Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1354/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1074

Núm. Roj: STSJ CAT 1074:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 1354/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 233/2021

Parte apelante: Sofía

Parte apelada: Institut Català de la Salut (ICS)

Resolución recurrida: Sentencia nº 263/2020 de 15 de diciembre recaída en procedimiento abreviado nº 412/2019-C del JCA nº 8 de Barcelona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 226/2024

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª LAURA MESTRES ESTRUCH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Sofía representada por la Procuradora sra Neus Riudavets Vila, contra la Sentencia nº 263/2020 de 15 de diciembre recaída en procedimiento abreviado nº 412/2019-C del JCA nº 8 de Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada el ICS, representado por el Procurador sr Francisco Toll Musteros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Neus Riudavets Vila, en representación de Doña Sofía, contra la resolución de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Director Gerente del Institut Català de la Salut por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Sofía frente a la resolución del Institut Català de la Salut que acuerda su cese, que se considera ajustada a derecho.

No se hace imposición de costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, con el escrito de oposición deducido por la contraparte procesal, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, ambas partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa: no hay incongruencia omisiva

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 263/2020 de 15 de diciembre recaída en procedimiento abreviado nº 412/2019-C del JCA nº 8 de Barcelona, desestimatoria total de las pretensiones actoras consistentes en que se anule su cese como personal estatutario interina en el ICS, que se le reconozca como situación jurídica individualizada el que sea reingresada inmediatamente como personal estatutario interina por vacante en la categoría de técnica de gestión administrativa con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efecto de su cese hasta su efectiva reincorporación.

No se discute la aplicación en el presente caso de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario del servicio de salud (en adelante Estatuto Marco).

Nótese que la recurrente fue nombrada como personal estatutaria interina, a modo de técnica de gestión de función administrativa, en el Hospital Universitari Vall dŽHebrón desde el 8-1-18 al 20-12-18 por nombramientos de duración mensual, folios 2 a 13 EA, y la causa de su nombramiento textualmente es " exceso o acumulación de tareas reordenación del servicio".

La citada sentencia apelada ofrece como argumentación jurídica la siguiente:

"(...) PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Director Gerente del Institut Català de la Salut por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Sofía frente a la resolución del Institut Català de la Salut que acuerda su cese.

La parte actora reclama que se le reconozca por el ICS el derecho a ser reingresada con inmediatez como personal estatutario interino por vacante en el lugar que ocupaba en la Dirección de Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebrón, en la categoría de "técnico gestión función administrativa", con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efecto de su cese y hasta su efectiva reincorporación, más los intereses legales y demás efectos económicos y administrativos devengados durante ese lapso de tiempo.

Como hechos no controvertidos se deben señalar los siguientes:

Doña Sofía ha sido personal estatutario interino adscrita a la Dirección de Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebron (de ahora en adelante, HUVH) de forma continuada e ininterrumpida desde el 8 de enero de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2018, por medio de nombramientos de duración mensual y que se encadenaron de forma sucesiva, de tal manera que la vigencia del nombramiento posterior iniciaba al día siguiente de la finalización del anterior.

En fecha 20 de diciembre de 2018 se produjo el cese de la recurrente, al finalizar la vigencia del último nombramiento que le había sido realizado y no formalizarse ningún otro.

Sostiene esta parte que los nombramientos y el cese de la recurrente son contrarios a derecho e incurren de forma manifiesta en fraude de ley, al haber desarrollado tareas estables y permanentes como personal estatutario interino, propias de una plaza vacante y no por razón de un exceso o acumulación de tareas. En base al artículo 9.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud -Ley 55/2003, de 16 de diciembre-, que regula el nombramiento de carácter interino del personal estatutario, sólo se prevé la posibilidad del nombramiento de carácter interino para cubrir una plaza vacante. En coherencia con este hecho, señala que las funciones efectivamente realizadas de manera constante y regular por la recurrente en la Dirección de Comunicación del Hospital de la Vall d'Hebron, no obedecieron a necesidades temporales o coyunturales de ese departamento sino que eran de carácter estable y estructural, propias de una plaza que en la actualidad se encuentra vacante y, por tanto, que no ha sido cubierta en legal forma por personal fijo y que tampoco se ha amortizado.

