Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 17/2023 de 29 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100042

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:977

Núm. Roj: STSJ M 977:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0000275

Procedimiento Ordinario 17/2023

Demandante: D./Dña. Cecilia y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MECO

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

ALTEN RENOVABLES IBERIA 1 S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 63/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2023, interpuesto por don Juan Pablo, don Pedro Jesús, doña Evangelina, don Abelardo, doña Cecilia, don Agustín, don Jose Carlos, don Alfredo, don Amadeo y don Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía y asistidos por el Letrado don Ignacio Sanz Jusado, contra la resolución del Ayuntamiento de Meco de 30 de septiembre de 2022, publicada en el BOCM de 2 de noviembre de 2022 (núm. 261), por la que, entre otras, se acuerda la aprobación definitiva del "Plan Especial para la implantación de una central solar fotovoltaica en Meco". Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín; y, la mercantil Alten Renovables Iberia 1, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Juan Pablo y los arriba indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2.023 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la se dicte Sentencia anulando dicho acuerdo; todo ello con cuantos demás pronunciamientos en Derecho procedan, incluida la condena en costas a la parte demandada que se opongan a esta demanda.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Meco y la de la mercantil Alten Renovables Iberia 1, S.L.U. contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, ni el trámite de conclusiones, con fecha 25 de enero de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Juan Pablo y los arriba indicados impugnan la resolución del Ayuntamiento de Meco de 30 de septiembre de 2022, publicada en el BOCM de 2 de noviembre de 2022 (núm. 261), por la que, entre otras, se acuerda la aprobación definitiva del Plan Especial para la implantación de una central solar fotovoltaica en Meco, promovido por la mercantil Alten Renovables Iberia 1, S.L.U. localizada en los parajes de "Huerta Calleja", "La Paloma" y "Finca de las Monjas", también denominados como "Carvamonte", "Carramonte", "Valdecuevas", "Camino del Miralcampo", "Cabezadas", "Valdecarrillo" y "El Bonacho" respectivamente. El Plan Especial ocupa parcial o totalmente 40 parcelas rústicas privadas dedicadas a "Labor o labradío regadío", a las que hay que añadir 10 parcelas rústicas de demanios públicos.

La calificación de los suelos afectados por el Plan Especial en el Plan General, los suelos donde se implantarán la totalidad de los paneles solares de generación de energía y los suelos por donde discurren las líneas subterráneas de MT que conectan los diferentes predios de paneles solares fotovoltaicos, en su condición aún de suelos no urbanizados y remitidos a un futuro Plan de Sectorización, es de uso "agropecuario regadío".

Por otro lado, los suelos por donde discurrirá la línea subterránea de AT (132 KV) que conectará la central solar fotovoltaica con la subestación de Iberdrola, al otro lado de la carretera M-116, están calificados, en su mayoría, como Redes Públicas (Supramunicipales y Generales), de zonas verdes, infraestructuras y equipamientos, adscritas a los Sectores A, B y C; como se ha indicado anteriormente, en este tramo por donde discurrirá la línea subterránea también se encuentran el arroyo de Las Monjas (calificado como "cauces y riberas") y la carretera M-116 (calificado como "red viaria").

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la citada aprobación en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Falta de legitimación de la promotora para formular el Plan Especial.

Señalan que dicha mercantil no es propietaria de ningún metro cuadrado del ámbito del Plan Especial de 1.000.000 m2s en los que propone la realización de una planta fotovoltaica por lo que su admisión infringiría los artículos 8 y 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15).

b.- Vulneración de los derechos y facultades de los propietarios de suelo.

Indican que las fincas donde se pretende ubicar la central solar fotovoltaica corresponden a propietarios privados y están clasificados por el Plan General como Suelo Urbanizable No Sectorizado por lo que su aprobación vulnera gravemente los derechos reconocidos a los propietarios de suelo clasificado como urbanizable no sectorizado ya que tienen el derecho a elaborar, formular y presentar un Plan de Sectorización de conformidad con el artículo 21 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM); tienen el derecho a fijar el sistema de actuación y participar en la ejecución en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas de conformidad con los artículos 18.1 y 21 de la LSCM y 13 TRLS15, y la aprobación definitiva del Plan Especial impugnado da una situación jurídica completamente anómala y, sobre todo, prohibida por la legislación urbanística: los propietarios de suelo, que tienen el derecho de fijar el sistema de actuación para el desarrollo de su suelo, se verán expropiados por un tercero no propietario para la ejecución de una infraestructura privada con un interés mercantil.

c.- El Plan Especial aprobado definitivamente es una actuación de "agente urbanizador" encubierta.

Señalan que el promotor del Plan Especial bajo el "paraguas" de la legislación eléctrica, aparentando una causa de utilidad pública, en realidad pretende enmascarar su gestión mediante un sistema de agente urbanizador que desapareció del Ordenamiento urbanístico madrileño con la derogación de los arts. 109 y ss. de la LSCM por la Ley 3/2007, 26 julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, ya que, sin ser propietario, insta la aprobación de un instrumento de planeamiento y se "autoadjudica" la condición de promotor de la iniciativa.

d.- Falta del estudio de propiedad.

Indican que se infringe el artículo 70.ter.3 Ley 7/1985 y que su inclusión debería haberse efectuado con anterioridad al sometimiento del expediente al trámite de información pública ya que se podría estar vulnerando el principio de transparencia del proceso urbanístico, artículo 56 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Expresan que el objetivo del Plan Especial es modificar los usos del suelo previsto en el Plan General. Añade que el promotor está llegando a acuerdos jurídicos con los propietarios por lo que resulta necesario hacer constar la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación y, además, conocer si la promotora de la actuación o su grupo de empresas ha comprado suelos previa a la presentación y/o aprobación definitiva del Plan Especial.

e.- Inexistencia de un estudio de alternativas razonables técnica y ambientalmente viables conforme al artículo 18.1 de la Ley de Evaluación Ambiental.

Aducen la infracción del 18.1 de la Ley de Evaluación Ambiental ya que las alternativas de planeamiento deben ser reales y servir de soporte a la decisión que tome el órgano competente y, expresan, la alternativa 2 no es viable ya que no es una opción que pueda tomar el Ayuntamiento y valora la alternativa 0 (uso agrario) como desfavorable al medioambiente en detrimento de las otras por lo que desde el punto de vista medioambiental, según el promotor (empresa privada de energía), la implantación de una central fotovoltaica es mejor para el medioambiente que el uso agrario tradicional de estos terrenos.

f.- Nulidad del Plan Especial porque el documento "Estudio Económico Financiero" adolece de la debida motivación de la viabilidad económica.

Alegan la infracción del artículo 22 del TRLS15 pues se ha realizado con la hipótesis de un alquiler anual de la totalidad de los suelos donde se implanta la instalación y ha obviado de forma manifiesta el coste más importante de toda la operación: la previsión del justiprecio por las expropiaciones, cuando el sistema de ejecución previsto en el Plan Especial es llegar a acuerdos privados y de no llegar a los mismos la aprobación de éste comportará la declaración de utilidad pública y posibilitará las actuaciones necesarias para la implantación de la central solar fotovoltaica habiendo instado la expropiación de los terrenos ante la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética que, mediante resolución de 23 de enero de 2023, somete a información pública la petición de declaración de utilidad pública para la construcción de la planta fotovoltaica.

Añaden que, por el alto grado de inversión que requiere, debería haber justificado que el promotor es capaz de generar ingresos suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación física propuesta.

g.- Infracción del artículo 9.2.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Meco.

