Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2025 , Rec. 193/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 35016330012025100245

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2014

Núm. Roj: STSJ ICAN 2014:2025


Encabezamiento

Sección: FAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000193/2024

NIG: 3501633320240000230

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000268/2025

Demandante: BINTER SISTEMAS S.L.; Procurador: Ruth Arencibia Afonso

Demandado: PROMOTUR TURISMO CANARIAS S.A.; Procurador: Petra Ramos Perez

Interviniente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Ilmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 193 de 2024, interpuesto por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de la entidad "Binter Sistemas, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Carlos Cabrera Padrón.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la entidad "Promotur Turismo Canarias, S.A." representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, asistida de la Letrada doña Rosa Elena Martínez Díaz.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2024 la Procuradora doña Ruth Arencibia, en nombre y representación de "Binter Sistemas, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- «la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias dictada en fecha 23 de febrero de 2024 en el marco del REMC 014/2024 SERV-PROMOTUR por la que se desestima el recurso especial formulado frente a la Resolución de exclusión en el procedimiento para la contratación de un servicio de desarrollo de proyectos tecnológicos, gestión integral de los mismos y otros servicios conexos en el marco del ecosistema digital de PROMOTURISMO CANARIAS, S.A, cofinanciado con el fondo europeo de desarrollo regional (feder)...».

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se ordenó hacer entrega del mismo a la representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 15 de julio de 2024 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

«Que se tenga por formalizada la presente demanda y previos los trámites legalmente preceptivos, se dicte sentencia por la cual estimándose íntegramente la demanda se acuerde revocar la Resolución de exclusión dictada en el procedimiento para la contratación de un servicio de desarrollo de proyectos tecnológicos, gestión integral de los mismos y otros servicios conexos en el marco del ecosistema digital de PROMOTUR TURISMO CANARIAS, S.A. [...] y con condena en costas a la parte demandada».

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de "Promotur" el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 17 de septiembre de 2024.

En el correspondiente escrito la Sra. Abogada de la citada entidad consignó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de fecha 3 de octubre de 2024.

SEXTO.- En esta última resolución se concedió se concedió a la representación procesal de la entidad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 4 de diciembre de 2024, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada de "Promotur" el 8 de enero de 2025 mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de abril de 2025, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la entidad "Binter Sistemas, S.L." frente a la resolución de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la que se desestimó el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por "ATOS CONSULTING CANARIAS S.A.U." contra el acuerdo de exclusión (en el contexto de cierto procedimiento de contratación) de la UTE formada por dicha entidad mercantil y por la sociedad "BINTER SISTEMAS, S.L.", adoptado por el órgano de contratación, esto es, "Promotur Turismo Canarias, S.A.".

SEGUNDO.- Previamente al enjuiciamiento de la cuestión de fondo (en su caso), es menester examinar la causa de inadmisión invocada por la entidad demandada, según la cual "Binter Sistemas" carece de legitimación activa para promover la presente impugnación jurisdiccional.

Tesis, la expuesta, que resume así la demandada en su escrito de conclusiones:

«En el mismo sentido en que se aludía en nuestro escrito de contestación a la demanda, las sociedades integrantes de una unión temporal de empresas tienen legitimación para actuar ante esta jurisdicción de forma individual en defensa de sus derechos en el seno de un procedimiento de contratación al que han concurrido en UTE "siempre que quede acreditado dicho interés particular y que al actuar en beneficio de la unión de empresas su acción individual no entra en contradicción con la actuación procesal o los intereses de la unión de empresas en cuanto a entidad colectiva"

Consideración que se desprende de la STS núm. 1397/2023, de 7 de noviembre (Rec. núm. 922/2021), citada de contrario tanto en su escrito de demanda como de forma reiterada, en sus conclusiones, sirviéndonos, a su vez, para fundamentar precisamente la falta de legitimación que la mercantil BINTER SISTEMAS, S.L, alega ostentar sobradamente.

