Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 547/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 151/2022 de 03 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JOHN FREDY PEDRAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 38038330012024100001
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:26
Núm. Roj: STSJ ICAN 26:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000151/2022
NIG: 3803833320220000269
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000547/2023
Demandante: GRUPO
Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de enero de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO ORDINARIO seguido con el nº 151/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAIME ESTÉVEZ MONZÓ en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2022 la representación antes citada, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO
SEGUNDO.- Emplazada la Administración demandada y una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Abogacía del Estado, confiriéndole traslado al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Por escrito de 29 de septiembre de 2022, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina interesando de esta Sala se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife por la reclamación económico-administrativa con nº de expediente NUM000 y de su acumulada con nº de expediente NUM001.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando de este Sala, dicte sentencia por la que desestime la misma, al ser ajustado a Derecho el acto a que se refiere con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
CUARTO.- Por Providencia de 1 de diciembre de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Asimismo y a la vista de la prueba propuesta y admitid, siendo esta la documental, se confirió a las partes un plazo de diez días para la presentación de sus conclusiones.
QUINTO.- Presentados los escritos de conclusiones ambas partes en los términos que obran en autos, por resolución de 17/11/2022 se declaró concluso el pleito. Por Providencia de 01/06/2023 se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente por reparto de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado don John F. Pedraza González que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
El objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO VERA 2015. S.L.U., frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias de fecha 30 de marzo de 2022. (Elem. 5, Exp. Eco-Adm).
La resolución impugnada resuelve en los siguientes términos; "ESTIMAR PARCIALMENTE las reclamaciones con números NUM000 y NUM001, en los términos contenidos en el fundamento de derecho noveno de esta resolución. "
Dicho FD se pronuncia en los siguientes términos; "NOVENO.- Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT.
El TEAC en la resolución de 15-07-2016 (RG 04562/2014/00/00), dictada en unificación de criterio, señala que: "la falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento. Como consecuencia, el TEAC establece que la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales EconómicoAdministrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración". Por tanto, en el caso concreto al faltar en el expediente la documentación citada, que es necesaria para un adecuado pronunciamiento, este Tribunal debe estimar la pretensión esgrimida, sin que deba requerir previamente la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente administrativo".
La recurrente funda la impugnación de la resolución recurrida en los siguientes argumentos; "Que, en relación a los documentos que deben constar en el expediente para iniciar, tramitar y resolver el procedimiento aludido, tal y como establece el artículo 70 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), una vez revisado el expediente, debemos advertir a este Tribunal que no consta en dicho expediente documento alguno que acredite y pruebe la suscripción voluntaria del deudor principal al sistema de notificaciones electrónicas, tal y como manifiesta la AEAT.
...Por lo que, deben declararse inválidas las notificaciones efectuadas por éste medio y anular, por tanto, los actos de comunicación de inicio y resolución del procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2014 referenciado, todo ello, por aplicación de la doctrina del TEAC expuesta.
...Respecto a las notificaciones efectuadas al deudor principal por la AEAT de los actos de inicio y fin del procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2014 de referencia, hemos de manifestar que se conculca uno de los derechos fundamentales básicos de nuestro sistema constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, tal y como de seguida se expondrá.
En este orden de cosas, y dado que el deudor principal no accedió a ninguna notificación durante todas las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT, pues se entendían efectuadas por no acceder a las mismas en el plazo de 10 días, perdió todas las opciones de defensa ante tales actuaciones administrativas, dando lugar a una liquidación administrativa por importe de 17.390,72 euros sin opciones de defensa. Por ello, si el deudor principal no accedió de forma sistemática a las notificaciones electrónicas porque no tuvo conocimiento efectivo de las mismas, la AEAT, en aplicación del principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 108 de la CE, y para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, debió haber impulsado una solución tratando de buscar otras vías de comunicación eficaz para que el deudor principal pudiera ejercer dicho derecho fundamental, en vez de acumular, una tras otra, notificaciones fallidas e ineficaces, pues nunca consiguieron su finalidad esencial, "la de llegar a conocimiento del obligado tributario".
