Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2160/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100019

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:429

Núm. Roj: STSJ CAT 429:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 2160/2021 (registrado en la Sección con el número 566/2021).

Partes: Donato, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representado y defendido por el Abogado del Estado Oriol Forner Rovira.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 238 de 2024.

Ilustrísima/s Señora/es Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Laura Mestres Estruch.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2160/2021, registrado en la Sección con el número 566/2021, interpuesto por el actor Donato, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representado y defendido por el Abogado del Estado Oriol Forner Rovira.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el actor se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso, el actor, lo dirige "contra la resolución de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), por la que se desestima la reclamación de trienios generados por servicios previos prestadlos a la Administración".

La solicitud presentada en fecha 19 de junio de 2020 por el funcionario recurrente es del tenor siguiente:

"(...) EXPONE:

PRIMERO.- Que al amparo del art. 23 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), vigente desde el 01 de noviembre de 2015, en fecha 01/08/2019 obtuvo el reconocimiento de servicios previos prestados en el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, desempeñando el puesto de Agente de Policía Local desde el día 19/02/2014, hasta el 23/8/2017 (un total de 3 años, seis meses y cinco días). Por ello a partir del mes de octubre de 2019, viene recibiendo el importe correspondiente a un trienio en su nómina.

SEGUNDO.- Que el art. 1 de la ley 70/78, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública dispone "se reconoce a los de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la de la Jurisdicción del trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el periodo de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública" y se consideran "servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el apartado anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, formalizado o no documentalmente dichos contratos.

TERCERO.- Que el art. 1 del RD 1461/82, en aplicación de la Ley 70/78, dispone a los efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán todos los servicios prestados sea cual fuere el régimen jurídico en que lo hubieran sido, excepto los que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

CUARTO.- Que para el reconocimiento de los servicios previos a la constitución de la relación funcionarial propiamente dicha se prevé un determinado procedimiento, que se inicia a instancia del interesado. Que el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración tiene efectos declarativos y no constitutivos, como ya se ha pronunciado en multitud de ocasiones el Tribunal Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto,

SOLICITA: Se admita el presente escrito y sean abonadas las cantidades correspondientes a los meses comprendidos entre el día 11/09/2017 y el 31/07/2019, en concepto de trienios de antigüedad, con los intereses legales que procedan en caso de demora de la administración y deducida la cantidad abonada en aplicación del EBEP".

En la parte dispositiva de la resolución impugnada de 16 de abril de 2021 de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, se lee:

"Desestimar la solicitud del peticionario, cuyo nombre figura en este escrito, relativa al abono de los efectos económicos correspondientes a los trienios generados de servicios previos prestados a la Administración reconocidos, durante el período temporal comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 31 de julio de 2019, y no desde la fecha de efectos económicos (1 de agosto de 2019) que se determinó en la Resolución de la División de Personal, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 28 de agosto de 2019, por la que se acordaba el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública".

Se expresa en sus antecedentes de hecho primero al tercero y en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Mediante instancia (...) D. Donato, titular del D.N.I. número ... funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Policía, adscrito a la Comisaría Provincial de Tarragona solicita el abono de los efectos económicos correspondientes a los trienios generados de servicios prestados a la Administración reconocidos, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 desde la toma de posesión en su actual puesto de trabajo y no desde la fecha de efectos económicos que se determinó en la resolución de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2018 (1 de septiembre de 2018).

SEGUNDO.- Examinado el expediente personal del interesado se ha podido constatar que realizó el módulo de formación en prácticas profesionales entre el 20 de julio de 2018 y el 03 de junio de 2019, funcionario de carrera de Policía Nacional, Escala Básica, Segunda Categoría.

TERCERO.- Al interesado se le hizo un reconocimiento de Servicios Previos en el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals (Valencia) y por un período de 3 años, 6 meses y 5 días generándose tras esto un trienio del grupo "C1", con efectos económicos de 01 de agosto de 2019, habiéndose tomado como referencia la presentación de su instancia de fecha 31 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo se observa que el Sr. Donato, funcionario de carrera, concretamente del Cuerpo Nacional de Policía mediante instancia con registro de entrada de fecha 31 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento a efectos de trienios, de los servicios prestados en otros Cuerpos o esferas de la Administración, al amparo de lo establecido en la citada Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1461/82, de 25 de julio, resultando que los servicios cuya acumulación se pretendía fueron prestados por dicho funcionario en el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals (Valencia) y por un período de 3 años, 6 meses y 5 días.

