Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2023 de 28 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100088
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:556
Núm. Roj: STSJ AS 556:2024
Encabezamiento
RECURRENTE EDP España, S.A.U.
PROCURADORA Doña María de los Ángeles Fuertes Pérez
LETRADOS Doña Ana María Cremades Leguina; Don Borja Martínez García
RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO Ayuntamiento de Laviana
PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós
LETRADO Don Manuel José Rodríguez Alonso
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 59/2023, interpuesto por EDP España, S.A.U., representada por el procurador doña María de los Ángeles Fuertes Pérez y asistida por los letrados doña Ana María Cremades Leguina y don Borja Martínez García, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el abogado del Estado don José María Alcoba Arce, y codemandado el Ayuntamiento de Laviana, representado por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don Manuel José Rodríguez Alonso, en materia de Dominio Público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de EDP España, S.A.U. (antigua HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), frente a la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la solicitud realizada por escrito de fecha 17 de junio de 2020, en relación a:
i) El inicio del procedimiento de revisión del título concesional de Laviana a fin de que el mismo reflejara la obligación de respetar el régimen de caudales ecológicos previsto en el RD 1/2016, así como el correspondiente PIGA, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 65.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ("TRLA") y el artículo 156.1.c del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico con el fin de adecuar la concesión al nuevo PH.
(ii) El inicio del correspondiente expediente de indemnización en el que, tras los trámites oportunos, se determinara la obligación de indemnizar por parte de la Administración los perjuicios causados a EDP como titular del Aprovechamiento en la cuantía señalada en el informe pericial que se acompañaba al escrito y que, para el año 2019, asciende a 7.638 euros, y para los años siguientes hasta la expiración del título concesional el 1 de enero de 2061, asciende a 328.803 euros, lo que representa un total de 336.441 euros (más el IVA correspondiente), todo ello sobre la base de la fórmula de cálculo establecida en el citado informe pericial.
1.2 La recurrente sustenta su pretensión en los siguientes antecedentes de orden fáctico: 1º EDP es titular de la concesión administrativa del aprovechamiento hidroeléctrico denominado "Salto de Laviana", el cual aprovecha las aguas del río Nalón con destino a producción de energía eléctrica en la denominada central hidroeléctrica de Laviana o "La Coruxera" (el "
Tiene su origen en la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 20 de febrero de 1950 (la "
En virtud de la Escritura pública de protocolización, complemento y elevación a público de acuerdos sociales de cambio de denominación social otorgada ante el Notario de Oviedo D. Luis Ignacio Fernández Posada en fecha 19 de octubre de 2017 y bajo el número 3.272 de su protocolo, se formalizó el cambio de denominación social de Hidroeléctrica del Cantábrico acordado por el accionista único de la Sociedad en fecha 6 de octubre de 2017 en ejercicio de las competencias de la Junta General de Accionistas, pasando a denominarse EDP España, S.A.
Aun cuando el título de otorgamiento de la concesión no establece plazo determinado de duración, por aplicación de la Disposición transitoria primera del TRLA, este plazo alcanza hasta el de enero de 2061.
Esta concesión establecía un aprovechamiento de 5.500 litros de agua por segundo (5,5 m3/s) a favor de dicha sociedad, derivados del río Nalón en el concejo de Laviana.
2º Por medio del RD 1/2016 se llevó a cabo la aprobación de los Plan Hidrológico del segundo ciclo, para el periodo 2015-2021 (de igual modo, por medio del reciente RD 35/2023 se ha llevado a cabo la aprobación de los PH del tercer ciclo, para el periodo 2022-2027). En dicho PH se establecen determinados valores de caudales ecológicos para la masa de agua superficial donde se ubica el citado Aprovechamiento que impiden disponer en su totalidad del caudal concesional reconocido en el título concesional vigente. En el Anexo II de dicho RD 1/2016 se especifican las Disposiciones Normativas del PH de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, en cuyo artículo 15 se señala que el régimen de caudales ecológicos se aplicará a las concesiones en vigor según lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
En aplicación del art. 18.3 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, a través de la Resolución de 28 de noviembre de 2018 se aprobaron los Planes de Implantación y Gestión Adaptativa del régimen de caudales ecológicos en la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental
3º Posteriormente, como se ha expuesto, el 10 de febrero de 2023, se publicó en el BOE el RD 35/2023 que deroga el RD 1/2016 y aprueba, entre otras, la revisión del PH de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, a la que pertenece el Aprovechamiento. En el Anexo II del RD 35/2023 se recogen las disposiciones normativas del PH de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y, en concreto, en su capítulo III se regula el régimen de caudales ecológicos. A este respecto, la entrada en vigor del RD 53/2023 no ha supuesto ninguna modificación respecto del caudal ecológico fijado en el RD 1/2016 para la masa de agua superficial donde se ubica el Aprovechamiento.
