Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1088/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100076
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:506
Núm. Roj: STSJ AS 506:2024
Encabezamiento
RECURRENTE: Sidra
PROCURADOR: Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADO: Don Maximino Ignacio Linares Gil
RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1088/2022, interpuesto por Sidra
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Sidra Trabanco S.A. la resolución de 30 de septiembre de 2022, dictada en las reclamaciones acumuladas 53/00005/2021 y 52/00177/2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias por la que se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la AEAT de Gijón, de 30 de noviembre de 2020, relativas al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 y la resolución sancionadora derivada del mismo de fecha 16 de marzo de 2021.
1.2 La demanda esgrime los siguientes motivos de impugnación: A) Improcedencia de la liquidación por no haber sido notificada la Comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación relativas a 2015 con anterioridad a la entrada y registro en el domicilio de la compañía. Es decir, no se permite que se acuda al domicilio del contribuyente para efectuar el consiguiente registro sin que con anterioridad a ello se le haya comunicado el inicio de las actuaciones inspectoras (cita la STS de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019, y posteriores), sin que pueda tener primera noticia al momento de realizarse el registro. Por tanto considera que ni el procedimiento respecto de 2015 se ha iniciado antes de obtener el auto judicial, ni éste comprende dicho ejercicio, es inválida la regularización practicada pues no es lícita la utilización de la información incautada sin cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales; B) Extralimitación de la pesquisa más allá de lo autorizado por el auto judicial de autorización de entrada. La requisa de información correspondiente a ejercicios distintos a 2016 y 2017 estaba fuera del alcance de las actuaciones del procedimiento inspector; C) Improcedencia de sanción por ausencia del elemento objetivo, defectuosa motivación de culpabilidad y vulneración del derecho a no autoincriminarse (24.2 CE). No existen razones concretas que abonen la culpabilidad sino que la Administración acude a argumentos genéricos. Además la información se obtuvo de modo coactivo. En el caso que nos ocupa, el registro del domicilio de la Compañía se produjo mediante la entrada de los actuarios de la Administración, quienes, en el momento de su acceso a sus dependencias, exhibieron de forma simultánea la Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación y el Auto judicial autorizando la entrada en el domicilio, lo cual consta en la primera de las diligencias del expediente. Por ello considera que debe ser anulada la sanción.
1.3 Por la abogacía del Estado se opuso el criterio de la STS de 1 de octubre de 2020 en cuanto salvaguarda el caso concreto y que el auto de entrada en domicilio ha alcanzado firmeza, debiendo tenerse presente la jurisprudencia vigente al tiempo de la autorización. Se insistió en la regularidad de lo inspeccionado y en la ausencia de coacción determinante de la nulidad de lo probado. Asimismo, señala que tanto en el acuerdo de liquidación, como en la resolución del TEARA, se expone que la autorización judicial de entrada y registro no definía el ámbito temporal al que se extendía, y que puede claramente deducirse, a la vista de la documentación e información aportada con la solicitud de autorización, que era referida a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, tal y como se deduce del propio contenido del Auto, en el que se mencionan expresamente estos ejercicios. Y por último, en referencia al Acuerdo sancionador sostiene la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, señala la fuerza del dato objetivo de documentos informáticos que revelan un número de unidades embotelladas y número de botellas facturadas, con seguimiento de la cosecha, para ocultar el incumplimiento de su obligación de facturación, registro, repercusión y declaración, con el fin de actuar a sabiendas de obtener una reducción de deuda tributaria.
2.1 Por auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de fecha 10 de abril de 2019, que adquirió firmeza por la STSJ de esta Sala de 16 de septiembre de 2019 (rec. 219/2019) se autorizó la entrada en domicilio de la entidad recurrente. Y siendo inadmitido el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por providencia de 21 de mayo de 2020 (rec. 7706/2019).