Además, tampoco constan en el expediente los avisos al correo electrónico que supuestamente debió haber comunicado la AEAT al deudor principal de acuerdo con la normativa reguladora de notificaciones electrónicas."
Que, en relación al documento de comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2014 "NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" notificado al deudor principal, con número de referencia NUM002, debe considerarse inválido por la siguiente irregularidad manifiesta: Falta de inclusión en la comunicación de inicio de los requisitos exigidos por la LPAC, así como por el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los criterios para la emisión de la comunicación a los interesados de los procedimientos iniciados de oficio.
En consecuencia, y en base a esta transgresión de la normativa de aplicación, debemos solicitar la invalidez de la notificación de inicio del procedimiento de comprobación limitada, notificado el día 24.02.2017, y por ende, se anule el acto de "NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" referenciado.
Que, en relación al documento que puso fin al procedimiento de comprobación limitada "NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" notificado al deudor principal, con número de referencia NUM002, debe considerarse inválido, y por consiguiente, no notificado de forma efectiva, en base a lo siguiente: Omisión en la notificación de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015.
Que, en relación al procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2014 de referencia, hemos de advertir a este Tribunal que la AEAT desnaturaliza claramente dicho procedimiento, pues la decisión de iniciarlo con Propuesta y no con Requerimiento no se ajusta a lo dispuesto en el art. 137 de la LGT.
...Como se puede comprobar en el expediente, no pueden considerarse suficientes los datos de los que disponía la AEAT para iniciar el procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta, pues ésta es una forma excepcional de iniciación cuando se dispone de toda la información para ello y, teniendo en cuenta el principio de regularización íntegra y el principio de buena Administración, la AEAT debió iniciar mediante requerimiento solicitando verificación de los datos que poseía así como la aportación de todos aquellos gastos justificados para la regularización íntegra del IRPF 2014. Es decir, la AEAT no alude al derecho del deudor principal de aportar dichos gastos justificados para así cumplir con unas mínimas garantías en el procedimiento incoado y no perjudicarle en una regularización única y exclusivamente negativa, y en el que, además, incorpora en dicha regularización un importe de gastos deducibles que, en ningún momento la AEAT motiva ni razona como llega a dicha cuantía.
En consecuencia, debe concluirse que el procedimiento de comprobación limitada es INVÁLIDO y, por ende, NULO el acto resolutorio que deriva del mismo (NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL).
Que, en relación a la "NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" con número de referencia NUM002 del IRPF 2014, debemos manifestar nuestro total y absoluto desacuerdo con dicho acto en base a los siguientes argumentos.
Es decir, que el procedimiento, según la normativa de aplicación, a iniciar en primer lugar por la AEAT debió ser el mismo que el que se trae a colación (IRPF 2015), y no el procedimiento de comprobación limitada (IRPF 2014), tal y como se indica en el Real Decreto 1065/2007 (RGGI) y se hizo en el IRPF 2015.
Por tanto, y de acuerdo con el precepto transcrito, debe declarase inválido el procedimiento de comprobación limitada incoado para regularizar la situación tributaria del deudor principal, de acuerdo con los datos comunicados por terceros (Segurhcaixa Adeslas SA: 115.276,83 euros) a la AEAT, pues la Administración no puede incoar procedimientos distintos en casos idénticos, ya que la arbitrariedad no está permitida a la Administración según nuestra Constitución Española y, mucho menos, cuando la normativa tributaria, tal y como se ha expuesto, exige un determinado procedimiento para dichos supuestos. En consecuencia, debe concluirse que el procedimiento de comprobación limitada es INVÁLIDO y, por ende, NULO el acto resolutorio que deriva del mismo (NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL).
