Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 128/2019 de 28 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: JCA Palma

Ponente: SONIA MARTIN PASTOR

Nº de sentencia: 359/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100438

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6904

Núm. Roj: SJCA 6904:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00359/2022

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000598

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2019PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2018

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Diego

Abogado: MARIA CANUDAS PUJOL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE PALMA, MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, S.A. MERCAPALMA, S.A.

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª , MARIA JOSE ANDREU MULET

SENTENCIA

En Palma, a 28 de julio de 2022

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 128/19, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Canudas Puyol, en nombre y representación de D. Diego, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 de desestimación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Palma, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Palma, representado por el Letrado Municipal, y MERCAPALMA SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Andreu Mulet, asistida por el Letrado D. Ángel Aragón Saugar, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 56.565,73 euros, más los intereses devengados desde la reclamación.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada y a la codemandada MERCAPALMA SA, que formularon contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron el dictado de Sentencia desestimatoria.

TERCERO. - En el trámite de prueba se admitió las que se consideraron pertinentes y útiles al objeto del proceso, y que constan en el Auto de prueba de fecha de 5 de marzo de 2020.

La vista de prueba se ha celebrado el 9 de diciembre de 2020; testifical de D. Genaro y periciales de D. Gonzalo y de D. Isidro.

Constan en las actuaciones las conclusiones formuladas por las partes, quedando los autos pendientes de declarar conclusos por el turno que corresponda.

CUARTO. - La cuantía del procedimiento se estima en 56.565,73 euros.

QUINTO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 de desestimación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Palma.

- Alega la recurrente, en síntesis, que el día 18 marzo 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicio como policía local con número de placa 734, circulando con la motocicleta con matrícula ....XKY que tenía asignada para la prestación de su servicio policial, dentro del recinto de MERCAPALMA, su lugar de destino, y durante su jornada y horario laboral

El servicio público que en esa fecha tenía asignado el entonces policía local consistía en realizar funciones de vigilancia y detección de posibles anomalías mediante el recorrido en motocicleta del perímetro interior del recinto de MERCAPALMA y paradas temporales de venta

El accidente se produjo sobre las 6,15 horas de la mañana, cuando el policía patrullaba con la motocicleta asignada, accediendo a una zona completamente asfaltada destinada al aparcamiento de camiones, entre las calle S y U del interior del recinto, cuando de forma repentina metió la rueda delantera en una arqueta que se hallaba en mal estado (hundida), lo que le ocasionó la pérdida del control de su motocicleta cayendo al suelo.

Dicha caída le ocasionó lesiones consistentes en un traumatismo craneal con pérdida de conocimiento, dorso lumbalgia aguda, gonalgia izquierda, hipoacusia neurosensora moderada izquierda, acúfenos e inestabilidad (síndrome vertiginoso) y síndrome ansioso-depresivo reactivo. Precisó para la curación 350 días impeditivos, de los cuales 2 fueron con ingreso hospitalario, quedándole 6 puntos de secuela. Trasladando el informe pericial médico al baremo indemnizatorio vigente para el cálculo de indemnizaciones derivadas de accidentes circulatorios, se fijó la cuantía indemnizatoria a reclamar en el importe total de 56.565,73€.

El policía local ahora recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 8 de septiembre de 2017.

- Por su parte el Ayuntamiento de Palma alega, que el mantenimiento de las instalaciones corresponde a MERCAPALMA. La caída se produce fuera de las vías de circulación, no justificándose el porqué se encontraba en el lugar de la caída. El propio recurrente manifiesta que las condiciones de visibilidad no eran optimas y que no iba prestando atención a la circulación.

- MERCAPALMA alega que el accidente se produjo en un solar no cedido a terceros, y no en un vial o zona destinada a la circulación; las zonas destinadas a la circulación estaban debidamente asfaltadas e iluminadas. El Policía, como él mismo reconoce no estaba prestando atención a los elementos de la circulación sino a otros ajenos, ya que la alcantarilla era de grandes dimensiones.

No se justifica su estancia en el lugar, pues no consta una orden específica de actuar el día hora de los hechos, por lo que la decisión de penetrar en el interior del solar fue del lesionado, sin que consten tampoco episodios previos de robos o hurtos que justifiquen su intervención o vigilancia.

Impugna la valoración de los daños realiza por el recurrente.

SEGUNDO.-De la responsabilidad patrimonial. Jurisprudencia y doctrina.