Previa a la expedición por parte del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals de la Certificación de Servicios Previos (Anexos I y cumplimentación por parte del interesado del Anexo II, con fecha 20 de agosto de 2019, ambos trámites referidos legalmente a los efectos descritos, la División de Personal de la Dirección General de la Policía, emitió Certificado de Servicios Prestados y Resolución de Reconocimiento de Tiempo de Servicios a efectos del cómputo de Trienios según ley 70/78 -documento formalizado PF.16.R-, de fecha 28 de agosto de 2019, donde se reconocen al mismo tres trienios correspondientes al Grupo/Subgrupo "C1", con fecha de efectos económicos de 01 de agosto de 2019 y estableciéndose como fecha de vencimiento prevista el próximo trienio el 06 de marzo de 2020.

Puesto que el procedimiento de reconocimiento de servicios previos prestados a la Administración se produce siempre a instancia de parte, los efectos económicos derivados de tal reconocimiento no pueden ser, sino posteriores a la fecha de solicitud de inicio del citado procedimiento al no existir en la normativa reguladora sobre esta materia ningún precepto que reconozca efectividad retroactiva a dicho reconocimiento de servicios previos. Además, por aplicación de lo previsto en el artículo 2.3 de la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, " las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan". Por tanto, una vez emitido el correspondiente Acuerdo de Reconocimiento de Trienios y/o servicios previos, los efectos económicos derivados del mismo empezarán a surtir efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de instancia a efectos de reconocimiento de servicios previos.

TERCERO.- Así las cosas, y teniendo en consideración que como se ha dicho la primera solicitud de reconocimiento de servicios previos presentada por el interesado tenía entrada en el registro de fecha 31 de julio de 2019, en Acuerdo de Reconocimiento de Trienios y/o servicios previos según ley 70/78 -documento formalizado PF.16.R-, de fecha 28 de agosto de 2019, se establece como fecha de efectos económicos el 01 de agosto de 2019, habiendo percibido el interesado desde dicha fecha, correctamente y en todo momento las cuantías que se derivada del reconocimiento de los trienios en cuestión, motivo por el cual su pretensión ha de ser desestimada".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- Parte actora.

En su demanda, la parte actora interesa de la Sala que "se tenga por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 27 de mayo de 2019, y el concepto de ser profeta al estimación y se reconozca el derecho del recurrente a que": "- Se le abonen los importes dejados de percibir, en concepto de trienios por los servicios prestados en el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals desde fecha 11 de septiembre de 2017 tras el 31 de agosto de 2019, todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se devengaron los mismos, con expresa imposición de costas a la administración demanda". "- Subsidiariamente, se le abonen los importes dejados de percibir, en concepto de trienios por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid ( sic) desde la fecha en que adquirió la conducción ( sic) de funcionario en el CNP hasta el 31 de agosto de 2019, todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se devengaron los mismos, con expresa imposición de costas a la administración demanda".

Sostiene en el apartado de hechos de la demanda que el recurrente es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, grupo II de la UCRIF, de la Comisaría Provincial de Tarragona; que en fecha 11 de septiembre de 2017 ingresó como alumno en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía en la Escuela de Policía (Ávila); que con anterioridad había estado prestando servicios como funcionario interino (policía) en el municipio de La Pobla de Farnals (Valencia) entre el 13 de marzo de 2014 y el 23 de agosto de 2017; que los trienios han sido reconocidos económicamente por parte de la Administración, con fecha 1 de agosto de 2019, es decir, que aunque el reconocimiento de facto haya sido con anterioridad a dicha fecha, la administración ahora demandada ha empezado a abonar el importe correspondiente a los mismos a partir del mes de agosto de 2019; que el recurrente presentó solicitud en concepto de abono de la cantidad correspondiente a los trienios devengados mediante escrito de fecha 18 de junio de 2020, si bien por la demandada sólo se ha abonado la cuantía correspondiente al reconocimiento de dichos trienios a partir de agosto de 2019, al entender que los efectos económicos del reconocimiento de dichos trienios efectúan tras la presentación de la correspondiente instancia y no cuando los mismos se generan o nacen propiamente; es decir, que si bien los trienios fueron generados con anterioridad a la entrada en la administración demandada, en fecha 11 de septiembre de 2017, por los servicios prestados en el Ayuntamiento, los mismos no han sido abonados hasta el mes de agosto de 2019, a pesar de entrar a formar parte del Cuerpo Nacional de Policía del 11 de septiembre de 2017; que mediante resolución de fecha 16 de abril de 2021 se desestimó la reclamación interpuesta por el recurrente entendiendo correcto que el abono de dichos trienios debía realizarse desde el mes de agosto de 2019.