Señalan que, conforme a dicho precepto, la ocupación de los módulos solares no debe superar el 30% de la superficie del ámbito del Plan Especial y si se comparan las imágenes de la delimitación del ámbito del Plan Especial con la proyección de los módulos fotovoltaicos, se puede comprobar que la ocupación es muchísimo mayor a la que sostiene el promotor.

Añaden que, conforme a dicho precepto, el Plan Especial prevé determinados usos constructivos y, por tanto, debe ser obligatorio la plantación de arbolado en las zonas próximas a las edificaciones que se pretenden construir y tanto el Arquitecto Municipal como la Dirección General de Urbanismo emplazan al promotor a justificar el cumplimiento de la determinación sobre plantación del arbolado en el Plan Especial; y, en lugar de motivar el cumplimiento, introduce un párrafo en el documento normativo manifestando que no es de aplicación la determinación de arbolado.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Meco se opuso al recurso en base a los siguientes motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Nuestra su plena disconformidad con la falta de legitimación de la empresa, vulneración de derechos de los propietarios, calificación de agente urbanizador encubierto, contenido ambiental, nulidad de estudio económico financiero y vulneración del plan general de ordenación urbana de Meco.

A tales efectos transcribe el informe técnico emitido por Doña Virtudes, Arquitecto Municipal de Meco con fecha 6 de junio de 2023.

b.- Opone que existe una errónea argumentación de la demanda principal que determina su improcedencia por ausencia de motivación técnica, urbanística, y financiera.

Indica que los suelos no tienen un uso de residencial ya que es un suelo urbanizable no sectorizado denominado SUNS, que por tanto no tiene uso definido, y al que solo se le impone la condición de que al norte de la radial R-2, no podrán establecerse usos globales de actividad económica, y así lo dispone el artículo 9.2.2.b de las NNUU, lo que en ningún caso significa que deba ser residencial.

Añade que la implantación de esa instalación de utilidad pública en estos suelos no impide su desarrollo urbanístico, y el de los suelos colindantes, puesto que el desarrollo de tales suelos es inviable en sí mismo, siendo imposible desarrollarlos sin que antes no se hubieran desarrollado el resto de los suelos urbanizables sectorizados de uso residencial del municipio, tal y como se indica en la Memoria justificativa del propio Plan General de Ordenación Urbana de Meco. punto 2.2 estructura general y orgánica del territorio.

Expresa que el estudio económico financiero, es decir el plan de negocio, se ha realizado por la empresa ALTEN y su equipo técnico con la hipótesis de un alquiler anual de la totalidad de los suelos donde se implanta la instalación y sí se ha tenido en cuenta el coste de los suelos en el estudio económico financiero y su plan de negocio, y ha sido debidamente incluido en el Plan Especial.

Respecto a la memoria de sostenibilidad económica indica que dado que la utilidad pública se ha solicitado respecto del proyecto eléctrico en la correspondiente Dirección General de Industria, será este órgano el actuante en la expropiación, que no ALTEN o el Ayuntamiento de Meco, siendo beneficiario de la misma el concesionario de la explotación eléctrica, en este caso el promotor de la instalación, y por tanto será este último el que deba correr en todo caso con los gastos de obtención del suelo, circunstancia que ya ha sido tenido en cuenta y plenamente justificada en el estudio económico financiero y su plan de negocio del Plan Especial.

Niega que la mercantil sea un agente urbanizador ya que el Plan Especial lo que hace es permitir la implantación de una infraestructura de interés general, que pueda dar servicio al interés público, sin que exista modificación de los usos permitidos de ahí que no quepa la necesidad del estudio de propiedad del 70 ter de la ley 7/1985.

Expresa que indiciariamente la ocupación de los paneles medidos sobre plano del propio plan especial ocupa un total de 257.721 m2, qué sobre la superficie del recinto vallado de la planta solar fotovoltaica, esto es 994.597 m2, hace un total de un porcentaje del 25,86%.

CUARTO.- La mercantil Alten Renovables Iberia 1, S.L.U. se opuso al recurso en base a las siguientes consideraciones:

a.- Indica que el carácter básico de los artículos 8 y 13 TRLS que no excluye la posibilidad de que la legislación del suelo autonómica amplíe su objeto, sin perjuicio de que es titular de diversos derechos de superficie sobre parcelas ubicadas en el ámbito de este instrumento urbanístico.

Expresa que el artículo 56.1 LSM no ha establecido limitación alguna a la facultad de que los particulares -en términos generales y no circunscritos en exclusiva a los propietarios- formulen instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y ello por cuanto reconoce expresamente esta facultad a los particulares y no necesaria y exclusivamente a los "propietarios".

Expresa que, de conformidad con el artículo 53 TRLS15, los derechos de superficie que ostenta le otorgan unas facultades muy similares a las del propietario, incluyendo, incluso, la propiedad temporal de las construcciones realizadas y ese derecho se puede llegar a prolongar durante 99 años.

b.- Niega que el Plan vulnere o sea incompatible con los derechos y facultades de los propietarios del suelo urbanizable no sectorizado ni resulta contrario al sistema de participación en su ejecución.

Expresa que el Plan Especial no transforma urbanísticamente los terrenos de los recurrentes que, en todo caso, no gozan respecto a los mismos de ningún derecho urbanístico patrimonializado pues ni recalifica ni reclasifica el suelo ya que concreta la ordenación pormenorizada para dicho ámbito en atención a la regulación que el Plan General de Meco establece para los suelos urbanizables no sectorizados, con el fin de permitir la implantación urbanística del Proyecto.

Indica que ninguna afección o perjuicio ha generado la aprobación del PEI al patrimonio de los recurrentes y ello en la medida en que, a la vista de la clasificación y estado actual de desarrollo urbanístico del suelo, ningún derecho se ha patrimonializado por parte de estos.

c.- Improcedencia de la exigencia del estudio de propiedad previsto en la LBRL para la aprobación del Plan y ello por cuanto este ni incrementa la edificabilidad o la densidad del ámbito ni modifica los usos del suelo.

Expresa que, si bien los suelos incluidos bajo el ámbito del PEI tienen la consideración de suelos urbanizables no sectorizados y se encuentran calificados con el uso de "agropecuario regadío", tanto la normativa del suelo de la Comunidad de Madrid como el propio Plan General de Ordenación Urbana de Meco ya permiten la implantación del Proyecto en lo que a calificación y uso del suelo se refiere.

d.- El estudio de alternativas incluido en el documento inicial estratégico del Plan cumple con las exigencias legales y, por tanto, resulta plenamente válido a los efectos de la implantación del proyecto.

Expresa que no existe norma que exija que las alternativas planteadas deban serlo en un mismo municipio y que todas las alternativas planteadas eran perfectamente viables jurídica y técnicamente, por lo que se habrían satisfecho los requisitos y exigencias ya que no hay más suelo en Meco para implantar dicha instalación pues solo quedarían dos zonas de terreno susceptibles de análisis bajo un planteamiento de alternativas no sujetos a limitaciones de carácter ambiental o de carácter urbanístico, los terrenos directamente ubicados al norte de la R-2 en los que se ha planteado desarrollar el Proyecto, o los terrenos inmediatamente ubicados al sur de la R-2 en los que está siendo actualmente tramitado un Plan de Sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado de actividades económicas, que fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Meco en sesión plenaria de fecha 30 de septiembre de 2022.

e.- El estudio económico financiero del Plan cumple con las exigencias establecidas en el TRLS.