1.3 En virtud de estos antecedentes la recurrente argumenta la necesidad de proceder a revisar el título concesional, y el derecho a ser compensada, a través de una indemnización económica, de los daños y perjuicios derivados de la pérdida de capacidad productiva de energía eléctrica como consecuencia de verse obligada a respectar el caudal ecológico, impidiendo llegar a hacer uso del máximo de aprovechamiento de esos 5,5 m3/s previstos en la concesión. Y esto lo fundamenta en la aplicación del art. 65.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el art. 59.7 del mismo que, siguiendo la línea de lo dispuesto en el artículo 26 LPHN, establece que los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. Añade que la obligación de respetar los caudales ecológicos aprobados por el Plan Hidrológico de Cuenca es uno de los supuestos que legitima para solicitar la modificación del título concesional en aquellos supuestos en los que en el citado título no se prevea, de manera expresa, la obligación de respetar los caudales ecológicos o demandas ambientales, que son introducidos en el TRLA. Cita, igualmente, lo dispuesto en el 156.1 del RDPH; y la Sentencia de 19 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que reconoce expresamente el derecho del concesionario perjudicado por la adecuación de la concesión a los planes hidrográficos a percibir una indemnización, Sentencia que ha sido confirmada en casación por la Sentencia de 14 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, del Tribunal Supremo. Sostiene la actora que esta STS confirma que el derecho a obtener la indemnización prevista en el artículo 65.3 TRLA, siempre y cuando se acrediten los perjuicios ocasionados, resulta de aplicación tanto en los supuestos en los que se proceda a la modificación de la concesión para adecuarla a los Planes Hidrológicos, como en aquellos casos en los que por medio de una resolución administrativa se impongan aportaciones que se sitúen "
1.4 En atención a ello, pretende la modificación del título concesional, en tanto la implantación de los caudales ecológicos, cuya existencia, y necesidad de cumplimiento, no se recogían en este, supone un cambio esencial y modificación sustancial de las condiciones de la concesión, resultando de aplicación lo previsto en los artículos 157 y siguientes del RDPH, al cumplirse los requisitos para proceder a revisar la Concesión, por cuanto (i) existe una clara modificación de las características esenciales del Aprovechamiento al incluir una restricción no prevista en el título concesional, y (ii) que tal modificación es totalmente ajena a la voluntad del titular, al venir impuesta por una disposición normativa.
Como segunda pretensión, defiende la procedencia de indemnizar a EDP como consecuencia de la obligación de respetar los caudales ecológicos, al amparo del 65.1.c) TRLA y del artículo 156.1.c) RDPH, en relación con el art. 33 de la C.E. En este punto, recuerda que el art. 160 del RDPH prevé que, dentro de la tramitación del procedimiento de revisión de la concesión para adecuarse a los Planes Hidrológicos, se inicie el expediente de indemnización.
Para cuantificar la indemnización, parte de dos parámetros, a saber, por un lado, (i) la fecha de inicio y final para el cómputo del plazo en el que el perjuicio es sufrido (
Por el Abogado del Estado en defensa y representación de la CHC, se realiza expresa oposición, en el escrito de contestación, a las pretensiones de la actora, bajo las siguientes premisas: 1º la obligación del concesionario de respetar el régimen de caudales mínimos establecido en el Plan Hidrológico de la Demarcación es una obligación normativa, derivada de lo establecido por el Legislador, cuyo cumplimiento y aplicación es inmediato, por el efecto general vinculante de la propia norma jurídica, que no precisa de la modificación del título concesional ni supone modificación de las características del aprovechamiento hidráulico. 2º En todo caso, ello no genera derecho a indemnización a favor del concesionario ni le compete a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico conocer de tal reclamación ni el eventual abono de indemnización alguna. Se trataría, en su caso, de responsabilidad patrimonial derivada de acto normativo, que habría de solicitarse y tramitarse ante el Gobierno de la Nación Española, cuya resolución, previo dictamen del Consejo de Estado, sería recurrible en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo.
