Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 371/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100022
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:51
Núm. Roj: STSJ NA 51:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
La codemandada, con cierta diferencia, solicitó sentencia de inadmisibilidad, y subsidiariamente, de desestimación del recurso contencioso.
Fundamentos
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida, desde el inicio del expediente de rehabilitación protegida Nº NUM002 -según la actora referido al edificio completo de la CALLE000 nº NUM000-, hasta la finalización de las obras, la calificación provisional de 7 de octubre de 2004 (folios 191 y 192 del expediente administrativo) y la calificación definitiva el 14 de diciembre de 2006.
Reseña además el cambio de normativa (el Decreto Foral 184/1988, de 17 de junio, fue derogado por el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005), las dudas generadas sobre la normativa aplicable y la creencia de la necesidad de solicitar cédula de habitabilidad provisional, que fue obtenida para la vivienda titularidad de los actores -2º D- el 18 de mayo de 2006 (folio 201 del expediente administrativo); la realización de las obras precisas, su sufragio y el sufragio de la porción correspondiente a las obras generales del edificio; o el informe de finalización de obras de 22 de mayo de 2006 (folio 119 del expediente administrativo), que certificaría la habitabilidad de todas las viviendas.
También relata la confusión informativa acerca de las ayudas y posibilidades de financiación, tanto de recursos forales como municipales. Alega que recibió información de su imposibilidad de optar a las primeras, dada su voluntad de vender la vivienda finalizado el expediente, pero sí de optar a las segundas (municipales).
Y en relación a dicha información, asegura que se generó el documento que ha provocado la controversia (documento 1º de 7 de septiembre de 2006: renuncia a subvenciones, folio 105), en el que la Administración habría extendido indebidamente la renuncia a subvenciones allí manifestada, a la calificación de rehabilitación (en el documento 2º de la misma fecha solicitaba ayudas municipales, siempre de acuerdo con las alegaciones de la actora; las recibió, según el documento 8).
Tras ello, destaca la solicitud de calificación definitiva de 25 de octubre de 2006 (folio 117), el certificado final de obra (folio 123), o la información recibida sobre la tenencia de cédula de habitabilidad de todas las viviendas (documento 10), emitida por la administración de fincas.
Se produjo la venta de la vivienda NUM001 en junio de 2009 (folios 235 a 253), en la cual el notario dejó constancia de la existencia de la cédula, según la actora; la inmobiliaria encomendada para la venta también lo interpretó así, y el registrador de la propiedad (folio 211).
La compradora ( Edurne, codemandada), nueve años después de la adquisición, solicitó renovación de la cédula de habitabilidad a la Administración foral, y ante su respuesta (informes de 28 de noviembre de 2018 y de 16 de noviembre de 2019, folios 219 a 221, y resolución NUM003, de 27 de noviembre, del Director del Servicio de Vivienda), interpuso, primero, alzada, desestimada por la Orden Foral 15E/2019, aquí recurrida (folio 259 y siguientes).
Además, entabló acción civil (ordinario 37/2023, Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Pamplona) por 21.129'61 € contra los ahora recurrentes en el contencioso, que fueron citados a acto de conciliación doce años después de la venta, y después, emplazados a contestar la demanda (documento 22); solicitaron pronunciamiento de la Comunidad Foral sobre la existencia de la cédula, y ante la respuesta, interpusieron alzada -ampliada según ellos "prudencialmente", entre otros elementos, a la propia resolución de 14 de diciembre de 2006, dada su interpretación administrativa actual-, resuelta mediante la Orden Foral 134E/2022, aquí también recurrida, de inadmisión.
A continuación formula los motivos jurídicos, pero comienza por centrar el objeto del recurso (las 2 Órdenes Forales), y su solicitud anulatoria y declarativa de la existencia de cédula de habitabilidad desde el 14 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la venta a la codemandada.
1.- Respecto de la Orden Foral 134E/2022, combate:
a) La apreciación de la extemporaneidad determinante de la inadmisión de la alzada.
