Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1354/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 226/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100035
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1074
Núm. Roj: STSJ CAT 1074:2024
Encabezamiento
Parte apelante: Sofía
Parte apelada: Institut Català de la Salut (ICS)
Resolución recurrida: Sentencia nº 263/2020 de 15 de diciembre recaída en procedimiento abreviado nº 412/2019-C del JCA nº 8 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 263/2020 de 15 de diciembre recaída en procedimiento abreviado nº 412/2019-C del JCA nº 8 de Barcelona, desestimatoria total de las pretensiones actoras consistentes en que se anule su cese como personal estatutario interina en el ICS, que se le reconozca como situación jurídica individualizada el que sea reingresada inmediatamente como personal estatutario interina por vacante en la categoría de técnica de gestión administrativa con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efecto de su cese hasta su efectiva reincorporación.
No se discute la aplicación en el presente caso de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del personal estatutario del servicio de salud (en adelante Estatuto Marco).
Nótese que la recurrente fue nombrada como personal estatutaria interina, a modo de técnica de gestión de función administrativa, en el Hospital Universitari Vall dHebrón desde el 8-1-18 al 20-12-18 por nombramientos de duración mensual, folios 2 a 13 EA, y la causa de su nombramiento textualmente es "
La citada sentencia apelada ofrece como argumentación jurídica la siguiente:
La parte actora reclama que se le reconozca por el ICS el derecho a ser reingresada con inmediatez como personal estatutario interino por vacante en el lugar que ocupaba en la Dirección de Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebrón, en la categoría de "técnico gestión función administrativa", con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efecto de su cese y hasta su efectiva reincorporación, más los intereses legales y demás efectos económicos y administrativos devengados durante ese lapso de tiempo.
Como hechos no controvertidos se deben señalar los siguientes:
Doña Sofía ha sido personal estatutario interino adscrita a la Dirección de Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebron (de ahora en adelante, HUVH) de forma continuada e ininterrumpida desde el 8 de enero de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2018, por medio de nombramientos de duración mensual y que se encadenaron de forma sucesiva, de tal manera que la vigencia del nombramiento posterior iniciaba al día siguiente de la finalización del anterior.
En fecha 20 de diciembre de 2018 se produjo el cese de la recurrente, al finalizar la vigencia del último nombramiento que le había sido realizado y no formalizarse ningún otro.
Sostiene esta parte que los nombramientos y el cese de la recurrente son contrarios a derecho e incurren de forma manifiesta en fraude de ley, al haber desarrollado tareas estables y permanentes como personal estatutario interino, propias de una plaza vacante y no por razón de un exceso o acumulación de tareas. En base al artículo 9.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud -Ley 55/2003, de 16 de diciembre-, que regula el nombramiento de carácter interino del personal estatutario, sólo se prevé la posibilidad del nombramiento de carácter interino para cubrir una plaza vacante. En coherencia con este hecho, señala que las funciones efectivamente realizadas de manera constante y regular por la recurrente en la Dirección de Comunicación del Hospital de la Vall d'Hebron, no obedecieron a necesidades temporales o coyunturales de ese departamento sino que eran de carácter estable y estructural, propias de una plaza que en la actualidad se encuentra vacante y, por tanto, que no ha sido cubierta en legal forma por personal fijo y que tampoco se ha amortizado.
Señala asimismo que el cese de la recurrente también incumple la normativa específica del ICS, esto es, la Instrucción 02/2010 del ICS, que regula el procedimiento para la formalización de nombramientos y contratos de carácter temporal del personal del ICS, que a su vez, se remite en el preámbulo a la Ley 8/2007, de 30 de julio, del ICS.
Alega esta parte la inexistencia de necesidades coyunturales que hayan motivado el nombramiento con carácter eventual de la recurrente, tratándose de una plaza vacante.
Según esta parte el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud es de aplicación preferente a la recurrente respecto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado. Subsidiariamente, alega que, si el juzgado considerara que sí le es plenamente de aplicación el artículo 10 del EBEP a la recurrente, se habría producido un fraude de ley en los nombramientos en mi representada y una manifiesta vulneración del plazo máximo de duración del nombramiento establecido en el EBEP.
