Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 580/2021 de 28 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 2412/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100435
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:10078
Núm. Roj: STSJ AND 10078:2023
Encabezamiento
Granada, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dimanante del recurso contencioso administrativo seguido como procedimiento ordinario núm. 496/2019, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén, se ha tramitado el recurso de apelación número 580/2021
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 27.07.2018, acto origen del procedimiento administrativo (expediente E-333/15), denegó a la actora la solicitud de autorización para la ejecución de obras -ya realizadas al momento de la solicitud- de
Entiende la apelante que la falta de inscripción de la carretera, alegada en el recurso contencioso administrativo, supone por aplicación de la LCA la no exigibilidad de las limitaciones de propiedad para la protección de las carreteras, debiendo dejar su legalización a la Administración municipal competente (en este caso señala que es el Ayuntamiento de Úbeda). De manera que al no pronunciarse el Juzgador sobre esta cuestión incurre en incongruencia omisiva o "
"No está de más recordar que dentro de la incongruencia diferenciamos entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, incongruencia mixta o por desviación, e incongruencia interna. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio-. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes)-es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"-. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación". Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia".
Trayendo a colación doctrina constitucional, la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 2365/2012) resume la doctrina general sobre la congruencia de las resoluciones ( artículos 218.1 de LEC y 33.1 LJCA), en los siguientes términos:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS de 23 de marzo de 2011, rec. 2302/2009, y de 28 de octubre de 2011, rec. 5472/2007), es decir, la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el artículo 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( SSTS de 24 de mayo de 2010, rec. 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010, rec. 4247/2006, y de 15 de abril de 2011 rec. 3143/2009).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS de 22 de julio de 2003, rec. 7943/2000). En consecuencia, el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de discusión;
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales;
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS de 3 de julio de 2007, rec. 3865/2003).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión, ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. 1311/1993), y
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( SSTS de 23 de abril de 2003, rec. 3505/1997, 29 de mayo de 2007, rec. 8158/2003). Contradicción entre el fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ. 2º), si bien el Tribunal Supremo, en la sentencia de 4 de noviembre de 2009, rec. 582/2008, reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
Pues bien, el vicio de incongruencia es, en definitiva, el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, constitutivas del objeto del proceso, en los escritos esenciales del mismo, como sostiene el Tribunal Constitucional desde pronunciamientos iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo. El juez o tribunal mantiene una estricta sujeción a lo que le piden las partes en el seno del proceso, debiendo juzgar dentro del límite de las pretensiones que las mismas formulan. Las pretensiones circunscriben el desenvolvimiento del litigio obligando al juez o tribunal a decidir de conformidad con el suplico de los escritos de demanda y contestación.
En este sentido, la incongruencia constituye un requisito de las sentencias cuyo incumplimiento puede hacerse valer mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la LJCA3. No toda incongruencia se transforma automáticamente en una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial, ya que se precisa que se haya causado indefensión, proscrita por el artículo 24.1 CE, por entrañar una infracción del principio de contradicción, al decidir sobre cuestiones no debatidas en el proceso (por todas, SSTS de 12 de febrero 2013, rec. 424/2011, y de 19 de abril de 2018, rec. 124/2017).
El requisito de la congruencia no se constriñe a las pretensiones contenidas en el suplico de los escritos procesales y admitidas o rechazadas en el fallo de la sentencia, sino que se extiende a la argumentación jurídica en abstracto, calificada a través de los "motivos" o "causa petendi". Las pretensiones han de aparecer revestidas de una fundamentación que sirva al propio tiempo para identificarlas. El juez o tribunal es preciso que sea coherente con "los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( artículo 33.1 LJCA). El proceso permite contrastar dialécticamente las posiciones del demandante y del demandado, protagonistas del proceso. El órgano judicial debe ajustarse al debate allí trabado, debiendo considerar en la sentencia tanto las pretensiones deducidas como las razones, alegaciones o argumentos que le sirven de apoyo, identificados técnicamente como "motivos" en los escritos de demanda y contestación.
