentos que pudieran surgir durante su realización. Sin costas.

La entrada deberá efectuarse en el plazo máximo de 120 días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución.

Verificada la entrada, remítase a este Juzgado por la solicitante, informe con las incidencias producidas".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte por la Sala resolución que, revocando el Auto recurrido, acuerde la DESAUTORIZACIÓN DE LA ENTRADA EN DOMICILIO solicitada por la APLU y autorizada por el Juzgado.

TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2024.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Considera que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, ya que la petición de la APLU de entrada en domicilio reviste forma de demanda ejecutiva. Cita la sentencia n.º 391/2022, de 28 de octubre de 2022, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre el plazo de caducidad del artículo 518 LEC, con cita de sentencias del Tribunal Supremo; para llegar a la conclusión de que el plazo de prescripción es de cinco años, artículo 1964 del Código Civil. De donde deduce que se trata de una acción prescrita desde el 7 de octubre de 2020 (o desde el 28 de diciembre de 2020). Y la sentencia n.º 381/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia devino firme el 31 de julio de 2013. La APLU dictó resolución de 19 de marzo de 2014 en la que se acuerda la ejecución forzosa. Refiere sobre la no justificación de interrupción después de 28 de marzo de 2014, fecha en la que notifica la resolución de fecha 21 de marzo de 2014 en la que acuerda la ejecución subsidiaria de la orden de demolición. A salvo de que consta en la documentación aportada por la APLU un acuse de recibo de 11 de febrero de 2015, entregado el 17 de febrero de 2015, sobre la visita de inspección previa en ejecución subsidiarias, pero que no se vuelve a notificar ninguna resolución hasta el 18 de febrero de 2021, de donde deduce que ha prescrito la acción ejecutiva.

Y sobre la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario; refiere que D. Jose Francisco falleció el 12 de noviembre de 2010, siendo declarados herederos sus tres hijos y su cónyuge, que se encuentra incapacitada judicialmente por sentencia de 13 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ferrol, procedimiento ICP 1063/2020, y nombrado su hijo D. Joaquín, como defensor judicial y tutor.

Añade que en la vivienda objeto de este procedimiento se encuentra actualmente residiendo uno de los hijos de doña Elisabeth, D. Joaquín (al menos, desde 1996, según volante de empadronamiento y certificado histórico colectivos aportados en autos), junto su pareja Dª. Enriqueta, siendo vivienda habitual y único domicilio de los mismos, suponiendo el derribo de la vivienda un perjuicio. Y que todos deberían ser parte en este proceso, de acuerdo con los artículos 24 CE y 21.1.b) LJCA.

Y Vulneración de Normativa Internacional en materia de Derechos Humanos y de la Constitución Española de 1978, que resulta de la interpretación de la relación entre el artículo 18.2 de la CE de 1978 y el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado en España por Instrumento el 26 de septiembre de 1979 y entrando en vigor en nuestro territorio el 4 de octubre de 1979.

En particular a las sentencias de 24 de abril de 2012 (Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Winterstein contra Francia), con remisión al voto particular. E Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016, siguiendo una argumentación similar a las otras dos sentencias.

Considera que en el auto apelado se sobrepasan los límites establecidos por el artículo 8 del CEDH. Que no se han ofrecido las suficientes garantías de que la medida es proporcionada y razonable. Y que no hay necesidad porque antes no actuó la Administración, y que existen otras viviendas en la misma situación.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Por el Ministerio Fiscal se considera que los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida son correctos y no resultan desvirtuados por los motivos del recurso.

CUARTO.- Fondo del recurso: Procedencia de la autorización de entrada en domicilio autorizada.

La solicitud de autorización de entrada en domicilio lo es para proceder a la ejecución forzosa de orden de demolición de una edificación declarada ilegalizable sita en el Lugar DIRECCION000, parroquia DIRECCION001, término municipal de Valdoviño, tras haberse adoptado medidas de ejecución consistentes en varias multas coercitivas sin que se llevase a cabo la demolición de lo ilegalmente construido, siendo la resolución que acuerda la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria a costa de los obligados, de 19 de marzo de 2014, que no consta fuera recurrida.

Conforme dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "Corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantesedificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de la Administración - artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ".

Y en el artículo 18.2 de la Constitución española, se considera que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LJCA, que "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, pública...".

Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ, cuando dispone que "2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".

El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo-.

Partimos de que no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios.

