Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 128/2019 de 28 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
Nº de sentencia: 359/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100438
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6904
Núm. Roj: SJCA 6904:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Diego
Procurador D./Dª :
En Palma, a 28 de julio de 2022
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 128/19, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Canudas Puyol, en nombre y representación de D. Diego, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 de desestimación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Palma, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Palma, representado por el Letrado Municipal, y MERCAPALMA SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Andreu Mulet, asistida por el Letrado D. Ángel Aragón Saugar, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;
Antecedentes
La vista de prueba se ha celebrado el 9 de diciembre de 2020; testifical de D. Genaro y periciales de D. Gonzalo y de D. Isidro.
Constan en las actuaciones las conclusiones formuladas por las partes, quedando los autos pendientes de declarar conclusos por el turno que corresponda.
Fundamentos
- Alega la recurrente, en síntesis, que el día 18 marzo 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicio como policía local con número de placa 734, circulando con la motocicleta con matrícula ....XKY que tenía asignada para la prestación de su servicio policial, dentro del recinto de MERCAPALMA, su lugar de destino, y durante su jornada y horario laboral
El servicio público que en esa fecha tenía asignado el entonces policía local consistía en realizar funciones de vigilancia y detección de posibles anomalías mediante el recorrido en motocicleta del perímetro interior del recinto de MERCAPALMA y paradas temporales de venta
El accidente se produjo sobre las 6,15 horas de la mañana, cuando el policía patrullaba con la motocicleta asignada, accediendo a una zona completamente asfaltada destinada al aparcamiento de camiones, entre las calle S y U del interior del recinto, cuando de forma repentina metió la rueda delantera en una arqueta que se hallaba en mal estado (hundida), lo que le ocasionó la pérdida del control de su motocicleta cayendo al suelo.
Dicha caída le ocasionó lesiones consistentes en un traumatismo craneal con pérdida de conocimiento, dorso lumbalgia aguda, gonalgia izquierda, hipoacusia neurosensora moderada izquierda, acúfenos e inestabilidad (síndrome vertiginoso) y síndrome ansioso-depresivo reactivo. Precisó para la curación 350 días impeditivos, de los cuales 2 fueron con ingreso hospitalario, quedándole 6 puntos de secuela. Trasladando el informe pericial médico al baremo indemnizatorio vigente para el cálculo de indemnizaciones derivadas de accidentes circulatorios, se fijó la cuantía indemnizatoria a reclamar en el importe total de 56.565,73€.
El policía local ahora recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 8 de septiembre de 2017.
- Por su parte el Ayuntamiento de Palma alega, que el mantenimiento de las instalaciones corresponde a MERCAPALMA. La caída se produce fuera de las vías de circulación, no justificándose el porqué se encontraba en el lugar de la caída. El propio recurrente manifiesta que las condiciones de visibilidad no eran optimas y que no iba prestando atención a la circulación.
- MERCAPALMA alega que el accidente se produjo en un solar no cedido a terceros, y no en un vial o zona destinada a la circulación; las zonas destinadas a la circulación estaban debidamente asfaltadas e iluminadas. El Policía, como él mismo reconoce no estaba prestando atención a los elementos de la circulación sino a otros ajenos, ya que la alcantarilla era de grandes dimensiones.
No se justifica su estancia en el lugar, pues no consta una orden específica de actuar el día hora de los hechos, por lo que la decisión de penetrar en el interior del solar fue del lesionado, sin que consten tampoco episodios previos de robos o hurtos que justifiquen su intervención o vigilancia.
Impugna la valoración de los daños realiza por el recurrente.
La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en las normas de máximo rango que presiden nuestro ordenamiento jurídico.
- Así, el artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
- Por su parte, el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
- Lo mismo prevé el párrafo segundo para el Banco Central Europeo, prosiguiendo de la siguiente manera en su párrafo tercero: La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.