Si bien la demanda no niega su conocimiento anterior de la resolución de 14 de diciembre de 2006 objeto de la alzada, sí aduce que la interpretación administrativa que se desprende de la resolución o informe de 16 de agosto de 2021 (folio 316), recibido por los actores, les es puesta de manifiesto por vez primera en dicho informe. Añade que la notificación, sin incluir motivación ni el texto íntegro, ni pie de recursos, sería defectuosa.
b) La inadmisibilidad respecto de la resolución o informe de 16 de agosto de 2021, negando que posea solamente contenido informativo, visto el alegado giro interpretativo del Gobierno de Navarra allí manifestado por primera vez. Esgrime el artículo 112 de la LPAC, así como el artículo 132.2.g del entonces vigente Decreto Foral 276/2001.
c) La inadmisibilidad derivada de su ausencia de condición de interesado en lo relativo a la resolución NUM003, denegatoria de cédula solicitada por la codemandada y recurrida en alzada por ésta, además de por la actora. Entiende que el artículo 4 de la LPAC debe conducir, en las circunstancias presentes y con el pleito civil entablado, a reconocer su condición de interesado.
2.- Respecto de la Orden Foral 15E/2019.
Manifiesta la actora que desconocía su existencia hasta su notificación el 2 de septiembre de 2022. Critica que rechace la tenencia de cédula por el inmueble litigioso en base a motivos erróneos: la supuesta renuncia al expediente de rehabilitación efectuada por el documento de 7 de septiembre de 2006, que solamente renunciaba en realidad a las ayudas forales (folio 105; añade la imposible renuncia formulada por solamente un copropietario vinculando a los demás), y la supuesta falta de cumplimiento del Decreto Foral 142/2004, inaplicable según la actora por la disposición final 2ª.
Además, reprocha a la orden contrariedad respecto del acto previo de 14 de diciembre de 2006, así como respecto del artículo 132.2.g del Decreto Foral 276/2001.
Reitera por último la actora algunas de las circunstancias relatadas en la parte fáctica (sobre el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y la obtención de cédula por parte del edificio entero), y finaliza con el tenor de la diligencia de terminación de obras de 14 de diciembre de 2006, así como con petición de condena en costas no obstante la eventual estimación parcial, dadas las particularidades de la causa.
Inicia la contestación poniendo de relieve los hechos dignos de mención, de entre los que destaca el carácter provisional de la calificación obtenida, supeditada según ella a la realización de las obras correspondientes para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
Se refiere a continuación al documento de renuncia del folio 105, y transcribe su contenido literalmente (página 4 de la contestación). Y a la diligencia de constancia en la calificación definitiva de 14 de diciembre de 2006, al reverso, que contendría la mención "renuncia" respecto de la vivienda NUM001 (folio 315 del expediente).
Tras ello, se remite a los informes de los folios 219, 221 y 254 del expediente, destacando en los tres las menciones a la renuncia efectuada y a la ausencia del expediente de la vivienda NUM001 en la calificación definitiva.
Se detiene en la venta a la codemandada, recordando que la calificación definitiva fue aportada por los vendedores (folios 250 y 251), juzgando que el notario calificó por error la existencia de la cédula, y subrayando la advertencia de la responsabilidad de los vendedores por la inexactitud de las declaraciones (folio 245).
En último lugar, explica el
Reprocha a la actora su suplico, de imposible atendimiento, porque de estimarse ilegal la inadmisión de las alzadas, únicamente procedería la retroacción de actuaciones, y, en todo caso, los efectos de la obtención de cédula no podrían ser anteriores a octubre de 2018; también critica la fijación de cuantía.
1.- Inadmisibilidad -y subsidiaria desestimación- del recurso respecto de la Orden Foral 15E/2019.
Estima la demandada que la inadmisión es conforme a Derecho, dado que la actual propietaria no la recurrió en la vía contenciosa, dejándola firme y consentida. Entiende que el concepto de legitimado implica una posición existente en el momento de inicio del expediente.