Respecto al acto "NOTIFICACIÓN DE ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA" con número de referencia NUM003 , con una sanción resultante de 16.185,67 euros, notificado al deudor principal, e incluida en el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria, debemos estar en total y absoluto desacuerdo, pues como de seguida argumentaremos queda patente la vulneración al principio de culpabilidad y del derecho a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
...En este sentido, debemos advertir a este Tribunal que una vez revisados todos los documentos existentes en el expediente puesto de manifiesto para formalizar demanda, cuya confusión entre el expediente de aplicación de los tributos y el expediente sancionador es más que evidente, incumpliendo por tanto la obligación legal de la tramitación separada de los citados expedientes, puede corroborarse que no consta ninguna prueba plena de cargo contra el deudor principal que demuestre de forma clara e indubitada la culpabilidad de éste, pues los únicos documentos que constan en el expediente son el Acuerdo de inicio del expediente sancionador y el Acuerdo de imposición de sanción. Es decir, no puede enervarse un derecho constitucionalmente protegido basándose en la "MOTIVACIÓN", genérica y estereotipada, manifestada en el Acuerdo de Imposición de Sanción, con número de referencia NUM003, antes aludida.
Por lo tanto, queda acreditado que la AEAT no ha encontrado auténticas pruebas de cargo contra el deudor principal, lo que indica la verdadera inocencia del deudor principal, quedando acreditado que la acusación como infractor se basa en la mera acusación por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Así pues, cabe manifestar aquí, que la presunción de inocencia del presunto infractor implica que sea el acusador, en este caso la Administración tributaria, la que deba probar la infracción cometida por el deudor principal. La cuestión radica en qué es lo que ha de entenderse como prueba de Derecho. En la práctica, como puede comprobarse, se está atribuyendo el carácter de auténtica prueba a las presunciones establecidas para el ámbito de aplicación de los tributos, presunciones que no tendrían realmente en Derecho el carácter de auténtica prueba plena o de cargo en el ámbito sancionador, que es lo que se debe desarrollar ante el órgano que tiene que resolver sobre la imposición de la sanción.
Para concluir, debemos manifestar a este Tribunal la improcedencia de la sanción impuesta al deudor principal ya que, al no existir verdaderas pruebas de cargo, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, así como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos".
SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO.
La cuestión a dilucidar en este recurso se centra en determinar si la resolución dictada en su día por el TEAR es conforme a derecho, o si por el contrario, la misma debió acceder íntegramente a las pretensiones deducidas por la mercantil recurrente ante dicho Tribunal.
El régimen jurídico viene establecido en las normas recogidas en la Ley General Tributaria, y desarrolladas en el artículo 39 y ss. del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
La resolución impugnada se pronuncia en los siguientes términos; En primer lugar y en cuanto a las deficiencias en el expediente administrativo señala lo siguiente, después de desarrollar la doctrina de los distintos Tribunales Económicos Administrativos sobre la cuestión; "Dicho lo anterior, en el expediente analizado se constata la identificación adecuada de la documentación incorporada al expediente, que sigue un orden lógico y temporal, que agrupa en forma de distintos niveles para identificar los documentos que forman parte de cada una de las fases del procedimiento y que expresa de forma resumida la información pertinente para cada nivel de descripción con una referencia inequívoca al contenido de cada archivo. En definitiva, este Tribunal considera adecuado e inteligible conforme a lo antedicho el expediente administrativo remitido por la AEAT a este Tribunal y puesto a disposición del reclamante, motivo que conlleva la desestimación de la presente alegación".
En cuanto a las demás cuestiones planteadas por la recurrente expone lo que sigue;
- Alega el reclamante, indebida tramitación respecto del procedimiento de comprobación limitada IRPF 2014, bajo un doble argumento, la improcedencia de tramitar dicho procedimiento de comprobación limitada, por proceder la tramitación del procedimiento de comprobación de presentación autoliquidaciones regulado en el articulo 153 del RD 1065/2007.
