Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 371/2022 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100022

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:51

Núm. Roj: STSJ NA 51:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000043/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000371/2022, promovido contra la Orden Foral 134E/2022, de 22 de julio, y contra la Orden Foral 15E/2019, de 8 de febrero del consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, desestimatoria e inadmisoria, respectivamente, de recursos de alzada, siendo partes, como recurrentes, Edemiro, Carla, Carolina, Cecilia, Celsa y Clemencia representados por la procuradora Elena Burguete Mira y defendidos por Marta Segura Belío; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por la asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, y como codemandada, Edurne, representada por el procurador Javier Araiz Rodríguez y defendida por el abogado Javier Urrutia Sagardia, y viene a resolver con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmisibilidad respecto de la Orden Foral 15E/2019, subsidiariamente, de desestimación, y desestimando en todo lo demás el recurso contencioso-administrativo.

La codemandada, con cierta diferencia, solicitó sentencia de inadmisibilidad, y subsidiariamente, de desestimación del recurso contencioso.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente la documental aneja a la demanda y contestaciones.

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado nuevo ponente el 27 de junio de 2023 (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon el 12 de enero de 2024 las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 6 de febrero de 2024.

SÉPTIMO.- El día 1 de febrero de 2024 se recibió en la Sala escrito de la parte actora en el que aportaba la sentencia nº 13/2024, de 12 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, en el procedimiento ordinario nº 37/2023, con auto de aclaración. Se ordenó el traslado a las partes de acuerdo con el artículo 271.2 de la LEC, dejando para sentencia la resolución sobre admisión y alcance de los documentos.

OCTAVO.- Realizadas las actuaciones precedentes, se fijó el día 27 de febrero de 2024 para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugnan ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 134E/2022, de 22 de julio, y la Orden Foral 15E/2019, de 8 de febrero, ambas del consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, desestimatoria la primera e inadmisoria la segunda, de recursos de alzada interpuestos por la ahora actora y por la codemandada, respectivamente.

II/ Pretende la recurrente que la Sala "...dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare la disconformidad de las resoluciones recurridas y declare que la vivienda sita CALLE000 núm. NUM000 de Pamplona, piso NUM001, formó parte de la calificación definitiva del expediente nº NUM002 y/o que, en todo caso, a fecha 14-12-2006 obvuto (sic) cédula de habitabilidad, según se ha argumentado en el presente escrito, y que la misma continuaba vigente a fecha de venta de la vivienda a tercero (9-6-2006),con expresa condena a costas".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida, desde el inicio del expediente de rehabilitación protegida Nº NUM002 -según la actora referido al edificio completo de la CALLE000 nº NUM000-, hasta la finalización de las obras, la calificación provisional de 7 de octubre de 2004 (folios 191 y 192 del expediente administrativo) y la calificación definitiva el 14 de diciembre de 2006.

Reseña además el cambio de normativa (el Decreto Foral 184/1988, de 17 de junio, fue derogado por el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005), las dudas generadas sobre la normativa aplicable y la creencia de la necesidad de solicitar cédula de habitabilidad provisional, que fue obtenida para la vivienda titularidad de los actores -2º D- el 18 de mayo de 2006 (folio 201 del expediente administrativo); la realización de las obras precisas, su sufragio y el sufragio de la porción correspondiente a las obras generales del edificio; o el informe de finalización de obras de 22 de mayo de 2006 (folio 119 del expediente administrativo), que certificaría la habitabilidad de todas las viviendas.

También relata la confusión informativa acerca de las ayudas y posibilidades de financiación, tanto de recursos forales como municipales. Alega que recibió información de su imposibilidad de optar a las primeras, dada su voluntad de vender la vivienda finalizado el expediente, pero sí de optar a las segundas (municipales).

Y en relación a dicha información, asegura que se generó el documento que ha provocado la controversia (documento 1º de 7 de septiembre de 2006: renuncia a subvenciones, folio 105), en el que la Administración habría extendido indebidamente la renuncia a subvenciones allí manifestada, a la calificación de rehabilitación (en el documento 2º de la misma fecha solicitaba ayudas municipales, siempre de acuerdo con las alegaciones de la actora; las recibió, según el documento 8).