Con cita del artículo 26 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional; del el Plan Hidrológico Norte II, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que estableció los caudales mínimos medioambientales de aplicación a las concesiones de aguas públicas; y la Disposición Transitoria Única del RD 399/3013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, concluye que la normativa vigente es terminante, en el sentido de que los caudales ambientales fijados en los planes hidrológicos son directa e inmediatamente aplicables tanto a las autorizaciones y concesiones otorgadas y vigentes al momento de su aprobación, como a las que en el futuro pudieran ser otorgadas. Así, afirma, aun cuando en el condicionado de la concesión originaria no se contemplara, en su caso, un concreto caudal previsto específicamente para lo que, actualmente, en la normativa en materia de aguas, se denomina "caudal ecológico", ello no significa que no existiera una obligación genérica de respetar un caudal mínimo que, en todo caso, debería circular por el cauce, bien sea para respetar los usos comunes y otros aprovechamientos preexistentes, como para cumplir con las previsiones establecidas en materia de pesca, previsiones que, por otra parte, se encuentran en consonancia con la prohibición legal consagrada en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En relación con la reclamación de daños, reitera su falta de conformidad con la legalidad: -porque si se pretende en la Demanda, en primer lugar, que se condene al Organismo a tramitar el procedimiento administrativo de revisión concesional solicitado, corresponderá a aquel hacerlo y pronunciarse, también, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial acumulada, no solicitar aquí que se declare tal e incluso la fijación de la indemnización.
-porque no se cumplen los presupuestos contemplados en las Leyes 39 y 40/2015, como en la Ley de Aguas, para que pueda pedirse indemnización al Organismo por daños y perjuicios que, en cualquier caso, se derivarían para el concesionario de la aplicación estricta de la normativa de Aguas, tratándose de pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, no de expropiación de derechos, actividad o inactividad, atribuible a o llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
-porque no está justificado el importe de los daños y perjuicios que se reclaman, aún los referidos al tiempo precedente a la interposición de la reclamación, sujeto en todo caso al plazo de prescripción del año, legalmente previsto.
-porque se están reclamando daños y perjuicios eventuales, futuros e hipotéticos, no daños realmente causados al tiempo de la reclamación.
Por el Letrado del Ayuntamiento de Laviana insta la desestimación de las pretensiones de la demandante, y recuerda, con remisión al documento adjunto al escrito de contestación de la Abogacía del Estado, que el título concesional ya preveía una necesaria adaptación o respeto a un caudal mínimo, condicionando la intensidad máxima del aprovechamiento de la concesión al respeto de un caudal mínimo, hoy denominado caudal ecológico ("
Y, coincide con el Abogado del Estado en la naturaleza de la responsabilidad que se pretende, dado que se trataría de un supuesto de responsabilidad patrimonial del legislador, al venir concretada en una norma de aplicación directa y general que no necesita ser concretada en un acto posterior.
La Administración codemandada realiza una interpretación de la STS 21 de julio de 2022 (que invoca la recurrente), distinta a la que se realiza en el escrito de demanda.
Planteados los términos del debate, antes de entrar en el análisis de la normativa y jurisprudencia aplicables, y en relación con el relato fáctico del escrito de demanda, se hace necesario realizar una serie de precisiones que se derivan del informe que adjunta el Abogado del Estado con el escrito de contestación, informe emitido por la Comisaria de Aguas de la CHC, en atención a los antecedentes que obran en su poder.
Tras realizar algunas aclaraciones en relación con las fechas y publicaciones del trámite de la referida concesión, aclara este informe que la inicial se otorga a favor de la "Sociedad Electro Peninsular" (en la solicitud, presentada por Luis, se denomina "Compañía Eléctrica Peninsular") por un caudal de 4000 l/s del río Nalón. Posteriormente, se solicita y concede una ampliación para un aprovechamiento de 5.500 l/s (Boletín Oficial de Oviedo del 1 de diciembre de 1902), si bien se especifica que "
Por otro lado, Con fecha 20 de febrero de 1950, la Dirección General de Obras Hidráulicas, resuelve aprobar la trasferencia de la concesión en favor de Hidroeléctrica del Cantábrico solicitada por esta última mediante escrito registrado de entrada el 7 de junio de 1948. Finalmente, previa aprobación por resolución de la Confederación de 11-1-2022, la nueva denominación social del titular recogida en la inscripción del Registro de Aguas, pasará a ser "EDP España, S.A.".