La responsabilidad patrimonial de la Administración está reconocida en las normas de máximo rango que presiden nuestro ordenamiento jurídico.

- Así, el artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

- Por su parte, el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente: En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

- Lo mismo prevé el párrafo segundo para el Banco Central Europeo, prosiguiendo de la siguiente manera en su párrafo tercero: La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.

- El artículo 268 del Tratado de Funcionamiento prevé un recurso directo en manos de personas físicas, jurídicas o Estados miembros para la reclamación de esta responsabilidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con un plazo de prescripción de la acción de cinco años (artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprobado por Protocolo de 26 de febrero de 2001).

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el plano procedimental, en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

De dicho régimen se pueden señalar las siguientes características:

- Es un régimen unitario (rige para todas las Administraciones Públicas en cuanto que la Ley 39/15 y Ley 40/15, son normativa básica en desarrollo del art. 149.1. 18ª CE).

- En un régimen general (abarca toda la actividad administrativa, fáctica o jurídica de la Administración, y la inactividad, es decir, puede haber daño por acción u omisión).

- Es un sistema de responsabilidad directa (la Administración responde por los daños anónimos a ella imputables, pero cubre también de forma directa -y no simplemente subsidiaria- la eventual acción dañosa de sus empleados. La única excepción es el supuesto de responsabilidad civil derivada de delito, donde la Administración responde civilmente sólo de forma subsidiaria).

- Es, sobre todo, un sistema que no excluye la responsabilidad objetiva (pivota en teoría sobre la idea de lesión concebida ésta como el daño efectivo, individualizado y evaluable) que el particular no tiene la obligación legal de soportar. No es, pues, la idea de culpa lo determinante sino ese concepto de lesión que plantea el problema de saber cuándo la Administración responde "sin culpa", es decir, a pesar de haber actuado bien. La teoría del riesgo en daños especialmente graves o los supuestos cuasiexpropiatorios (como, por ejemplo, la lesión generada por una modificación legítima de un Plan de urbanismo cuando el afectado ha cumplido todos sus deberes y obligaciones), son criterios limitativos que se van abriendo paso -complementando la idea de culpa, que el sistema obviamente no excluye- para evitar que por el expediente de decir que el régimen es de responsabilidad objetiva acabe hipertrofiándose y convirtiendo a la Administración en una especie de asegurador universal, lo que no resulta aceptable. En la práctica, la mayoría de los supuestos de responsabilidad son supuestos de responsabilidad por "culpa" (personal o, con más frecuencia, anónima; "culpa" anónima que supone que el daño es imputable causalmente al mal funcionamiento, a la ausencia de funcionamiento o al tardío funcionamiento de un servicio o actividad pública sin que esa causa sea atribuible personalmente a nadie).

- Finalmente es un sistema que pretende una reparación integral, cuya acción está sometida a un plazo de prescripción de un año y al principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, de manera que la Administración no puede ser demandada en vía civil, ni sola, ni acompañada (por un funcionario, un tercero o una aseguradora).

Ahora bien, para reconocer la responsabilidad se hace preciso que concurran diversos requisitos, todos ellos debiendo ser acreditados por el reclamante conforme el artículo 217 de la LEC. Podemos sintetizarlos del siguiente modo:

a) En primer lugar, y desde un punto de vista subjetivo, es preciso que se identifique a una Administración Pública responsable, que será aquella titular y/o prestadora de los servicios públicos cuyo funcionamiento normal o anormal ha generado supuestamente el daño.

b) Es igualmente necesario que exista lesión, esto es, que haya un daño antijurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 40/15 sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

c) Además, en todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( Art. 32.2 de la Ley 39/15).

El daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Los daños morales son igualmente indemnizables. No serán sin embargo indemnizables ni los daños meramente potenciales o hipotéticos, las meras expectativas de negocio o "sueños de ganancia" ( STS de 2 de julio de 2013).

d) Habrá de existir un nexo de causalidad, que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos.

Este conector etiológico no ha de ser exclusivo necesariamente, puesto que la jurisprudencia reconoce que en la producción del daño puede colaborar bien la conducta del propio perjudicado o de un tercero (sea o no otra Administración) que si bien podría interrumpir el nexo causal si tuviera suficiente entidad e intensidad, no tiene por qué ser así en todo caso, ya que en ocasiones dará lugar simplemente a una reducción del quantum indemnizatorio (por todas STS de 17 de noviembre de 1998).