Opina que el envío de una copia a la ahora recurrente ni es una notificación, ni puede reabrir un plazo preclusivo ya agotado para el recurso judicial.
Subsidiariamente, reclama la desestimación, dada la argumentación sostenida en dicha Orden Foral acerca del incumplimiento de las condiciones de habitabilidad, y teniendo presente el informe adjunto a la contestación, en el que se informa de la obtención de cédula en agosto de 2022 tras obras de reforma interior.
2.- Desestimación del recurso respecto de la Orden Foral 134E/2022.
a) Alega la demandada que la inadmisión efectuada en dicha Orden Foral de la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006 se basa en la extemporaneidad manifiesta.
La alzada se interpone por la actora en septiembre de 2021. Si bien reconoce la demandada que la notificación fue defectuosa, la aportación por la propia actora a la escritura notarial el 9 de junio de 2009 implicaría el conocimiento de la resolución ( art. 58.3 de la Ley 30/1992 y art. 40.3 de la Ley 39/2015).
b) Defiende la inadmisión de la alzada interpuesta frente al oficio informativo de 16 de agosto de 2021, sin contenido decisorio ( arts. 116.c y 112 de la LPAC).
c) Y defiende también -invertimos el orden por coherencia con la presentación de la actora- la inadmisión respecto de la resolución de 2018, por las razones antes apuntadas de falta de legitimación ( art. 116.b de la LPAC), a las que añade la prohibición de la doble alzada ( art. 122.3 de la LPAC).
En conclusiones, añade razones de seguridad jurídica para defender las inadmisiones.
Se refiere a la alzada desestimada mediante Orden Foral 15E/2019, a los informes de los folios 219 a 224 del expediente, y a la realización, por su parte, de las obras de reforma, así como a la acción civil y a la obtención de la cédula en agosto de 2022, previo expediente.
Formula las mismas argumentaciones que la Comunidad Foral respecto de las dos Órdenes Forales (15E/2019 y 134E/2022) y de las resoluciones sobre las que versan, pero de manera mucho más resumida que la Comunidad Foral.
En primer lugar, la Constitución Española de 1978 establece, en su artículo 9.3, lo siguiente:
Por otro lado, según el artículo 4 de la Ley 39/2015,
Y de acuerdo con el artículo 8 de la misma ley,
"
Además, siguiendo el tenor del artículo 106.1 del mismo texto normativo,
Y para terminar, procede transcribir el contenido del artículo 116 de dicha Ley 39/2015:
La STSJ de Navarra nº 42/2023, de 22 de febrero (recurso 106/2022), traía a colación jurisprudencia del TS (sentencia de 2 de febrero de 2017) sobre la revisión de oficio, en los siguientes términos:
"..
Y la sentencia 135/2023, de 17 de mayo, de esta Sala (recurso 51/2023), tras exponer el régimen de la revisión de oficio, concluía lo siguiente:
En primer lugar, debemos precisar que la sentencia civil (y su auto aclaratorio) deben ser admitidos: su extensión y complejidad exigen una atenta lectura y estudio, sin que pueda descartarse apriorísticamente su relevancia.
Sin embargo, una vez admitida, y analizada detenidamente por la Sala, por contradictoria que parezca la conclusión presente con la reflexión anterior (pero véase la letra del art. 271.2 LEC, que exige, para la presentación, una potencialidad, y distingue entre admisión y alcance), constata la Sala su ausencia efectiva de carácter condicionante o decisivo. Su alcance es nulo para los razonamientos que aquí nos importan.
Recordemos que la demanda no niega su conocimiento anterior de la resolución de 14 de diciembre de 2006 -de calificación definitiva- objeto de alzada. Consta en el expediente (folios 250 a 252) la aportación, por parte de los ahora recurrentes, de la resolución de 14 de diciembre de 2006 en la venta que realizaron en junio de 2009 a la codemandada.