Volviendo a la citada Sentencia, el Alto Tribunal interpreta -y como bien cita la actora en sus conclusiones-, respecto a la legitimación, que, para ostentarla, debe ser acreditado el interés particular de la mercantil que impugna en representación de la unión de empresas, concluyendo:

"QUINTO. - Sobre la doctrina de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2021, declaramos que las sociedades integrantes de una unión o asociación de empresas ostentan legitimación para actuar individualmente en defensa de sus derechos frente a la no adjudicación de un contrato administrativo al que ha concurrido la unión de empresas siempre que quede acreditado dicho interés particular y que al actuar en beneficio de la unión de empresas su acción individual no entra en contradicción con la actuación procesal o los intereses de la unión de empresas en cuanto entidad colectiva".

En el caso que nos ocupa, tal como hemos tenido la oportunidad de argumentar y que no ha sido en caso alguno desvirtuado de contrario, la mercantil BINTER SISTEMAS, S.L., no acredita en ningún momento su interés particular, pues omite cualquier tipo de justificación ad hoc sobre el beneficio o perjuicio que, con el presente proceso, obtendría o evitaría, especialmente teniendo en consideración que:

I.- De lo sobradamente expuesto y evidenciado en nuestro escrito de contestación a la demanda, así como derivado del contenido íntegro del propio expediente, se desprende que el interés particular que podría ostentar una entidad integrante de la UTE, le correspondería, en todo caso, a la entidad ATOS CONSULTING CANARIAS, S.A.U (en adelante, "ATOS"), en la medida en la que ésta sería la encargada de desarrollar las actuaciones controvertidas en el supuesto que nos ocupa y, precisamente, sobre las cuales se entiende que lo ofertado resulta ilusorio. Consideración que se desprende tanto del propio escrito de demanda, como del documento aportado junto al recurso especial en materia de contratación interpuesto, al justificarse en ambos la sobrada experiencia de esa mercantil en la elaboración de actuaciones similares y en el supuesto conocimiento del sistema del órgano de contratación, adquirido con carácter general a través de los años por los servicios previamente prestados -que, como hemos podido acreditar, no se encuentran vinculados en modo alguno al objeto de la licitación que ahora nos interesa-.

II. Pese a lo que pretende acreditar la actora en sus conclusiones relativo a quién interpuso el recurso especial en materia de contratación, lo cierto es que el mismo se interpone por el representante de la mercantil ATOS -el Sr. Basilio- y no de la UTE -el Sr. Carlos María- En este sentido, recordamos que el representante de la UTE fue designado mediante el correspondiente escrito de compromiso de constitución de la UTE:

Asimismo, designamos como persona que, durante la vigencia del contrato, haya de ejercer la plena representación de las empresas que formarán la UTE a Carlos María, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000, Telde, Las Palmas, a 14 de septiembre de 2022

Mientras que la representación que interpone el recurso especial en materia de contratación lo es únicamente, como hemos puesto de manifiesto en el párrafo anterior, la de la entidad mercantil ATOS. Tal como figuran tanto en el citado acuerdo, como en las escrituras de constitución de la entidad, adjuntas igualmente en el recurso especial en materia de contratación interpuesto. (Folios 4 -14 EA Tribunal).

ESCRITO DE COMPROMISO DE CONSTITUCIÓN DE UNIÓN TEMPORAL

DE EMPRESAS(UTE)

D. Basilio, con D.N.I. n.° NUM000, mayor de edad, actuando en nombre y representación de la empresa ATOS CONSULTING CANARIAS SAU con CIF A38616579 y con domicilio a efectos de notificaciones en la Avda. Subida al Mayorazgo, n.° 24B, planta 1, en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, CP 38110, provincia de Tenerife, país España:

PRIMERO.- Que en la representación que ostenta, confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester, a favor de DON Basilio, mayor de edad, de nacionalidad. española, casado, can domicilio profesional en la Avenida Subida al Mayorazgo, número 24 B de 38110-Santa Cruz de Tenerife; con D.N.I. número NUM000; para que, en nombre y representación de la sociedad poderdante, ejercite con carácter SOLIDARIO las siguientes: ----

Mismo sentido en que tal detalle fue avistado por el propio Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco del REMC N° 014-2024 SERV-PROMOTUR (Folios 162-203 EA Tribunal).