Si concurre fuerza mayor, entendida como circunstancia extraña al particular dañado y al funcionamiento del servicio público, excepcional e imprevisible, o que de haberse podido prever hubiera sido inevitable, se producirá una ruptura del nexo de causalidad; ahora bien, la concurrencia de la fuerza mayor será una carga probatoria que habrá de soportar la Administración.

Para apreciar la inexistencia del nexo causal se acude a la teoría de la causalidad adecuada. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 establece que, "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "condictio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados ó inidoneos y los absolutamente extraordinarios."

e) Deberá ejercitarse en el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1 Ley 39/15: el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

El plazo de prescripción se verá interrumpido, naturalmente, por la reclamación en vía administrativa o contenciosa de la reparación.

Respecto de la indemnización, queda regulada en la actualidad en el artículo 34 de la Ley 40/15), exponiendo que la indemnización se calculará conforme los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso las valoraciones predominantes en el mercado, con referencia al día en que la lesión se produjo, sin perjuicio de su actualización y de los intereses que procedan, pudiendo sustituirse la indemnización por una compensación en especie o ser abonada mediante pago periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

Conviene señalar que, ante la falta de un mejor criterio, se podrá acudir al Baremo que, conforme la jurisprudencia reiterada, tiene valor orientativo y no vinculante para la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ( SSTS de 18/09/2009, 2/3/2009, 2/12/2008).

De lo expuesto resulta que corresponde al actor acreditar los extremos de su reclamación y, existiendo controversia en diversos extremos de la demanda, deberá referirse a cada uno de ellos la resolución que se dicte teniéndose en cuenta que la falta de acreditación de alguno de ellos, atendida la exigencia de concurrencia, impedirá la estimación de la demanda.

Por lo que respecta a la caídas en la zonas de tránsito de peatones, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de octubre de 2007 , al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria " en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos".

La Sentencia de 29 junio 2011 del TSJCV analiza la jurisprudencia existente al respecto y establece que, "TERCERO.- Para enjuiciar tal conducta, debe recordarse que a la hora de examinar la deambulación diligente que le es exigible al peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21/ septiembre/2005 o 5/enero/2006 ) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del peatón, distinguiendo dos supuestos:

1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.

2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc..), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por que contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante. Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 20 febrero , 13 , 29 y 12 julio 1999 y 20 julio 2000 , 4 mayo 2006 , 4 marzo 2009 , entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido."

TERCERO.- Concurrencia de requisitos.

Teniendo en cuenta la prueba practicada y la que obra en las actuaciones, así como la que obra en el expediente administrativo, se debe decir que existe nexo causal, y por ende responsabilidad.

Alegan las codemandadas que no se ha acreditado que el accidente se debiera a la alcantarilla o arqueta. Sin embargo, tal circunstancia queda acreditada por la abundante prueba documental que obra en el EA, declaraciones testificales y por el atestado elaborado por la Policía Local, así como por la declaración del recurrente que manifiesta que recuerda como iba circulando y de repente se paró; teniendo en cuenta dichas pruebas, así como la mecánica del accidente, existencia de una arqueta hundida junto a la motocicleta siniestrada y el cuerpo caído del recurrente, según las reglas de la experiencia todo indica que el accidente se produjo porque la motocicleta metió la rueda en dicha arqueta y volcó, provocando la caída del recurrente.

Alegan las codemandadas, en especial MERCAPALMA, que era un solar no apto para la circulación, y que los viales destinados a la circulación se encuentran perfectamente asfaltados e iluminados. Pese a que sea cierto que el solar no es vial para la circulación, lo cierto es que en la realidad se trata de una parcela que se utiliza para estacionamiento de camiones, así lo ha reconocido el propio director de MERCAPALMA, y que está asfaltada como lo demuestran las fotografías, de manera que, si tiene tal utilidad admitida por la empresa, debe estar en condiciones para el uso al que se la destina, aparcamiento. Y en este uso debe tener unas condiciones mínimas, entre ellas que no existan alcantarillas de grandes dimensiones o arquetas hundidas que puedan suponer un peligro para la circulación, puesto que esa zona está destinada al aparcamiento y paso de vehículos, y por tanto se permite su circulación, y como se observa de las fotografías aportadas en el escrito de demanda, la arqueta se encontraba en la zona de entrada a la parcela, y por donde el Policía Local debía patrullar para comprobar la seguridad de la zona.