Señala asimismo que el cese de la recurrente también incumple la normativa específica del ICS, esto es, la Instrucción 02/2010 del ICS, que regula el procedimiento para la formalización de nombramientos y contratos de carácter temporal del personal del ICS, que a su vez, se remite en el preámbulo a la Ley 8/2007, de 30 de julio, del ICS.

Alega esta parte la inexistencia de necesidades coyunturales que hayan motivado el nombramiento con carácter eventual de la recurrente, tratándose de una plaza vacante.

Según esta parte el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud es de aplicación preferente a la recurrente respecto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado. Subsidiariamente, alega que, si el juzgado considerara que sí le es plenamente de aplicación el artículo 10 del EBEP a la recurrente, se habría producido un fraude de ley en los nombramientos en mi representada y una manifiesta vulneración del plazo máximo de duración del nombramiento establecido en el EBEP.

Frente a ello, la Administración demandada defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

En primer lugar alega que por aplicación del artículo 2 del EBEP, este Estatuto es de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud y que, en su artículo 10.1 b) prevé la posibilidad de formalizar nombramientos de interinidad por exceso, es decir para desarrollar funciones o cometidos de carácter temporal y coyuntural, como sucede en el presente caso, en que los nombramientos efectuados a la Sra. Sofía en la categoría de técnico de gestión de la función administrativa no son para cubrir una plaza vacante, sino para atender unas necesidades temporales y coyunturales mientras se reordenaba organizativamente la Dirección de Comunicación e imagen del Hospital Vall d'Hebron, y se mantuvo durante menos de un año. Una vez efectuada la planificación eficiente de las necesidades de personal de dicha dirección no ha sido necesario nombrar a ninguna otra persona para efectuar aquellas funciones, ya que han sido asumidas por el resto del equipo, lo que acredita el carácter excepcional y coyuntural de las funciones que desarrollaba la recurrente.

De acuerdo con lo anterior, esta parte entiende que nos encontramos ante nombramientos eventuales previstos en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario que dispone el cese del personal así nombrado una vez finalizado el término estipulado y la posibilidad de suscribir nombramientos de este tipo por un período acumulado que no supere los doce meses en un período de dos años , razón por la cual, considera que en el presente caso no hay fraude de ley ni cese ilegal.

Con carácter subsidiario esta parte señala que de las cantidades a abonar a la recurrente por los salarios dejados de percibir, en cualquier caso, se deberían descontar las cantidades que, durante el período en que no se han prestado servicios para el ICS la demandante habría podido percibir en concepto de prestación por desempleo o como contraprestación por otros trabajos que hubiera podido desarrollar durante aquel período.

SEGUNDO.- El artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone:

"1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de caràcter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos Servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo."

Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, no se discute por las partes que la demandante, Doña Sofía, ha sido personal estatutario interino adscrita a la Dirección de Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebron de forma continuada e ininterrumpida desde el 8 de enero de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2018, por medio de nombramientos de duración mensual y que se encadenaron de forma sucesiva, de tal manera que la vigencia del nombramiento posterior iniciaba al día siguiente de la finalización del anterior.

De este modo le es de aplicación el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que se refiere en concreto a los nombramientos de carácter interino y además dicha ley ha de aplicarse con carácter preferente al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con el principio de especialidad, al tratarse la demandante de una trabajadora del ICS.

No obstante, se considera que el cese de la recurrente no puede considerarse contrario a derecho ya que concurre el supuesto previsto en el artículo 9.2 de amortización de la plaza de la recurrente. La Administración señala que no fue necesario nombrar ningún profesional para que efectuase las tareas desarrolladas por la recurrente, ya que dichas tareas se asumieron por el resto del equipo, sin que exista prueba en contrario que desvirtúe estos hechos. De este modo la Administración ha procedido a la amortización de esa plaza de manera tácita. La recurrente pide ser reingresada con inmediatez como personal estatutario interino por vacante en el lugar que ocupaba en la Dirección de

Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebrón, en la categoría de "técnico gestión función administrativa", con abono de los salarios dejados de percibir y dado que, como se ha dicho, el cese de la recurrente es conforme a derecho, no puede estimarse la pretensión de reingreso. Si lo que quería la parte demandante era que se declarase la ilegalidad de los nombramientos debió impugnarlos en vía administrativa, cosa que no ha hecho.