2.2 El 23 de abril de 2019 se le notificó a la Compañía Comunicación de actuaciones inspectoras de comprobación general respecto a los siguientes impuestos y ejercicios:
- Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS): 2016 a 2017
- Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, IVA): 1T/2016 a 4T/2017
Las actuaciones se iniciaron, previa autorización judicial (Auto del Juzgado 99/2019), mediante comparecencia de la Inspección en el domicilio de la Compañía. En unidad de acto, y con base en la misma autorización judicial, se procedió a su registro.
. Durante dicho registro, la Inspección incautó documentación no solo de los ejercicios 2016 y 2017, ejercicios comprendidos en la autorización judicial, sino también de 2015.
Meses más tarde, el 24 de enero de 2020 se notificó a la Compañía la ampliación de las actuaciones con respecto al IS de 2015 y al 4T del 2015 respecto del IVA.
2.3 En el curso de dichas actuaciones inspectoras se firmaron las siguientes actas de conformidad y propuestas de sanción en conformidad:
- Acta firmada en conformidad N.°A01821161913, en concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, que contiene una Propuesta de Liquidación de la que se deriva un importe a ingresar de 170.419.77 euros (155.626.58 euros en concepto de cuota y 14.793.19 euros en concepto de intereses de demora).
- Propuesta de sanción firmada en conformidad N.º A5178929000, en relación con el acta descrita anteriormente, de la que deriva un importe a ingresar de 99.983.45 euros, asumiendo la reducción por ingreso prevista en el artículo 188.3 de la LGT.
- Acta firmada en conformidad N.º A01-82114764 en concepto del IVA de los ejercicios 2016 y 2017 que contiene una Propuesta de Liquidación de la que se deriva un importe a ingresar de 146.999.11 euros (130.749.09 euros en concepto de cuota y 16.250.02 euros en concepto de intereses de demora).
- Propuesta de sanción firmada en conformidad N.º A5178927993 en relación con el acta referida en el punto anterior, de la que deriva un importe a ingresar de 75.268.18 euros, asumiendo la reducción por ingreso prevista en el artículo 188.3 de la LGT.
- Propuesta de sanción firmada en conformidad N.º A5178928526 en relación con el acta anterior, de la que deriva un importe a ingresar de 76.466,26 euros, asumiendo la reducción por ingreso prevista en el artículo 188.3 de la LGT.
2.4 Asimismo, el 25 de junio de 2020, la Compañía firmó en disconformidad el Acta N.º A02731791824 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015. Dicho acta determinaba una cuota a ingresar de 100.452,34 euros y 14.985,52 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta dicha fecha. La propuesta de liquidación contenida en el Acta fue confirmada posteriormente mediante el Acuerdo de Liquidación A0273179182 dictado el 30 de noviembre de 2020, por importe de 116.837,60 euros (100.452,34 euros de principal y 16.385,26 de intereses de demora).
Como consecuencia de dicha liquidación, se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 11 de diciembre de 2020. Así, el 16 de marzo de 2021 se dictó Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con referencia 789355965, relativo al Acta con número de referencia A5173179182. En dicho Acuerdo se indicaba que el obligado tributario había cometido la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar en el Impuesto sobre Sociedades, estableciendo una sanción de 125.565.43 euros.
Se formularon reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo y se les asignaron los números 52/00005/2021 y 52/00177/2021, las cuales se tramitaron y resolvieron de forma acumulada y han finalizado con la Resolución desestimatoria de 30 de septiembre de 2022, notificada el 6 de octubre de 2022.
El demandante aduce que tuvo lugar la entrada y registro sin haberse comunicado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con anterioridad.
El demandante aduce que la ampliación de actuaciones al ejercicio 2015 tuvo lugar el 20 de enero de 2020 cuando ya existía el Auto de 23 de abril de 2019 que admitía el recurso de casación que desembocó en la STS de 1 de octubre de 2020. Además negó que existiese tal consentimiento válido firme pues tuvo lugar cuando se personaron los usuarios en las instalaciones de la sociedad con el auto judicial.