Ya en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda, basa la misma en el fundamento jurídico material único que rubrica "Vulneración de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Derecho al abono de los trienios a partir de la fecha de reconocimiento de los mismos", que a modo de síntesis expone en su escrito de conclusiones finales como sigue. El hecho de que tenga que ser el recurrente quien inste mediante la correspondiente instancia la reclamación de aquellos conceptos que entienda que deben de reconocérsele no implica que los efectos de aquello que se reclama se inicien al mes siguiente de la solicitud pues una cuestión es el requisito de procedibilidad de la reclamación a instancia de parte y otra muy distinta de los efectos retroactivos de aquello que se reclama, siempre que evidentemente se en plazo y no opere el cómputo de prescripción. Es decir, la vía de la instancia sirve a los efectos de paralizar el cómputo de prescripción de aquellas cuantías que entiende el funcionario que le asisten y de su derecho al cobro por parte de la administración, pero no implica de forma consecuente que dicha solicitud se tome como punto de inicio para el cobro, pudiéndose solicitarse el abono de cualquier concepto con carácter retroactivo. Para la resolución de la presente litis debe atenderse a la propia naturaleza de los trienios, entendiéndose que los mismos, como retribución básica, se devengan en el momento en que se cumple en tiempo de servicios necesario para ello, aunque su abono se produzca en un ulterior momento, con carácter retroactivo y siempre y cuando, eso sí, dicho abono se efectúe por los importes correspondiente reclamados. Así, algunos Tribunales Superiores de Justicia han abordado dicha cuestión entendiendo procedente en derecho al cobro de aquellos desde el momento en el que se completa en tiempo de servicios necesarios para tales trienios; en ese sentido, la sentencia número 113/2020, de 9 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso número 387/2018; la sentencia número 789/2013, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso número 732/2011; la sentencia número 1208/2004, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 1354/2002; la sentencia número 1010/2020, de 28 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 418/2018; y la más reciente sentencia número 991/2022, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso número 453/2019.

2.2.- Parte demandada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, el Abogado del Estado interesa de la Sala que dicte "sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

A las pretensiones formalizadas de contrario se opone en la contestación como sigue. E l objeto del recurso contencioso-administrativo se reduce a determinar la fecha a partir de la cual deben producirse los efectos económicos de los trienios derivados de los servicios reconocidos. En este sentido, véase que la Dirección General de la Policía no discute ni cuestiona en ningún momento el derecho del recurrente al reconocimiento de los trienios generados durante el tiempo en que perteneció al Ayuntamiento sino que lo que es objeto de controversia es el momento en que estos trienios reconocidos deben surtir efectos económicos. El recurrente entiende que dichos efectos económicos deben producirse desde que empieza a prestar servicios en el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals o, subsidiariamente, desde que adquiere la condición de funcionario en el Cuerpo Nacional de Policía, mientras que la Dirección General de la Policía entiende que el derecho a los efectos económicos va ligado a la solicitud del interesado, siendo el momento en el que se presenta esta solicitud el que determina cuando se producen tales efectos. Este último criterio sostenido por la Administración, "a instancia de parte", encuentra amparo en la disposición adicional primera de la Ley 70/78 y en el artículo 4 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio; también en el artículo 3.2 de la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos. Con base en esos preceptos, la Dirección General de la Policía razona acertadamente que puesto que el procedimiento de reconocimiento de servicios prestados a la Administración Pública se inicia en todo caso a instancia de parte, los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento sólo pueden producirse a partir del inicio de este procedimiento a instancia del interesado. Además, ello se ve confirmado por la ausencia de cualquier previsión legal que otorgue carácter o efectos retroactivos al reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios. En este sentido, el efecto retroactivo de las normas tiene carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se trata de una cuestión que necesariamente debe estar sujeta a interpretación restrictiva. Dicha excepcionalidad viene consagrada en las distintas ramas del Derecho. Así, a título de ejemplo el artículo 2.3 del Código Civil, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, el artículo 10.2 de la Ley 58/2003 o por el artículo 2 del Código Penal. Se observa así una voluntad en nuestro ordenamiento jurídico de que las normas no produzcan efectos retroactivos si no se dispone lo contrario, por lo que en el presente caso los efectos de los trienios derivados de los servicios reconocidos no deben tener efectos retroactivos, pues no hay ningún precepto que así lo disponga y tratándose de un procedimiento que se inicia únicamente a instancia de los interesados. Por ello, habiéndose presentado por el recurrente la solicitud de reconocimiento de servicios prestados en fecha 31 de julio de 2019, los efectos económicos que de ello derivan deben producirse a partir del mes siguiente a la presentación de instancia, esto es, 1 de agosto de 2019, constando que desde esa fecha el recurrente ha venido percibiendo correctamente y en todo momento las cuantías que derivan del reconocimiento de los trienios en cuestión.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia que se centra en la cuestión de si los efectos económicos del reconocimiento de los trienios del funcionario público se producen desde la fecha de su solicitud, o por el contrario, se retrotraen a la fecha en que se perfecciona el trienio.