Indica que las expropiaciones a las que se hace referencia de contrario son la consecuencia de la tramitación de la declaración de utilidad pública del Proyecto al amparo de la normativa del sector eléctrico así que el hecho de que el Plan haga referencia a las expropiaciones no puede ser confundido con el hecho de que el Plan sea el origen de las mismas o que se trate de un sistema de ejecución del citado instrumento de planeamiento.

Señala que la capacidad económica del promotor ha sido ya validada por la Subdirección General de Industria de la Comunidad de Madrid al tiempo de otorgar autorización administrativa previa para el Proyecto y ya no es que el PEI haya tenido en cuenta el coste de los suelos en su Estudio Económico Financiero, sino que dicha valoración lleva a una realidad económica mayor que la que se deriva del eventual coste de expropiación de los terrenos habida cuenta el precio que se fija en los alquileres, superior al precio del suelo rural.

f.- Inexistencia de infracción del artículo 9.9.2 de las NNUU.

Indica que no se vulnera el 5% de ocupación máxima por edificaciones ya que las construcciones previstas a realizar -9 power stations y un centro de control- suman un total de 550,42 m2s de construcciones siendo el límite de 49.790 m2s.

Además, señala que tampoco se vulnera el 30% susceptible de ocupación por actividades a desarrollar en el aire libre, por cuanto los módulos de producción de energía solar ocupan un total de 248.057 m2s, siendo el 30% de 99,39 Has 298.740 m2s.

Termina indicando que el Plan ha sustituido -al amparo de las concesiones de la propia LSM- la ordenación pormenorizada que resulta de aplicación en materia de arbolado, no pudiendo ser acogido el motivo esgrimido de contrario.

QUINTO.- En el primero de los motivos los recurrentes alegan la falta de legitimación de la promotora para formular el Plan Especial, señalando que la mercantil promotora no es propietaria de ningún metro cuadrado del ámbito del Plan Especial de 1.000.000 m2s en los que propone la realización de una planta fotovoltaica por lo que su admisión infringiría los artículos 8 y 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15).

A los efectos de la resolución del motivo debemos dejar constancia de que el artículo 8.1 de dicha norma, en lo que afecta al presente litigio, determina que "La iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones de transformación urbanística y las edificatorias podrá partir de las Administraciones Públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y, en las condiciones dispuestas por la ley aplicable, los propietarios".

El objeto del Plan Especial es, como ya se indicó, la implantación de una central solar fotovoltaica de 49,98 MWp, así como su línea subterránea de conexión con la subestación eléctrica existente de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., en el término municipal de Meco. Por lo tanto, se trata de un sistema fotovoltaico conectado a red eléctrica. Dicha implantación constituye, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un servicio de interés económico general ya que está destinado a una de las actividades sometidas a la regulación del sector eléctrico de conformidad con el artículo 1 de dicha Ley por lo que, al amparo de los artículos 54.1 de la Ley del Sector Eléctrico y 140.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se declara como de utilidad pública.

Sobre tal base una instalación fotovoltaica tiene la consideración de actividad industrial que constituye una infraestructura de titularidad privada en los términos del artículo 36.2 a). 3º de la LSCM puesto que, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, debe ser llevada a cabo por sociedades mercantiles que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas y teniendo tal consideración el artículo 50.1 a) de la LSCM no exige una titularidad específica en relación con el suelo sobre el que se vaya a ubicar ya que, en este caso, la finalidad de un Plan Especial es la de "Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada", de suerte tal que la declaración de utilidad pública de la instalación, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley del Sector Eléctrico, "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa".

El artículo 8 TRLS15 se refiere a la ordenación de las actuaciones de transformación urbanística y a las edificatorias que nada tiene que ver con la implantación de una infraestructura en un suelo como el que es objeto de análisis y ello de conformidad con las definiciones que se recogen en el artículo 7 de dicho texto sin que se genere ningún régimen de participación en los términos de su artículo 8.

Por otro lado, la declaración de utilidad púbica enerva las facultades derivadas del derecho de propiedad del suelo en situación rural y recogidas en el artículo 13 TRLS15 toda vez que, como ya se indicó, la Ley del Sector Eléctrico conlleva la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados (art. 56) lo que supone la privación de los mismos por interés general.

En suma, el motivo se desestima.

SEXTO.- En el siguiente de los motivos, los recurrentes alegan que la aprobación del Plan Especial vulnera sus derechos y facultades de los propietarios de suelo habida cuenta que dichos suelos están clasificados por el Plan General como Suelo Urbanizable No Sectorizado entre los que destacan el derecho a elaborar, formular y presentar un Plan de Sectorización de conformidad con el artículo 21 de la LSCM; el derecho a fijar el sistema de actuación y participar en la ejecución en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas de conformidad con los artículos 18.1 y 21 de la LSCM y 13 TRLS15.

Está cuestión ya fue resuelta en el anterior Fundamento por lo que resulta innecesario volver a reiterar la inexistencia de un proceso de equidistribución que no se ha llegado a generar por propia inactividad de los propietarios que ni han formulado la sectorización ni se han preocupado por iniciar los trámites de ejecución que la norma les facilitaba.

SÉPTIMO.- Como siguiente motivo de impugnación, aducen los recurrentes que el Plan Especial aprobado definitivamente es una actuación de "agente urbanizador" encubierta.

Señalan que el promotor del Plan Especial bajo el "paraguas" de la legislación eléctrica, aparentando una causa de utilidad pública, en realidad pretende enmascarar su gestión mediante un sistema de agente urbanizador que desapareció del Ordenamiento urbanístico madrileño con la derogación de los arts. 109 y ss. de la LSCM por la Ley 3/2007, 26 julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, ya que, sin ser propietario, insta la aprobación de un instrumento de planeamiento y se "autoadjudica" la condición de promotor de la iniciativa.

Es cierto que la Ley 3/2007, 26 julio, suprimió la figura del agente urbanizador recogida en el artículo 109 y ss. de la LSCM, pues durante su existencia no había demostrado su eficacia y cuyas funciones podrían entrar en colisión con el derecho de propiedad de numerosos ciudadanos, pero dicha figura se recogía dentro del Capítulo IV de la Ley, denominado "Gestión mediante unidades de ejecución", Sección 3ª "Sistema de Compensación" y Subsección 3ª "Ejecución por adjudicatario en concurso" y todo ello dentro del Título III "Ejecución del Planeamiento" por lo que resulta difícil congraciar la implantación de una infraestructura en suelo urbanizable no sectorizado con la ejecución de un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas en la que, en su momento, tenía cabida la figura del agente urbanizador y ello teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado, no existe actuación urbanizadora.

OCTAVO.- También alegan los recurrentes que se infringe el artículo 70.ter.3 Ley 7/1985, en relación con el artículo 56 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio, por falta del estudio de propiedad.

E artículo 70. Ter.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, introducido por la Disposición Adicional novena punto 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece que "cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia".

Entienden los recurrentes que el objetivo del Plan Especial es modificar los usos del suelo previsto en el Plan General: posibilitar la implantación de una central solar fotovoltaica ya que el uso calificado por el Plan General es el de "agropecuario regadío" y el pretendido es un "uso industrial".

Al respecto conviene precisar que los Planes de Sectorización, según el artículo 44.1 de la LSCM, "son los instrumentos mediante los cuales se establecen las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística, necesarias para valorar la procedencia de acometer la transformación urbanizadora de terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado" que, conforme al artículo 45.2 d) de dicha Ley, podrán incluir como parte de su contenido la completa ordenación pormenorizada del sector correspondiente, por lo tanto no puede establecerse un régimen de usos que pueda verse alterado sin previamente haberse redactado el Plan de Sectorización.