En cualquier caso, e independientemente de quién hubiera interpuesto el recurso especial en materia de contratación, derivado de lo evidenciado tanto en los párrafos anteriores del presente escrito como en el contenido de nuestra contestación a la demanda, resulta evidente el hecho de que la actora no ha justificado en ningún caso algún interés legítimo propio que le habilite para ostentar la legitimación del proceso, toda vez que los intereses que se vulnerarían, ni siquiera serían los particulares de BINTER o los de la UTE en su conjunto, sino los de la entidad mercantil ATOS, que era la encargada de ejecutar la consultoría de seguridad y, por ende, la única integrante de la UTE apta para acreditar, en su caso, que era capaz de realizar dicha consultoría en el tiempo ofertado.

Por tanto, habiendo desistido ATOS de seguir combatiendo la actuación impugnada una vez conocida la resolución desestimatoria del Tribunal Administrativo de Contratos, BINTER carece de un real interés legítimo en el presente recurso».

TERCERO.- La adecuada resolución del óbice procesal expuesto aconseja dejar claro, ya de entrada, que, efectivamente, tal y como sostiene la demandada, la resolución recurrida desestimó -citamos textualmente- "el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por Don Basilio, en nombre y representación de la entidad mercantil "ATOS CONSULTING CANARIAS, S.A.U.", CONTRA RESOLUCIÓN DE PROMOTUR TURISMO DE CANARIAS, S.A., DE 11/01/204, DE EXCLUSIÓN DE LA ENTIDAD "UTE ATOS CONSULTING CANARIAS, S.A.U. Y BINTER SISTEMAS, S.L.", en la tramitación del expediente de contratación de un servicio de desarrollo de proyectos tecnológicos, gestión integral de los mismos y otros servicios conexos...".

Siendo, asimismo, indudable que "ATOS" -única entidad que formuló el polémico recurso especial- se aquietó a la decisión adoptada por el TACPCAC.

CUARTO.- Ahora bien, las circunstancias expuestas no justifican el pronunciamiento de inadmisión que pretende "Promotur".

Máxime en los tiempos que vivimos, dominada por una línea jurisprudencial que ha consolidado un criterio diametralmente opuesto al de la entidad mencionada.

En este sentido, quizá no haya mejor exponente de la doctrina de referencia que la encarnada en la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2023, en cuyo capítulo de fundamentos jurídicos puede leerse, entre otras cosas, lo siguiente:

«TERCERO.- Sobre la jurisprudencia de esta Sala sobre (sic) la legitimación de las empresas integrantes de una UTE.

La sentencia impugnada al igual que las partes recurrente y recurrida se refieren a la jurisprudencia de esta Sala, si bien con conclusiones opuestas. Ello se debe, sin duda, a que se pueden aducir precedentes contradictorios, pero lo cierto es que, con algunas excepciones, la jurisprudencia reciente se ha orientado, por las razones que veremos y con las salvedades y matices oportunos, hacia el reconocimiento de la legitimación individual de las empresas integrantes de una unión de empresas, lo que nos conducirá a la estimación del recurso de casación.

Como puede comprobarse en el fundamento anterior, La sentencia recurrida se apoya en la de esta Sala de 18 de febrero de 2015 (RC 1440/2013) alegada por la parte recurrida, cuyos términos reproduce, la cual invoca a su vez las anteriores de 26 de junio de 2014 (RC 1828/2013) y de 27 de septiembre de 2006 (RC 5070/2002). La ratio decidendi de esta jurisprudencia es que las propias compañías integrantes de una agrupación de empresas han convenido libremente que sea la entidad colectiva la que ostente interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación del contrato. Rechaza la Sala de instancia el paralelismo con otras figuras (legitimación corporativa, colectivos indeterminados, cotitularidad de bienes o derechos) y niega que se vulnere el derecho al proceso y la noción de interés legítimo, porque el primero está sujeto a los requisitos procesales que la ley establezca y el interés legítimo corresponde a la asociación empresarial. Finalmente recoge que, de conformidad con la jurisprudencia que se cita del Tribunal de Justicia, el derecho de la Unión Europea no se opone a semejante exclusión de la legitimación.

Pues bien, pese a la citada sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2015 existe jurisprudencia anterior y, en lo que resulta decisivo, posterior, que se inclinan mayoritariamente por la solución contraria siempre que la acción procesal de la empresa individual aduzca un efectivo interés legítimo y no contradiga o se oponga a la colectiva de la unión de empresas. Debe recordarse que la propia sentencia de esta Sala de 2015 en la que se apoya la sentencia de instancia contó con un voto particular de dos magistrados en el que se oponía la jurisprudencia anterior contraria a la solución adoptada.