Tras ello, destaca la solicitud de calificación definitiva de 25 de octubre de 2006 (folio 117), el certificado final de obra (folio 123), o la información recibida sobre la tenencia de cédula de habitabilidad de todas las viviendas (documento 10), emitida por la administración de fincas.

Se produjo la venta de la vivienda NUM001 en junio de 2009 (folios 235 a 253), en la cual el notario dejó constancia de la existencia de la cédula, según la actora; la inmobiliaria encomendada para la venta también lo interpretó así, y el registrador de la propiedad (folio 211).

La compradora ( Edurne, codemandada), nueve años después de la adquisición, solicitó renovación de la cédula de habitabilidad a la Administración foral, y ante su respuesta (informes de 28 de noviembre de 2018 y de 16 de noviembre de 2019, folios 219 a 221, y resolución NUM003, de 27 de noviembre, del Director del Servicio de Vivienda), interpuso, primero, alzada, desestimada por la Orden Foral 15E/2019, aquí recurrida (folio 259 y siguientes).

Además, entabló acción civil (ordinario 37/2023, Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Pamplona) por 21.129'61 € contra los ahora recurrentes en el contencioso, que fueron citados a acto de conciliación doce años después de la venta, y después, emplazados a contestar la demanda (documento 22); solicitaron pronunciamiento de la Comunidad Foral sobre la existencia de la cédula, y ante la respuesta, interpusieron alzada -ampliada según ellos "prudencialmente", entre otros elementos, a la propia resolución de 14 de diciembre de 2006, dada su interpretación administrativa actual-, resuelta mediante la Orden Foral 134E/2022, aquí también recurrida, de inadmisión.

A continuación formula los motivos jurídicos, pero comienza por centrar el objeto del recurso (las 2 Órdenes Forales), y su solicitud anulatoria y declarativa de la existencia de cédula de habitabilidad desde el 14 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la venta a la codemandada.

1.- Respecto de la Orden Foral 134E/2022, combate:

a) La apreciación de la extemporaneidad determinante de la inadmisión de la alzada.

Si bien la demanda no niega su conocimiento anterior de la resolución de 14 de diciembre de 2006 objeto de la alzada, sí aduce que la interpretación administrativa que se desprende de la resolución o informe de 16 de agosto de 2021 (folio 316), recibido por los actores, les es puesta de manifiesto por vez primera en dicho informe. Añade que la notificación, sin incluir motivación ni el texto íntegro, ni pie de recursos, sería defectuosa.

b) La inadmisibilidad respecto de la resolución o informe de 16 de agosto de 2021, negando que posea solamente contenido informativo, visto el alegado giro interpretativo del Gobierno de Navarra allí manifestado por primera vez. Esgrime el artículo 112 de la LPAC, así como el artículo 132.2.g del entonces vigente Decreto Foral 276/2001.

c) La inadmisibilidad derivada de su ausencia de condición de interesado en lo relativo a la resolución NUM003, denegatoria de cédula solicitada por la codemandada y recurrida en alzada por ésta, además de por la actora. Entiende que el artículo 4 de la LPAC debe conducir, en las circunstancias presentes y con el pleito civil entablado, a reconocer su condición de interesado.

2.- Respecto de la Orden Foral 15E/2019.

Manifiesta la actora que desconocía su existencia hasta su notificación el 2 de septiembre de 2022. Critica que rechace la tenencia de cédula por el inmueble litigioso en base a motivos erróneos: la supuesta renuncia al expediente de rehabilitación efectuada por el documento de 7 de septiembre de 2006, que solamente renunciaba en realidad a las ayudas forales (folio 105; añade la imposible renuncia formulada por solamente un copropietario vinculando a los demás), y la supuesta falta de cumplimiento del Decreto Foral 142/2004, inaplicable según la actora por la disposición final 2ª.

Además, reprocha a la orden contrariedad respecto del acto previo de 14 de diciembre de 2006, así como respecto del artículo 132.2.g del Decreto Foral 276/2001.

Reitera por último la actora algunas de las circunstancias relatadas en la parte fáctica (sobre el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y la obtención de cédula por parte del edificio entero), y finaliza con el tenor de la diligencia de terminación de obras de 14 de diciembre de 2006, así como con petición de condena en costas no obstante la eventual estimación parcial, dadas las particularidades de la causa.