Añade que tampoco debió iniciarse el procedimiento de comprobación limitada con propuesta de resolución sino con requerimiento, al producir indefensión no requerir para subsanar posibles discrepancias.
A este respecto y estando acreditado en el expediente que no existió declaración voluntaria por el IRPF 2014, no constando la presentación del modelo 100, el articulo 153 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos no configura el procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, como una actuación previa y obligatoria al inicio de un procedimiento de comprobación limitada, estando la Administración tributaria facultada legalmente, en el caso de no existir presentación de la autoliquidación correspondiente, en el ámbito de la discrecionalidad administrativa de la que goza, a iniciar un procedimiento de comprobación limitada sin requerir previamente la presentación de autoliquidación alguna, motivo por el que debe desestimarse la alegación formulada.
Respecto de la improcedencia de iniciar el procedimiento de comprobación limitada con propuesta de resolución en vez de con requerimiento previo, indica el reclamante que esta conducta no cumple con unas garantías mínimas de defensa al contribuyente, pero obra en el expediente la notificación del tramite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, en el que se indica expresamente que dispone de un plazo de 10 días para formular alegaciones y aportar documentos y justificantes, motivo por el que no puede acogerse alegación alguna de indefensión, puesto que cualquier circunstancia en la que el obligado tributario discrepase en relación con la propuesta formulada, pudo ser alegada en el trámite de audiencia concedido.
Respecto de la alegación según la cual la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada no contiene los efectos del incumplimiento del plazo del procedimiento de comprobación limitada, establecidos en el apartado 4 del artículo 104 de la LGT, el acurdo de inicio con propuesta de liquidación contiene un apartado denominado normas aplicables, en el que se cita que el plazo máximo de resolución de los procedimientos se regula en el articulo 104 de la LGT, indicación que es mas que suficiente para considerar debidamente informado al obligado tributario de los efectos del incumplimiento del plazo de resolución del procedimiento de comprobación limitada instruido, motivo por el que debe desestimarse la presente alegación.
Respecto de la alegación según la cual el procedimiento sancionador por IRPF 2014 vulnera el principio de presunción de inocencia, consta en el expediente el acuerdo de inicio de expediente sancionador con propuesta de resolución, debidamente notificado, en el que se recogen los hechos constitutivos de infracción y la apertura de un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones. Así las cosas, no puede este Tribunal apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que el sujeto infractor fue notificado de los hechos que constituían infracción tributaria, pudiendo haber alegado lo que a su derecho hubiese convenido, circunstancia que no se produjo, lo que implica la no disconformidad del sujeto infractor con los hechos constitutivos de infracción tributaria, hechos que han devenido firmes y consentidos por no haber recurrido en plazo el infractor, el acuerdo sancionador. Por lo expuesto, la sanción ahora derivada se impuso al deudor principal en el seno del procedimiento sancionador recogido en la LGT, deviniendo firme el contenido del mismo (hechos, calificación de la infracción y el acuerdo de imposición de sanción) circunstancias que no pueden ser objeto de revisión por este Tribunal en el seno de un procedimiento de derivación de responsabilidad, debiendo desestimarse la alegación formulada".
TERCERO.- FONDO DEL ASUNTO.
Se ha de concretar, sin perjuicio del desarrollo en la demanda respecto de los vicios alegados en cuanto al procedimiento de verificación de datos de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del ejercicio 2013, del procedimiento sancionador resultante del procedimiento de verificación de datos de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del ejercicio 2013, del procedimiento de verificación de datos de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del ejercicio 2014 y del procedimiento sancionador resultante del procedimiento de verificación de datos de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del ejercicio 2014, no constan en el expediente ninguno de los modelos 115 ni 180 que sirven de base a las regularizaciones, pues como se colige de los términos de los FD octavo y noveno de la resolución recurrida, dicha pretensión fue estimada por el TEAR en la resolución impugnada.