No obstante ello, las NNUU en su artículo 9.9.2 i) establecen que "En tanto no se promuevan iniciativas de sectorización de los terrenos, las determinaciones de ordenación pormenorizada de los Suelos Urbanizables No Sectorizados son equivalentes a las determinadas para los Suelos No Urbanizables de Protección" indicando que "Los usos propios del Suelo Urbanizable No Sectorizado son, por definición, los que constituyen la base productiva de su aprovechamiento, es decir, el agropecuario" y que "Son usos compatibles con los anteriores aquellos que deben localizarse en el medio rural, por estar asociados al mismo, o por no ser conveniente su ubicación en el medio urbano", regulación idéntica a la contenida en el artículo 10.2.1 en relación con el Suelo No Urbanizable de Protección. Si acudimos al artículo 29.2 LSCM se puede observar que en este tipo de suelos "podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación", posibilidad que se recoge, igualmente, en el artículo 25 a ) LSCM en los Suelos Urbanizables No Sectorizados para "Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación y categoría de suelo". Por lo tanto, la infraestructura de marras es un uso compatible con el uso del suelo fijado en las NNUU lo que determina que no exista aquella modificación y, por ende, que no sea necesaria hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación.

En todo caso, dicha relación solo resulta de obligado cumplimiento con ocasión de la solicitud de la declaración de utilidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 143.3 e) del Real Decreto 1955/2000 cuando, entre la documentación a aportar, con la solicitud debe acompañarse "Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares".

NOVENO.- En el siguiente de los motivos de impugnación, se alega la inexistencia de un estudio de alternativas razonables técnica y ambientalmente viables conforme al artículo 18.1 de la Ley de Evaluación Ambiental.

Al respecto de esta cuestión, como indicamos en muestras Sentencias de 10 de febrero de 2023 (rec. 461/2020), 2 de febrero de 2022 (rec. 499/2020), 15 de abril de 2021 (rec. 1599/2018), 10 de julio de 2017 (rec. 1686/2015) y 12 de junio de 2017 (rec. 1679/2015) " El problema de la resolución de la validez del informe ambiental aportado parte de la indefinición legal del concepto "alternativas razonables" al que ya se refería el Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones emitido por la Comisión en fecha 14 de septiembre de 2009

Ya el Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003 fijaba, en su artículo 7 y en el Anexo IV, los requisitos del Informe ambiental entre los que se encuentra la realización de "Un resumen de las razones por las que han seleccionado las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la valoración, incluidas las dificultades a la hora de suministrar la información necesaria, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos ".

Tal indefinición no ha sido solventada ni por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que se limita a establecer como objeto y finalidad, en su artículo 1 , "el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables", debiendo, el estratégico, contener una identificación, descripción y evaluación de los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa (art. 20.1) y transcribiendo el Anexo IV el contenido del Protocolo ya recogido".

Señala la parte recurrente que las alternativas de planeamiento deben ser reales y servir de soporte a la decisión que tome el órgano competente y, expresan, la alternativa 2 no es viable ya que no es una opción que pueda tomar el Ayuntamiento y valora la alternativa 0 (uso agrario) como desfavorable al medioambiente en detrimento de las otras por lo que desde el punto de vista medioambiental, según el promotor (empresa privada de energía), la implantación de una central fotovoltaica es mejor para el medioambiente que el uso agrario tradicional de estos terrenos.

Conviene transcribir el contenido de las alternativas que recoge el documento ambiental. Se manifiesta en los siguientes términos:

"3.1. Alternativas propuestas

I. Alternativa 0

La primera de las alternativas contempladas es la ausencia de Proyecto. Es decir, la no ejecución de actuación alguna que pudiera alterar, sustituir, modificar o alterar cualquier aspecto del entorno actual.

II. Alternativa 1

La Alternativa 1 es la instalación de la Planta Solar Fotovoltaica siguiendo las características técnicas descritas en el apartado anterior, tanto en términos de su ubicación como de la tecnología empleada para el aprovechamiento de energía solar por medio de su transformación en energía eléctrica de origen renovable (Plano PL02).

III. Alternativa 2

La Alternativa 2 consiste en la instalación de un proyecto similar al de la Alternativa 1, consistente en 123.396 paneles fotovoltaicos de 405 Wp armados sobre una estructura de seguimiento horizontal de un eje por seguidor con una potencia instalada total de 49.98 kWpy una potencia nominal de 40,0 MW, pero en un emplazamiento distinto. Éste se encuentra en el vecino término municipal de Alcalá de Henares, en un terreno de 99,9 ha y un perímetro de 6.053 m de suelo no urbanizable con unas condiciones similares a las presentes en Meco. Ocuparía las parcelas catastrales NUM000 del polígono NUM001 y NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del polígono NUM001. La evacuación se realizaría mediante una línea aérea de 3.935 m de longitud desde la subestación de planta hasta la subestación "Meco" (Plano PL05).

IV. Alternativa 3

La Alternativa 3 consiste igualmente en la instalación de la Planta Solar Fotovoltaica en parte de los terrenos seleccionados para la Alternativa 1, pero haciendo uso de una tecnología diferente, consistente en la instalación de 131.800 módulos fotovoltaicos marca Yingli Solar rectangulares con superficie de 1,94 m2 (1.956 mm de largo x 992mm de ancho). Con esta tecnología la potencia pico se estima en 40 MWp y en 41.250 MWh la producción eléctrica anual. Dado que la instalación de módulos sobre estructuras fijas ocupa aproximadamente un 30 % menos de superficie que los módulos sobre seguidores solares, se requeriría para montar una planta de 49,98 MWp una superficie de 72 ha y 7.500 m de vallado perimetral, en las mismas parcelas zona central norte, zona central sur y zona suroeste. La ubicación de la subestación transformadora de planta y el trazado soterrado de evacuación son similares a los de la Alternativa 1 (Plano PL05).

3.2. Evaluación de las alternativas propuestas

Para la valoración justificada que permita la selección de una de las cuatro alternativas más arriba presentadas (Alternativas 0, 1, 2 y 3), se ha hecho uso de un método aproximativo de naturaleza cualitativa, enfoque comparativo en términos relativos y generación ordinal de resultados: el método de Holmes. Dicha metodología, que recibe su nombre del grupo consultor que lo creó (Jack Holmes Planning Group, 1974), es especialmente recomendada para la selección de alternativas. En esencia, consiste en enfrentar los factores del medio ordenados en función decreciente de su importancia con respecto a las diferentes alternativas dadas al proyecto en cuestión, de manera que se obtiene una matriz de relación causa-efecto donde la bondad o gravedad de cada impacto (interacción) se obtiene por medio de comparaciones multifactoriales de tipo cualitativo. La elección final de la alternativa será la que obtenga un puntaje inferior, después de obtener para cada una de ellas el sumatorio de los valores resultantes de todas sus interacciones con el medio.

Para este caso concreto, se ha modificado ligeramente la versión original del método:

- En primer lugar, para la valoración relativa del grado de impacto que los principales factores del medio puedan recibir por parte de cada una de las cuatro alternativas contempladas, se ha optado por un sistema de adjudicación de valores numéricos basado en una opción discontinua de rango 1 a 4, más que una secuencia continua, ordinal y progresiva de valores. Es decir, que, para un factor dado, se ha asignado un valor de 4 frente a aquella alternativa de la que previsiblemente recibirá un mayor impacto, mientras que recibirá un valor de 1 de aquella que le impacte menos. A la posición intermedia en esta escala de impactos se le da un valor de 2,5. Esta categorización obedece al caso de impactos negativos; es decir, que, si el impacto en cuestión es positivo sobre un factor dado, se aplica el criterio inverso.