III/ Se opone la Comunidad Foral de Navarra.

Inicia la contestación poniendo de relieve los hechos dignos de mención, de entre los que destaca el carácter provisional de la calificación obtenida, supeditada según ella a la realización de las obras correspondientes para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

Se refiere a continuación al documento de renuncia del folio 105, y transcribe su contenido literalmente (página 4 de la contestación). Y a la diligencia de constancia en la calificación definitiva de 14 de diciembre de 2006, al reverso, que contendría la mención "renuncia" respecto de la vivienda NUM001 (folio 315 del expediente).

Tras ello, se remite a los informes de los folios 219, 221 y 254 del expediente, destacando en los tres las menciones a la renuncia efectuada y a la ausencia del expediente de la vivienda NUM001 en la calificación definitiva.

Se detiene en la venta a la codemandada, recordando que la calificación definitiva fue aportada por los vendedores (folios 250 y 251), juzgando que el notario calificó por error la existencia de la cédula, y subrayando la advertencia de la responsabilidad de los vendedores por la inexactitud de las declaraciones (folio 245).

En último lugar, explica el iter administrativo narrado por la actora y las resoluciones recurridas, así como la situación actual de tenencia de cédula de la vivienda el 12 de agosto de 2022, tras obras de reforma interior.

Reprocha a la actora su suplico, de imposible atendimiento, porque de estimarse ilegal la inadmisión de las alzadas, únicamente procedería la retroacción de actuaciones, y, en todo caso, los efectos de la obtención de cédula no podrían ser anteriores a octubre de 2018; también critica la fijación de cuantía.

1.- Inadmisibilidad -y subsidiaria desestimación- del recurso respecto de la Orden Foral 15E/2019.

Estima la demandada que la inadmisión es conforme a Derecho, dado que la actual propietaria no la recurrió en la vía contenciosa, dejándola firme y consentida. Entiende que el concepto de legitimado implica una posición existente en el momento de inicio del expediente.

Opina que el envío de una copia a la ahora recurrente ni es una notificación, ni puede reabrir un plazo preclusivo ya agotado para el recurso judicial.

Subsidiariamente, reclama la desestimación, dada la argumentación sostenida en dicha Orden Foral acerca del incumplimiento de las condiciones de habitabilidad, y teniendo presente el informe adjunto a la contestación, en el que se informa de la obtención de cédula en agosto de 2022 tras obras de reforma interior.

2.- Desestimación del recurso respecto de la Orden Foral 134E/2022.

a) Alega la demandada que la inadmisión efectuada en dicha Orden Foral de la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006 se basa en la extemporaneidad manifiesta.

La alzada se interpone por la actora en septiembre de 2021. Si bien reconoce la demandada que la notificación fue defectuosa, la aportación por la propia actora a la escritura notarial el 9 de junio de 2009 implicaría el conocimiento de la resolución ( art. 58.3 de la Ley 30/1992 y art. 40.3 de la Ley 39/2015).

b) Defiende la inadmisión de la alzada interpuesta frente al oficio informativo de 16 de agosto de 2021, sin contenido decisorio ( arts. 116.c y 112 de la LPAC).

c) Y defiende también -invertimos el orden por coherencia con la presentación de la actora- la inadmisión respecto de la resolución de 2018, por las razones antes apuntadas de falta de legitimación ( art. 116.b de la LPAC), a las que añade la prohibición de la doble alzada ( art. 122.3 de la LPAC).

En conclusiones, añade razones de seguridad jurídica para defender las inadmisiones.

IV/ La codemandada, por su parte, relata la denegación de la expedición de la cédula de habitabilidad relativa a la vivienda adquirida a los recurrentes, mediante la resolución NUM003, por incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad (Decreto Foral 142/2004).

Se refiere a la alzada desestimada mediante Orden Foral 15E/2019, a los informes de los folios 219 a 224 del expediente, y a la realización, por su parte, de las obras de reforma, así como a la acción civil y a la obtención de la cédula en agosto de 2022, previo expediente.

Formula las mismas argumentaciones que la Comunidad Foral respecto de las dos Órdenes Forales (15E/2019 y 134E/2022) y de las resoluciones sobre las que versan, pero de manera mucho más resumida que la Comunidad Foral.