TERCERO.- No se hace imposición de costas teniendo en cuenta la singularidad de la cuestión aquí planteada, existiendo dudas de derecho."

La representación procesal de la parte apelante solicita la anulación de la sentencia de instancia, entendiendo que la misma no es ajustada a Derecho en cuanto a que las tareas desarrolladas por la recurrente eran textualmente según tal parte procesal " tasques estructurals i permanents que no estaven cobertes per cap altra persona i, per tant, resultaven vacants... com ara les següents: (i) la gestió i coordinació de la reserva de les sales del recinte hospitalari de la Vall d'Hebron, (ii) publicar la newsletter cada 15 dies, i (iii) actualitzar els protocols, entre d'altres, de les dues anteriors tasques. Com consta en els documents aportats, la Sra. Sofía era la única persona responsable d'aquestes tasques .". Añade que la juzgadora de instancia aplica de forma incorrecta el art 9.2 del Estatuto Marco, no cabiendo una amortización de plaza de forma tácita en el presente caso. Incide en que no se ha probado (no se ha motivado) por la Administración actuante ni la existencia ni la desaparición del exceso o cúmulo de tareas para el que fue nombrada temporalmente la recurrente. Finalmente aduce que no le era exigible a la apelante la impugnación de sus nombramientos temporales sucesivos que cataloga tal parte procesal como abusivos (tampoco constaría el visto bueno de la gerencia territorial, alegación ésta no contestada en la sentencia lo que conllevaría a hablar de incongruencia según la apelante); que era de aplicación el art 9.2 por vacante y no el art 9.3 del Estatut Marco. Y que la actuación del ICS es contraria a la jurisprudencia del TJUE.

Finalmente, la defensa del ICS se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso y por ende, la plena confirmación de la sentencia de instancia, antes expuesta, incidiendo que no se estaba cubriendo ninguna vacante, expresándose en los siguientes términos:

"... els nomenaments efectuats a la Sra. Sofía en la categoria de Tècnic de Gestió de la Funció Administrativa no són per cobrir una plaça vacant, sinó que han estat fets per atendre unes necessitats temporals i conjunturals mentre es reordenava organitzativament la Direcció de Comunicació i Imatge de l'HUVH, procés que es va mantenir durant menys d'un any i que, un cop efectuada la planificació eficient de les necessitats de personal de dita Direcció de l'HUVH, no ha estat necessari nomenar cap altra persona per efectuar aquelles funcions, ja que han estat assumides per la resta de l'equip, la qual cosa acredita el caràcter excepcional i conjuntural de les funcions desenvolupades per l'actora. (...)

En el present cas, a la vista de que els nomenaments subscrits per l'actora no responien a unes necessitats estructurals ni es van fer per a cobrir cap plaça vacant, sinó per desenvolupar unes funcions concretes, conjunturals i delimitades en el temps, la qual cosa no ha estat desvirtuada de contrari, és evident que, amb independència de la nomenclatura utilitzada en els mateixos, ens trobem davant dels nomenaments eventuals previstos a l'article 9.3 de la Llei 55/2003, de l'Estatut Marc del Personal Estatutari, que disposa el cessament del personal així nomenat a la finalització del termini estipulat al mateix i la possibilitat de subscriure nomenaments d'aquest tipus per un període acumulat que no superi els dotze mesos en un període de dos anys, raó per la qual, considerem que en el present cas no s'hauria donat ni el frau de llei ni el cessament il·legal denunciats en el recurs".

Como cuestión previa, este Tribunal "ad quem" debe dejar claro que no cabe hablar de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por falta de contestación a la alegación de la actora, aquí apelante, sobre falta del visto bueno de la gerencia territorial para los nombramientos de autos, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras, STC 176/2007 y 29/2008, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica, como ha sucedido en nuestro caso.