- En segundo lugar, sí se admite la posibilidad de empate entre diferentes interacciones de un mismo factor frente a las cuatro alternativas. De hecho, es una aproximación más fiel a la realidad, especialmente cuando existe gran similitud entre alternativas. Sin embargo, sí se mantiene la regla de que, en el caso de que se alcance empate entre dos o más alternativas en el cómputo total, se atenderá entonces al valor individual de las interacciones en función de la ordenación decreciente de importancia de los factores.

- En tercer lugar, se ha abreviado la elección de factores restringiéndolos a los de mayor entidad o significancia en el contexto socioeconómico y natural del Proyecto y del área de estudio. Así, se han escogido los siguientes en orden de importancia relativa: (i) atmósfera; (ii) producción energética; calidad de vida y sostenibilidad; (iii) impacto socioeconómico; (iv) suelo; (v) paisaje; (vi) vegetación y fauna.

Seguidamente se expone el criterio seguido:

- Atmósfera. Se entiende como el segundo factor más importante, asociado a los cambios diferenciales en la cantidad de CO2 secuestrado o desplazado anualmente de la atmósfera según la elección de una u otra alternativa. Su importancia se fundamenta además en la necesidad de lograr los objetivos del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) para 2030.

- Producción de energía, calidad de vida y sostenibilidad. Entendida la necesidad esencial que justifica el consumo energético para satisfacer las necesidades básicas de la población, se deduce entonces el concepto de calidad de vida aquí empleado. Se toma como la segunda en importancia, dada la necesidad de dotar a la Comunidad de una red eléctrica moderna que pueda hacer frente a las demandas de consumo actuales y futuras.

- Empleabilidad y riqueza. La instalación de cualquiera de las alternativas 1 a 3, generaría un importante volumen de puestos de trabajo durante la fase de instalación y de funcionamiento, además de los ingresos municipales en conceptos de impuestos.

- Paisaje. Percepción visual. A pesar de su gran ocupación de terreno y su proximidad a los núcleos urbanos de Meco o Alcalá de Henares, así como a vías de comunicación tan importantes como la Autopista R-2 o la autovía A-2, son infraestructuras que apenas se elevan 3-4 m sobre el nivel del suelo, por lo que suelen tener un campo visual relativamente reducido, de ahí que se le asigne el cuarto puesto en importancia.

- Fauna. En lo referente a la fauna, los terrenos de instalación de las diferentes alternativas, se ubican en zonas sin demasiada relevancia para la fauna, especialmente las aves, dado su uso agrícola de regadío o bien por encontrarse entre infraestructuras de comunicación importantes. Motivo por el que este factor, determinante a la hora de instalar este tipo de proyectos, se encuentra en esta posición poco destacada. No obstante, en las inmediaciones se encuentra la ZEPA (ES0000139 "Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares"), y el trazado de la línea aérea de evacuación de la Alternativa 2 ha de pasar por sus inmediaciones.

- Suelo. Los suelos del área de emplazamiento de las distintas alternativas del Proyecto en situación pre-operacional están ocupados por campos de cultivo que no podrían proseguir una vez instalado el Proyecto.

- Vegetación. Salvo las zonas de matorral y arbolado denso acantonadas en las zonas más abruptas, la vegetación natural en los terrenos de implantación de las alternativas se corresponde principalmente con una comunidad herbácea de apetencias ruderales y arvenses, de escaso valor ecológico, biogeográfico, taxonómico y conservacionista, con muy escasa cobertura (<5 %). En los terrenos de la Alternativa 2 si hay algo más de arbolado disperso, principalmente olmos.

Este escaso valor es el que le relega hasta la última posición.

Antes de pasar a la justificación de los criterios tomados para realizar la selección de la alternativa, destacar que la ordenación de los factores en función decreciente de su importancia con respecto a las distintas alternativas es únicamente determinante en caso de empate entre dos o más alternativas en el cómputo total. En este caso, se atenderá entonces al valor individual de las interacciones en función de la ordenación decreciente de importancia de los factores.

A continuación, se expondrá una breve justificación de los criterios tomados, cuyos resultados escalares se resumen en la Tabla 10, que cierra este Estudio. Se adelanta que se trata de un ejercicio de corte generalista, que intenta y consigue depurar de manera objetiva alternativas de actuación en base a criterios medioambientales. Sin embargo, para una valoración exhaustiva, casuística y pormenorizada de cada interacción factor-acción, con segregaciones parciales en subfactores, ha de acudirse ya a la evaluación de impactos para la alternativa finalmente seleccionada.

Atmósfera: ahorro de CO2. Se entiende como componente prioritario de este factor a los cambios diferenciales en la cantidad de CO2 secuestrado o desplazado anualmente de la atmósfera según la elección de una u otra alternativa. Este factor se valora con independencia del efecto paralelo asociado a la producción energética.

En el caso de la Alternativa 0, el área de las otras Alternativas, estaría ocupado por cultivos herbáceos o pastizales. En base a diversos autores (Fontán, J.M., et al. 2008, Mota, C., 2011) se estima la cantidad de CO2 retirado anualmente por las plantaciones que ocupan las 99 ha de las Alternativas 1 y 2 en unas 400 toneladas de CO2 equivalentes al año y de la Alternativa 3 con 72 ha en 297 toneladas. Hay que recordar no obstante que estas cifras son sólo de fijación de carbono atmosférico en biomasa vegetal (raíz, órganos aéreos y semillas). Pero las cifras se reducen a nivel de ecosistema si se tienen en cuenta los inputs de carbono por el manejo del cultivo y las salidas de CO2 desde el suelo. Además, si en la Planta Solar durante su explotación se mantiene la cobertura vegetal herbácea, se mantendría parte de la asimilación de carbono vía fotosíntesis junto a la propia actividad de la instalación.

Las Alternativas 1 y 2 supondrían la eliminación de esta superficie de cultivo, implicando que estas 400 toneladas de CO2 equivalente anuales dejarían de ser secuestradas de la atmósfera. Sin embargo, hay que considerar que la puesta en funcionamiento de estas alternativas supondría una producción eléctrica de 97.011 MWh/año (ver 2.1.2. Características técnicas del Proyecto). Considerando que el impacto que tiene el mix eléctrico peninsular en términos de emisión de CO2 a la atmósfera es de 0,27 toneladas CO2 eq/MWh año, medido como la media de la última década (REE, 2020), se obtiene que la producción anual de energía eléctrica del Proyecto, diseñado según la Alternativas 1 o 2, implicaría la retirada de 26.192 toneladas de CO2 con respecto a un sistema no fotovoltaico o eólico. La Alternativa 2 por su parte reduciría la emisión de CO2 en 22.264 toneladas al año (Tabla 9).

Adicionalmente, Alten cuenta con un Procedimiento de Gases de Efecto Invernadero Corporativo, cuyo posible uso se analizará para las fases de construcción y explotación del Proyecto con el fin de llevar un cálculo exhaustivo de las emisiones vitadas de CO2 eq.

Producción energética, calidad de vida y sostenibilidad. Entendida la necesidad esencial que justifica el consumo energético para satisfacer las necesidades básicas de la población, se deduce entonces el concepto de calidad de vida aquí empleado.

Tabla 9. Comparación de ahorro de CO2 atmosférico (retirado/desplazado) entre las cuatro alternativas contempladas.