Radica la controversia en dilucidar si el recurrente tiene derecho al abono de los efectos económicos del trienio conforme se perfecciona o desde que se solicita. Esto es, se cuestiona, en definitiva, si los efectos económicos del reconocimiento de los trienios de un funcionario público se producen desde la fecha de su solicitud, lo que sostiene la Administración demandada, o por el contrario, se retrotraen a la fecha en que se perfecciona el trienio, lo que viene defendido por la parte actora. Con otras palabras, si debe ser la Administración la que de oficio abone los trienios conforme se perfeccionan por el funcionario, o si ello debe hacerse a instancia del interesado.

Ha de significarse que ésta es la cuestión que ha de dilucidarse aquí en vía judicial, de forma congruente con lo exclusivamente peticionado en vía administrativa (solicitud de 19 de junio de 2020, más arriba reproducida, con efectos económicos desde septiembre de 2017) y lo resuelto por la Administración demandada (resolución de 15 de abril de 2021, más arriba parcialmente trascrita).

Sobre la cuestión, no puede desconocerse que, frente a los criterios contrapuestos que en este extremo habían mantenido los diversos Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo viene a zanjar la controversia en sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada en el recurso ordinario número 562/2011, por la que se revoca un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que, tras reconocer a un Juez el cómputo como tiempo de servicios prestados del periodo prestado como funcionario en prácticas y el consiguiente trienio, vincula dicho acuerdo los efectos económicos de tal reconocimiento con la fecha de su solicitud. Se reproduce (en parte) su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Dados los términos del debate, tal y como se contiene en los dos fundamentos precedentes, la cuestión a decidir se reduce a determinar cuál sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrido, o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho. (...)

En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.

Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.

Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un derecho de contenido económico en cuanto a su alcance temporal, debemos partir del marco jurídico en el que ese derecho se sitúa. Al respecto sobre la base de la previsión abstracta de los arts. 402 y 403 de la LOPJ es la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo en las carreras Judicial y Fiscal, la que desarrolló dichos preceptos orgánicos y de modo directo define los derechos económicos de los Jueces (...).

La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada en las normas citadas, sino que a ellas ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 1, incluye a los Jueces. Inequívocamente como derechos se califican los establecidos en la Ley en el artículo Primero 3.

La Disposición Adicional Primera no deja duda sobre la condición de "derechos individuales de naturaleza económica", de los establecidos en la Ley.

Y de derechos económicos, por lo demás, habla el artículo único de la Ley 28/1980, sobre efectos de los derechos económicos establecidos por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.

El Acuerdo recurrido no contiene una fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el particular que "el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos económicos reconocimiento [sic] de antigüedad por los servicios previos prestados" , reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su posible consulta. Tal incompleta cita se completa afirmando que "lo mismo se viene a decir en la sentencia de Castilla-La Mancha [sic] de 2 de noviembre de 2009". "Esta disparidad de criterios judiciales [continúa el Fundamento para concluir], y la inexistencia de sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión, impide concluir que el acto impugnado haya incurrido en causa alguna de nulidad ni de anulabilidad, lo que obliga al [sic] desestimación del recurso".

No consideramos que tal fundamentación contenga un análisis propio suficiente para, en su caso, considerar inaceptables las argumentaciones de las Sentencias alegadas por el recurrente, que sí contienen un análisis jurídico riguroso, sea compatible o no, y que para la fijación de los límites temporales del reconocimiento del derecho económico reclamado hacen expresa invocación del art. 57.3 de la Ley 30/1992.