Asimismo, se adujo que el hecho de que la Compañía haya manifestado su conformidad a la regularización practicada por la Inspección en los ejercicios 2016 y 2017 no implica conformidad a la entrada en domicilio en los términos efectuados por la Administración, lo que probaría el recurso interpuesto contra el Auto judicial. Se negó la extensión de los efectos de dicha entrada ( STS de 1 de octubre de 2020, rec. 2966/2019).
A este respecto señalaremos que ciertamente la Sentencia de la Sala tercera de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019) establece que "
Ahora bien, estamos ante una carga de motivación de la Administración para justificar su solicitud de autorización judicial, y que debe verificar el juez de lo contencioso-administrativo a la hora de autorizar la entrada con estos fines de indagación tributaria. Ciertamente, ni la administración actuante al solicitar la autorización de entrada ni el juez al otorgarla verificaron este requisito (puesto que se establece posteriormente, con la doctrina casacional sentada el 1 de octubre de 2020), pero no podemos ahora apreciar la invalidez de lo actuado al amparo de la expresa autorización judicial otorgada por auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de fecha 10 de abril de 2019, que adquirió firmeza por la STSJ de esta Sala de 16 de septiembre de 2019 (rec. 219/2019) y al haber sido inadmitido el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por providencia de 21 de mayo de 2020 (rec. 7706/2019).
Por tanto, estamos ante una entrada realizada al amparo de una autorización judicial expresa, válida y eficaz y dotada de firmeza e intangibilidad, por lo que no puede admitirse una suerte de impugnación indirecta sobrevenida al hilo de combatir la presente resolución sancionadora, so pretexto de los vicios en que pudiere haber incurrido aquélla. De ahí que esta perspectiva impugnatoria debe desestimarse pues ante la fuerza de la cosa juzgada formal y material que deriva de dicho acto de autorización de entrada, resultan irrelevantes las demás consideraciones expuestas por el demandante o la Administración.
Añadiremos que no es aceptable la proyección retrospectiva de la profundización jurisprudencial de uno de los presupuestos de la autorización judicial de entrada. En este tipo de situaciones no existe la necesidad de intensificar la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio a través del efecto invalidante de las pruebas, pues el derecho a la igualdad procesal de las partes ( art. 24.2 CE) no se ve quebrantado cuando, como declara la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 22/2003 de 10 de febrero , respecto a una situación que guarda gran semejanza con la que nos ocupa,
Por ello, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
4.1 La demanda insiste en que la Administración acometió una indagación indiscriminada y requisó información correspondiente a ejercicios distintos a 2016 y 2017 que estaba fuera del alcance de las actuaciones del procedimiento inspector, negando que se trate del denominado "hallazgo casual". Advierte que cuando la Administración utiliza información recopilada durante la entrada y registro del domicilio de la Compañía para dictar una liquidación relativa al ejercicio 2015, está sobrepasando los límites para los que se le habilitó en el Auto judicial. De esta forma, la Administración vulneró el art. 18.2 de la C.E., tal y como señalan las SSTC de 26 de abril de 1999 (rec. 2824/1995) y el 13 de septiembre de 2004 (rec. 3371/2001).
Razona que si la autorización judicial emitida para ejecutar un acto administrativo que se encuentra delimitado tanto material como temporalmente otorgara facultades ilimitadas a la Administración, se infringiría el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para autorizar la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
4.2 Lo expuesto anteriormente, nos conduce necesariamente, por su intrínseca relación, a la doctrina del "hallazgo casual", dado que si no considerásemos que nos encontramos ante esta figura, o no se ha seguido el procedimiento que es exigible en estos casos, procedería la estimación del recurso.
Se hace preciso citar, en este punto, la STS de 25 de febrero de 2019 (recurso 6461/2017), que se remite a la STS de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013), referencia en esta cuestión, y así expone el TS:
Esta doctrina que expusimos en sentencia nº 790/2016, de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013, F.J. 4º) debe ser ahora reafirmada, pues no advertimos razones para matizarla y, menos aún, para corregirla".