SEGUNDO.- Normativa aplicable general.

En primer lugar, la Constitución Española de 1978 establece, en su artículo 9.3, lo siguiente:

"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

Por otro lado, según el artículo 4 de la Ley 39/2015,

"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."

Y de acuerdo con el artículo 8 de la misma ley,

" Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento."

Además, siguiendo el tenor del artículo 106.1 del mismo texto normativo,

"Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1."

Y para terminar, procede transcribir el contenido del artículo 116 de dicha Ley 39/2015:

"Serán causas de inadmisión las siguientes:

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público .

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

TERCERO.- Jurisprudencia.

La STSJ de Navarra nº 42/2023, de 22 de febrero (recurso 106/2022), traía a colación jurisprudencia del TS (sentencia de 2 de febrero de 2017) sobre la revisión de oficio, en los siguientes términos:

".. .Antes de entrar a examinar los distintos motivos de casación, conviene recordar que el artículo 102 LPAC tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Más la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Como nos recuerda nuestra sentencia de 14 de Abril de 2010 (rec. 3533/2007 ): "La solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa". Esto es, la revisión de oficio no es remedio para revisar los actos anulables, sino para los actos nulos de pleno derecho (los del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

A este respecto, y en relación con el alcance y naturaleza de la revisión de oficio del Art. 102 de la Ley 30/1992 , ha de traerse a colación la doctrina de la STS de 5 de mayo de 2005 , que establece que: "(...) debemos recordar que el Art. 102.1 de la Ley 30/1992 configura la revisión de oficio con un carácter excepcional, que únicamente debe ser utilizada cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico".

Y la sentencia 135/2023, de 17 de mayo, de esta Sala (recurso 51/2023), tras exponer el régimen de la revisión de oficio, concluía lo siguiente:

"La revisión de oficio entonces es una potestad que permite a la Administración eliminar sus propios actos administrativos, cuando éstos se encuentren viciados de nulidad radical, sin necesidad de recurso alguno. Y puede ser acordada de oficio o a instancia de parte. La revisión de oficio, aunque se llame así, puede pedirse por los particulares interesados en ese acto en cuestión. No hay plazo alguno para la revisión de oficio, de ahí su especialidad. Lo que sí está sujeto a plazo son los recursos contenciosos administrativos, pero la revisión de oficio no: una vez que un interesado o la propia administración estiman que un acto es nulo, iniciarán los trámites oportunos para que así se declare, sea cuando sea. Ello siempre con la salvedad del artículo 110 de la Ley 39/2015 :

"Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

CUARTO.- Juicio de la Sala: Orden Foral 134E/2022. Orden Foral 15E/2019. Consecuencias.

En primer lugar, debemos precisar que la sentencia civil (y su auto aclaratorio) deben ser admitidos: su extensión y complejidad exigen una atenta lectura y estudio, sin que pueda descartarse apriorísticamente su relevancia.

Sin embargo, una vez admitida, y analizada detenidamente por la Sala, por contradictoria que parezca la conclusión presente con la reflexión anterior (pero véase la letra del art. 271.2 LEC, que exige, para la presentación, una potencialidad, y distingue entre admisión y alcance), constata la Sala su ausencia efectiva de carácter condicionante o decisivo. Su alcance es nulo para los razonamientos que aquí nos importan.

I/ Sentado lo anterior, y siguiendo el orden de la demanda, se abordará a continuación la controversia relativa a la Orden Foral 134E/2022, que inadmite los recursos de alzada interpuestos por la actora frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006, de calificación definitiva del expediente (a); frente al oficio informativo o resolución del Servicio de Vivienda de 16 de agosto de 2021 (b), y frente a la resolución NUM003, que denegó la cédula de habitabilidad (c).

a) La apreciación de la extemporaneidad determinante de la inadmisión de la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006.

Recordemos que la demanda no niega su conocimiento anterior de la resolución de 14 de diciembre de 2006 -de calificación definitiva- objeto de alzada. Consta en el expediente (folios 250 a 252) la aportación, por parte de los ahora recurrentes, de la resolución de 14 de diciembre de 2006 en la venta que realizaron en junio de 2009 a la codemandada.

