Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 992/2022 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100006
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:269
Núm. Roj: STSJ CAT 269:2024
Encabezamiento
Partes: FUTURA SYSTEMS SL C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veitinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de los presentes autos FUTURA SYSTEMS, S.L ha impugnado la Resolución de 28 de febrero de 2022, adoptada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento 08- 02067-2021 (regularización tributaria del Impuesto de Sociedades -IS- ejercicio 2015).
La Resolución en cuestión es del siguiente tenor:
"De acuerdo a la información aportada en sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, modelos 200, correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, y a la aportada en su escrito, los fondos propios a principio de 2015 (finales de 2014) son los siguientes: Capital: 2.393.886,00 euros. - Reservas totales: 1.344.351,56 euros. Dado que, según la información aportada, 316.556,96 euros corresponden a Reservas legal y estatutarias, componen Otras reservas 1.027.794,60 euros. - Resultado del ejercicio: 494.667,93 euros. Asimismo, los fondos propios a final de 2015 son los siguientes: - Capital: 2.393.886,00 euros. - Reservas totales: 1.799.019,49 euros, de los que Reservas legal y estatutarias ascienden a 366.023,75 euros, y 1.432.995,74 euros a Otras reservas. - Resultado del ejercicio778.316,04 euros. Teniendo en cuenta los conceptos que no deben computarse en dichos fondos propios según el artículo 25 de la LIS (reservas legales y resultado del ejercicio respectivamente), resulta un incremento de fondos propios a efectos del cálculo de la reducción de la base imponible en concepto de reserva de capitalización de 405.201,14 euros, a los que, aplicado el 10% establecido en dicho artículo 25, supone un derecho a reducir la base imponible en 40.520,11 euros, importe que coincide con el declarado por el contribuyente.
Sin embargo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos esta oficina quiera hacer constar lo siguiente: - Los requisitos establecidos respecto del mantenimiento del incremento de los fondos propios y del periodo de indisponibilidad de la reserva que debe dotarse, requieren un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, lo que implica que su justificación no puede realizarse hasta finalizados cada uno de dichos años, por lo tanto, podrán ser objeto de comprobación en un procedimiento posterior y en relación a dichos ejercicios.
Al respecto recordar que el artículo 25.4 de la LIS establece lo siguiente: '(...)4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el art. 125.3 de esta Ley'. - Respecto a la reserva de capitalización, se exigen además los siguientes requisitos: - Su dotación. - Que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado.
En relación con dichos requisitos, la Dirección General de Tributos ha manifestado en su consulta vinculante V4127-15, que no es necesario que dicha reserva figure en el balance al cierre del ejercicio 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el de 2015. Comprobados los balances declarados por el contribuyente en los modelos 200 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, no consta dicha reserva. Por tanto, no se consideran cumplidos los requisitos establecidos para generar el derecho a la aplicación la reducción en la base imponible en concepto de reserva de capitalización, por lo que procede a eliminarse el importe consignado en la casilla 1032 'Reserva de capitalización', así como las casillas correspondientes al apartado 'Reserva de capitalización' de la página 18 de la declaración.
En el plazo concedido para la formulación de alegaciones, el contribuyente presenta escrito en fecha 31.08.2020 (número de registro de entrada RGE755037252020) mediante el que manifiesta, en síntesis lo siguiente: 'Que cumple todos los requisitos para la aplicación de la reserva de capitalización. Sin embargo, la Administración no considera probado el tercer requisito sobre la dotación de la reserva indisponible ya que debe 'figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado'. Por ello, se reitera dicho cumplimiento aportando la siguiente documentación: 1. Cuenta contable 114 en la que consta dotada dicha reserva. 2. Balance al máximo desglose del apartado Patrimonio Neto del ejericio 2016. 3. La aprobación de la distribución del resultado del ejercicio 2015 en la que consta la dotación de dicha reserva. Véase que se encuentran supervisadas por Auditor de Cuentas. 4. Pagina 18 del impuesto sobre sociedades 2016 dónde se detalla la reserva de capitalización aplicada. En consecuencia, de acuerdo con la documentación presentada, queda acreditado que la entidad sí ha dotado de forma separada y con titulo apropiado la citada reserva de capitalización. Sin embargo, a la hora de trasladar el balance al formato de la declaración del impuesto sobre sociedades (modelo 200) se han agrupado todas las reservas especiales en la casilla 'otras reservas' (casilla 0193 del modelo 200) sin trasladarse de forma específica, lo que ha provocado que la casilla llamada 'Reserva de capitalización' (casilla 01001 del modelo 200) quedara sin contenido. Por lo tanto, nos encontramos ante un error tipográfico o de transcripción del modelo 200, pero no ante un error formal o material que impida la aplicación del beneficio fiscal.