4.3 La STS de 14 de julio de 2021 (recurso 3895/2020) recuerda: "
5.1 Pues bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial, hay que dar respuesta al interrogante que plantea la recurrente en relación con el uso de la información así recogida para dictar una liquidación relativa al ejercicio 2015, y determinar si se habrían sobrepasado los límites de la autorización judicial que se refería a los ejercicios 2016 y 2017. Aduce la actora que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se invoca la doctrina del fruto envenenado, y se negó que fuere un hallazgo casual, pues no tuvo lugar de forma imprevista y fortuita, sino que fue incautada de forma consciente pues se obtuvo de forma indiscriminada información.
Partiremos de señalar lo indicado en nuestra STSJ de Asturias de 16 de septiembre de 2019 (rec. 219/2019) que confirmó la validez del auto de entrada en domicilio de autos cuando señala, y debemos reiterar, que "
5.2 En primer lugar, en la hipótesis manejada por el demandante de que la referencia de la Comunicación de inicio de actuaciones, se refería solamente a los ejercicios 2016 y 2017 e integraba los términos de la autorización, hemos de señalar dos aspectos sumamente relevantes que caracterizan la indagación. Primero, la ausencia de requisa general e indiscriminada, y segundo, la concurrencia de los requisitos del "hallazgo casual".
5.2.1 Ausencia de requisa general e indiscriminada.
No se trató de un acceso indiscriminado ni general, pues las actuaciones de comprobación fueron encaminadas derechamente al acceso al Servidor donde estaban las aplicaciones de gestión y administración, y según testimonia la diligencia nº 2 de 23 de abril de 2019,
Ello evidencia que en modo alguno la inspección actuante accedió a equipos, dependencias o cajas fuertes que anunciasen o advirtiesen con rótulo de información, cuestiones ajenas a los ejercicios 2016 y 2017, como tampoco medió advertencia oral en tal sentido por el empleado de la empresa presente en la visita, sino que los actuantes focalizaron su atención en aquéllos equipos y dispositivos que sugerían por su ubicación, funcionalidad y rotulación, la existencia de contabilidad o facturación con trascendencia tributaria.
No estamos por tanto en el supuesto reprochado por la STS de 23 de noviembre de 2021 (rec. 5060/2020) cuando señala: "que admitiéndose en el ámbito administrativo la validez y eficacia de los hallazgos casuales para motivar un nuevo procedimiento de inspección, no todo vale porque la práctica del registro debe realizarse en forma idónea y proporcionada, excluyéndose requisas generales e indiscriminadas de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación". En el caso de autos, ni hay requisa general ni indiscriminada, ni se obtuvo nada "manifiestamente ajeno" a la investigación, pues se trató de una requisa puntual, precisa, relativa a facturación y transacciones, manifiestamente vinculado a la investigación del impuesto concernido.
5.2.2 Hallazgo casual
Con ocasión de la visita de los actuantes es cuando se accede a información contenida en los archivos informáticos, correspondientes a la elaboración de sidra "cosecha propia" de los ejercicios 2013 a 2016, que contiene la información referida a la sidra denominada "selección", que se ha producido, embotellado y etiquetado en los ejercicios citados, con transcendencia tributaria; al analizar dichos archivos se descubre por la Inspección la existencia de ventas no declaradas de diferentes ejercicios, entre los que se encuentra el ejercicio 2015.
Se trata de información similar a la correspondiente a los ejercicios respecto de los que inicialmente abarcaban las actuaciones inspectoras. En ningún caso se ha producido una "requisa general e indiscriminada de aquello que manifiestamente es ajena a la investigación", sino al contrario se trata de información con trascendencia tributaria, relacionada con el objeto de la investigación, que aflora la existencia de ventas no declaradas, y que tras su análisis se concreta su imputación a diferentes ejercicios, los incluidos inicialmente en las actuaciones inspectoras (2016 y 2017), pero también a otros, como es el ejercicio 2015
Con ello, nos encontramos ante lo que se califica jurídicamente como " hallazgo casual".