Frente a ello, la Administración demandada defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
En primer lugar alega que por aplicación del artículo 2 del EBEP, este Estatuto es de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud y que, en su artículo 10.1 b) prevé la posibilidad de formalizar nombramientos de interinidad por exceso, es decir para desarrollar funciones o cometidos de carácter temporal y coyuntural, como sucede en el presente caso, en que los nombramientos efectuados a la Sra. Sofía en la categoría de técnico de gestión de la función administrativa no son para cubrir una plaza vacante, sino para atender unas necesidades temporales y coyunturales mientras se reordenaba organizativamente la Dirección de Comunicación e imagen del Hospital Vall d'Hebron, y se mantuvo durante menos de un año. Una vez efectuada la planificación eficiente de las necesidades de personal de dicha dirección no ha sido necesario nombrar a ninguna otra persona para efectuar aquellas funciones, ya que han sido asumidas por el resto del equipo, lo que acredita el carácter excepcional y coyuntural de las funciones que desarrollaba la recurrente.
De acuerdo con lo anterior, esta parte entiende que nos encontramos ante nombramientos eventuales previstos en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario que dispone el cese del personal así nombrado una vez finalizado el término estipulado y la posibilidad de suscribir nombramientos de este tipo por un período acumulado que no supere los doce meses en un período de dos años , razón por la cual, considera que en el presente caso no hay fraude de ley ni cese ilegal.
Con carácter subsidiario esta parte señala que de las cantidades a abonar a la recurrente por los salarios dejados de percibir, en cualquier caso, se deberían descontar las cantidades que, durante el período en que no se han prestado servicios para el ICS la demandante habría podido percibir en concepto de prestación por desempleo o como contraprestación por otros trabajos que hubiera podido desarrollar durante aquel período.
Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, no se discute por las partes que la demandante, Doña Sofía, ha sido personal estatutario interino adscrita a la Dirección de Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebron de forma continuada e ininterrumpida desde el 8 de enero de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2018, por medio de nombramientos de duración mensual y que se encadenaron de forma sucesiva, de tal manera que la vigencia del nombramiento posterior iniciaba al día siguiente de la finalización del anterior.
De este modo le es de aplicación el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que se refiere en concreto a los nombramientos de carácter interino y además dicha ley ha de aplicarse con carácter preferente al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con el principio de especialidad, al tratarse la demandante de una trabajadora del ICS.
No obstante, se considera que el cese de la recurrente no puede considerarse contrario a derecho ya que concurre el supuesto previsto en el artículo 9.2 de amortización de la plaza de la recurrente. La Administración señala que no fue necesario nombrar ningún profesional para que efectuase las tareas desarrolladas por la recurrente, ya que dichas tareas se asumieron por el resto del equipo, sin que exista prueba en contrario que desvirtúe estos hechos. De este modo la Administración ha procedido a la amortización de esa plaza de manera tácita. La recurrente pide ser reingresada con inmediatez como personal estatutario interino por vacante en el lugar que ocupaba en la Dirección de
Comunicación del Hospital Universitario Vall d'Hebrón, en la categoría de "técnico gestión función administrativa", con abono de los salarios dejados de percibir y dado que, como se ha dicho, el cese de la recurrente es conforme a derecho, no puede estimarse la pretensión de reingreso. Si lo que quería la parte demandante era que se declarase la ilegalidad de los nombramientos debió impugnarlos en vía administrativa, cosa que no ha hecho.
La representación procesal de la parte apelante solicita la anulación de la sentencia de instancia, entendiendo que la misma no es ajustada a Derecho en cuanto a que las tareas desarrolladas por la recurrente eran textualmente según tal parte procesal "
Finalmente, la defensa del ICS se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso y por ende, la plena confirmación de la sentencia de instancia, antes expuesta, incidiendo que no se estaba cubriendo ninguna vacante, expresándose en los siguientes términos:
"...
Como cuestión previa, este Tribunal "ad quem" debe dejar claro que no cabe hablar de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por falta de contestación a la alegación de la actora, aquí apelante, sobre falta del visto bueno de la gerencia territorial para los nombramientos de autos, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras, STC 176/2007 y 29/2008, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica, como ha sucedido en nuestro caso.
A mayor abundamiento, recordar la STS nº 691/2016 de 18.2.16 recaída en recurso de casación nº 2954/2014 a cuya virtud:
La existencia de
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".