El principio esencial a todo proceso de que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 CE), exige identificar el conjunto de infracciones normativas, sustantivas y procesales, que se esgriman para sostener la pretensión procesal. Esas infracciones, agrupadas temáticamente con arreglo a criterios de lógica jurídica, delimitadas en el escrito mediante apartados distintos, ordenados idealmente de forma sistemática y sucesiva, son lo que se conoce como los "motivos" que articulan el escrito de demanda y de contestación. Resulta obvio que la parte procesal tan solo tendrá oportunidad de defenderse adecuadamente y en el momento oportuno si en el debate se han introducido motivos de impugnación o de oposición.
Como ha reiterado la doctrina jurisprudencial ( STS de 13 de junio de 2017 rec. 2687/2014), el deber de congruencia no alcanza necesariamente a los concretos argumentos jurídicos esgrimidos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el "discurrir lógico-jurídico" o el hilo argumental o discursivo por el que opte cada una de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir de una forma mimética. En este sentido, así como el principio de congruencia no constriñe la libertad de razonamiento jurídico del juez o tribunal, tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.
El razonamiento o fundamentación jurídica de la sentencia debe construirse a partir de los motivos expuestos por las partes en el proceso, en los que basen su impugnación y oposición. Sin embargo, no es necesario analizar o dar una respuesta cabal a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Al contrario, será necesario detenerse en aquellos argumentos jurídicos- individualizados como motivos propiamente dichos- que tengan virtualidad suficiente como para alcanzar la convicción psicológica del juez o tribunal a la hora de estimar o desestimar la pretensión. En un escrito deben depurarse argumentos no jurídicos y otros repetitivos, que nada añaden al desarrollo argumental de la parte. El órgano jurisdiccional puede enfrentarse a tales escritos de forma general en la sentencia, desbrozando su contenido para obviar todos aquellos motivos irrelevantes o repetitivos, exponiendo en su desarrollo argumental las razones que le llevan a admitir o rechazar los motivos en los que se apoyan las pretensiones respectivas de las partes.
Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que "
Por tanto, el Juzgador sí da respuesta al motivo opuesto por la parte demandante, acogiendo el mismo que se contiene en la resolución administrativa impugnada. Es cierto, que no se hace un análisis completo del motivo, pero su razonamiento permite a la actora articular su impugnación en el recurso de apelación sin que se haya ocasionado indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE). Máxime cuando lo anterior fue, es cierto, una cuestión relevante, pero no una pretensión, por lo que el razonamiento, aunque escaso, fue suficiente para que la parte recurrente entendiera el motivo de la desestimación.
Sobre esta cuestión, que cumple examinar en este recurso de apelación, pues no solo se alega como falta de motivación en la sentencia apelada, sino también como motivo de apelación de la sentencia dictada. Alega, la apelante, la aplicación de la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo número 397/2019, de fecha 26 de julio de 2022 ( sentencia número 3294/2022). Sentencia aportada, y que debemos admitir al amparo del art. 271 de la LEC, que dispone:
Es cierto, como dice el Letrado de la Junta de Andalucía, que el objeto del recurso en el que fue dictada la sentencia de esta Sala, número 3294/22, tuvo como objeto la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de fecha 18/12/2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora de multa por importe de 600,01 €, pero también lo es, que la sanción es por obras realizadas por la misma entidad apelante, en la misma finca en la que existe una industria de comercialización de ajos que administra la Cooperativa apelante, si bien la multa es por la construcción de una nave para dar cobijo a unas cámaras frigoríficas, afectada también de la servidumbre de la A-316 (expediente E-280/2015). La expresión
Pues bien, sobre esta cuestión la sentencia de esta Sala de 26.07.2022, sobre la cuestión de la no inscripción de la A-316 en el catálogo de carreteras dijo:
Doctrina que también esta Sala ha aplicado en el recurso de apelación número 930/2021, en el que se dictó la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, que confirmó las consecuencias de la no catalogación de la carretera en las determinaciones normativas aplicadas a la construcción llevada a cabo por la entidad recurrente.