El actual artículo 40.3 de la LPAC, en línea con el correspondiente artículo 58.3 de la derogada Ley 30/1992, considera notificaciones defectuosas a las que contengan el texto íntegro de la resolución pero omitan otros aspectos como el pie de recursos. Y señala que la notificación tendrá lugar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance del acto.

Para la demandada, la notificación también fue defectuosa, pero considera que la aportación a la escritura denota el conocimiento de la resolución (página 15 de la contestación).

Partiendo entonces del carácter defectuoso de la notificación -no controvertido por estas partes-, debemos dilucidar si la aportación a la compraventa realizada por la actora puede inscribirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 (antiguo 58.3 de la Ley 30/1992).

Y la opinión de la Sala es negativa. El conocimiento de la resolución, como referido a la su existencia, no se niega por la actora, y desde luego no podría, vista la aportación mentada. Pero el texto del artículo exige el conocimiento de su contenido y alcance. El problema aquí es que no puede presuponerse, dado el tenor de los documentos previos y posteriores, el conocimiento del contenido y alcance del documento, porque la exclusión de la obtención de la cédula de habitabilidad ni era esperable, ni era expresamente advertida.

Tanto es así que el propio notario (folio 241 del expediente; por error según la Administración, pero reconoció su "validez como cédula de habitabilidad de Clase B durante 10 años") y el registrador (en la nota simple informativa se expresaba que el piso era una "vivienda exterior"; folio 211) siguieron dicha línea de pensamiento.

Añádase a ello el contenido del acta de la Junta General extraordinaria de la Comunidad Propietarios, de 14 de noviembre de 2007 (documento 10 de la demanda):

<>.

De modo que difícilmente, con todos los antecedentes, con la actuación de dichos profesionales del Derecho, y con el contenido de la resolución de 14 de diciembre de 2006 a la vista, puede reputarse a la actora en la venta conocimiento del contenido y alcance de la resolución, como mínimo confusa, cuando no directamente inopinada e ininteligible para la actora en cuanto a la desconexión que alberga entre su contenido explícito, por un lado, y sus consecuencias, por otro, para cualquier persona que no vincule necesariamente la obtención de la calificación de rehabilitación protegida con la obtención de la cédula de habitabilidad, y la primera con la no renuncia a las ayudas correspondientes.

Dicha desconexión latía ya en el documento de renuncia de 7 de septiembre de 2006 (folio 105), titulado y limitado nítidamente a las ayudas, y del cual la Administración, sin aviso o advertencia alguna al administrado, extrae la consecuencia de la exclusión de la cédula de habitabilidad definitiva.

Todo ello pese a la obtención de la cédula provisional (folio 201 del expediente). Y, muy especialmente, pese al certificado de fin de obras de 24 de octubre de 2006, que asegura la reunión de las debidas condiciones de habitabilidad de CALLE000 NUM000 en "todas las viviendas" (folio 119 del expediente administrativo), y además, por si lo anterior no bastara, incluye casilla en la que se marca "todas".

De modo que en el momento de interposición del recurso de alzada no podía entenderse agotado el cómputo de la notificación defectuosa, debiendo comenzar bien en el momento de la resolución informativa de agosto de 2021, o, mejor, en el momento de la interposición del recurso de alzada inadmitido.

Es consciente la Sala del transcurso del tiempo y de la afectación a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) de esta solución. Incluso la revisión de oficio tiene límites temporales. Sin embargo, las concretas particularidades del caso, y la reconducción de los efectos dimanantes del acto a los que aquí se mencionan, sin adivinarse otros, parecen despejar los inconvenientes advertidos de la decisión.

Por ello, la alzada no era extemporánea según el artículo 116.d de la Ley 39/2015, y no era ajustada a Derecho la inadmisión. Las consecuencias de ello se estudiarán al final del fundamento.

b) La inadmisibilidad de la alzada contra el oficio o resolución de 16 de agosto de 2021.

A este respecto, debemos comenzar por examinar el contenido textual (folio 316 del expediente) del oficio o resolución de 16 de agosto de 2021:

"ASUNTO: Solicitud de información sobre cédula de habitabilidad en CALLE000 NUM000, NUM001.