Es aquí donde brota la información de sopetón. Estamos ante un caso típico de hallazgo casual. No existía malicia de la Administración, ni maquinación o actuación a sabiendas de lo que podía hallar.
En este punto, se descarta la necesidad de reclamar nueva autorización judicial para la misma por dos razones de fuerza autónoma. Una fáctica y otra jurídica.
A) La razón fáctica radica en que estamos ante casos de dispositivos de acceso instantáneo por lo que el mero acceso revela la información, sin que resulte preciso recabar una autorización para algo que ya está manifestado.
Hemos de resaltar que el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información o archivos digitales, convierte su acceso en una medida de ejecución instantánea, sin que una vez obtenida la autorización para acceso al equipo, pueda detenerse el examen sobre la conjetura de la información que puede cobijar, pues no es posible separar el acceso al archivo del conocimiento instantáneo de lo allí albergado por el actuante. Se excluyen los supuestos, claro está, en que de forma indubitada y clara se acredite que el dispositivo o el archivo advierta a quien pretenda acceder de la naturaleza de la información, lo que implicaría que si queda fuera del ámbito autorizado, debería recabarse la ampliación de la autorización judicial, pero sin que pueda presumirse en análisis retrospectivo y a la vista de la información obtenida que la inspección podía adivinar su contenido y paralizar el examen.
En el caso que nos ocupa no puede compartirse la argumentación del demandante de que los actuarios tenían tiempo para analizar el ingente volumen de información in situ, pues es una mera conjetura procedente del investigado, pero no de quienes desde la especialización de su labor, saben por experiencia la importancia, precisamente para garantía del contribuyente, de un estudio serio y riguroso. Una cosa es advertir documentación indiciariamente reveladora de irregularidades y otra su análisis minucioso para confirmarlo o desecharlo.
Es máxima de experiencia que para investigar la situación de una empresa de gran facturación en un ejercicio, puede y suele ser preciso, analizar los antecedentes contables, transacciones y facturaciones de ejercicios anteriores. Ello de igual modo, que la información aflorada puede ofrecer indicios de estrategias, ideación o maquinación de actuaciones defraudatorias futuras.
B) La razón jurídica, consiste en que el hallazgo se mueve en el ámbito de homogeneidad propio de la infracción tributaria examinada (impuesto de sociedades e IVA). En efecto, en la hipótesis de que el auto limitara la investigación del IVA e IS para los ejercicios 2016 y 2017, se descubrieron datos para investigar el ejercicio 2015.
En el presente caso, valorando bajo la sana crítica las diligencias y lo actuado y documentado, consideramos probado plenamente el hallazgo casual en los términos jurisprudencialmente acotados.
En particular la STS de 6 de junio de 2023 (rec. 854/2021) precisó que: «
Nótese que la referencia a "
5.3 Recordaremos que la reciente sentencia de la sala tercera de 29 de septiembre de 2023 (rec. 4542/2021) sienta doctrina casacional tutelando la información existente en ordenadores y otros dispositivos electrónicos (móviles, tabletas, memorias, etc.), y precisando que no le resulta aplicable la regulación de la autorización de entrada en domicilio, aunque reclamando la aplicación analógica de la protección penal porque están en juego los derechos fundamentales a la intimidad personal (en nuestro caso, ningún derecho a la intimidad de la entidad recurrente ha estado en peligro).
Así pues, en la jurisprudencia se desvincula el "hallazgo casual" de la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, aun cuando no se hubiere instado un nuevo auto judicial, por entender que aquel derecho fundamental queda salvaguardado con el inicial auto que autorizaba la entrada y registro, independientemente del objeto delictivo que lo hubiere motivado, y por asimilar el hallazgo casual al supuesto de flagrancia, que autoriza la incorporación de lo encontrado casualmente al proceso.