Así, sin necesidad de entrar en el detalle de cada supuesto y sin perjuicio de que, como es obvio, muchos de ellos presentan circunstancias específicas, siguieron una interpretación contraria a la de la sentencia impugnada las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2005 (RC 161/2002), 11 de julio de 2006 ( RC 410/2004), de 13 de marzo de 2007 ( RC 7406/2004), 13 de mayo de 2008 (RC 1827/2006), 23 de julio de 2008 (RC 1826/2006), 23 de enero de 2012 (RC 1429/2009), 8 de octubre de 2019 (RC 5824/2017), 17 de febrero de 2020 (RC 36/2018), 26 de marzo de 2021 (RC 1749/2019) y 19 de mayo de 2021 (RC 7441/2019).

En la última de las citadas se hacía un breve recordatorio de la jurisprudencia citada en los siguientes términos:

"CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la devolución de las actuaciones a la instancia.

Efectivamente, como ya indicaba el auto de admisión, la Sala se ha pronunciado recientemente sobre legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal constituida para concurrir a la adjudicación de un contrato administrativo para impugnar individualmente la actuación de la Administración consistente en la incautación de garantías definitivas o la adjudicación del contrato. La última vez, antes de redactar esta sentencia, lo ha hecho en la n.º 456/2021, de 26 de marzo ( casación n.º 1749/2019) y previamente en las sentencias invocadas por el escrito de interposición: la n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018), la n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017), esta última, precisamente, en relación con la legitimación de una de las empresas integrantes de una unión temporal para reaccionar individualmente contra la incautación de las garantías.

En todas ellas hemos considerado legitimadas activamente a las empresas recurrentes. Por tanto, ahora hemos de resolver de igual modo pues la controversia gira sustancialmente en torno a los mismos problemas ya examinados antes y no advertimos razones para seguir aquí una solución distinta. No llevan, ciertamente, a variar la decisión las consideraciones del escrito de oposición sobre las diferencias que median entre el asunto afrontado en la sentencia n.º 216/2020, ya que no afectan al aspecto clave, que no es otro que el de si cabe identificar o no un interés legítimo específico, propio de la empresa que recurre por sí sola, que se vea satisfecho por la estimación del recurso contencioso-administrativo. Y tampoco sirven para justificar una respuesta distinta las observaciones sobre los estatutos de la unión temporal de empresas o sobre la utilidad práctica del recurso contencioso-administrativo.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, estimaremos el recurso de casación y devolveremos las actuaciones a la instancia para que por la Sala de Oviedo, reconocida por esta sentencia la legitimación activa de Asturservicios La Productora, S.A.L., resuelva la controversia.

Las razones por las que hemos entendido que en supuestos como el de autos ha de reconocerse legitimación a las empresas integrantes de una unión temporal, son las que recogemos a continuación de la sentencia n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018).

A) La jurisprudencia previa.

En ella nos referíamos a la jurisprudencia emanada al respecto en sentido contrario al reconocimiento de esa legitimación. En particular, a la sentencia de 18 de febrero de 2015 (casación n.º 1440/2013), justamente de la que parte la de Oviedo, la cual se apoya en otra anterior que también aludía a pronunciamientos previos que negaron legitimación a los integrantes de una unión temporal de empresas para recurrir individualmente la adjudicación de una concesión [ sentencias de 26 de junio de 2014 (casación n.º 1828/2013), y de 27 de septiembre de 2006 (casación n.º 5070/2002)]. La razón de decidir de aquella, apuntábamos, era la ofrecida por esta última.

Consistía en apreciar en estos casos un supuesto de litisconsorcio activo necesario a partir de la relación jurídica material entablada entre las empresas que concurren bajo la forma de unión temporal. Aun reconociendo que la estimación del recurso de una sola de ellas afecta a sus intereses, no tenía por suficiente esa afectación para reconocerles legitimación por derivar tales intereses del común de la agrupación única que participó en el concurso, la directamente afectada por la adjudicación. También tenía presente que la acción individual no sólo pretendía beneficios para quien recurría, sino obligaciones y riesgo económico para quienes no lo habían hecho. En fin, tenía por irrelevante la actitud de estos últimos de no oponerse y citaba la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04).

