Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 930/2021 de 29 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100304

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2114

Núm. Roj: SAN 2114:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000930 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13857/2021

Demandante: D. Eulogio

Procurador: Dª. ELENA GALÁN PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 930/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Elena Galán Padilla, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Eulogio, NIE NUM000, nacional de Pakistán y bajo la dirección letrada de Dª. Mª. José Iturmendi Itxaso, ambas designadas por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de marzo de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 27 de septiembre de 2021, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 24 de mayo de 2022 en que solicitó:

"se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad de la Resolución Recurrida por ser contraria a Derecho al haberse dictado produciendo indefensión en el solicitante".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 16 de junio de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de septiembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 23 de abril de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 24 de marzo de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Pakistán, la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 28 de febrero de 2020 tras su llegada a España el 20 de agosto de 2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que viene a España en busca de trabajo y una vida mejor dado que sus padres son muy mayores y quiere ganar dinero para enviarles una ayuda.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La parte recurrente en el escrito de demanda alega que, en la entrevista, no fue asistido de letrado que, aunque en este caso parece que no es preceptivo por aplicación del Art 16. 2 de la Ley 12/2009, debería haber estado presente y haber ayudado al solicitante a desarrollar su historia ya que no se sabe muy bien si comprendía todos los tramites en un idioma que no conoce. Esta falta de asesoramiento provocó una escueta entrevista donde manifestó que no cumplía los requisitos de su propia solicitud. Parece que la comunicación no funcionó. No sabemos, si además de huir de la pobreza de su país, huía de más situaciones que si pueden estar protegidas por la ley 12/2009, de 30 de octubre y que no aparecen reflejadas en la entrevista. Añade que en la resolución no aparece ninguna información de Pakistán, país de procedencia del solicitante, pero teniendo en cuenta la información disponible de Amnistía Internacional existen motivos para la petición de asilo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Pr eviamente al análisis de la cuestión de fondo, procede pronunciarse sobre la alegación de infracción de procedimiento consistente en que no fue asistido de letrado desde el inicio del procedimiento de asilo.

Conforme a lo establecido en el artículo 16.2 y 18 de la Ley 12/2009 de asilo, salvo en el caso de las solicitudes que se formalicen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante, de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suficientes para la formalización de su solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento.

En este caso no se trata de una solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 21, sino que se ha instruido conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 24, por tanto es facultativa la intervención de letrado siendo solo obligatorio informar al solicitante de ese derecho.

Acorde con ello, consta en el expediente que el recurrente fue informado de su derecho a asistencia de letrado mediante un modelo normalizado de diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias en el que entre otros se ofrece el derecho a ser asistido por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación indicando que se proporcionara gratuitamente por el Estado Español cuando se carezca de recursos económicos suficientes. A continuación, en esa diligencia consta un recuadro con las asistencias solicitadas con dos casillas de (SI) o (NO). Consta marcada con una X la casilla de (NO) referida a la asistencia de abogado. Ese modelo normalizado está redactado de forma, clara, precisa y detallada de manera que su contenido es comprensible. y además esa información se completa con la proporcionada en el folleto informativo sobre la protección internacional en España estando además firmado ese documento de información de derechos y la asistencia solicitada, por el solicitante y el funcionario que informa especificando que se ha entregado el folleto.

Afirma la letrada en el escrito de demanda que dada la situación en la que estaba (no comprendía el idioma, procede de otro cultura) no se sabe si realmente se enteró de que tenía posibilidad de solicitar asistencia de abogado, pero el hecho es que consta que fue asistido de intérprete que le pudo transmitir toda la información y en el escrito de demanda ha podido ampliar su relato y no lo ha realizado para justificar que el motivo de su salida del país no era solo la mejora de condiciones de vida. Por tanto, no se aprecia que se le haya causado indefensión.

Descartada la cuestión formal planteada procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.

TERCERO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

A) El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. No se da este supuesto dado que el motivo por el que abandona su país e la mejora de sus condiciones de vida.

B) El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate. Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. No consta que esa sea la situación actual en Pakistán, donde se celebraron elecciones generales el 8 de febrero de 2024 y si bien existieron algunas situaciones de violencia por supuestas irregularidades electorales, esa situación de violencia no se extiende a todo el país y finalmente, los dos principales partidos políticos (Liga Musulmana (PML-N) y el centroizquierdista Partido del Pueblo (PPP), grupos políticos que han dominado el último medio siglo de política del país. llegaron a un acuerdo para establecer un gobierno de coalición, siendo elegido Presidente para un segundo mandato Zardari.

CUARTO: Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Eulogio contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de marzo de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.