En cuanto a las causas de impugnación planteadas frente a la resolución recurrida;
- DEFICIENCIAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los defectos que cita la recurrente respecto del procedimiento, esta Sala se ha pronunciado sobre los requisitos que derivan de la legislación actual, artículo 70 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así en su Sentencia dictada en los autos PO 164/2019, N.º 173/2020 de 30 de abril, al pronunciarse en los siguientes términos; "La aportación del expediente en el procedimiento administrativo resulta trascendente en cuanto incorpora los antecedentes esenciales del acto impugnado. La ley del 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere al expediente administrativo y los documentos que deben integrarlo en su artículo 70.1:
? Artículo 70 Expediente Administrativo
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.?
El vicio alegado por la actora no ha de tener acogida. De los términos del recurso no se extrae defecto alguno invalidante de la actuación administrativa. Tal y como recoge la resolución impugnada; "Dicho lo anterior, en el expediente analizado se constata la identificación adecuada de la documentación incorporada al expediente, que sigue un orden lógico y temporal, que agrupa en forma de distintos niveles para identificar los documentos que forman parte de cada una de las fases del procedimiento y que expresa de forma resumida la información pertinente para cada nivel de descripción con una referencia inequívoca al contenido de cada archivo. En definitiva, este Tribunal considera adecuado e inteligible conforme a lo antedicho el expediente administrativo remitido por la AEAT a este Tribunal y puesto a disposición del reclamante, motivo que conlleva la desestimación de la presente alegación".
El defecto concreto en el que centra la recurrente su disconformidad con la confección del expediente, "Documento que acredite y pruebe la suscripción voluntaria del deudor principal al sistema de notificaciones electrónicas, más que un incumplimiento del mandato del artículo 70 de la LPACAP, es una cuestión de carga de prueba y que será analizada con las demás cuestiones planteadas en el fondo del asunto.
- NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS.
La siguiente cuestión que aborda la actora en su escrito de recurso, es la nulidad de la resolución de fecha 27 de mayo de 2021 por la cuya se acuerda la derivación de responsabilidad a la entidad recurrente de las deudas tributarias de Amador, en los términos establecidos en el artículo 42.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, alegando como vicio la falta en el expediente administrativo de la autorización del Sr. Amador a comunicarse con la Administración por medios electrónicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42.1. c) serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Se ha de precisar, que tal y como se ha venido pronunciado la Sala Tercera en distintas resoluciones, matizando los términos de la legislación tributaria en materia de notificaciones con los obligados tributarios y, concretamente en materia de IRPF; "Es indudable que tanto por su posición sistemática como por su contenido, el art. 96.2 LGT expresa un auténtico principio general del ordenamiento jurídico tributario. Sistemáticamente está situado en la regulación de los principios generales de los procedimientos de aplicación de los tributos, concretamente en el Título III, y dentro de su Capítulo I, Principios Generales, en la Sección IV, que lleva por rúbrica "Tecnologías informáticas y telemáticas". Y en cuanto a su contenido, la mera lectura del art. 96.2 LGT evidencia que el legislador ha reconocido en el mismo el derecho de los ciudadanos, que no obligación, a utilizar los medios electrónicos, y el deber de la Administración de promover su utilización. ( Sentencia 953/2023, de 11 de julio de 2023, Rec: 6391/2021).
Consta en el expediente administrativo, en el elemento identificado como " NUM004", el documento; "NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, de fecha 15/06/2020. En cuanto al objeto de dicho trámite, se hace constar en el encabezamiento del mismo; "La Administración realiza la propuesta de liquidación provisional que se adjunta, de acuerdo con los datos que obran en nuestro poder y las imputaciones realizadas por terceros ya que al día de hoy, no consta que haya presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015".
Consta en el referido elemento del expediente, certificado de notificación en dirección electrónica habilitada con los siguientes datos; "Nº Certificado: NUM005; Titular: NUM006 Amador; Destinatario: NUM006 Amador Concepto: PROP. DE LIQUIDACION IRPF NO DECL. 2015 Codigo seguro de verificación: NUM007.