El 4 de marzo de 1994, se levanta el
Partiendo de los antecedentes expuestos, debemos hacer referencia, en primer término a la normativa aplicable. Así, cabe señalar que la normativa estatal sobre Planes Hidrológicos de cuenca parte de la Directiva Marco del Agua ( Directiva 60/2000/CE, transpuesta por la Ley 62/2003) que, en su artículo 4
Amén de la normativa histórica que se cita en el informe de la CHC (Comisaría de Aguas), como las sucesivas Leyes de Aguas desde la de 1879, que recoge el principio de ausencia de responsabilidad de Administración, al no garantiza el máximo caudal que fija la concesión; así como las Leyes de Pesca, que ya hacen referencia a la necesidad de protección de las especies fluviales, lo cierto es que (sin perjuicio de las referencia que la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, hacia a la necesidad de respetar los factores medioambientales, y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en su versión original de 1986, que en el art. 115 se refiere expresamente a los caudales mínimos por motivos ecológicos), es el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, la norma legal que hace directa referencia al "caudal ecológico", definiendo, en su art. 42: "
El Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) en su art. 49.ter regula: "
La Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su art. 26 señala: "
En la aplicación de esta normativa, y en cuanto a la exigencia de revisión de las concesiones otorgadas, la doctrina jurisprudencial más reciente se recoge en la STS de 21 de julio de 2022 (Recurso 2611/2021) que cita y se remite a la STS de 14 de mayo de 2020 (Recurso 4805/2018). Esta Sentencia en sus Fundamentos Séptimo y Octavo, razona: "
Como recuerda la STSJ de Madrid de 12 de julio de 2023 (Recurso 999/2021), El Dictamen nº 1151/2015, del Consejo de Estado, de 26 de noviembre de 2015, recoge los siguientes razonamientos, que coadyuvarán a la resolución del presente procedimiento:
"
La aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial al presente supuesto, nos lleva a dos conclusiones:
1º No es preciso modificar ni revisar el título concesional como consecuencia de la aplicación de los caudales ecológicos que deriva del PHN, en tanto es una obligación legalmente impuesta, como restricción del derecho derivado de la concesión, no teniendo carácter de uso. De esta forma, como quiera que el título concesional ya preveía una limitación que imponía el retorno de 100 l/S; y desde la década de los años noventa se venía respetando por la concesionaria un caudal de retorno de 0,85 m3/s, habiendo realizado las adaptaciones técnicas necesarias para el control y garantía de dicho caudal, modificaciones autorizadas y aprobadas por la CHC, por ende no meramente voluntarias; el establecimiento de un nuevo caudal ecológico con fines medioambientales supone una modificación de un límite ya existente, de forma que no se hace preciso revisar el título concesional para adaptarlo a esos nuevos caudales, que pueden ir variando con el tiempo. En el título concesional se fija un caudal máximo, pero no se garantiza el mismo, ni se señala que, en todo caso, se tenga derecho a ese caudal de 5,5 m3/s. Por otro lado, como se deriva del informe pericial adjunto al escrito de demanda, esa pérdida de los 5.5 m3/s no se produce en todos los periodos del año, pues en un cuatrimestre (aguas bajas) el caudal ecológico es inferior al que ya se respetaba por la mercantil.
Por otra parte, teniendo la cuenta los datos aportados por Red Eléctrica de España que recoge el informe de la Administración, los ingresos netos medios anuales mencionados del periodo 2013-2020 son de 170.332 €. Así, con una pérdida media de 8.020 € anuales en el periodo valorado por el perito, no puede calificarse de significativa o esencial a efectos alterar el equilibrio económico financiero que justificase la revisión de la concesión, máxime cuando se trata de instalaciones, por su antigüedad, amortizadas.
2º Ello no obstante, como señala el TS, no impide que pueda fijarse a favor de la recurrente una indemnización, siempre y cuando se acredita un daño y prejuicio real y efectivo derivado de ese incremento del caudal ecológico a respectar.