A esa sentencia de 18 de febrero de 2015 acompañaba un voto particular que hacía referencia a sentencias anteriores de signo contrario [28 de febrero de 2005 (casación n.º 161/2002), 11 de julio de 2006 (casación n.º 410/2004), 23 de enero de 2012 (casación n.º 1429/2009)] y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010 ( asuntos acumulados C-145 y 149/08). A propósito de esta última, explicaba que el Derecho de la Unión Europea se opone a una normativa nacional que se interprete en el sentido de que los miembros de una unión temporal de empresas licitadora en un procedimiento de adjudicación de un contrato público se ven privados de la posibilidad de solicitar a título individual la reparación del perjuicio que hayan sufrido de forma individual a raíz de una resolución, adoptada por una autoridad distinta de la entidad adjudicadora que intervenga en dicho procedimiento de conformidad con las normas nacionales. Asimismo, destacaba el voto particular de esa sentencia europea que la exigencia de que litiguen juntos necesariamente los integrantes de una unión temporal lleva, no sólo a que no puedan obtener la anulación del acto que les perjudica, sino a que tampoco puedan acudir al tribunal competente para pedir la reparación del perjuicio sufrido individualmente.

También mencionaba el voto particular que anteriormente las sentencias de 13 de mayo de 2008 ( casación n.º 1827/2006), de 23 de julio de 2008 ( casación n.º 1826/2006), de 28 de febrero de 2005 ( casación n.º 161/2002), de 11 de julio de 2006 ( casación 410/2004), así como la de 13 de marzo de 2007 ( casación 7406/2004), reconocieron legitimación a empresas que accionaron por separado contra la adjudicación de una concesión a otra, pese a haber concurrido a la licitación en una agrupación.

Añadía que la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011 (asunto C-401/09), admite la legitimación del recurrente que formaba parte de un consorcio sin contar con el poder del otro integrante.

Y, en el mismo sentido, indicaba nuestra sentencia 216/2020 que la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa y pasiva a los integrantes de una unión temporal de empresas, en razón de que esta última carece de personalidad jurídica y quienes la componen responden solidariamente de sus actos, todo ello conforme a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, [ sentencias n.º 141/2018, de 14 de marzo; n.º 688/2007, de 12 de junio; 58/2002, de 28 de enero].

B) La sentencia n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017).

Confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que corrigió en apelación la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo del Juzgado que lo conoció en primera instancia. Tuvo, pues, por legitimada a una empresa que impugnó individualmente una actuación administrativa que suponía la incautación de la garantía prestada por la unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato de suministro e instalación de equipamiento audiovisual y acogió sus pretensiones.

El recurso de casación de la Universidad del País Vasco descansaba en las razones dadas por las sentencias de esta Sala contrarias a reconocer legitimación en estos casos y en el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y la cuestión en que la Sección Primera de esta Sala advirtió interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era exactamente la misma que aquí.

Pues bien, interesa recordar que en los fundamentos de nuestra sentencia n.º 1327/2019 señalamos, a propósito de la legitimación, que el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Público no impedía reconocerla a la litigante, ya que se refiere a las cuestiones que surjan en la vida del contrato. Y que la idea que llevó al fallo de la sentencia de apelación era la de que, desde la perspectiva de la legitimación, la recurrente a título individual tenía interés por el beneficio jurídico deducible de la eliminación del acto impugnado. De ahí que concluyéramos:

"3º En consecuencia, desde la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCA conjugado con el principio pro actione que cita la sentencia, a la vista de lo específico del caso, hay que concluir que, en efecto, BIENVENIDO GIL, S.L. tenía un interés legítimo en impugnar el acto de incautación de las garantías y evitar el perjuicio jurídico que para tal mercantil implicaría la eventual repetición contra las empresas integrantes de la UTE como obligadas solidarias. Cosa distinta habría sido adentrarse en la procedencia de esa incautación, pero sobre tal cuestión la parte recurrente, la Universidad, no ha planteado que la sentencia incurra en infracción alguna al ceñir su pretensión casacional a que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de inadmisión dictada en primera instancia".