En efecto, hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1998, de 24 de febrero, que afirma:
Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (Pte. Marchena Gómez): «
Sobre la cuestión de si procedía detener la indagación y solicitar nueva autorización judicial o ampliación de la preexistente, hemos de traer a colación por lo didáctico, claro y vigente, lo dicho por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de abril de 2008 (rec. 90/2006):
Y en esta línea, la Circular de la Fiscalía 1/2019, de 6 de marzo aclara que
En consecuencia, volviendo al caso que nos ocupa, en la hipótesis más favorable al demandante de que el auto solo cubriese la investigación del Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2016 y 2017, el hecho de haber accedido a información que permitiese regularización del ejercicio 2015, tuvo lugar de forma casual y se mueve dentro del mismo tributo, misma investigación y de lo razonable, sin el menor atisbo de indefensión.
Ello sin olvidar que la administración tributaria debe aplicar el principio de regularización íntegra, esto es, comprobar al hilo de la inspección tributaria, todos los aspectos relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos y contexto tributario ( STS de 17 de diciembre de 2020, rec. 4055/2019).
Por todo lo expuesto, consideramos probado el escenario del hallazgo casual en el marco del mismo tributo objeto de investigación, por lo que ningún reproche cabe hacer a lo actuado. Y con ello, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
6.1 La demanda aduce la improcedencia del Acuerdo sancionador por ausencia del elemento objetivo y, adicionalmente, por vulneración del derecho a la no autoincriminación recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Señala que la sanción resulta improcedente por haber sido impuesta habiendo obtenido la información de manera coactiva, vulnerando el derecho a la no autoincriminación que asiste a la Compañía, y que se recoge en el artículo 24 de la C.E. Expone que el derecho a la no autoincriminación ha sido aplicado ampliamente en el ámbito penal, ahora bien, la jurisprudencia comunitaria ha recogido la aplicabilidad del referido derecho al ámbito sancionador administrativo. De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestó la operatividad del derecho a la no autoincriminación en el ámbito administrativo sancionador por primera vez a través de la sentencia de 18 de octubre de 1989 (Caso Orkem contra Comisión), y en la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2021, nº 42, (Asunto C-481/19). En este punto, considera de especial relevancia que la Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se exhibiera de forma simultánea al Auto. Los representantes de la Compañía ante la exhibición del Auto judicial no tenían otra opción que permitir la entrada, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penales.
6.2 En cuanto a la pretendida desprotección del recurrente y la falta de respeto a su derecho a la no autoincriminación, no cabe acoger dicho argumento en tanto, como se ha señalado, la actuación inspectora estaba amparada en la autorización de entrada y registro, y en el hallazgo casual de información respecto de 2015, habiéndose seguido el procedimiento establecido en la LGT, en tanto se le notifica el acuerdo de ampliación de la actividad inspectora, con audiencia y plena posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No puede obviarse la posibilidad de recabar información en el curso de un procedimiento inspector, y el correlativo deber de colaboración que deriva del artículo 142 de la LGT, en el ejercicio de funciones orientadas a determinar las capacidades económicas susceptibles de gravamen en el marco de las funciones encomendadas en el artículo 141. Y así lo recuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de La Comunidad Valenciana en la Sentencia de 29 de marzo de 2023 (recurso 752/2022), cuando afirma: "Por otro lado, no podemos más que reproducir lo ya expresado por esta misma Sala y sección en Sentencia 32/2019 de 9 de enero recaída en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales seguidos bajo el número 397/2018 a instancia del recurrente, y Sentencia en la que se declara sobre dicho derecho en los siguientes términos:
La STSJ de Castilla La Mancha de 3 de febrero de 2023 (recurso 632/2020) hace un análisis de la doctrina del TC y del TEDH en este punto, señalando que:
Así pues, la jurisprudencia deja claro que el interesado no puede negarse a aportar documentación en el procedimiento inspector, a la vista del deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Pero también que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y TEDH, hay que plantear si la documentación así obtenida puede ser utilizada en un ulterior procedimiento sancionador.