Por consecuencia, el domicilio es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito - artículo 18.2 de la Constitución Española-. Siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, artículo 8.6 LJCA. Habiendo de limitarse, tal y como se motiva en el auto apelado, a comprobar que el acto que se pretende ejecutar obedece a un fin jurídicamente legítimo que autorice la restricción del derecho afectado, y que la entrada sea la única forma posible de ejecutarlo; descartando la existencia de una vía de hecho, por lo que ha de verificarse que se han respetado los aspectos más básicos del procedimiento y de competencia; pero no le corresponde al juez que autoriza la entrada, el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutar la Administración, precisamente de ahí la relevancia del dato antes expuesto en cuanto que se trata de un acto administrativo firme, no recurrido por los interesados, lo cual tiene su relevancia atendidas algunas de las alegaciones de la parte apelante, que debió hacer valer ante la Administración y no a través de este cauce cuando ya cabe adelantar que, en contra de lo que sostiene, no nos hallamos ante una demanda de ejecución sino ante una solicitud de autorización de entrada en domicilio. Por otra parte, sí que adquiere relevancia el control de la proporcionalidad de la medida interesada, en el sentido de que la entrada en domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo, que es lo que ha de valorar el juez, lo cual excluirá la consideración de que se haya producido una vulneración del derecho fundamental. Siendo doctrina constitucional consolidada la que efectúa tal interpretación. Y no se puede considerar vulnerado atendido que es el único medio para poder llevar a cabo la demolición, atendida la oposición de la parte apelante.

Con relación a la alegación de vulneración de Normativa Internacional en materia de Derechos Humanos y de la ConstituciónEspañola de 1978, que resulta de la interpretación de la relación entre el artículo 18.2 de la CE de 1978 y el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado en España por Instrumento el 26 de septiembre de 1979 y entrando en vigor en nuestro territorio el 4 de octubre de 1979; también ha de ser rechazada.

Así, dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."

En el artículo 18: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Artículo 8 del CEDH, Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para laseguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Habiendo sido respetados atendido que, precisamente, se ha solicitado y concedido una autorización judicial de entrada que es la única solución posible atendido que ha de procederse a una demolición y no se presta el consentimiento por el interesado.

En particular, además, se hace referencia a las sentencias de 24 de abril de 2012 (Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Winterstein contra Francia); voto particular y sentencia (Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016) por el mismo tribunal siguiendo una argumentación similar a las otras dos sentencias.

En el mencionado voto particular, en que se funda el apelante, se expone que: "La Sentencia constitucional de la que nos apartamos desatiende abierta y sin matización alguna las declaraciones que encierran los pronunciamientos que se vienen de mencionar, en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, valorando la necesidad y proporcionalidad de las medidas de desalojo, sienta una serie de criterios que es dable recoger sintéticamente del modo siguiente:

a) que aun teniendo en cuenta que nos situamos en el ámbito de aplicación de políticas sociales y económicas, al estar implicado en estos supuestosel derecho a la vivienda junto con el derecho a la no injerencia en el domicilio, el amplio margen de apreciación nacional aparece modulado por el art. 8 CEDH , ya que éste es decisivo para el disfrute efectivo de derechos íntimos; derechos de una importancia crucial para la identidad de la persona, su autodeterminación, su integridad psíquica y moral, el mantenimiento de sus relaciones sociales y su estabilidad y seguridad en la sociedad;

b) que adquiere una gran importancia el análisis del respeto a las salvaguardias de procedimiento disponibles para el individuo, de suerte que deberá examinarse si el proceso de toma de decisiones de las medidas restrictivas de derechos fue equilibrado y suficiente para satisfacer los intereses protegidos por el art. 8 CEDH ;

c) que, considerando que la pérdida del hogar es una forma extrema de intervención en el derecho recogido en el art. 8 CEDH , cualquier persona en riesgo de sufrirla debe tener la garantía de que la medida será proporcionada y razonable, y de que esa proporcionalidad y razonabilidad las valorará un tribunal independiente;

d) que éste último elemento integra el derecho a que, cuando el demandante haya esgrimido argumentos sobre la proporcionalidad de la intervención en los procesos judiciales internos, los tribunales nacionales procedan a examinarlos en detalle y aportarán razones adecuadas para la estimación o desestimación de tales argumentos;

e) que si bien la injerencia del Estado en el derecho a la inviolabilidad del domicilio ex art. 8 CEDH puede tener una base legal en Derecho interno, es preciso justificar ad casum que esprecisa la medida en una sociedad democrática para alcanzar un fin legítimo, por existir una necesidad social imperiosa;