En relación a su solicitud de información de 23 de junio de 2021 comunicarle que la vivienda en cuestión no formó parte de la calificación definitiva del expediente de rehabilitación, como expresamente consta en la misma, por lo que no le afectaba su validez como cédula de habitabilidad. Por otra parte, debemos indicarle que dicha resolución de calificación definitiva ya les fue comunicada en su momento, como reconoce en su escrito, por lo que no procede realizar un nuevo traslado de la misma, ello sin perjuicio de su derecho de acceso a la información pública."

A la vista del contenido, convenimos con las demandadas en la corrección de la inadmisión. El oficio carece de contenido decisorio. Todo lo más, podría sostenerse, eventualmente, su carácter decisorio respecto del traslado de la resolución de 2006, al cual se niega. Sin embargo, este aspecto no era el controvertido, ni el subrayado por la actora como sustancia recurrible.

La tesis de la actora implicaría reconocer carácter recurrible a una respuesta emitida para una "solicitud de información". El propio título ya es determinante.

Si se aceptara la tesis, además, bastaría una solicitud informativa para reabrir, al socaire de la respuesta, cualquier plazo precluido para recurrir verdaderos actos o resoluciones, so pretexto de un contenido decisorio que se manifestare ignorar -con mayor o menor razón, esto no es relevante para la decisión ahora, sin perjuicio de lo que se expondrá-, y que se diga adivinar por vez primera en la respuesta informativa.

Aunque sí es cierto que la resolución explicita, por primera vez de forma entendible para el lego, las razones de la no obtención de cédula, su sustancia no es decisoria y además en este caso carece de relevancia, dadas las reflexiones anteriores.

Por ello, el recurso de alzada se dirigía contra acto no susceptible de recurso, y era inadmisible conforme al artículo 116.c de la Ley 39/2015.

c) La inadmisibilidad de la alzada, por no ser interesado, contra la resolución NUM003, que deniega cédula de habitabilidad.

No se discuten, aquí como en el resto del pleito, los datos fácticos, y en concreto, la ausencia de participación de la actora en el expediente promovido por la codemandada, que finalizó con la resolución NUM003, denegatoria de la cédula de habitabilidad.

Si tampoco se discute -al contrario- la existencia de la venta en junio de 2009, es claro que en la fecha del dictado de la resolución NUM003, en un expediente no promovido por los recurrentes ni en el que se tuviera noticia alguna de ellos, no eran interesados, ni debía comunicárseles, en principio, resolución alguna.

La titularidad del inmueble se había transmitido nueve años antes, y la interesada en el expediente era la propia promotora. Ahora bien: sí es cierto que en el momento en que recurrieron la resolución NUM003, necesitando defenderse del pleito civil iniciado con la conciliación solicitada en 2020, los ahora recurrentes son interesados en el sentido regulado por los artículos 4 y 8 de la LPAC. El problema quizá se ha desenfocado, porque el aspecto obstativo para el recurso no es la falta de legitimación actual de los recurrentes para alzarse contra dicha resolución ( artículo 116.b de la Ley 39/2015).

El problema es el carácter firme de la misma (artículo 116.c), dada la situación existente en la fecha de su dictado y la consiguiente ausencia de legitimación en aquella fecha de los actores, ausencia que no imponía, así, notificación alguna a su persona: el acto ganó firmeza, tras su confirmación vía Orden Foral 15E/2019, al no ser recurrido ante el contencioso en los plazos legales por parte de la entonces interesada.

La situación actual de la parte actora, a los efectos de la Orden Foral ahora analizada, es la de un transmitente que intenta, visto el surgimiento de una acción judicial contra su actuación, la remoción de situaciones jurídicas consolidadas después de la transmisión patrimonial -pero antes de la acción judicial contra su persona-, hallándose desapoderado, en consecuencia, para su impugnación en el momento en que se intenta.

En consecuencia, la alzada era inadmisible por la letra d -mejor que b- del artículo 116 de la Ley 39/2015.

II/ Orden Foral 15E/2019.

Dicha resolución desestima la alzada, interpuesta por la codemandada Edurne, frente a la resolución NUM003, antes vista. Esta Orden Foral fue notificada, tras dos intentos infructuosos del 18 de febrero de 2019 (ausente en el domicilio, dejando aviso en el buzón), el día 27 de marzo de 2019, de forma edictal con publicación en el BOE (folios 263 y 264).