El actual artículo 40.3 de la LPAC, en línea con el correspondiente artículo 58.3 de la derogada Ley 30/1992, considera notificaciones defectuosas a las que contengan el texto íntegro de la resolución pero omitan otros aspectos como el pie de recursos. Y señala que la notificación tendrá lugar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance del acto.
Para la demandada, la notificación también fue defectuosa, pero considera que la aportación a la escritura denota el conocimiento de la resolución (página 15 de la contestación).
Partiendo entonces del carácter defectuoso de la notificación -no controvertido por estas partes-, debemos dilucidar si la aportación a la compraventa realizada por la actora puede inscribirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 (antiguo 58.3 de la Ley 30/1992).
Y la opinión de la Sala es negativa. El conocimiento de la resolución, como referido a la su existencia, no se niega por la actora, y desde luego no podría, vista la aportación mentada. Pero el texto del artículo exige el conocimiento de su contenido y alcance. El problema aquí es que no puede presuponerse, dado el tenor de los documentos previos y posteriores, el conocimiento del contenido y alcance del documento, porque la exclusión de la obtención de la cédula de habitabilidad ni era esperable, ni era expresamente advertida.
Tanto es así que el propio notario (folio 241 del expediente; por error según la Administración, pero reconoció su "validez como cédula de habitabilidad de Clase B durante 10 años") y el registrador (en la nota simple informativa se expresaba que el piso era una "vivienda exterior"; folio 211) siguieron dicha línea de pensamiento.
Añádase a ello el contenido del acta de la Junta General extraordinaria de la Comunidad Propietarios, de 14 de noviembre de 2007 (documento 10 de la demanda):
<
De modo que difícilmente, con todos los antecedentes, con la actuación de dichos profesionales del Derecho, y con el contenido de la resolución de 14 de diciembre de 2006 a la vista, puede reputarse a la actora en la venta conocimiento del contenido y alcance de la resolución, como mínimo confusa, cuando no directamente inopinada e ininteligible para la actora en cuanto a la desconexión que alberga entre su contenido explícito, por un lado, y sus consecuencias, por otro, para cualquier persona que no vincule necesariamente la obtención de la calificación de rehabilitación protegida con la obtención de la cédula de habitabilidad, y la primera con la no renuncia a las ayudas correspondientes.
Dicha desconexión latía ya en el documento de renuncia de 7 de septiembre de 2006 (folio 105), titulado y limitado nítidamente a las ayudas, y del cual la Administración, sin aviso o advertencia alguna al administrado, extrae la consecuencia de la exclusión de la cédula de habitabilidad definitiva.
Todo ello pese a la obtención de la cédula provisional (folio 201 del expediente). Y, muy especialmente, pese al certificado de fin de obras de 24 de octubre de 2006, que asegura la reunión de las debidas condiciones de habitabilidad de CALLE000 NUM000 en "todas las viviendas" (folio 119 del expediente administrativo), y además, por si lo anterior no bastara, incluye casilla en la que se marca "todas".
De modo que en el momento de interposición del recurso de alzada no podía entenderse agotado el cómputo de la notificación defectuosa, debiendo comenzar bien en el momento de la resolución informativa de agosto de 2021, o, mejor, en el momento de la interposición del recurso de alzada inadmitido.
Es consciente la Sala del transcurso del tiempo y de la afectación a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) de esta solución. Incluso la revisión de oficio tiene límites temporales. Sin embargo, las concretas particularidades del caso, y la reconducción de los efectos dimanantes del acto a los que aquí se mencionan, sin adivinarse otros, parecen despejar los inconvenientes advertidos de la decisión.
Por ello, la alzada no era extemporánea según el artículo 116.d de la Ley 39/2015, y no era ajustada a Derecho la inadmisión. Las consecuencias de ello se estudiarán al final del fundamento.