6.3 El concepto de "aportación coactiva".
Señalaremos que la falta de aportación por el interesado de documentos, sea de un tipo, sea del otro, puede interpretarse como ausencia de los mismos y extraerse las consecuencias correspondientes sin que ello suponga necesariamente vulnerar el derecho a guardar silencio.
Si la Administración, con los datos de que dispone (obtenidos de terceros o bien documentos obligatorios del inspeccionado) ha generado una prueba suficiente de infracción fiscal, y, requerido el interesado para que aporte documentos que expliquen determinados extremos, no los aporta, es posible, simplemente, entender que no se ha desvirtuado el conjunto probatorio aportado por la Administración, sin que suponga vulneración del derecho a guardar silencio. Como dice la sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (Murray contra Reino Unido), aunque una condena no puede basarse exclusivamente en el silencio del inculpado, "es evidente para el Tribunal que esas prohibiciones no pueden y no deberían impedir tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requieren seguramente una explicación por su parte, para apreciar la fuerza de persuasión de los elementos de cargo". Con esto queremos significar que en muchas ocasiones en las que la Administración reclama documentación extracontable lo que está haciendo, más que buscar una prueba incriminatoria, es dar al interesado la oportunidad de exculparse frente a una apariencia indiciaria de infracción que ya se deriva de los documentos que la Administración ha obtenido lícitamente (de terceros, documentación contable, etc). Si nada aporta, entender que no hay una contraprueba puede facilitar la admisión de las pruebas de cargo recogidas por la Administración sin que ello implique utilizar el silencio en contra del imputado. Obviamente, cualquier acusado es libre de dar una explicación alternativa, pero, si no la da, el constatar que no hay versiones alternativas no significa utilizar su silencio en su contra.
Y si el interesado imputa a la Administración que ha utilizado documentación obtenida bajo amenaza de sanción de la que no debe utilizarse en el procedimiento sancionador (según lo que hemos dicho hasta ahora), debe de exponer con claridad ante el tribunal cuál es esa documentación en concreto y qué relevancia se le ha dado en el procedimiento sancionador.
Como indica la STC 68/2006,
6.4 En el presente supuesto, la documentación obtenida lo ha sido en amparo en una resolución judicial, como es el Auto de autorización de entrada y registro del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, confirmado por esta Sala, por lo que no cabe considerar que se ha vulnerado el principio de autoincriminación, pues ello sería lo mismo que negar la posibilidad de que las pruebas de un procedimiento penal obtenidas en una entrada y registro con autorización del Juez de Instrucción pudieran constituir elementos de cargo en el procedimiento penal, so pena de vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo del investigado. Por ende, no cabe aplicar la doctrina invocada por la recurrente, en tanto la Inspección tuvo un acceso lícito a la documentación intervenida, documentación de naturaleza tributaria, y contaba con la preceptiva autorización judicial para realizar la comprobación y la regularización de la situación tributaria de la actora.
6.5 En cuanto a la calificación, graduación o elemento subjetivo de la conducta, amén de que el elemento subjetivo es inherente a la propia ocultación de las ventas realizadas sin la correspondiente facturación, pues constan documentales informáticas que revelan un número de unidades embotelladas y número de botellas facturadas, con seguimiento de la cosecha, que demuestran el conocimiento y control de su contabilidad, con el fin de ocultar el incumplimiento de su obligación de facturación, registro, repercusión y declaración, y de este modo obtener maliciosamente con ello una reducción de la deuda tributaria.
Por ello, debe desestimarse también esta vertiente impugnatoria.
No se imponen las costas dadas las dudas razonables de derecho que asistían al demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sidra Trabanco S.A. frente a la resolución de 30 de septiembre de 2022, dictada en las reclamaciones acumuladas 53/00005/2021 y 52/00177/2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias por la que se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la AEAT de Gijón, de 30 de noviembre de 2020, relativas al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 y la resolución sancionadora derivada del mismo de fecha 16 de marzo de 2021.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