Alternativa Tm CO2/año

Alternativa 0 400 (retiradas)

Alternativa 1 26.192 (desplazadas)

Alternativa 2 26.192 (desplazadas)

Alternativa 3 11.137 (desplazadas)

Queda claro que la Alternativa 0 alcanza la menor valoración, por cuanto no se producirá energía alguna, mientras que en el resto de alternativas, en la que en todas se verá cumplida esta propiedad, se diferencian en la capacidad productiva de cada una de ellas.

Así, las Alternativas 1 y 2 serán más eficientes, y por tanto alcanza la mayor puntuación, su más moderna tecnología le permite producir mayor electricidad para una misma potencia pico instalada.

Impacto socioeconómico. La decisión de las alternativas 1 a 3 de acometer un proyecto orientado a la implantación de una nueva actividad industrial, trae consigo una presumible aportación socioeconómica al ámbito local que resultaría directamente mesurable a través de una apertura del nicho de ocupación laboral.

Netamente, la estimación de este incremento supera a la posible pérdida de puestos de trabajo que pudiera esperarse como consecuencia de la transformación de los terrenos que perderían su actual uso agrario en favor de un nuevo uso industrial.

En principio, los puestos de trabajo directos derivados de la implantación de una planta solar fotovoltaica no sólo estarían asociados a la fase de construcción, a pesar de que efectivamente sería el periodo que más inversión económica y mano de obra precisaría, sino que también estarían íntimamente relacionados con la larga fase de explotación de la instalación. En este último caso, primaría la componente cualitativa (especialidad laboral), sobre la cuantitativa. No obstante, se presumen de mayor cuantía en cómputo anual por la combinación de dos evidencias: (i) la temporalidad de la actividad agrícola, que restringe su máximo efecto a los cortos periodos en los que se realizan las labores agrícolas (preparación de las tierras, siembra, tratamientos del cultivo y cosechado; y (ii) porque la actividad fotovoltaica implantada precisaría de un creciente porcentaje de personal cualificado universitario y de formación profesional, según datos de UNEF-Deloitte (2017) en los que también quedan incluidos los servicios de operación y mantenimiento.

Hay que incluir también en este apartado la contribución económica vía impositiva, que provoca la nueva actividad industrial implantada. Los tributos de naturaleza impositiva locales constituyen la base fundamental sobre las que un municipio construye sus presupuestos, ideados éstos en última instancia para sufragar los servicios que asumen en pro de la ciudadanía. En consecuencia, no deben desdeñarse los ingresos adicionales en términos de Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que se derivarían de la implantación de la Planta Solar Fotovoltaica, debiendo considerarse que el tipo impositivo sobre los Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICE) es superior al del IBI de rústica que actualmente se aplica al área de ubicación del Proyecto. A esto habría que añadir también el Impuesto sobre el valor de la producción eléctrica (Ley 15/2012), entre otros, ya de naturaleza estatal.

La tecnología de seguidores solares de las Alternativas 1 y 2 requiere una mayor mano de obra para su montaje y mantenimiento, frente a la Alternativa 3, de ahí que sea peor que las anteriores.

Paisaje: percepción visual. La elección de la Alternativa 0 ha de ser valorada con la mayor puntuación, ya que no se produciría agresión alguna en materia paisajística siempre que el uso agrícola se mantuviera.

La elección de cualquiera de las otras tres alternativas, por cuanto implican la sustitución de fincas agrícolas por las infraestructuras fotovoltaicas, generará un impacto paisajístico negativo. Cuestión diferente será, como más delante de desarrollará, la modulación de dicho impacto. Sobre todo, si se tiene en cuenta la calidad del estado pre-operacional del paisaje en la zona de estudio, donde se parte de una unidad paisajística severamente antropizada y con un intenso grado de modificación agrícola, de urbanización y de transformación viaria. En todo caso, sé es consciente de que la implantación de la Planta Solar Fotovoltaica "Meco Solar" supone una merma en la reducida componente de naturalidad y cromatismo del paisaje actual, sin perjuicio de cierta corriente académica que propugna un incremento de la calidad paisajística, en su componente más psicológica, por efecto de la existencia de infraestructuras de "energía limpia" en paisajes degradados (e.g.: Mérida Rodríguez et al., 2010).

La localización de la Alternativa 2, en la proximidad de la autovía A-2 y de la vía del tren, le dota de mayor visibilidad que las otras dos alternativas, valorándose como la peor de todas.

Fauna. En lo referente a la fauna, ha de partirse de una situación de cierto empobrecimiento en el toda el área de estudio debido a su uso de regadío, frente a terrenos más al norte, ubicados en espacios naturales protegidos por su importancia para las aves esteparias. Entre los vertebrados destacan especialmente dos especies cinegéticas que, por el valor económico y deportivo de las mismas, son especialmente cuidadas en la propiedad: el conejo y la perdiz roja. Una consideración análoga a la vegetación, el nuevo papel que, como refugio y posible crianza de otros recursos tróficos (pasto, invertebrados), pudiera tener el recinto industrial para algunas especies de fauna, especialmente aves pertenecientes a las familias Alaudidae (cogujadas y terreras), Passesidae (gorriones), Fringilidae (jilgueros, verderones, pardillos), Emberizidae (escribanos) o Burhinidae (alcaraván común). Aunque se trata de un aspecto poco estudiado a nivel académico, observaciones inéditas del equipo técnico de SOCEAMB en otras explotaciones energéticas solares, sugieren que los recintos vallados y tranquilos de este tipo, lejos de excluir a la fauna, se complementa con las zonas agrícolas adyacentes, naciendo de esta combinación una propiedad ecológica emergente (Fotografía 6).

El trazado en aéreo de la línea de evacuación de la Alternativa 2, discurre por terrenos de cultivos de secano colindantes con la ZEPA (ES0000139 "Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares"), frente a las otras dos con líneas soterradas le otorga la peor valoración.

Suelo. Entendido como ocupación de suelo agrícola, las Alternativas 1 y 2, con mayor superficie de ocupación que la Alternativa 3, serían las peores.

Vegetación. En lo referente a la vegetación, debe indicarse que, en la situación de partida, tanto en los terrenos de las alternativas, se parte de una comunidad herbácea de apetencias ruderales y arvenses, de escaso valor ecológico, biogeográfico, taxonómico y conservacionista, con muy escasa cobertura, presentes únicamente en algunas lindes entre fincas, y en los bordes de los caminos y acequias de riego. A esto hay que añadir existencia de algunos pies dispersos y aislados de fresnos, olmos y chopos, en una masa más densa de tarajes y juncos, ubicados en la parcela NUM011 polígono NUM012 (Alternativas 1 y 3), así como dispersos por los terrenos de la Alternativa 2. Las labores de gradeo periódico para retirar precisamente esta rala vegetación herbácea en la Alternativa 0, lo hacen equivalente a las labores de acondicionamiento previo que caracterizan a las Alternativas 1 y 2. Es más, el cerramiento de la poligonal del Proyecto y el empleo responsable de herbicidas o incluso la no utilización de éstos, podría favorecer a la flora local, sirviéndole de zona tampón o reservorio, circunstancias que actualmente no se producen. No obstante, por ser conservadores, no se ha querido forzar el análisis y adjudicársele peor puntuación a las Alternativas 1 y 2 que a la Alternativa 0, pero mejor que la Alternativa 2.

En base a este análisis comparativo se obtiene la puntuación que, para cada una de las cuatro alternativas consideradas, se recoge en la Tabla 10 Atendiendo a estos resultados, se tiene que la Alternativa 1 resulta ser las más beneficiosa en su entorno de influencia, al ser la que menor puntuación logra de las cuatro (coeficiente de 14,5 unidades relativas adimensionales) y, como tal, se propone como la opción a ser escogida y en base a la cual se desarrollará el presente Documento Ambiental".