A este respecto, debemos comenzar por examinar el contenido textual (folio 316 del expediente) del oficio o resolución de 16 de agosto de 2021:
"ASUNTO: Solicitud de información sobre cédula de habitabilidad en CALLE000 NUM000, NUM001.
A la vista del contenido, convenimos con las demandadas en la corrección de la inadmisión. El oficio carece de contenido decisorio. Todo lo más, podría sostenerse, eventualmente, su carácter decisorio respecto del traslado de la resolución de 2006, al cual se niega. Sin embargo, este aspecto no era el controvertido, ni el subrayado por la actora como sustancia recurrible.
La tesis de la actora implicaría reconocer carácter recurrible a una respuesta emitida para una "solicitud de información". El propio título ya es determinante.
Si se aceptara la tesis, además, bastaría una solicitud informativa para reabrir, al socaire de la respuesta, cualquier plazo precluido para recurrir verdaderos actos o resoluciones, so pretexto de un contenido decisorio que se manifestare ignorar -con mayor o menor razón, esto no es relevante para la decisión ahora, sin perjuicio de lo que se expondrá-, y que se diga adivinar por vez primera en la respuesta informativa.
Aunque sí es cierto que la resolución explicita, por primera vez de forma entendible para el lego, las razones de la no obtención de cédula, su sustancia no es decisoria y además en este caso carece de relevancia, dadas las reflexiones anteriores.
Por ello, el recurso de alzada se dirigía contra acto no susceptible de recurso, y era inadmisible conforme al artículo 116.c de la Ley 39/2015.
No se discuten, aquí como en el resto del pleito, los datos fácticos, y en concreto, la ausencia de participación de la actora en el expediente promovido por la codemandada, que finalizó con la resolución NUM003, denegatoria de la cédula de habitabilidad.
Si tampoco se discute -al contrario- la existencia de la venta en junio de 2009, es claro que en la fecha del dictado de la resolución NUM003, en un expediente no promovido por los recurrentes ni en el que se tuviera noticia alguna de ellos, no eran interesados, ni debía comunicárseles, en principio, resolución alguna.
La titularidad del inmueble se había transmitido nueve años antes, y la interesada en el expediente era la propia promotora. Ahora bien: sí es cierto que en el momento en que recurrieron la resolución NUM003, necesitando defenderse del pleito civil iniciado con la conciliación solicitada en 2020, los ahora recurrentes son interesados en el sentido regulado por los artículos 4 y 8 de la LPAC. El problema quizá se ha desenfocado, porque el aspecto obstativo para el recurso no es la falta de legitimación actual de los recurrentes para alzarse contra dicha resolución ( artículo 116.b de la Ley 39/2015).
El problema es el carácter firme de la misma (artículo 116.c), dada la situación existente en la fecha de su dictado y la consiguiente ausencia de legitimación en aquella fecha de los actores, ausencia que no imponía, así, notificación alguna a su persona: el acto ganó firmeza, tras su confirmación vía Orden Foral 15E/2019, al no ser recurrido ante el contencioso en los plazos legales por parte de la entonces interesada.
La situación actual de la parte actora, a los efectos de la Orden Foral ahora analizada, es la de un transmitente que intenta, visto el surgimiento de una acción judicial contra su actuación, la remoción de situaciones jurídicas consolidadas después de la transmisión patrimonial -pero antes de la acción judicial contra su persona-, hallándose desapoderado, en consecuencia, para su impugnación en el momento en que se intenta.
En consecuencia, la alzada era inadmisible por la letra d -mejor que b- del artículo 116 de la Ley 39/2015.
Dicha resolución desestima la alzada, interpuesta por la codemandada Edurne, frente a la resolución NUM003, antes vista. Esta Orden Foral fue notificada, tras dos intentos infructuosos del 18 de febrero de 2019 (ausente en el domicilio, dejando aviso en el buzón), el día 27 de marzo de 2019, de forma edictal con publicación en el BOE (folios 263 y 264).
