Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1167/2022 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100039
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:799
Núm. Roj: STSJ M 799:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1167/2022 interpuesto por el Procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, en nombre y representación de doña Teresa, bajo la dirección técnica del Abogado don Diego Fernández Peris, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF, en virtud del cual se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT y el TEARM.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017.
La
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La resolución del TEARM concreta que el motivo de los distintos viajes fue: Grupo de trabajo sobre Brexit del International Relations Committee (2 desplazamientos) y entidad no residente de destino el BCE.
Además, figuran como motivos de los viajes: CGFS WG on Structural changes in banking after the crisis (2 desplazamientos), FSB Regional Consultive group Europa (RGC Europe) (2 desplazamientos), FSB Derivates Assessment Team Meeting (2 desplazamientos). Figuran como entidades no residentes de destino CGFS-Banco Internacional de Pagos y Consejo de Estabilidad Financiera (FSB).
También figuran en el certificado desplazamientos las conferencias "FSB Workshop on evaluating the effects of the G20 financial regulatory reforms" y "BoE/IMF/HKMA conference on Monetary Prudentia iteranctions in a post crisis world", de los que no solicita la exención al tratarse de conferencias en las que acudió únicamente en calidad de participante.
A continuación, justifica la desestimación de la reclamación económico-administrativa del siguiente modo:
Tras poner de manifiesto que la doctrina jurisprudencial recogida en la STS número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014, no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado del Banco de España y que tenga como destino otra entidad no residente, afirma que para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal del Banco de España, deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos al Banco de España que origine el desplazamiento y que supongan una ventaja o utilidad para la entidad no residente, y niega que tal condición se cumpla en este caso, pues los desplazamientos vinieron motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional.
Las alegaciones de la
Las alegaciones de la
Por todo ello, concluye que en este caso, el recurrente no participa en ningún encargo concreto y específico de las entidades no residentes que supongan una ventaja o utilidad para estas, siendo el motivo de los viajes la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición del Banco de España de miembro de organismos internacionales, por lo que no se acredita el cumplimiento de los requisitos para la exención que pretende, por lo que la resolución recurrida es ajustada a Derecho
A) El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
3
Según este último precepto "
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
B) Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
C) En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
La cuestión jurídica ahora controvertida, consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado del Banco de España, para Banco Central Europeo (BCE), Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) y Banco Internacional de Pagos, como entidades no residentes.
La parte demandante aportó una certificación del Banco de España que justifica el desplazamiento del recurrente a Nueva York, Frankfurt, Oslo, Basilea, Washington, Londres y Viena siendo el motivo de tales desplazamientos: "Grupo de trabajo sobre Brexit del International Relations Committee" (2 desplazamientos) y entidad no residente de destino el Banco Central Europeo (BCE).
Además, figuran como motivos de los viajes: "CGFS WG on Structural changes in banking after the crisis" (2 desplazamientos), "FSB Regional Consultive group Europa (RGC Europe)" (2 desplazamientos), "FSB Derivates Assessment Team Meeting" (2 desplazamientos), y como entidades no residentes de destino CGFS-Banco Internacional de Pagos y Consejo de Estabilidad Financiera (FSB).
También figuran en el certificado desplazamientos las conferencias "FSB Workshop on evaluating the effects of the G20 financial regulatory reforms" y "BoE/IMF/HKMA conference on Monetary Prudentia iteranctions in a post crisis world", de los que no se solicita la exención al tratarse de conferencias a las que acudió únicamente en calidad de participante.
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.
El Banco Central Europeo es la entidad competente para la supervisión de las entidades financieras en el extranjero. Esta supervisión se lleva a cabo a través del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), sistema de supervisión bancaria europea integrado por el BCE y por las autoridades de supervisión nacionales de los países participantes, creado por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 y completado por diversas normas posteriores.
La consecución de los objetivos principales de la supervisión bancaria europea -velar por la seguridad y la solidez del sistema bancario europeo, potenciar la integración y la estabilidad financieras en Europa y asegurar la coherencia de la supervisión-, exige una estrecha colaboración entre el Banco Central Europeo y el Banco de España en los trabajos de seguimiento continuado e inspección de las entidades de crédito en el extranjero, participando ambos de esas tareas de forma coordinada, que se realizan a través de los equipos conjuntos de supervisión formados por personal del BCE y del Banco de España, bajo la dirección de un coordinador del BCE, asistido por un subcoordinador del Banco de España. Las funciones desempeñadas por la persona empleada del Banco de España en el extranjero lo fueron al servicio y en colaboración con el Banco Central Europeo, en el marco de la supervisión de las entidades de crédito afectadas.
Igualmente, se desplaza al Consejo de Estabilidad Financiera -Financial Stability Board- (FSB), que reúne autoridades nacionales responsables de la estabilidad financiera (bancos centrales, autoridades supervisoras y departamentos del tesoro), instituciones financieras internacionales, agrupaciones internacionales de reguladores y supervisores, comités de expertos de los bancos centrales y el Banco Central Europeo. Su finalidad es promover la estabilidad financiera internacional a través del aumento de intercambio de información y cooperación en la supervisión y vigilancia financieras, así como desarrollar y promover la implementación de políticas efectivas en la supervisión y regulación del sector financiero. Su secretariado tiene sede en Basilea, donde el Banco Internacional de Pagos acoge sus reuniones.
El mandato del FSB es evaluar las vulnerabilidades que afectan al sistema financiero, identificar e inspeccionar las actuaciones necesarias para determinarlas, promover la coordinación y el intercambio de información entre autoridades responsables de la estabilidad financiera, supervisar y asesorar los desarrollos de los mercados y sus implicaciones en cuestiones regulatorias, vigilar las buenas prácticas en el cumplimiento de los estándares regulatorios, llevar a cabo revisiones estratégicas del trabajo de desarrollo de las políticas de las instituciones financieras internacionales, redactar guías para el establecimiento de colegios de supervisores, gestionar planes de contingencia para situaciones de crisis internacionales y colaborar con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en los ejercicios de evaluación.
Los miembros del FSB se comprometen a procurar el mantenimiento de la estabilidad financiera, mantener la apertura y transparencia del sector financiero, implementar los estándares financieros internacionales y someterse con carácter periódico a revisiones inter-pares del cumplimiento de estas obligaciones
Además, se desplaza al Banco Internacional de Pagos de Basilea -Bank of International Settlements- (BIS), que es una organización internacional financiera propiedad de numerosos bancos centrales con sede en Basilea. Conocido como el "banco de los bancos centrales". El BIS fomenta la cooperación financiera y monetaria internacional y sirve de banco para los bancos centrales, siendo un centro de investigación y estadística y uno de los principales emisores de estándares globales para el sistema financiero.
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Los desplazamientos de la interesada deben entenderse incardinados en la actividad propia de tales organizaciones internacionales, mediante su integración en los grupos de trabajo constituidos en su seno para la consecución de sus fines, por lo que las funciones desempeñadas por la reclamante -empleada del Banco de España- en el extranjero lo fueron al servicio las entidades no residentes referidas.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019 (recursos 3774/2017 y 3772/2017), de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017), evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal. Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF "se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último". En definitiva, no se desprende de esas sentencias que constituya ratio decidendi el hecho de que los trabajos efectuados en el extranjero respondieran al "proyecto T2S", ni mucho menos que, fuera de la ejecución de dicho proyecto o de otros análogos, según el criterio del TEAR, no proceda el reconocimiento de la exención.
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiarios al Banco Central Europeo (BCE), Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) y Banco Internacional de Pagos, documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-1167-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