- El artículo 268 del Tratado de Funcionamiento prevé un recurso directo en manos de personas físicas, jurídicas o Estados miembros para la reclamación de esta responsabilidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con un plazo de prescripción de la acción de cinco años (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado por Protocolo de 26 de febrero de 2001).
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el plano procedimental, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
De dicho régimen se pueden señalar las siguientes características:
- Es un régimen
- En un régimen
- Es un sistema de
- Es, sobre todo, un sistema que
- Finalmente es un sistema que
Ahora bien, para reconocer la responsabilidad se hace preciso que concurran diversos requisitos, todos ellos debiendo ser acreditados por el reclamante conforme el artículo 217 de la LEC. Podemos sintetizarlos del siguiente modo:
a) En primer lugar, y desde un punto de vista subjetivo, es preciso que se
b) Es igualmente necesario que exista lesión, esto es, que haya un daño
c) Además, en todo caso el
El daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Los daños morales son igualmente indemnizables. No serán sin embargo indemnizables ni los daños meramente potenciales o hipotéticos, las meras expectativas de negocio o "sueños de ganancia" ( STS de 2 de julio de 2013).
d) Habrá de existir un
Este conector etiológico no ha de ser exclusivo necesariamente, puesto que la jurisprudencia reconoce que en la producción del daño puede colaborar bien la conducta del propio perjudicado o de un tercero (sea o no otra Administración) que si bien podría interrumpir el nexo causal si tuviera suficiente entidad e intensidad, no tiene por qué ser así en todo caso, ya que en ocasiones dará lugar simplemente a una reducción del quantum indemnizatorio (por todas STS de 17 de noviembre de 1998).
Si concurre
Para apreciar la inexistencia del nexo causal se acude a la teoría de la causalidad adecuada. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 establece que,
e) Deberá ejercitarse en el plazo de
El plazo de prescripción se verá interrumpido, naturalmente, por la reclamación en vía administrativa o contenciosa de la reparación.
Respecto de la indemnización, queda regulada en la actualidad en el artículo 34 de la Ley 40/15), exponiendo que la indemnización se calculará conforme los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso las valoraciones predominantes en el mercado, con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización y de los intereses que procedan, pudiendo sustituirse la indemnización por una compensación en especie o ser abonada mediante pago periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Conviene señalar que, ante la falta de un mejor criterio, se podrá acudir al Baremo que, conforme la jurisprudencia reiterada, tiene valor orientativo y no vinculante para la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, 2/12/2008).
De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la demanda, deberá referirse a cada uno de ellos la resolución que se dicte teniéndose en cuenta que la falta de acreditación de alguno de ellos, atendida la exigencia de concurrencia, impedirá la estimación de la demanda.
Por lo que respecta a la caídas en la zonas de tránsito de peatones, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de octubre de 2007 , al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria
La Sentencia de 29 junio 2011 del TSJCV analiza la jurisprudencia existente al respecto y establece que,
Teniendo en cuenta la prueba practicada y la que obra en las actuaciones, así como la que obra en el expediente administrativo, se debe decir que existe nexo causal, y por ende responsabilidad.
Alegan las codemandadas que no se ha acreditado que el accidente se debiera a la alcantarilla o arqueta. Sin embargo, tal circunstancia queda acreditada por la abundante prueba documental que obra en el EA, declaraciones testificales y por el atestado elaborado por la Policía Local, así como por la declaración del recurrente que manifiesta que recuerda como iba circulando y de repente se paró; teniendo en cuenta dichas pruebas, así como la mecánica del accidente, existencia de una arqueta hundida junto a la motocicleta siniestrada y el cuerpo caído del recurrente, según las reglas de la experiencia todo indica que el accidente se produjo porque la motocicleta metió la rueda en dicha arqueta y volcó, provocando la caída del recurrente.