El Abogado del Estado, con mejor técnica jurídica en la defensa del Acuerdo impugnado, pese a la brevedad de su escrito, se enfrenta con la aplicabilidad al caso del art. 57.3 de la Ley 30/1999, invocado en su demanda por el recurrente junto a otra serie de preceptos, diciendo que "no le será de aplicación al acto favorable que se pueda dictar -cual pretende la recurrente- la eficacia retroactiva que contempla el art. 57.3 ya que, de una parte, no se trata de un acto dictado en sustitución de otro anulado, ni concurren las circunstancias que el propio precepto contempla como susceptible de eficacia retroactiva. Ello es así, por cuanto según su aplicación, lo supuestos de hecho necesarios para aplicarle eficacia retroactiva debieron existir en la época de la retroacción y, es de ver que en un caso como el presente, el supuesto de hecho de necesaria existencia era la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho en la época de la retroacción y no el que con anterioridad a la solicitud ya se vinieran prestando servicios".

Tal planteamiento no nos resulta aceptable, por las razones expresadas al inicio de este fundamento, referidas a la dinámica del nacimiento de los derechos en el marco de una situación estatutaria, y la diferencia al respecto entre la situación estatutaria y las relaciones entre los ciudadanos en general y la Administración derivadas de la aplicación de normas de acción administrativa.

Entendemos, en contra de la tesis del Abogado del Estado, que los supuestos de hecho necesarios en este caso para que se produzca el efecto favorable del acto de reconocimiento del trienio, se limitaban, como ya se dijo, a la prestación de servicios en el periodo computable y computado. Y ello sentado, debiera haber sido el art. 57.3 de la Ley 30/1992el aplicado; por lo que el Acuerdo recurrido, al no aplicarlo, ha incurrido en el motivo de anulabilidad del 63.1 de la Ley 30/1992. Se impone así la estimación del recurso en los términos del Suplico de demanda, con la única matización de que, al no ser el Consejo General del Poder Judicial el organismo legalmente obligado al pago, no cabe pronunciarnos respecto a él la condena al pago, quedando satisfecha la obligación derivada del reconocimiento del derecho pretendido con la puesta en conocimiento del Organismo pagador de las retribuciones de los Jueces del deber de abonar al recurrente la cantidad reclamada".

Establecido, pues, con claridad, el criterio del Alto Tribunal, en el sentido de reconocer los efectos económicos del trienio al completarse el período y no a la fecha de reclamación, no cabe sino su asunción, como han hecho diferentes Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, citadas por la parte actora, a través de la sentencia número 789/2013, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso número 732/2011; la sentencia número 113/2020, de 9 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 387/2018; la sentencia número 1010/2020, de 28 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 418/2018. También por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recientes pronunciamientos, así a través de la sentencia número 273/2022, de 31 de enero, dictada en el recurso ordinario número 453/2019, y la sentencia número 3593/2022, de 20 de octubre, dictada en el recurso ordinario número 355/2019, en unos supuestos que además presentan paralelismos con el de autos. Se trae seguidamente parte de la fundamentación de la primera de las resoluciones judiciales citadas, la sentencia número 273/2022 (se omite la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, dictada en el recurso ordinario número 562/2011, al haberse reproducido más arriba).

"PRIMERO.-

1) La Resolución objeto de impugnación (antecedente 1º de esta Sentencia), reseña en su FJ 2º que el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, " mediante instancia con registro de entrada de fecha 23 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento a efectos de trienios, de los servicios prestados en otros Cuerpos o esferas de la Administración, al amparo de lo establecido en la... Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1461/82, de 25 de junio, resultando que los servicios cuya acumulación se pretendía fueron prestados por dicho funcionario en el ejército de tierra del Ministerio de Defensa, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 13 de septiembre de 2016".

De modo que tomando como dies a quo ese 20 de octubre de 2014, el actor perfeccionó un primer trienio en fecha 20 de octubre de 2017.

En el interín, el actor ingresó como alumno de la Escala Básica del C.N.P. el 14 de septiembre de 2016.

En fecha 23 de julio de 2018, el actor formuló la solicitud que reseña la Resolución de 27 de mayo de 2019, aquí impugnada.

Una Resolución del mismo órgano, de fecha 5 de septiembre de 2018, había acordado "Estimar la instancia en cuanto se refiere a los servicios prestados en la plaza y funciones indicadas (Ministerio de Defensa)... con efectividad de: 1 de agosto de 2018".