No formula la demanda un juicio técnico que contradiga las apreciaciones medioambientales que se han transcrito. Si tenemos en cuenta, como se acreditó en autos, que dentro del término municipal de Meco en su zona norte, se encuentra profundamente afectado por una Zona de Especial Protección Ambiental correspondiente a las estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares y en la que estarían incluidos todos los terrenos del norte del municipio, que parte del municipio también tiene la consideración de terreno forestal, que los terrenos ubicados al oeste de la M-116 se encuentran clasificados como suelo urbanizable sectorizado, conforme se desprende del plano O.2 "Calificación del Suelo" del Plan General de Ordenación Urbana de Meco, solo quedarían dos zonas de terreno susceptibles de análisis bajo un planteamiento de alternativas no sujetos a limitaciones de carácter ambiental o de carácter urbanístico, los terrenos directamente ubicados al norte de la R-2 en los que se ha planteado desarrollar el Proyecto, o los terrenos inmediatamente ubicados al sur de la R-2 y si sobre estos se está tramitado un Plan de Sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado de actividades económicas, que fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Meco en sesión plenaria de fecha 30 de septiembre de 2022, resulta que la alternativa urbanística posible sería la escogida.

Con todo, el documento, repetimos, realiza un estudio medioambiental de las alternativas con su incidencia en los diferentes ámbitos y que no es contrarrestado por lo que no cabe sostener la falta de criterio en la elección sobre meras conjeturas o criterios subjetivos. En suma, el motivo, igualmente, se desestima.

DÉCIMO.- Como siguiente motivo de nulidad del Plan Especial porque el documento "Estudio Económico Financiero" adolece de la debida motivación de la viabilidad económica.

Al respecto de esta cuestión partiremos de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto trayendo a colación la de 15 de febrero de 2018 (cas. 3174/2016) en la que se señalaba lo siguiente: "(...) en la STS de 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2006 ) que cita la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ) indicamos que "Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución", a lo que añadimos más adelante que "hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle", pues señalamos que dicho estudio es "un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)" ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 ).

Por su parte en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) dijimos que "Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica "... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica, añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

(...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues, aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos ---en la medida en que la ejecución no los demande--- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación".

Tal y como consta en el expediente, el Plan cuenta con un programa de ejecución y estudio económico financiero en el que se incluye una estimación de los costes de ejecución de obra y de desmantelamiento de la instalación y reposición del estado original de los suelos, así como un Plan de negocios que se redacta en los siguientes términos:

"Ingresos

Los ingresos estimados en el Plan de Negocio están basados en la venta del 100% de la energía al mercado eléctrico mayorista ("Full Merchant").

Conforme se tengan más avances se trabajará en la firma de un Contrato PPA, por una cantidad más o menos relevante de la producción total del proyecto, así como la participación en alguna subasta pública o privada, si se considerara.

Los precios del mercado eléctrico mayorista que se han estimado, en €/MWh, son los estimados a partir de estudios realizados por expertos de mercado. Para estas estimaciones, se tienen en cuenta como principales factores:

( Penetración de nuevas renovables en el sistema eléctrico nacional

( Evolución de los precios y demanda de los carburantes fósiles a nivel nacional e internacional

( Proceso de desmantelamiento de las energías con origen no renovables (carbón y nuclear principalmente) con el fin de cumplir con los acuerdos globales

( Evolución de la electrificación de la sociedad:

- Incorporación del coche eléctrico.

- Sistemas de calefacción eléctrica con origen en fuentes renovables.

- Evolución del consumo eléctrico.

- Procesos de eficiencia energética y evolución del autoconsumo.

Gastos Operativos:

Los principales costes operativos del proyecto tienen un carácter fijo (la generación fotovoltaica no tiene coste variable para su producción, ya que el recurso necesario para generar energía es el sol):

( Operación y Mantenimiento: Se corresponde con los costes de operar en sitio el proyecto, arreglar desperfectos, reparaciones, limpiezas y trabajos de mantenimiento necesarios para el buen funcionamiento de la planta.

( Seguros: Obligatoria la contratación de seguros para desperfectos y accidentes que puedan ocurrir dentro de la planta (inundaciones, tormentas, rayos...)

( Arrendamiento: coste del alquiler de los suelos donde se instala el proyecto.

( Coste de gestión: Para que el proyecto tenga un rendimiento óptimo, se necesita una supervisión del contrato de operación y mantenimiento muy importante, así como la obligación de estar al día con todos los proveedores del proyecto (seguros, arrendadores, impuestos y tasas...). Adicionalmente, se tienen que realizar los trabajos propios de índole fiscal, financiero y técnico (ejemplo: presentación cuentas anuales, proceso de gestión de auditoría...)

( Gastos bancarios: En el caso de que el proyecto tenga a proveedores de deuda, normalmente suele incurrirse en gastos de gestión por este concepto.

( Mantenimiento: Dentro del contrato de operación y mantenimiento, se tienen determinadas piezas y reparaciones incluidas. Sin embargo, hay equipos o piezas menores con un coste poco significativo, y con un periodo de garantía mínimo, que se tienen que reparar con cierta recurrencia. Su coste se incluye en esta línea.

( IBI e IAE.

( Impuesto de generación: Estos proyectos tienen obligación de pagar un impuesto del 7% del total de ingresos recibidos.

( Otros costes: incluimos aquí el resto de los costes que puede tener el proyecto (coste auditoría, comisiones bancarias, costes de asesores adicionales a los previstos).

Incluye el estudio un cuadro de Cuenta de pérdidas y ganancias".

También hace referencia a Sistema de ejecución y financiación

"2.5.1. Sistema de ejecución

El sistema de ejecución será mediante autorización de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, y deberá contar con la pertinente licencia municipal.

Por otro lado, actualmente se cuenta con un número importante de acuerdos privados con los propietarios de los suelos donde se implantará la planta solar fotovoltaica. No obstante, en el hipotético caso de que no se llegara a acuerdos con el 100% de los propietarios privados de los suelos afectados por el presente Plan Especial, la aprobación de éste comportará la declaración de utilidad pública y posibilitará las actuaciones necesarias para la implantación de la central solar fotovoltaica.

2.5.2. Financiación

La financiación del proyecto será 100% privada. El proyecto contará con recursos provenientes de los accionistas desde su inicio. De acuerdo con el esquema de financiación estimado, desde el momento del inicio de la construcción, los recursos para hacer frente a las necesidades del proyecto provendrán de aportaciones de capital y potenciales proveedores de deuda que se puedan incorporar".

Según se desprende del contenido de los escritos de las partes y así se acreditó en el procedimiento, la mercantil ha solicitado la declaración de utilidad pública para la construcción de la planta fotovoltaica por lo que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Sector Eléctrico estará sujeta al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico y, conforme al artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, debe acreditar su capacidad legal, técnica y económico- financiera para la realización del proyecto y ésta se entenderá cumplida "cuando la empresa solicitante aporte acreditación que garantice la viabilidad económica financiera del proyecto, pudiendo la Administración competente eximirla de esta acreditación para aquellas que vinieran ejerciendo esta actividad con anterioridad".

Según dicha regulación, la existencia de una autorización administrativa conlleva el cumplimiento de la viabilidad del proyecto y la declaración de utilidad pública presupone aquella pero, en todo caso, el documento realiza un análisis de los ingresos y costes que si bien no incluye el de las posibles indemnizaciones por expropiaciones no es menos cierto que sí incluye los gastos por alquiler del suelo y no se acredita, por los demandantes, que dicho coste presupuestado no alcanzara al resultado económico de la expropiación.