Asimismo se hace constar en la referida certificación; "De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: Amador ( NUM006) está suscrito al Servicio de Notificaciones Electrónicas para el procedimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denominado NUM008 .
El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Amador ( NUM006) con fecha 15-06-2020 y hora 23:11 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que Amador ( NUM006) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 26-06-2020 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento".
Del contenido del expediente administrativo se constata que la totalidad de los actos dictados en los distintos expedientes han sido notificados de forma electrónica al obligado tributario. No cabe acoger el argumento que esgrime la entidad recurrente, pues constando las certificaciones de cada una de los actos notificados, con su respectiva referencia y los datos del funcionario que los certifica, niega con carácter absoluto la falta de acceso del obligado tributario a las notificaciones. NO obstante del contenido del expediente administrativo puede observarse, que sin perjuicio del elevado número de notificaciones giradas en su día al Sr. Amador, sí que accedió a tres de ellas, las identificadas en el expediente administrativo como G-211 Retenciones e ingresos, por la que se notifica con fecha de efecto 01/07/2015 Propuesta de liquidación provisional, MOD 180; la producida el día 03/08/2015 por la que se notifica la Propuesta Liq. Provisional P. Cuenta 2013- Sanción y finalmente, la identificada en el elemento del expediente administrativo NUM009 por la que se notifica el inicio de actuaciones Exp. Sancionador, con efectos de fecha 07/08/2015. Sin perjuicio de lo anterior, procede acoger el planteamiento efectuado por el recurrente, pues siendo persona física, sin que conste el ejercicio de actividad profesional que determine su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, no consta en el expediente administrativo documento que acredite haber conferido su consentimiento para comunicarse por esta vía con la Administración tributaria.
El Artículo 115 bis del RD 1065/07 , vigente cuando se dice practicar la notificación telemática refiere:
1. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.
2. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se podrán regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
Por otra parte el Artículo 5 del RD 1363/2010 , por el que se regulan las notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, determina
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada . Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
Tal y como se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2020, Rec. 61/2020;
" TERCERO.- En alguna ocasión se ha dicho que la notificación electrónica que ha incorporado nuestro Ordenamiento supone un "cambio de paradigma" en la regulación de las comunicaciones formales entre la Administración y los ciudadanos. Sin afirmar ni desmentir tan amplio aserto, decimos nosotros que el advenimiento de una técnica de comunicación renovará su casuismo, y no tanto los principios rectores de las comunicaciones que habiliten la defensa de derechos e intereses legítimos. También en las controversias sobre comunicaciones electrónicas habrán de ponderarse cuidadosamente las particulares circunstancias del caso.
En cuanto al que nos ocupa hoy, no consta que a la persona interesada se le hubiera notificado personalmente su inclusión en el sistema electrónico de notificación. Con arreglo al RD1363/2010, de 29 de octubre, que regula las notificaciones electrónicas de la AEAT, y, en concreto, según su art. 5 , relativo a la comunicación de la inclusión, "la AEAT deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la (LGT ). [...]" (apartado 1).
La anterior exigencia reglamentaria -de notificación expresa de la inclusión en el sistema- y por medios no electrónicos no se cumple con que la Administración meramente remita correos electrónicos a la persona interesada. La tesis contraria ignora la letra del citado art. 5 y la importancia que evidencian las formalidades en él previstas ante el cambio de sistema de comunicaciones".
En consecuencia, no concurren los presupuestos legales para que la notificación electrónica de las actuaciones tributarias puedan considerase válidas según los arts. 27.6 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de julio , de acceso electrónico; el art. 32.1 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente dicha ley; el art. 2 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , regula las notificaciones electrónicas de la AEAT; o la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada.
Se estima el recurso.
CUARTO.- COSTAS.
Sobre las costas procesales, y dado que el motivo estimado no fue esgrimido ante la Administración, no procede pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, sin expresa imposición de costas a la recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