3º En este último punto, si obtenemos el promedio mensual (en los tres periodos previsto) de los caudales ecológicos a respetar, según el PIGA, resulta una restricción del 1,483 m3/s, es decir, 0,633 m3/s más que el caudal que se venía respetando por la mercantil recurrente.
Como refiere el informe pericial emitido por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos don Gregorio, adjunto al escrito de demanda "
Y, en relación con el precio: "
A los importes brutos obtenidos, se le detraen los importes correspondientes a impuestos y peajes que gravan la producción de energía hidroeléctrica. Finalmente, el daño económico total se calcula aplicando la metodología de descuento de flujos de caja sobre los valores anuales. El detalle de este cálculo se explica en el apartado 4 del Anejo.
Después de explicar la fórmula algorítmica, el perito obtiene un perjuicio, por pérdida de ingresos netos totales (reales y proyectados) de 336.441,00 €).
Achaca la Administración a dicho informe que se sustenta en datos hipotéticos, no reales, y meras proyecciones sin fundamento. Sin embargo, al margen de esta crítica, no aporta alternativas de cálculos que pudieran lleva a fijar criterios sólidos y suficientemente objetivos para determinar la existencia o inexistencia de un perjuicio y, en su caso, la cuantificación.
No obstante, cierto es, como apunta ya el escrito de demanda, que a la fecha de esta Sentencia han pasado casi cuatro años desde el 12 de abril de 2019, por lo que la Administración ya tiene a su disposición datos reales sobre la producción de energía eléctrica del aprovechamiento de Laviana, y el caudal utilizado en este periodo, para, en atención a él, realizar un cálculo de las diferencias de este caudal, en relación con un periodo anterior, considerando correcto el comprendido entre enero de 2010, y marzo de 2019 (ambos incluidos), y su efecto sobre la pérdida de producción de energía eléctrica. De esta forma, se reconoce el derecho de la recurrente para que, por la Administración, se efectúe el cálculo de pérdida de ingresos desde el 12 de abril de 2019 hasta el final de la concesión, tomando como referencia, en una comparativa desde el 1 de enero de 2010 hasta marzo de 2019 (ambos incluidos), y el periodo de 12 de abril de 2019, hasta la fecha de la Sentencia, partiendo del número de m3/s mensuales, en los que se ha reducido el efectivo aprovechamiento, con los criterios del máximo de 5,5 m3/s, y la reducción de 0,85 m3/s que ya se venía respetando. La valoración de esa pérdida, de producirse, se realizará teniendo en cuenta el precio de mercado fijado, detrayendo los costes necesarios para la producción, y proyectándolo para el futuro en atención a los precios ya negociados en el mercado ibérico de la electricidad.
Dado que lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso, no procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de EDP España, S.A.U. (antigua HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.U.), frente a la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la solicitud realizada por escrito de fecha 17 de junio de 2020, en relación a:
i) El inicio del procedimiento de revisión del título concesional de Laviana a fin de que el mismo reflejara la obligación de respetar el régimen de caudales ecológicos previsto en el RD 1/2016, así como el correspondiente PIGA, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 65.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ("TRLA") y el artículo 156.1.c del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico con el fin de adecuar la concesión al nuevo PH.
(ii) El inicio del correspondiente expediente de indemnización en el que, tras los trámites oportunos, se determinara la obligación de indemnizar por parte de la Administración los perjuicios causados a EDP como titular del Aprovechamiento en la cuantía señalada en el informe pericial que se acompañaba al escrito y que, para el año 2019, asciende a 7.638 euros, y para los años siguientes hasta la expiración del título concesional el 1 de enero de 2061, asciende a 328.803 euros, lo que representa un total de 336.441 euros (más el IVA correspondiente), todo ello sobre la base de la fórmula de cálculo establecida en el citado informe pericial.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad de la Resolución impugnada.
2º Se desestima la pretensión de revisión de la concesión del aprovechamiento de aguas para fines de producción eléctrica de Laviana, que ostenta la recurrente.
3º Se condena a la CHC a que inicie un procedimiento para la determinación de la indemnización por los perjuicios que se le hayan generado a la actora como consecuencia del establecimiento de los caudales ecológicos, desde abril de 2019 has el final del periodo concesional. Para esta determinación se estará a los criterios señalados en el Fundamento de Derecho Quinto.
4º Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