A mayor abundamiento, merece especial mención destacar el criterio del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de los requisitos materiales frente los formales, por lo que si la compañía puede demostrar que puede aplicar un beneficio fiscal éste no se puede denegar por falta de un mero requisito formal. En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso) de 3 de noviembre de 2014, entre otras, establece: 'La consecuencia parece obligada: mientras que la mención en la Memoria y su aprobación junto con las cuentas anuales por la Junta General constituye una exigencia indeclinable para el régimen de diferimiento que, dada su naturaleza y alcance, sólo puede hacerse mediante esa aprobación, resultando insubsanable a posteriori, la falta de los datos relativos a la deducción en la cuota íntegra, que ya aparecen en la declaración del impuesto, y por lo tanto de la voluntad expresa de acogerse al beneficio puede subsanarse mediante una ulterior decisión de la Junta General de accionistas. Recuérdese la doctrina de este Tribunal Supremo con arreglo a la que los defectos formales, en sí mismos considerados, no pueden traer como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal o de un derecho inserto en la relación jurídico-tributaria si, en cualquier caso, mediante su subsanación o por otro expediente se comprueba la realidad a cuya acreditación o reflejo se enderezan aquellas exigencias adjetivas (véase la sentencia de 5 de enero de 2010 (casación 217/04, FJ 5º) EDJ 2010/4745, en relación con gastos amortizable y su correcta contabilización; también puede consultarse la de 10 de mayo de 2010 (casación 1432/05, FJ 3º) EDJ 2010/150023, respecto al derecho a deducir las cuotas soportadas en el impuesto sobre el valor añadido). Si se cumplen los requisitos materiales a que se condiciona un beneficio fiscal, debe reconocerse el mismo aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinadas exigencias formales, pues en tales tesituras la finalidad perseguida ha quedado, al fin y al cabo, satisfecha'.
Se desestiman las alegaciones. En primer lugar, respecto a la Sentencia alegada por el obligado tributario, la STS 4663/2014 de 03.11.0214 (número de recurso 4496/2012), en el fundamento de derecho CUARTO, en el que se incardina el párrafo reproducido por el contribuyente, afirma asimismo: '...tanto el artículo 38 del Reglamento de 1997, para el diferimiento por inversión, como el artículo 36 ter, apartado 8, de la Ley 43/1995, para la deducción en la cuota íntegra, cuando se refieren a la necesidad de hacer las oportunas menciones en la Memoria de las cuentas anuales hablan de 'requisitos formales', mención literal que no deja de ser un indicio de la voluntad del legislador.
No obstante, en relación con el diferimiento nuestra jurisprudencia ha sostenido el carácter sustancial y, por tanto, no subsanable del requisito en cuestión.' Asimismo, la primera parte del párrafo reproducido por el contribuyente: '...la mención en la Memoria y su aprobación junto con las cuentas anuales por la Junta General constituye una exigencia indeclinable para el régimen de diferimiento que, dada su naturaleza y alcance, sólo puede hacerse mediante esa aprobación, resultando insubsanable a posteriori...'. Es decir, que dependiendo del beneficio fiscal y su régimen de aplicación, un requisito formal (incluso así denominado explícitamente en la legislación) constituye un verdadero requisito sustancial, cuyo incumplimiento implica la imposibilidad de aplicación de dicho beneficio fiscal. Al respecto cabe señalar la STS 3522/2012, de 21 de mayo de 2012 (número de recurso 3600/2008), que, referente al incentivo fiscal de la Reserva de Inversiones en Canarias, indica lo siguiente: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la trascendencia del incumplimiento del requisito formal a que se refería el art. 27.3 de la ley 19/94, de 27 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en cuanto señalaba que 'la reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa' manteniendo que no se trata de un requisito meramente formal sino sustancial...'.
El artículo 25 de la LIS incluye entre los requisitos para la aplicación de la reducción de la base imponible en concepto de reserva de capitalización el siguiente: 'b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior'. El hecho de que dicha reserva conste en el balance de forma separada y perfectamente identificada permite suministrar información y el ejercicio de un adecuado control por parte de la Administración Tributaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en relación a dicho incentivo fiscal, como son la dotación de la misma, así como la no disposición de dicha reserva en el plazo establecido. En base a ello y a la jurisprudencia expuesta, deben desestimarse las alegaciones del contribuyente respecto a su consideración de un mero requisito formal que no debe impedir la aplicación del incentivo fiscal.
En relación al hecho de que la reserva de capitalización debe constar de forma separada y con título apropiado en el balance de la entidad, esta oficina quiere señalar lo siguientes extremos: La Orden HFP/399/2017, de 5 de mayo, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. El artículo 2 de dicha Orden, relativo a la forma de presentación de los modelos 200 y 220, dispone que: '2. La declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), modelo 200, se presentará con arreglo al modelo aprobado en el artículo anterior de la presente orden, suscrito por el declarante o por el representante legal o representantes legales del mismo y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el modelo'.