El problema es el analizado previamente: aquí mencionamos los detalles temporales más precisos. Ni en la fecha del dictado de la resolución, ni tampoco siquiera en la fecha de su notificación o publicación, podía la Administración considerar como interesados a los ahora recurrentes.

En mayo de 2019 se cumplió el plazo de 2 meses impuesto por la Ley 29/1998 para la interposición del contencioso -plazo de caducidad del artículo 46-. La circunstancia del entablado de acción civil tras el intento de conciliación fallido de marzo de 2021 (documento 12 de la demanda) no reabre plazo alguno para recurrir en la vía judicial.

Las posibilidades que quedaban a los recurrentes, en su caso, discurrían por la vía de la revisión de oficio del artículo 106 LPAC, sin plazo para su ejercicio, aparte de los límites del artículo 110. Una vez producida la firmeza de los actos, éste era el cauce adecuado, sin perjuicio de hacer notar que la revisión debe inscribirse en causas de nulidad, no meramente de anulabilidad. Todo sin olvidar que el plazo de dos meses para interponer el contencioso no podría ser soslayado tras la eventual negativa a examinar o rechazo de la Administración de dicha revisión de oficio, pese a que se esgrimiera nulidad absoluta.

Esta es la postura pacífica de la jurisprudencia, tras un tiempo ya lejano de fluctuaciones, entendiendo desde hace mucho que no cabe accionar, por mucho que alegando la nulidad absoluta, si el acto es firme y el plazo contencioso ha precluido (por ejemplo, TS 29-6-00, Rec 117/1995; 20-2-01, Rec 1289/1996; 26-4-01, Rec 1229/1996; 4-10-02, Rec 7370/1998; 5-10-02, Rec 8076/1997; 21-6-04, Rec 3980/2002; 15-3-06, Rec 534/2000; 14-6-06, Rec 5320/2001; 2-10-07, Rec 2324/2005; 15-12-09, Rec 4789/2004; 14-4-11, Rec 1092/2000; 12-5-11, Rec 2672/2007; 24-5-11, Rec 4329/2007; 19-4-12, Rec 6401/2009; 5-11-13, Rec 3615/2009; y 19-2-16, Rec 3685/2013).

En nuestro caso, es dudoso si podría incardinarse la denuncia en una causa de nulidad. No es objeto del presente procedimiento discernirlo, dadas las conclusiones alcanzadas.

III/ Pero volviendo a la consideración de la disconformidad a Derecho de la inadmisión de la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006, debe estudiarse entonces cuáles son las consecuencias.

No compartimos el criterio de la Administración en cuanto a la necesaria limitación de los efectos a la retroacción de actuaciones. En un estado de autos en el que es posible la resolución del pleito, según jurisprudencia consolidada, se impone la decisión sobre el todo.

De los folios 105, 117, 119, 123, 219, 220, 221, 241, 248, 250 a 252 y 254 del expediente, y en especial del folio 105, constata la Sala una absoluta e imprevisible -para el ciudadano- falta de conexión entre la manifestación de voluntad efectuada por la renunciante, nítidamente limitada a la ayuda, y la consecuencia jurídica adoptada por la Administración, ligada a la exclusión completa del expediente de calificación y a la denegación de la cédula; se mencionaba simplemente la renuncia, de modo totalmente equívoco, al reverso y de nuevo emparejada con la cuestión presupuestaria, en la resolución de la calificación definitiva de 14 de diciembre de 2006, sin que un ciudadano medio pueda deducir la consecuencia jurídica litigiosa.

Ninguna advertencia o indicación al respecto se contenía en el formulario de renuncia a las ayudas (folio 105), y parecía plenamente lógico pensar, por parte de la suscribiente, que la renuncia se circunscribiría a las subvenciones, sin afectar la calificación o la cédula. Y máxime teniendo en cuenta la reunión de las condiciones de habitabilidad que se anunciaba respecto de "todas las viviendas" en el certificado final de obra de 24 de octubre de 2006 (folio 119), como ya se observó supra.

