Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 66/2022 de 29 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 52001450022023100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5680
Núm. Roj: SJCA 5680:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2023
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: MRL
De D/Dª : Adelina
Procurador D./Dª
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente
En Melilla, a 29 de diciembre de 2023.
Vistos por mí
Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
Antecedentes
La prueba practicada ha sido documental aportada por ambas partes.
Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
la resolución de 15/06/2022[1] de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se desestima la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por
Como
C.- Y también consta documentación acreditativa de la residencia por periodo mínimo de 2 años. El conjunto de pruebas obrantes en el expediente (transferencias de dinero, contrato de alquiler, asistencia a urgencias, certificado de vacunación, etc) acreditan el cumplimiento del requisito de la residencia previa de dos años.
Las
La
*.- No se ha acreditado la estancia previa continuada mínima de 2 años. Debiendo tenerse en cuenta que, durante el cierre de la frontera con Marruecos, a causa de la pandemia de COVID-19, hasta en 5 ocasiones los trabajadores transfronterizos tuvieron la oportunidad, y la obligación, de volver a Marruecos.
Este es el
Pues al respecto de este tipo de autorizaciones comenzaremos por indicar que el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante) que, la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, que puede ser con autorización de trabajo (en cuyo caso habrá que estar a los arts. 36 y ss LOEX) o sin autorización de trabajo (que entonces se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia), para añadir a continuación, que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por «circunstancias excepcionales» en determinados supuestos tales como arraigo, por razones humanitarias, por colaboración con la Justicia o por otras que se determinen reglamentariamente, supuestos éstos en los que «no será exigible el visado», aunque, siempre y en todo caso, como para todas las residencias, es requisito imprescindible que el extranjero carezca de antecedentes penales en España.
Pues bien, en desarrollo de lo indicado al respecto de concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales, y concretamente por arraigo, distingue el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX (RD 557/2011 en adelante), entre arraigo laboral, arraigo familiar y arraigo social. Nuestro caso es el de arraigo laboral.
Al respecto, el título V del RD 557/2011 desarrolla el régimen de la "residencia temporal por circunstancias excepcionales", y más concretamente el art. 124 se dedica a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, contemplándose tres supuestos: arraigo
Nuestro caso, por así haberlo indicado la demandante en su solicitud, es el caso del
"1.- Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 2 años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que hayan residido durante los últimos 5 años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a 6 meses.
A efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca, o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."
Como detalladamente se analiza en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10/11/2023 (R. Apelación nº 278/2023[3]), ya el Tribunal Supremo (en Sentencia de 25/03/2021, dictada en recurso de casación nº 1602/2020 [4] ) ya dijo que la acreditación de la relación laboral se podía hacer mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo con los expresamente citados en el apartado 1 del art. 124 del RD 557/2011, y ello por ser lo más acorde al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), conllevando " una interpretación de las normas que coma lejos de ser restrictiva - como se pretende por el recurrente -, has de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles ( SSTC 107/84, FJ 4; y 99/85, FJ 2)."
Como se lee en la precitada STJMadrid de 10/11/2023, no puede la Administración por vía de mera Instrucción, hacer más restrictivo el régimen jurídico de este tipo de autorizaciones, introduciendo requisitos como el de las 30 horas semanales, no contemplados en la norma reglamentaria (RD 557/2011).
A lo que añadimos que la referida por la Administración Instrucción SEM 1/2021, ni es norma jurídica aprobada por órgano competente (fue la Secretaria de Estado), ni consta su publicación en el diario oficial correspondiente, cuestión que tampoco prueba la demandada en este caso, y que hubiera sido más que necesaria dada la trascendencia y eficacia externa que de la misma se pretende ( art. 6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público - LRJ-15 -) .
En
"*.- Las relaciones laborales alegadas no tienen la entidad suficiente como para entender que no se desvirtúa el sentido del artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y se actúa en fraude de ley, ya que no representan una jornada laboral semanal no inferior a 30 horas en el cómputo global, criterio interpretativo recogido en la instrucción SEM 1/2021 sobre procedimiento relativo a las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral.
*.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril y teniendo en cuenta la documentación aportada en el expediente, el interesado no cumple el requisito necesario de 2 años de residencia continuada en España para la obtención del arraigo laboral."
Por tanto, la acreditación de la relación laboral, y de la residencia continuada mínima de 2 años es la cuestión a analizar, es la cuestión a analizar.
En cuanto a la
Y, en relación a la
Además de algunas facturas, y analíticas, indicios adicionales de la residencia.
Es jurídicamente absurdo pretender que la residencia a acreditar sea formal y legal. Si así fuera no tendría necesidad de solicitarse una autorización por circunstancias excepcionales.
Y en esta misma línea, tampoco nos parece un argumento jurídico convincente el relativo a que no se abandonó el territorio nacional durante el periodo de cierre de fronteras. La excepcionalidad de la pandemia fue tal, y es de sobras conocida, que no puede convertir la obligación de salida (que, dicho sea de paso, jamás hemos visto hasta el momento que mereciera por parte de la Administración tramitación de procedimiento sancionador alguno) en un obstáculo insalvable para la obtención de la autorización de residencia solicitada, por circunstancias excepcionales, de tipo laboral, lo cual consideramos sobradamente probado por el demandante.
Por todo ello procede la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada, condenando a la Administración al otorgamiento formal de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo laboral.
En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales (por todos los conceptos, incluidos impuestos exigibles en su caso) en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 €).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
*.-
[1] Por tanto en redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto 629/2022 de 26/07/2022 (BOE de 27 de julio), que entró en vigor el 16/08/2022, a te
[2] Anterior al RD 629/2022, siendo de aplicación la D.Tª 2ª del mismo, relativa a las solicitudes presentadas con anterioridad.
[3] ECLI:ES:TSJM:2023:12941
[4] ECLI:ES:TS:2021:1184