f) que en el juicio que corresponde realizar sobre ese particular, resulta obligado valorar diversos factores, entre otros que la recuperación se refiera, en su caso, a terrenos cuya ocupación ha sido tolerada desde tiempo atrás; que existan o no otros medios para resolver el problema; que concurra urgencia, que se atiendan suficientemente las necesidades de las familias afectadas y las consecuencias de su expulsión, señaladamente cuando se trata de situaciones de gran precariedad,

g) finalmente, que los supuestos en los que está en juego una comunidad entera y un asentamiento de larga duración deben ser tratados de forma absolutamente diferente de los asuntos referidos a la expulsión de un individuo de una propiedad que ocupe ilegalmente."

En este caso, ni es una comunidad la afectada, ni existe otro remedio para proceder a la demolición, tratándose de una medida proporcionada por lo que lo que se aprecia es que se respetan los criterios expuestos, es una medida racional, de hecho, la única ante la necesidad de la demolición acordada por resolución firme y que no es ejecutada voluntariamente, adoptándose las salvaguardias precisas y sin que se pueda considerar vulnerado el derecho a la vivienda cuando esta es ilegal.

Por otra parte, también se hace referencia a la sentencia de la Sala Segunda. Sentencia 188/2013, de 4 de noviembre de 2013. Recurso de amparo 3769-2012. Promovido por don Candido respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en procedimiento de entrada en domicilio. Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: resoluciones judiciales que autorizaron la entrada en el domicilio del recurrente para proceder a la ejecución de una resolución administrativa de desalojo y demolición ( STC 69/1999). Voto particular. En la misma se motiva: " 2. Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , «el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )». En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

«[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.»

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente.

5. Por otra parte, la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria , no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio.

Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás», que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal.

6. Por todo lo expuesto, debe afirmarse que las resoluciones judiciales combatidas en este recurso de amparo constitucional no han producido las alegadas vulneraciones del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), ni se ha producido la vulneración vinculada a aquél del principio de igualdad no suponiendo una aplicación discriminatoria de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 8 CEDH , ni del art. 47 CE .

Y desestima el amparo solicitado.

En el mismo sentido la sentencia de la Sala Segunda. Sentencia 188/2013, de 4 de noviembre de 2013. Recurso de amparo 3769-2012. Promovido por don Candido respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en procedimiento de entrada en domicilio. Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: resoluciones judiciales que autorizaron la entrada en el domicilio del recurrente para proceder a la ejecución de una resolución administrativa de desalojo y demolición ( STC 69/1999). Voto particular.

Aplicando la doctrina expuesta, no se puede considerar que con el auto se rebasen los límites del artículo 8 del CEDH, ofreciéndose las suficientes garantías de que la medida es proporcionada, aunque la parte apelante considere sobre la no necesidad de la demolición. No consta que haya otras viviendas en la misma situación, pero, de ser así, habría de procederse igual con relación a todas. Y no hay otra opción ante un acto firme que acuerda una demolición y respecto del que no se ha procedido a su ejecución. Tampoco existe otro remedio para proceder a la demolición una vez que niega su consentimiento para entrar. Ni se pone de manifiesto la existencia de una situación de desamparo que implique la necesidad de intervención por los servicios asistenciales de la Administración. Sin que pueda oponerse que es su domicilio cuando se trata de una argumentación tan solo propia de una solicitud de medida cautelar, que no consta solicitada. De forma que de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, los criterios referidos en la jurisprudencia citada, se respetan.

Con relación a la cita que hace el recurso de apelación de ciertos preceptos constitucionales, cabe decir:

" Artículo 15 de la CE de 1978.

"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra." No hay constancia de por qué considera que se pudiera estar vulnerando, ni consta que así sea.

Y con relación a la cita de la Sentencia número 391/2019, de 5 de julio de 2019, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, trata de una cuestión diferente, en concreto de una medida cautelar contra una orden de demolición de una vivienda, concediéndose en caso de que sea el domicilio habitual. En este caso existe una orden de demolición firme y no hay medida cautelar acordada.

En todo caso, además, ha de compaginarse el respeto a los derechos a la inviolabilidad del domicilio e integridad física y psíquica de la persona, que no constan vulnerados; con la defensa de la legalidad urbanística.