En cuanto a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias, antes citadas, número 3294/2022, y sentencia de 22/06/2023, debe también aplicarse en este caso por unidad de doctrina y seguridad jurídica (ex art. 9.3 CE), pues la Administración de la Junta de Andalucía no consta que haya procedido a la inscripción del tramo de la A-316, nuevo trazado entre los PP.KK. 6+650 y 6+680, tramo enlace norte de Puente del Obispo-enlace sur Puente del Obispo. Ello también por aplicación del artículo 18.1 de la LCA, que dispone: "
Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el Catálogo tiene una función de adscribir una carretera a las distintas categorías de la red y clasificándolas conforme al art. 15 de la presente Ley, que distingue entre vías de gran capacidad y vías convencionales. Depende, a su vez, de la categoría que se dé en la inscripción de tipo de carretera la llamada zona de afección, tal como dispone el artículo 55.1 LCA, al establecer que:
"
También de modo imperativo prescribe el art. 64.2 de la LCA:
La Administración alega en su resolución y en la oposición a la apelación que la Carretera A-316 está inscrita en el Catálogo de Carreteras de Andalucía, como parte de la red básica estructurante, pero lo cierto es que tal catalogación no se ha acreditado en el expediente administrativo, ni en sede judicial, sino que solo se ha manifestado, pese a las facilidades de prueba que la Administración dispone por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que como se trata de un nuevo trazado no precisa su catalogación al ser una vía ya catalogada, pero, tal afirmación asertiva fácil de acreditar por la Administración y que no lo ha sido, depende de la relevancia del trazado, en este caso no se ha acreditado que sea de pequeña magnitud. Este motivo opuesto reiteradamente por la apelante tanto en sede administrativa como judicial debe ser estimado por las razones antes expuestas y aplicación de la doctrina de la sentencia de esta Sala antes citada, pues se trata de procedimientos sobre construcciones en una misma finca y con las mismas limitaciones que en este caso.
La actora alega que el procedimiento no se inició a solicitud de esta parte para legalizar unas obras en un punto concreto, cercano a la carretera A-316, sino que el procedimiento se incoó de oficio, por una denuncia formulada por el Servicio de Carreteras de la Administración demandada, y fue con ocasión del pliego de cargos cuando solicitó la legalización de lo ejecutado, denegándose a través del acto administrativo impugnado. El error de la sentencia parte, a juicio de la demandante, porque la Administración no incluyó en el expediente remitido la denuncia de fecha 3 de junio de 2015, como consecuencia de las obras de explanación de hormigón en zona considerada de servidumbre de la A-316, denuncia que viene referenciada en el expediente. Contra esta denuncia la actora presentó alegaciones y solicitó la legalización de las obras, que fueron denegadas por resolución de 18.08.2015, que recurrida en alzada fue estimada por razones formales, y que tras retrotraer el procedimiento se dictó la resolución de 27 de julio de 2018, objeto del recurso contencioso administrativo. Aduce que esta infracción vicia al acto impugnado de nulidad de pleno derecho.
Pero este motivo no puede acogerse, debiendo confirmar en este aspecto la sentencia de instancia, pues aunque la solicitud de autorización de explanación de hormigón realizada fue realizada en fecha 1 de junio de 2015 (folio 29 del expediente) por la propia entidad apelante, y aunque la solicitud fue un intento de legalizar lo realizado ha de considerarse un expediente diferente del procedimiento administrativo, se trataría de un procedimiento que dimana de otra sancionador por ausencia de autorización administrativa para la construcción, y que por tanto la falta de respuesta, como acertadamente dijo el Juzgador a quo es la aplicación del silencio negativo, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que dispone en los casos de silencio en los que está afectado el dominio público lo siguiente:
Se trataría en su caso, de un supuesto de silencio negativo, y no de caducidad de procedimiento.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024058021, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