Si no se permitiese su circulación se debería advertir de tal circunstancia, puesto que por sus características es un solar o parcela que se presta a la circulación y aparcamiento de vehículos, y además es habitual que se destine a ello, como los propios testigos manifestaron en sus declaraciones, cuando, apercibidos de que había una persona accidentada en el suelo, todos ellos se referían a la "zona de aparcamiento".

Por otra parte, como ha quedado acreditado, el Policía Local tenia orden de servicio de patrulla con motocicleta en el perímetro interior del recinto de MERCAPALMA SA (Folio 36 del EA), por lo que el servicio que prestaba no era a pie, y la zona donde se produjo el accidente no era una zona prohibida a la circulación como ya se ha explicado, y siendo además que se trata de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones con un vehículo oficial, por lo que las zonas donde se les permite la circulación son más amplias que a un vehículo que no tenga tales características.

En cuanto a que no se determine con claridad si en el día anterior hubo o no robos en la zona o rotura de elementos de seguridad que impedían el acceso al recinto, en nada desvirtúa la función del recurrente, ya que su cometido es la vigilancia, prevención de que la seguridad del recinto sea la correcta, por tanto, estaba en el ejercicio de las funciones que se le habían encomendado. Además, el propio director de MERCAPALMA reconoce que los robos y las roturas de la valla del recinto son constantes.

En cuanto a la responsabilidad de ambas codemandadas, como la propia entidad MERCAPALMA reconoce en su informe (folio 42 del EA) el mantenimiento de la zona donde se produjo el accidente corresponde a ella, por tanto, en aplicación del art. 33 de la Ley 40/2015 procede declarar la responsabilidad de la empresa pública MERCAPALMA SA.

CUATRO.- Valoración de los daños.

En cuanto a la valoración de los daños corporales, discrepan en cuanto a los días impeditivos y la secuela.

En relación con los días impeditivos el perito Sr. Isidro considera que no deben tenerse en cuenta la baja posterior a la fecha de alta laboral porque la sintomatología es mínima. No comparte la juzgadora este criterio debiendo considerar más correcto computar todas las bajas que se produzcan como consecuencia del accidente sufrido, puesto que todas ellas se deben a la misma causa. En consecuencia, se estima el cómputo de días impeditivos establecidos por el perito Sr. Gonzalo.

En cuanto a la secuela, valorada por el perito del recurrente en seis puntos, también se considera correcta. Manifiesta el perito Sr. Isidro que padecía la enfermedad de Meniere con carácter previo al accidente, por lo que la pérdida auditiva del oído izquierdo se debe a esta enfermedad y no al accidente. Sin embargo, consta en el informe emitido por el Sr. Gonzalo del especialista otorrino Dr. Luis Andrés en la cual considera que la hipoacusia izquierda, acúfenos e inestabilidad está en relación afectación cocleo-vestibular por el traumatismo cráneo encefálico. Por tanto, se considera que su agravación se debe al accidente, así como los vértigos, y consecuencia de ello, el síndrome ansioso depresivo que presenta el recurrente.

En consecuencia de ello, se estima la valoración de los daños realizada por el perito Sr. Gonzalo, y se considera ajustada a derecho la reclamación de la cantidad de 56.565,73 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se imponen las costas procesales a las codemandadas, puesto que aunque con respecto al Ayuntamiento de Palma no se determina la responsabilidad, esto se ha tenido que precisar en este procedimiento, habiéndose tramitado todo el expediente de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Palma y habiéndose desestimado de manera expresa la solicitud de responsabilidad patrimonial por la Entidad Local, sin que se le comunicase que debía dirigirse hacia la entidad MERCAPALMA al ser ella la encargada del manteniendo de las instalaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dña. María Canudas Puyol, en nombre y representación de D. Diego, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2018 de desestimación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Palma, con los siguientes pronunciamientos;

1.- DECLARO NO AJUSTADA A DERECHO la resolución recurrida, y en consecuencia se anula.

2.- CONDENO la entidad MERCAPALMA SA a pagar a Diego la cantidad de 56.565,73 euros, más los intereses de demora desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

3.- SE DESESTIMA la petición de responsabilidad ejercitada frente al Ayuntamiento de Palma

4.- Se imponen las costas procesales a las codemandadas de conformidad con el art. 139 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

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