Por tanto, es obligación del contribuyente la correcta cumplimentación de todos los datos que le afecten y que consten en el modelo aprobado de declaración. A tal efecto, el modelo aprobado para el ejercicio 2016, incluye las páginas 3, 4, 5 y 6 referentes al balance, en las que se cumplimentarán los saldos de las cuentas representativas del activo, del pasivo y del patrimonio neto de la entidad. Tal como se indicaba en el Manual Práctico Sociedades 2016 publicado por la Agencia Tributaria para la ayuda a la confección del modelo: 'En dicho modelo 200 se ha instrumentado un sistema mixto que integra los modelos normal (N), abreviado (A) y PYMES (P) de cuentas anuales utilizados para su presentación en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, además, que si bien en general existe correspondencia, algunas partidas del modelo de cuentas anuales para su presentación en el Registro Mercantil figuran desglosadas o desagregadas en las referidas páginas del modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, en las páginas siguientes, donde se reflejan los correspondientes estados mencionados, las iniciales N, A y/o P que acompañan al literal de cada partida, indican los respectivos modelos: normal, abreviado y PYMES, de cuentas a efectos del Registro Mercantil que atañen en las equivalencias del modelo 200'. Idénticas instrucciones figuran en el Manual publicado para la confección del modelo 200 correspondiente al ejercicio 2015 (modelo aprobado por Orden HAP/871/2016, de 6 de junio). Tanto para el modelo 200 correspondiente al ejercicio 2015 como para el 2016, la página 5 de la declaración, destinada a detallar los datos del Balance referentes al Patrimonio Neto de la entidad, incluyen desglosada la casilla 01001 'Reserva de Capitalización' (N, A, P), con la finalidad de que el contribuyente haga figurar la reserva dotada por dicho concepto. Por tanto, en aplicación de todo lo expuesto, es obligación del contribuyente incorporar el importe correspondiente a dicha casilla en caso de existir. El artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Tal y como se hizo constar en la propuesta de liquidación notificada, comprobados los balances declarados por el contribuyente en los modelos 200 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, no consta dicha reserva. El contribuyente manifiesta aportar Balance al máximo desglose del apartado Patrimonio Neto del ejercicio 2016, pero aporta un simple folio con un supuesto desglose de las partidas que componen el Patrimonio que bien podría haberse confeccionado al efecto del presente procedimiento, puesto que dicho documento en ningún caso tiene carácter oficial alguno, como podrían por ejemplo tenerlo las cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Dicho documento no tiene valor probatorio alguno de las manifestaciones del contribuyente. En base a todo lo expuesto, se desestiman las alegaciones del contribuyente y se emite la presente Resolución con liquidación provisional..."
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
"Artículo 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del art. 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantengadurante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en elbalance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia deoperaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación decarácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del art. 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entrelos fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo: a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o dereestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el art. 105de esta Ley y en el art.27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieroscompuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuestodiferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatibleen el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los arts. 91 y 95 de esta Ley.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a laregularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el art. 125.3 de esta Ley."
"...es objeto de eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales."
"cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que por ejemplo a 31 de diciembre de 2015, para el registro contable del Impuesto sobre Sociedades, se haya realizado una minoración de la base imponible del Impuesto por cumplir los requisitos legalmente exigidos para dotar una reserva por capitalización (y/o nivelación), con independencia de que no estén formalmente registradas estas reservas, podrá aplicarse la reducción en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización y/o nivelación, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016, y no en el de 2015".
Pretende, la actora, que esta Sala anule la Resolución que acabamos de transcribir, así como los actos de gestión tributaria de los que aquella trae causa, con devolución añadida de ingresos indebidos más los intereses de rigor.
A todo ello se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
Los motivos en los que se fundamenta la demanda son reiteración de las alegaciones de la actora de las que ya se hizo eco -como es de ver- la Resolución del TEARC; y los motivos de oposición esgrimidos por la AE, vendrían a coincidir con las consideraciones jurídicas del órgano económico-administrativo, según constan reproducidas más arriba.
La demanda deberá prosperar.
La documentación aportada por la actora acredita que al aprobar -dentro de plazo- las cuentas de 2015 dotaron la reserva de capitalización en congruencia con la reducción aplicada por este concepto en el mismo ejercicio. Pero al cumplimentar el modelo 200 se agruparon todas las reservas especiales -incluida la que ahora nos ocupa- en la casilla "otras reservas" (0193), dejando, por error, sin contenido, la casilla de "reservas de capital" (01001).
Nos hallamos, pues, ante un error material perfectamente subsanable y que a estas alturas cabe considerar subsanado.
Le asiste la razón a la actora al traer a colación la STS3ª2ª de 3 de noviembre de 2014, casación nº 4496/2012, que admite la subsanabilidad de errores de naturaleza análoga o próxima al de nuestro caso; no sin añadir lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra estimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada, con un límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.
Fallo
1º.- ANULAR -por ser contrarias a derecho- las actuaciones de gestión tributaria y de revisión impugnadas en los presentes autos.
2º.- CONDENAR a la Administración demandada a efectuarle, a la actora, la correspondiente devolución, con los intereses de demora correspondientes.
Con la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada, en los términos del fundamento jurídico CUARTO.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