Esta Sección y Sala aboga por la confirmación de la sentencia apelada en esencia toda vez que el nombramiento de personal interino no supone atribuir a este personal una situación de personal indefinido, sino que su mantenimiento siempre va unido a la concurrencia de las causas que originaron su nombramiento o que la propia Administración determine que finalizada la causa de nombramiento existen otras necesidades a cubrir más perentorias. De lo practicado y probado en este litigio,
A mayor abundamiento, seguimos la doctrina jurisprudencial marcada por esta Sala, por ser "mutatis mutandi" de aplicación a nuestro caso, la expresada entre otras, en nuestra sentencia firme nº 3219/2022 de 23.9.22 recaída en recurso de apelación nº 178/2020, a cuya virtud ya se decía:
"...1) Con arreglo al art. 124 ("
2) Así la cosas, cabe ya anticipar que ningún motivo con fundamento jurídico válido aplicable al caso, obligaba a la Administración demandada a prorrogar la situación del actor como funcionario
Concurrían para la validez de ese cese dos causas objetivas. La primera, el referido vencimiento del plazo de su nombramiento, ex art. 124.4 del DL 1/97.
La segunda, el hecho, constatado por los personas responsables de la Administración demandada, de la "
Así resulta de los informes (FJ 2º precedente), emitidos por dos distintas responsables del servicio concernido, la Cap del Negociat de l?Assesoria Jurídica, en fecha 17 de febrero de 2016, y la Directora de Serveis d?Assesoria Jurídica, en fechas 9 de marzo y 8 de junio de 2016, ratificados ante el Juzgado a quo y sometidos a contradicción, tal como pone de manifiesto la Sentencia apelada.
De modo que la decisión de no prorrogar al actor como funcionario
(...) Consta que le fue comunicado dicho cese mediante el acta levantada en fecha 18 de junio de 2017 (FJ 1º precedente).
La parte demandada alega que en supuestos como el presente, en el que el cese se produce "
Tal resolución puede existir ( STS, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 2021, rec. 7462/2018 , FJ 1º), o puede tratarse de una "
Lo cierto, en cualquier caso, es que el actor interpuso recurso de alzada contra la decisión administrativa comunicada de no prorrogar su situación de funcionario
La Administración demandada incumplió en todo caso la obligación de resolver el recurso de alzada en los términos del art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , pero ello no supone indefensión ante la posibilidad, ejercitada, de impugnar el acto presunto.
De modo que, no obstante lo antedicho, resulta de aplicación lo razonado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 19 de diciembre de 2018, rec. 136/2018 , FJ 4º :
Así resulta igualmente, entre otras, de las STS, Sala 3ª :
a) De 26 de septiembre de 2018, rec. 785/2017, que tiene por objeto, FJ 10º,
b) De 26 de septiembre de 2018, rec. 1305/2017, que tiene por objeto, FJ 12ª,
"un supuesto de utilización abusiva de la contratación temporal si se atiende, por una parte, al objeto del nombramiento como
c) De 20 de diciembre de 2021, rec. 7462/2018, que tiene por objeto, FJ 6º, "
2) En el caso del aquí actor, no se ha acreditado en absoluto que su contratación por la Administración demandada, durante los nueve meses comprendidos entre el 19 de septiembre de 2016 y el 18 de junio de 2017, fuera abusiva en ningún sentido.
Por contra, constando ya dos informes contundentemente negativos sobre el desempeño de sus funciones, fue no obstante prorrogado, en fecha 14 de marzo de 2017, por tres meses, antes de que se decidiera, el 18 de junio de 2017, al vencimiento de aquélla prórroga, no concederle otra como funcionario
La Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, asunto nº C-177/18 , ha declarado que,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido :
Asimismo, en la STSJC 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.
En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC.
De esta forma, razones de coherencia, seguridad jurídica y unificación de la doctrina jurisprudencial, amén de no conculcar el principio de igualdad y no discriminación apuntan a la necesidad de seguir el criterio marcado por nuestra reciente sentencia ya referida y transcrita "ut supra" nº 3219/2022.
Consiguientemente se han de desestimar las pretensiones de la parte apelante por los razonamientos jurídicos de la sentencia antes expuesta, y por los fundamentos jurídicos expresados en nuestra ahora sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, criterio del vencimiento objetivo, es procedente imponer las costas procesales a la parte apelante, y no existir serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos, si bien atendida la entidad y materia de lo judicado, es dable limitar las costas a imponer a la parte apelante a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