A mayor abundamiento, recordar la STS nº 691/2016 de 18.2.16 recaída en recurso de casación nº 2954/2014 a cuya virtud:

La existencia de incongruencia omisiva o "ex silentio", se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tàcita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008 , FJ 2º). En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 ( casa. 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 ( casa. 846/10 , FJ 2º)].

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala. Precedente judicial de esta Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".

Esta Sección y Sala aboga por la confirmación de la sentencia apelada en esencia toda vez que el nombramiento de personal interino no supone atribuir a este personal una situación de personal indefinido, sino que su mantenimiento siempre va unido a la concurrencia de las causas que originaron su nombramiento o que la propia Administración determine que finalizada la causa de nombramiento existen otras necesidades a cubrir más perentorias. De lo practicado y probado en este litigio, no se ha desvirtuado la existencia de la causa legal que motivó el cese como interina, cual es el vencimiento del plazo para el que fue nombrada en su último contrato. Por otro lado, no consta sobrepasado el límite temporal del art 9.3 del Estatuto Marco, aplicable por el principio de especialidad, por lo que la contratación de la recurrente mediante varios contratos concatenados, sucesivos, no constituye abusividad alguna, máxime cuando aquélla fue contratada por exceso o acumulación de tareas, con reordenación del servicio, y todo ello conjugado con la potestad autoorganizativa de la propia Administración actuante, en virtud de lo dispuesto en el art 5.2 de la Ley 40/2015.

A mayor abundamiento, seguimos la doctrina jurisprudencial marcada por esta Sala, por ser "mutatis mutandi" de aplicación a nuestro caso, la expresada entre otras, en nuestra sentencia firme nº 3219/2022 de 23.9.22 recaída en recurso de apelación nº 178/2020, a cuya virtud ya se decía:

"...1) Con arreglo al art. 124 (" Nombramiento de personal interino ") del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública,

"4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento o en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento". (...)

2) Así la cosas, cabe ya anticipar que ningún motivo con fundamento jurídico válido aplicable al caso, obligaba a la Administración demandada a prorrogar la situación del actor como funcionario interino, más allá del límite de la fecha en que vencía su nombramiento como tal, es decir, el 18 de junio de 2017.

Concurrían para la validez de ese cese dos causas objetivas. La primera, el referido vencimiento del plazo de su nombramiento, ex art. 124.4 del DL 1/97.

La segunda, el hecho, constatado por los personas responsables de la Administración demandada, de la " Preparació insuficient" del actor, en orden al desempeño de las funciones, como Letrado de la Asesoría Jurídica de dicha Administración (la ORGT de la Diputació de Barcelona), para las que había sido contratado como interino.

Así resulta de los informes (FJ 2º precedente), emitidos por dos distintas responsables del servicio concernido, la Cap del Negociat de l?Assesoria Jurídica, en fecha 17 de febrero de 2016, y la Directora de Serveis d?Assesoria Jurídica, en fechas 9 de marzo y 8 de junio de 2016, ratificados ante el Juzgado a quo y sometidos a contradicción, tal como pone de manifiesto la Sentencia apelada.

De modo que la decisión de no prorrogar al actor como funcionario interino, por esta segunda causa, respondió a un ejercicio legítimo por parte de la Administración demandada de su potestad de autoorganización.

QUINTO - 1) La actuación administrativa que se ha descrito no ha producido al actor indefensión material ninguna, con virtualidad anulatoria, ex art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

(...) Consta que le fue comunicado dicho cese mediante el acta levantada en fecha 18 de junio de 2017 (FJ 1º precedente).

La parte demandada alega que en supuestos como el presente, en el que el cese se produce " ope legis" " por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento", no se requiere una resolución explícita.

Tal resolución puede existir ( STS, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 2021, rec. 7462/2018 , FJ 1º), o puede tratarse de una " comunicación de cese" (Sent. del TJUE de 14 de septiembre de 2016, nº C-16/2015 , FJ 18).

Lo cierto, en cualquier caso, es que el actor interpuso recurso de alzada contra la decisión administrativa comunicada de no prorrogar su situación de funcionario interino, y pudo acceder seguidamente a la vía jurisdiccional, donde los hechos y su derecho se han podido examinar en plenitud, sin concurrencia de indefensión material ninguna.