C) Conclusiones que resultan de lo anterior según la sentencia n.º 216/2020.

Es claro que el asunto presenta múltiples facetas y que, por la singularidad que representa cada caso, en las distintas sentencias aparecen los rasgos específicos del litigio correspondiente. Así, se ha destacado que no es lo mismo pretender un resarcimiento o evitar la incautación de las garantías presentadas en su día que instar la adjudicación del contrato o concesión. Se ha valorado si hay o no oposición de los demás integrantes de la proyectada unión temporal de empresas o si la que actúa en el pleito a resolver tenía o no la condición de representante único de la misma. Esos son los matices que aparecen en las sentencias invocadas.

Por otro lado, conviene precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04), no tiene carácter dirimente en lo que ahora se discute ya que, lejos de decir que el Derecho de la Unión Europea niega la legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal, se limita a afirmar que "no se opone" a una normativa nacional que establezca esa restricción, que es algo muy diferente y sitúa la cuestión en el ámbito del ordenamiento interno de España.

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actione y razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya la recurrente.

Tampoco tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982. E, igualmente, no repara en que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1).

D) La aplicación al caso de las conclusiones.

Asturservicios La Productora. S.A.L. posee un interés legítimo para recurrir contra la incautación de las garantías definitivas y la sentencia de instancia, al negarle legitimación activa para ello infringe el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Este precepto anuda la legitimación para ser parte en el proceso contencioso-administrativo a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo. En este litigio, se discute si a la recurrente en la instancia y en casación, le asiste, no un derecho, sino el interés legítimo al que se refiere este precepto.

Es conocida --tanto que no requiere de cita de sentencias-- la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión, hemos dicho, que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio. Así, pues, se trata de ver si, de acoger sus pretensiones, Asturservicios La Productora, S.A. lograría un beneficio o ventaja o evitaría un perjuicio o desventaja, de prosperar su recurso.

Desde esta perspectiva, no es, en principio, relevante la actitud extraprocesal de la otra empresa que formaba parte de la unión temporal y, mucho menos, la presunción de cuál pudiera ser en el escenario de la hipotética estimación. Debe contar solamente la relación de la recurrente con el objeto del litigio y, en particular, la que se producirá de prosperar sus tesis.

Pues bien, no hay duda de que la eventual anulación de la incautación de las garantías definitivas sí supondría un beneficio o ventaja para la recurrente. Por tanto, es igual de claro que le asiste el interés legítimo que requiere el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, la estimación sí supondría un beneficio para Asturservicios La Productora, S.A.L. y en obtenerlo, precisamente, reside su interés, que es legítimo, concreto, material, no un mero interés por la legalidad. Este es un motivo suficiente para fundamentar su legitimación activa.

Al pronunciarnos de este modo, no sólo seguimos la consolidada jurisprudencia sobre el sentido del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, sino también el criterio más favorable al acceso al proceso, a su vez, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial. Criterio que observan, además, las sentencias favorables al reconocimiento de la legitimación que hemos citado ya.

Así, pues, tal como hemos anticipado, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la Sala de Oviedo para que, una vez que hemos tenido por legitimada activamente a Asturservicios La Productora, S.A.L., resuelva su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en las sentencias n.º 216/2020, de 17 de febrero (casación n.º 36/2018), n.º 456/2021, de 26 de marzo (casación n.º 1749/2019) y n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017).

Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione, en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución de la Consejería de Derechos y Servicios Sociales de 26 de septiembre de 2018." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al presente recurso.

La aplicación de la doctrina que se ha expuesto conduce, como ya anticipábamos, a la estimación del presente recurso de casación. Como hemos visto, la sentencia impugnada, con apoyo en la referida sentencia de esta Sala de 2015, interpreta de una manera restrictiva el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Ciertamente, como siempre que entra en juego la legitimación, hay que estar a las circunstancias concreta que concurren en cada caso. Y puede haber supuestos en los que una empresa que integre una UTE no pueda ejercer una acción individual bien por suponer una actuación contradictoria con la legitimación conjunta que indiscutiblemente corresponde a la unión de empresas, bien porque la empresa que pretende actuar individualmente no justifique debidamente el interés legítimo propio que le habilite para ejercer dicha acción procesal autónoma. Ahora bien, en el supuesto en que una empresa acredite dicho interés propio y específico, ya sea distinto al común de la unión empresarial, ya sea en beneficio de la unión de empresas con la anuencia o el consentimiento de los demás integrantes de la unión o, en su caso, sin que manifiesten una oposición fundada, no hay ninguna razón para denegarle la legitimación.