Alegan las codemandadas, en especial MERCAPALMA, que era un solar no apto para la circulación, y que los viales destinados a la circulación se encuentran perfectamente asfaltados e iluminados. Pese a que sea cierto que el solar no es vial para la circulación, lo cierto es que en la realidad se trata de una parcela que se utiliza para estacionamiento de camiones, así lo ha reconocido el propio director de MERCAPALMA, y que está asfaltada como lo demuestran las fotografías, de manera que, si tiene tal utilidad admitida por la empresa, debe estar en condiciones para el uso al que se la destina, aparcamiento. Y en este uso debe tener unas condiciones mínimas, entre ellas que no existan alcantarillas de grandes dimensiones o arquetas hundidas que puedan suponer un peligro para la circulación, puesto que esa zona está destinada al aparcamiento y paso de vehículos, y por tanto se permite su circulación, y como se observa de las fotografías aportadas en el escrito de demanda, la arqueta se encontraba en la zona de entrada a la parcela, y por donde el Policía Local debía patrullar para comprobar la seguridad de la zona.
Si no se permitiese su circulación se debería advertir de tal circunstancia, puesto que por sus características es un solar o parcela que se presta a la circulación y aparcamiento de vehículos, y además es habitual que se destine a ello, como los propios testigos manifestaron en sus declaraciones, cuando, apercibidos de que había una persona accidentada en el suelo, todos ellos se referían a la "zona de aparcamiento".
Por otra parte, como ha quedado acreditado, el Policía Local tenia orden de servicio de patrulla con motocicleta en el perímetro interior del recinto de MERCAPALMA SA (Folio 36 del EA), por lo que el servicio que prestaba no era a pie, y la zona donde se produjo el accidente no era una zona prohibida a la circulación como ya se ha explicado, y siendo además que se trata de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones con un vehículo oficial, por lo que las zonas donde se les permite la circulación son más amplias que a un vehículo que no tenga tales características.
En cuanto a que no se determine con claridad si en el día anterior hubo o no robos en la zona o rotura de elementos de seguridad que impedían el acceso al recinto, en nada desvirtúa la función del recurrente, ya que su cometido es la vigilancia, prevención de que la seguridad del recinto sea la correcta, por tanto, estaba en el ejercicio de las funciones que se le habían encomendado. Además, el propio director de MERCAPALMA reconoce que los robos y las roturas de la valla del recinto son constantes.
En cuanto a la responsabilidad de ambas codemandadas, como la propia entidad MERCAPALMA reconoce en su informe (folio 42 del EA) el mantenimiento de la zona donde se produjo el accidente corresponde a ella, por tanto, en aplicación del art. 33 de la Ley 40/2015 procede declarar la responsabilidad de la empresa pública MERCAPALMA SA.
En cuanto a la valoración de los daños corporales, discrepan en cuanto a los días impeditivos y la secuela.
En relación con los días impeditivos el perito Sr. Isidro considera que no deben tenerse en cuenta la baja posterior a la fecha de alta laboral porque la sintomatología es mínima. No comparte la juzgadora este criterio debiendo considerar más correcto computar todas las bajas que se produzcan como consecuencia del accidente sufrido, puesto que todas ellas se deben a la misma causa. En consecuencia, se estima el cómputo de días impeditivos establecidos por el perito Sr. Gonzalo.
En cuanto a la secuela, valorada por el perito del recurrente en seis puntos, también se considera correcta. Manifiesta el perito Sr. Isidro que padecía la enfermedad de Meniere con carácter previo al accidente, por lo que la pérdida auditiva del oído izquierdo se debe a esta enfermedad y no al accidente. Sin embargo, consta en el informe emitido por el Sr. Gonzalo del especialista otorrino Dr. Luis Andrés en la cual considera que la
En consecuencia de ello, se estima la valoración de los daños realizada por el perito Sr. Gonzalo, y se considera ajustada a derecho la reclamación de la cantidad de 56.565,73 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
1.-
2.-
3.-
4.- Se imponen las costas procesales a las codemandadas de conformidad con el art. 139 de la LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