UNDÉCIMO.- En el último de los motivos se alega una posible infracción del artículo 9.2.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Meco.

Señalan que, conforme a dicho precepto, la ocupación de los módulos solares no debe superar el 30% de la superficie del ámbito del Plan Especial y si se comparan las imágenes de la delimitación del ámbito del Plan Especial con la proyección de los módulos fotovoltaicos, se puede comprobar que la ocupación es muchísimo mayor a la que sostiene el promotor.

Añaden que, conforme a dicho precepto, el Plan Especial prevé determinados usos constructivos y, por tanto, debe ser obligatorio la plantación de arbolado en las zonas próximas a las edificaciones que se pretenden construir y tanto el Arquitecto Municipal como la Dirección General de Urbanismo emplazan al promotor a justificar el cumplimiento de la determinación sobre plantación del arbolado en el Plan Especial; y, en lugar de motivar el cumplimiento, introduce un párrafo en el documento normativo manifestando que no es de aplicación la determinación de arbolado.

Veamos los dos supuestos:

a.- Ocupación máxima

El precepto en cuestión contiene la siguiente redacción:

"Se establece como índice máximo de ocupación por la edificación el 5% de la superficie de la parcela, en los ámbitos de Suelo Urbanizable No Sectorizado.

No obstante lo anterior, se podrá actuar superficialmente sobre otro 30% de la parcela para desarrollar actividades al aire libre, propias o anejas al uso principal no agrario (como, por ejemplo, playas de estacionamiento, depósitos de material al aire libre, etc.), debiendo quedar el resto en su estado natural, o bien con las operaciones propias de las labores agropecuarios o con plantación de especies vegetales arbóreas propias de la zona".

Al respecto el Plan Especial concreta dicha ocupación de la siguiente manera:

"Las superficies ocupadas por las instalaciones del proyecto son las siguientes:

* Superficie ocupada por edificaciones: 550,42 m2<5% de 99,39 Has (49.790 m2)

o 9 power stations, con un total de 12,20 m. x 2,90 m. = 35,28 m2 x 9 = 318,42 m2.

o Centro de control: 232 m2.

* Superficie ocupada por las instalaciones eléctricas: 248.057 m2< 30% de 99,39 Has

(298.740 m2).

o Paneles fotovoltaicos (proyección horizontal): 246.792 m2.

o Subestación eléctrica: 55 m. x 23 m. = 1.260 m2.

El cumplimiento de este requisito es refrendado por el informe urbanístico emitido por doña Virtudes, arquitecto Municipal de Meco con fecha 6 de junio de 2023, que se refiere a dicha cuestión en los siguientes términos: "El artículo citado del PG establece que la ocupación permitida es la siguiente: "como índice máximo de ocupación por la edificación el 5% de la superficie de la parcela, en los ámbitos de Suelo Urbanizable No Sectorizado.

No obstante, lo anterior, se podrá actuar superficialmente sobre otro 30% de la parcela para desarrollar actividades al aire libre, propias o anejas al uso principal no agrario (como, por ejemplo, playas de estacionamiento, depósitos de material al aire libre, etc.), debiendo quedar el resto en su estado natural, o bien con las operaciones propias de las labores agropecuarios o con plantación de especies vegetales arbóreas propias de la zona." o La ocupación de las edificaciones del Plan Especial CUMPLE: Superficie ocupada por edificaciones: 550,42 m2 < 5% de 99,39 Has (49.790 m2), que se desglosa de la siguiente manera: 9 power stations, con un total de 12,20 m. x 2,90 m = 35,28 m2 x 9 = 318,42 m2. Centro de control: 232 m2.

La ocupación de los paneles fotovoltaicos CUMPLE con el 30%. La proyección horizontal de los paneles está por debajo del 30% que se permite ocupar para desarrollar actividades al aire libre, no vinculadas al uso agrario y dejando el resto en su estado natural, de acuerdo se justifica a continuación:

* La proyección horizontal de los paneles fotovoltaicos es 246.792 m2 < al 30% de 99.58 ha que es la superficie vallada, por lo tanto, menor al máximo permitido que es 298.740 m2

* Como comprobación del dato, si tenemos en cuenta que los paneles a instalar son 123.396 con una superficie aproximadamente 2 m2, sin contar con la inclinación, resulta 246.792 m2 que coincide con la recogido en la justificación del PE.

Todos los espacios entre líneas de paneles se dejan en su estado natural pudiendo plantar especies vegetales, sólo se computa dentro del 30% la proyección horizontal de los paneles, aspecto no tenido en cuenta en la demanda. A continuación, se adjunta detalle del Plano PO4 del Plan Especial, donde se aprecia los espacios libres del ámbito que quedan en su estado natural, asimismo se ha elaborado un plano de todo el conjunto justificando el cumplimiento con estimación de la ocupación máxima menor a 30%".

Frente a ello, la posición de los recurrentes se basa en una comparación visual de las imágenes de la delimitación del ámbito del Plan Especial con la proyección de los módulos fotovoltaicos que les lleva a una obviedad que no está contrastada con un informe técnico que haga ver tal posibilidad

b.- Arbolado.

El precepto en cuestión contiene la siguiente redacción:

"Será obligatoria la plantación de arbolado en las zonas próximas a las edificaciones con el fin de atenuar su impacto visual, incluyendo en el correspondiente proyecto su ubicación y las especies a plantar.

Salvo que el análisis paisajístico y ecológico aconseje otra solución se plantarán dos filas de árboles, cuyas especies se seleccionarán de entre las propias del entorno."

No es un hecho objeto de controversia que el Plan Especial no contiene previsión alguna al respecto. La mercantil señala que ello es así porque se modifica la ordenación pormenorizada según se indica en el apartado 1.5.1. "Normativa" del BLOQUE III "Documentación Normativa" del PEI (Documento nº 45, folios 6316 al 6324 del Expediente Administrativo Segundo) que señala que "dadas las especiales características de las instalaciones de la planta solar fotovoltaica, para el presente Plan Especial no será de aplicación los epígrafes Condiciones estéticas, Cubiertas, Arbolado y Cerramiento de fincas del apartado 9.2.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado del documento de Normativa del Plan General".

Señala el artículo 50.3 de la LSCM que "Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial".

La norma solo exige la justificación de la congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial por lo que la alteración de un parámetro correspondiente a la ordenación pormenorizada no es causa de nulidad del Plan y, a lo sumo, como se señala en el Informe del técnico municipal y por omisión en el Plan, será con ocasión de la licencia correspondiente a la ejecución del proyecto en la que se justifique la adecuación al entorno de las construcciones.

Por todo lo anterior, procederá la íntegra desestimación del recurso al resultar el Plan Especial objeto de impugnación ajustado a derecho.

DUODÉCIMO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechaza sus pretensiones.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros (3.000 €), 1.500 € por cada demandado, por los honorarios de Letrado y, en su caso, Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Pablo, don Pedro Jesús, doña Evangelina, don Abelardo, doña Cecilia, don Agustín, don Jose Carlos, don Alfredo, don Amadeo y don Andrés contra la resolución del Ayuntamiento de Meco de 30 de septiembre de 2022, publicada en el BOCM de 2 de noviembre de 2022 (núm. 261), por la que, entre otras, se acuerda la aprobación definitiva del "Plan Especial para la implantación de una central solar fotovoltaica en Meco".

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0017-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0017-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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