El problema es el analizado previamente: aquí mencionamos los detalles temporales más precisos. Ni en la fecha del dictado de la resolución, ni tampoco siquiera en la fecha de su notificación o publicación, podía la Administración considerar como interesados a los ahora recurrentes.
En mayo de 2019 se cumplió el plazo de 2 meses impuesto por la Ley 29/1998 para la interposición del contencioso -plazo de caducidad del artículo 46-. La circunstancia del entablado de acción civil tras el intento de conciliación fallido de marzo de 2021 (documento 12 de la demanda) no reabre plazo alguno para recurrir en la vía judicial.
Las posibilidades que quedaban a los recurrentes, en su caso, discurrían por la vía de la revisión de oficio del artículo 106 LPAC, sin plazo para su ejercicio, aparte de los límites del artículo 110. Una vez producida la firmeza de los actos, éste era el cauce adecuado, sin perjuicio de hacer notar que la revisión debe inscribirse en causas de nulidad, no meramente de anulabilidad. Todo sin olvidar que el plazo de dos meses para interponer el contencioso no podría ser soslayado tras la eventual negativa a examinar o rechazo de la Administración de dicha revisión de oficio, pese a que se esgrimiera nulidad absoluta.
Esta es la postura pacífica de la jurisprudencia, tras un tiempo ya lejano de fluctuaciones, entendiendo desde hace mucho que no cabe accionar, por mucho que alegando la nulidad absoluta, si el acto es firme y el plazo contencioso ha precluido (por ejemplo, TS 29-6-00, Rec 117/1995; 20-2-01, Rec 1289/1996; 26-4-01, Rec 1229/1996; 4-10-02, Rec 7370/1998; 5-10-02, Rec 8076/1997; 21-6-04, Rec 3980/2002; 15-3-06, Rec 534/2000; 14-6-06, Rec 5320/2001; 2-10-07, Rec 2324/2005; 15-12-09, Rec 4789/2004; 14-4-11, Rec 1092/2000; 12-5-11, Rec 2672/2007; 24-5-11, Rec 4329/2007; 19-4-12, Rec 6401/2009; 5-11-13, Rec 3615/2009; y 19-2-16, Rec 3685/2013).
En nuestro caso, es dudoso si podría incardinarse la denuncia en una causa de nulidad. No es objeto del presente procedimiento discernirlo, dadas las conclusiones alcanzadas.
No compartimos el criterio de la Administración en cuanto a la necesaria limitación de los efectos a la retroacción de actuaciones. En un estado de autos en el que es posible la resolución del pleito, según jurisprudencia consolidada, se impone la decisión sobre el todo.
De los folios 105, 117, 119, 123, 219, 220, 221, 241, 248, 250 a 252 y 254 del expediente, y en especial del folio 105, constata la Sala una absoluta e imprevisible -para el ciudadano- falta de conexión entre la manifestación de voluntad efectuada por la renunciante, nítidamente limitada a la ayuda, y la consecuencia jurídica adoptada por la Administración, ligada a la exclusión completa del expediente de calificación y a la denegación de la cédula; se mencionaba simplemente la renuncia, de modo totalmente equívoco, al reverso y de nuevo emparejada con la cuestión presupuestaria, en la resolución de la calificación definitiva de 14 de diciembre de 2006, sin que un ciudadano medio pueda deducir la consecuencia jurídica litigiosa.
Ninguna advertencia o indicación al respecto se contenía en el formulario de renuncia a las ayudas (folio 105), y parecía plenamente lógico pensar, por parte de la suscribiente, que la renuncia se circunscribiría a las subvenciones, sin afectar la calificación o la cédula. Y máxime teniendo en cuenta la reunión de las condiciones de habitabilidad que se anunciaba respecto de "todas las viviendas" en el certificado final de obra de 24 de octubre de 2006 (folio 119), como ya se observó
Si desde el punto de vista material, el inmueble reunía las condiciones, desde el punto de vista procedimental, ni la renuncia podía afectar a los otros propietarios no renunciantes (su renuncia no se indica por las demandadas), ni debía extenderse a la calificación como tal sin previa advertencia de sus consecuencias o formulación mínimamente comprensible y adecuada en tal sentido (folios 1 a 3 y 105 del expediente, y artículo 90.2 de la Ley 30/1992). La renuncia efectuada está inextricablemente ligada a las ayudas. A nada más, vista la formulación. Y de una manera indudable y doblemente precisada por el documento.