Tal es el caso del supuesto de autos, en el que la recurrente pretendió combatir en vía administrativa la no adjudicación del contrato de arrendamiento, que le había sido otorgado a la mercantil Barceló Arrendamientos Hoteleros S.L.U., mediante un recurso especial en materia de contratación por vulneración de cláusulas del pliego de cláusulas particulares.

Inadmitido el recurso por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad autónoma de Canarias por no tener la sociedad contratante (el Hotel Santa Catalina S.A.) la consideración de poder adjudicador, la mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo que le fue inadmitido por falta de legitimación por la sentencia recurrida en casación.

Como puede comprobarse en los fundamentos transcritos de la sentencia recurrida, el fundamento de la inadmisión es la existencia de la jurisprudencia precedente en el sentido de atribuir la legitimación de todo lo relacionado con la adjudicación del contrato o con los avatares posteriores del mismo exclusivamente a la unión de empresas concursante o, en su caso, adjudicataria. Sin embargo, la legitimación colectiva que sin duda ostenta la unión de empresas no es óbice, como ya se ha advertido, para la legitimación individual de las empresas que la integran en defensa de eventuales intereses propios y exclusivos o bien comunes, siempre, en este último caso, que dicha acción no entre en conflicto con los comunes de la asociación de empresas. Al partir de una aplicación rígida de una jurisprudencia ahora superada, la Sala de instancia ha omitido cualquier valoración de las circunstancias concurrentes y, en definitiva, sobre si la acción procesal de la actora se apoyaba en intereses propios legítimos, o si se litigaba por intereses comunes con la unión de empresas y sin que dicha actuación entrase en conflicto con la voluntad o los intereses de dicha unión.

La parte recurrente aduce en el propio recurso de casación que su recurso iba en defensa de que la unión de empresas obtuviera la adjudicación del contrato y que, por tanto, actuaba en beneficio de la unión, así como que el resto de las empresas no se habían opuesto. Sin embargo, es la Sala de instancia la que debe valorar tales extremos y acordar, en su caso, la admisión del recurso, en el bien entendido de que no procede negar la legitimación sobre la base de que la pertenencia a una unión de empresa excluye la legitimación individual de las sociedades que la integran.

QUINTO.-Sobre la doctrina de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2021, declaramos que las sociedades integrantes de una unión o asociación de empresas ostentan legitimación para actuar individualmente en defensa de sus derechos frente a la no adjudicación de un contrato administrativo al que ha concurrido la unión de empresas siempre que quede acreditado dicho interés particular y que al actuar en beneficio de la unión de empresas su acción individual no entra en contradicción con la actuación procesal o los intereses de la unión de empresas en cuanto entidad colectiva.

SEXTO.- Conclusión y costas.

En virtud de los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho hemos de casar la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), resuelva sobre la admisión del recurso entablado por Pama e Hijos, S.A. contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias de 21 de diciembre de 2017, de conformidad con la doctrina sentada en esta sentencia».

QUINTO.- En lo que a la cuestión de fondo concierne, la manifiesta ilegalidad, tanto por razones de forma como de fondo, del acuerdo de exclusión adoptado por "Promotur" (el motivo de esta conclusión fluye espontáneamente de las alegaciones vertidas por la propia "Promotur" en fase de conclusiones), conduce a ordenar la retroacción de actuaciones interesada por "Binter".

SEXTO.- Las costas serán abonadas por la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Rechazar la causa de inadmisión opuesta por la demandada y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Binter Sistemas, S.L." contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la CAC, que se anula en el particular en que confirma la polémica exclusión de la UTE constituida por las sociedades "Atos Consulting Canarias, S.A.U." y "Binter Sistemas, S.L.", cuyo derecho (el de la UTE) a participar en el procedimiento de contratación declaramos.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Jaime Borrás Moya.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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