Con relación al artículo 47 CE: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos." No se motiva de qué forma se vulnera, sin que pueda compartirse que no exista una necesidad social imperiosa de que el inmueble sea demolido, atendido que, efectivamente, han transcurrido muchos años durante los cuales ha podido disfrutar de la vivienda a pesar de la ilegalidad, sin que hayan procedido voluntariamente, pudiendo considerarse una discriminación con relación a quienes respetan la legalidad urbanística, y el régimen del suelo rústico y sus usos. Y que se tolerase durante años, no justifica una inactividad sine die por parte de la Administración, siendo su obligación.

No se aprecia la concurrencia de litisconsorcio, atendidas las circunstancias expuestas en el auto apelado: no consta que se hubiera identificado a otro interesado, y las resoluciones acordando la imposición de multas coercitivas, fueron notificadas a Dña. Elisabeth, subrogándose los herederos en la posición del inicial titular. Y encontrándose esta última representada por su tutor, reconociéndose, además, que no reside en la vivienda de autos. Y sin que se pueda oponer a la autorización de entrada el hecho de que constituya la vivienda habitual de las personas que se refiere, no nos hallamos ante la solicitud de una medida cautelar sino en ejecución de una demolición acordada por acto administrativo firme, confirmado en vía judicial, y no consta una precariedad sin perjuicio de que, de ser necesario, serían los servicios sociales los que deberían intervenir.

Finalmente, sobre la alegada prescripción de laacción ejecutiva (la de la ejecución subsidiaria de la orden de demolición), al igual que se considera en el auto apelado, es una resolución firme y ejecutiva, y han existido una serie de actos de interrupción de la prescripción que se alega. Sin olvidar, como se puso antes de manifiesto, que no nos encontramos ante una demanda ejecutiva sino ante una solicitud de entrada en domicilio para proceder a la ejecución del acto de demolición, y que si la parte así lo consideraba, debió impugnarlo. De forma que, aun asumiendo la interpretación del auto apelado con relación a la aplicación del plazo de cinco años ( artículo 1964 del Código Civil, y modificación por Ley 42/2015, DT 5.ª, e interpretación por la STS de 20 de enero de 2020, añadiendo la suspensión de plazos del RD 463/2020, finalizando el plazo máximo el 28 de diciembre de 2020, pero siempre y cuando no hubiera actos interruptivos, que no es el caso; resulta de la documentación aportada en primera instancia por la APLU, no solo la incoación y notificación de 21 de marzo de 2014; sino la visita de la inspección en 7 de abril de 2015, notificada; la toma de datos por los inspectores el 13 de agosto de 2015; el proyecto de demolición, en 2017 y 2018; la resolución aprobándolo, el 27 de enero de 2021; nueva visita el 9 de agosto de 2021; la adjudicación del contrato de obras de 18 de diciembre de 2022. De forma que, retomando con lo inicialmente expuesto en cuanto que se trata de una autorización judicial de entrada en domicilio, sin que conste que se impugnara la ejecución acordada por la Administración, y procediendo tan solo en este tipo de procedimiento un análisis que no puede entrar en el fondo de la resolución más que para verificar que no se incurre en una vía de hecho, que se respetaron las normas de competencia y procedimiento, y que, dando respuesta a todos los argumentos de la parte apelante, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se advierte en el auto apelado, que no se produjo la prescripción de la acción ejecutiva atendidas las interrupciones acaecidas; es lo que conduce a la desestimación del argumento.

En cuanto a las cautelas, sí que se contienen en el auto apelado: la APLU ha de proceder a notificar formalmente día para llevar a cabo lo interesado señalando con la debida antelación la fecha en que tendrá lugar; plazo para llevarlo a efecto considerando sobre su razonabilidad y proporcionalidad; el acceso habrá de durar el tiempo imprescindible para la toma de datos y muestras por los técnicos designados por la APLU. La entrada habrá de realizarse durante las horas del día, notificando previamente a los afectados día y hora de la visita por parte de los técnicos designados por la APLU. La administración además podrá auxiliarse en su caso de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para facilitar el acceso en caso de negativa o impedimentos que pudieran surgir durante su realización. Y concreta, además, que posteriormente a la realización, deberá remitirse al Juzgado informe de la actuación realizada con las incidencias producidas durante su realización.

Como consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante, dentro del límite de 500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de DON Joaquín, en calidad de tutor de DOÑA Rosana, contra el Auto n.º 50/23, de fecha 1.09.23, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol.

2)Hacer imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante, dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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