Si desde el punto de vista material, el inmueble reunía las condiciones, desde el punto de vista procedimental, ni la renuncia podía afectar a los otros propietarios no renunciantes (su renuncia no se indica por las demandadas), ni debía extenderse a la calificación como tal sin previa advertencia de sus consecuencias o formulación mínimamente comprensible y adecuada en tal sentido (folios 1 a 3 y 105 del expediente, y artículo 90.2 de la Ley 30/1992). La renuncia efectuada está inextricablemente ligada a las ayudas. A nada más, vista la formulación. Y de una manera indudable y doblemente precisada por el documento.

Toda la argumentación de la Administración sobre la no obtención originaria -después ya se basa en incumplimientos actuales de la normativa de habitabilidad- descansa, a la postre y como es de ver en los documentos citados del expediente, en dicha renuncia de 7 de septiembre de 2006, acompañada -en cuanto a la circunscripción de la voluntad que de todos modos se evidencia con la lectura de la misma- con su solicitud, el mismo día, de ayudas de la otra Administración (documento 6 de la demanda).

Si se concluye, entonces, que (desde el ángulo de los otros copropietarios cuya renuncia la Administración no indica, y desde el ángulo de lo concretamente renunciado en el documento) el inmueble no debió haber ser excluido de la calificación definitiva, y con ella de la cédula de habitabilidad -cuyas condiciones materiales cumplía el inmueble en cualquier caso-, el reconocimiento del derecho de la actora es procedente en los términos solicitados.

En consecuencia, el recurso contra la Orden Foral 15E/2019 debe inadmitirse por la letra d del artículo 69, al haberse planteado el contencioso fuera de plazo; por el contrario, debe estimarse el recurso respecto de la Orden Foral 134E/2022, al no ajustarse a Derecho la inadmisión allí declarada en cuanto a la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006, y además, en el entendido de que la cédula existía o debía existir, debe anularse la resolución y reconocer el derecho de la actora a la existencia de la cédula desde el 14 de diciembre de 2006 hasta la venta de 9 de junio de 2009.

Por todo ello, debe declararse inadmisible el presente recurso contencioso respecto de las pretensiones dirigidas frente a la Orden Foral 15E/2019 ( letra d del artículo 69 de la LJCA), y estimarse el recurso en lo concerniente a la Orden Foral 134E/2022, en los términos vistos.

QUINTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte demandada. Pese a la inadmisión parcial, y la estimación parcial desde el punto de vista cuantitativo, el reconocimiento del derecho de la actora es total, como se verá.

Tanto la inadmisión como la estimación parcial carecen de efectos materiales en el reconocimiento del derecho solicitado; ha de observarse de nuevo la duplicidad de Órdenes Forales impugnadas, y el triple contenido de la 134E/2022. En este caso, ni la inadmisión del recurso contra la otra Orden Foral, ni la no estimación de dos de las tres vertientes de la Orden 134/2022 suponen incidencia alguna en cuanto a la estimación material -y no meramente numérica o formal- del recurso, y en concreto de la pretensión principal y final, que es el reconocimiento del derecho en los términos interesados.

En ese sentido, puede y debe hablarse de estimación sustancial, o de estimación material teniendo presente el objetivo y finalidad del pleito, con ausencia de efecto de la porción no estimada, por lo que no tendría sentido no efectuar condena en costas a la demandada (véase STSJ de Navarra 275/2021, de 29 de octubre, en el recurso 146/2021, con cita de la STS de 11 de julio de 2011, entre otras).

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD de las pretensiones del recurso contencioso dirigidas contra la Orden Foral 15E/2019, de 8 de febrero del consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y

ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Edemiro, Carla, Carolina, Cecilia, Celsa y Clemencia, contra la Orden Foral 134E/2022, de 22 de julio, y, en consecuencia,

DECLARAMOS que el acto no es conforme a Derecho,

ANULAMOS dicho acto en cuanto declara inadmisible la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006, que también se anula en cuanto excluye al inmueble litigioso de la calificación definitiva, y

RECONOCEMOS el derecho de la actora a que se declare que la vivienda sita CALLE000 núm. NUM000 de Pamplona, piso NUM001, formó parte de la calificación definitiva del expediente nº NUM002 y que, en todo caso, a fecha 14-12- 2006 obtuvo cédula de habitabilidad, que continuaba vigente a fecha de venta de la vivienda a tercero (9-6-2006), e

IMPONEMOS a la demandada las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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