2) El objeto de controversia está en esa fecha de efectos del reconocimiento del trienio, que la Administración demandada sitúa en el 1 de agosto de 2018, a saber, subsiguiente a la instancia formulada por el actor (23 de julio de 2018), confirmando al respecto la Resolución de 27 de mayo de 2019 lo acordado mediante la de fecha 5 de septiembre de 2018.

Mientras que por el actor interesa en el suplico de la demanda, que,

"se reconozca el derecho del recurrente a que se le abone el trienio perfeccionado y devengado desde la fecha de cumplimiento del mismo y por ende, se le abonen los importes dejados de percibir, en concepto de trienio, desde fecha 20/10/2017 hasta el 01/08/2018, todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se devengaron los mismos".

SEGUNDO.-

A) Con arreglo al art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública:

"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública...

3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración , o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada".

Y conforme a la Disposición Adicional Primera:

"Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados".

B) A su vez, a tenor del art. 4 (" Procedimiento") del R. D. 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre,:

"Uno. Se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. Solamente serán competentes para resolver las Jefaturas de Personal del Cuerpo, escala o plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.

Dos. Las solicitudes deberán presentarse ante los siguientes órganos de personal:...".

C) Entiende la Resolución impugnada, en su FJ 2º, que " Puesto que el procedimiento de reconocimiento de servicios previos prestados a la Administración se produce siempre a instancia de parte, los efectos económicos derivados de tal reconocimiento no pueden ser, sino posteriores a la fecha de solicitud de inicio del citado procedimiento al no existir en la normativa reguladora sobre esta materia ningún precepto que reconozca efectividad retroactiva a dicho reconocimiento de servicios previos".

TERCERO.-

1) No concurre óbice, en general, al reconocimiento, cuando procede, del derecho a percibir el abono de cantidades en concepto de trienios devengados y correspondientes a los últimos cuatro años anteriores -plazo prescriptivo- a la reclamación administrativa, más los intereses legales (por todas, Sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo de 2015, nº 389/2015, rec. 13/2015; y 22 de junio de 2015, nº 516/2015, rec. 328/2014).

No obstante, la mención "a instancia de parte", y "a instancia del interesado", contenida en los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso, transcritos en el FJ anterior, determinó a la Administración actuante a conferir efectos constitutivos a la Resolución aquí impugnada, confirmatoria de otra anterior, frente al efecto meramente declarativo postulado por la parte actora.

2) Pues bien. Debe estarse al respecto a lo razonado en la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2012, rec. 562/2011, del tenor siguiente. (...)

La STS concluye así declarando en el Fallo, "el derecho del recurrente a que los efectos económicos del trienio reconocido se produzcan desde el 1 de octubre de 2010"; esto es, en atención a la fecha de perfección y devengo del primer trienio (12 de septiembre de 2010), y no a la posterior de presentación de la solicitud (13 de diciembre de 2010).

CUARTO - Siendo trasladable la doctrina así sentada, al empleado público aquí actor, funcionario del C.N.P., procede estimar el presente recurso contencioso".

Y en la posterior sentencia número 3593/2022, de 20 de octubre, dictada en el recurso ordinario número 355/2019, tras reproducir el criterio del Tribunal Supremo y de esta Sala en las referidas sentencias, se concluye al final del fundamento de derecho segundo:

"La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al supuesto de autos determina también aquí la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación del acto administrativo recurrido y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la parte recurrente a que los efectos económicos del trienio controvertido lo sean desde septiembre de 2017, fecha de su cumplimiento, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar las diferencias resultantes desde esa fecha, con los correspondientes intereses legales devengados desde su reclamación administrativa".

También en el supuesto particular de autos la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ha de determinar la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación del acto administrativo recurrido y el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la parte recurrente a que los efectos económicos del trienio controvertido lo sean desde septiembre de 2017, fecha de su cumplimiento, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar las diferencias resultantes desde esa fecha, con los correspondientes intereses legales devengados desde su reclamación administrativa.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal " ultra petita partium" ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte vencida, la demandada, habida cuenta que la controversia suscitada presenta dudas de derecho, por lo que concurre justa causa litigandi. En consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas, ex artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Donato, contra la resolución arriba indicada, anular ésta por disconforme a derecho y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que los efectos económicos del trienio controvertido lo sean desde septiembre de 2017, fecha de su cumplimiento, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar las diferencias resultantes desde esa fecha, con los correspondientes intereses legales devengados desde su reclamación administrativa. Sin imponer las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0566-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0566-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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