La Administración demandada incumplió en todo caso la obligación de resolver el recurso de alzada en los términos del art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , pero ello no supone indefensión ante la posibilidad, ejercitada, de impugnar el acto presunto.

De modo que, no obstante lo antedicho, resulta de aplicación lo razonado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 19 de diciembre de 2018, rec. 136/2018 , FJ 4º :

"...Aunque la Administración no le comunicó que estaba próximo el cese (ni siquiera observando una elemental norma de cortesía), tal omisión carece de relevancia jurídica en la medida en que la fecha de cese era conocida por la demandante; además, ha podido impugnar la resolución expresa ante esta Jurisdicción, por lo que no se ha generado indefensión".

SEXTO - 1) Sentado cuanto antecede, la procedencia de estimar el recurso contencioso en los términos del suplico de la demanda (FJ 3º precedente), esto es, acordando su reposición en el puesto de trabajo y en el ejercicio de sus funciones, más allá del vencimiento del plazo de su nombramiento como funcionario interino, o subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización económica a su favor, debería partir necesariamente de la concurrencia de la siguiente premisa : que se tratara el del actor de un "supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada", en el sentido de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15, FJ 54.

Así resulta igualmente, entre otras, de las STS, Sala 3ª :

a) De 26 de septiembre de 2018, rec. 785/2017, que tiene por objeto, FJ 10º, "a través de un primer nombramiento y trece prórrogas del mismo que comprendieron, en total, un período de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 1 de octubre de 2012".

b) De 26 de septiembre de 2018, rec. 1305/2017, que tiene por objeto, FJ 12ª,

"un supuesto de utilización abusiva de la contratación temporal si se atiende, por una parte, al objeto del nombramiento como interino -ejecución de un programa temporal- y a la duración de la relación de servicios -desde 1995 hasta el año 2012- ".

c) De 20 de diciembre de 2021, rec. 7462/2018, que tiene por objeto, FJ 6º, " el nombramiento como funcionaria interina (que) se desarrolló entre diciembre de 2008 y el 15 de noviembre de 2016".

2) En el caso del aquí actor, no se ha acreditado en absoluto que su contratación por la Administración demandada, durante los nueve meses comprendidos entre el 19 de septiembre de 2016 y el 18 de junio de 2017, fuera abusiva en ningún sentido.

Por contra, constando ya dos informes contundentemente negativos sobre el desempeño de sus funciones, fue no obstante prorrogado, en fecha 14 de marzo de 2017, por tres meses, antes de que se decidiera, el 18 de junio de 2017, al vencimiento de aquélla prórroga, no concederle otra como funcionario interino (FJ 5º precedente).

La Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, asunto nº C-177/18 , ha declarado que,

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CCEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo". (...)

OCTAVO - Procede igualmente, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, conforme al principio del vencimiento resultante del art. 139.2 LJCA , no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 500 euros, con arreglo al apdo. 4 de dicho precepto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido :

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.

2º.- CONDENAR a la parte actora apelante, al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 500 euros."

Asimismo, en la STSJC 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC.

De esta forma, razones de coherencia, seguridad jurídica y unificación de la doctrina jurisprudencial, amén de no conculcar el principio de igualdad y no discriminación apuntan a la necesidad de seguir el criterio marcado por nuestra reciente sentencia ya referida y transcrita "ut supra" nº 3219/2022.

Consiguientemente se han de desestimar las pretensiones de la parte apelante por los razonamientos jurídicos de la sentencia antes expuesta, y por los fundamentos jurídicos expresados en nuestra ahora sentencia.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, criterio del vencimiento objetivo, es procedente imponer las costas procesales a la parte apelante, y no existir serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos, si bien atendida la entidad y materia de lo judicado, es dable limitar las costas a imponer a la parte apelante a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

FALLO

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía contra la Sentencia nº 263/2020 de 15 de diciembre recaída en procedimiento abreviado nº 412/2019-C del JCA nº 8 de Barcelona, confirmando la referida sentencia por ser conforme a Derecho; y todo ello con expresa declaración de condena en costas en segunda instancia a la parte apelante, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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