Toda la argumentación de la Administración sobre la no obtención originaria -después ya se basa en incumplimientos
Si se concluye, entonces, que (desde el ángulo de los otros copropietarios cuya renuncia la Administración no indica, y desde el ángulo de lo concretamente renunciado en el documento) el inmueble no debió haber ser excluido de la calificación definitiva, y con ella de la cédula de habitabilidad -cuyas condiciones materiales cumplía el inmueble en cualquier caso-, el reconocimiento del derecho de la actora es procedente en los términos solicitados.
En consecuencia, el recurso contra la Orden Foral 15E/2019 debe inadmitirse por la letra d del artículo 69, al haberse planteado el contencioso fuera de plazo; por el contrario, debe estimarse el recurso respecto de la Orden Foral 134E/2022, al no ajustarse a Derecho la inadmisión allí declarada en cuanto a la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006, y además, en el entendido de que la cédula existía o debía existir, debe anularse la resolución y reconocer el derecho de la actora a la existencia de la cédula desde el 14 de diciembre de 2006 hasta la venta de 9 de junio de 2009.
Por todo ello, debe declararse inadmisible el presente recurso contencioso respecto de las pretensiones dirigidas frente a la Orden Foral 15E/2019 ( letra d del artículo 69 de la LJCA), y estimarse el recurso en lo concerniente a la Orden Foral 134E/2022, en los términos vistos.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte demandada. Pese a la inadmisión parcial, y la estimación parcial desde el punto de vista cuantitativo, el reconocimiento del derecho de la actora es total, como se verá.
Tanto la inadmisión como la estimación parcial carecen de efectos materiales en el reconocimiento del derecho solicitado; ha de observarse de nuevo la duplicidad de Órdenes Forales impugnadas, y el triple contenido de la 134E/2022. En este caso, ni la inadmisión del recurso contra la otra Orden Foral, ni la no estimación de dos de las tres vertientes de la Orden 134/2022 suponen incidencia alguna en cuanto a la estimación material -y no meramente numérica o formal- del recurso, y en concreto de la pretensión principal y final, que es el reconocimiento del derecho en los términos interesados.
En ese sentido, puede y debe hablarse de estimación sustancial, o de estimación material teniendo presente el objetivo y finalidad del pleito, con ausencia de efecto de la porción no estimada, por lo que no tendría sentido no efectuar condena en costas a la demandada (véase STSJ de Navarra 275/2021, de 29 de octubre, en el recurso 146/2021, con cita de la STS de 11 de julio de 2011, entre otras).
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD de las pretensiones del recurso contencioso dirigidas contra la Orden Foral 15E/2019, de 8 de febrero del consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y
ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Edemiro, Carla, Carolina, Cecilia, Celsa y Clemencia, contra la Orden Foral 134E/2022, de 22 de julio, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que el acto no es conforme a Derecho,
ANULAMOS dicho acto en cuanto declara inadmisible la alzada frente a la resolución de 14 de diciembre de 2006, que también se anula en cuanto excluye al inmueble litigioso de la calificación definitiva, y
RECONOCEMOS el derecho de la actora a que se declare que la vivienda sita CALLE000 núm. NUM000 de Pamplona, piso NUM001, formó parte de la calificación definitiva del expediente nº NUM002 y que, en todo caso, a fecha 14-12- 2006 obtuvo cédula de habitabilidad, que continuaba vigente a fecha de venta de la vivienda a tercero (9-6-2006), e
IMPONEMOS a la demandada las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
