Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2024 , Rec. 189/2022 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 323/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100338

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3140

Núm. Roj: STSJ ICAN 3140:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000189/2022

NIG: 3501645320110001660

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000323/2024

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000049/2015-04

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Ayuntamiento de Arrecife

Apelante / Apelado: Aurelio; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Cipriano; Procurador: Dolores Isabel Herrera Artiles

Apelante / Apelado: Carlos Ramón; Procurador: Dolores Isabel Herrera Artiles

Apelante / Apelado: Juliana; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Vidal; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Martina; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Coro; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Marisol; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Azucena; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

Apelante / Apelado: Luis Angel; Procurador: Dolores Isabel Moreno Santana

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 189/2022, promovido contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 49/2015 (incidente 04); siendo partes, como apelantes y apelados D. Aurelio, D. Cipriano, D. Carlos Ramón, DÑA. Juliana, D. Vidal, DÑA. Martina, DÑA. Coro, DÑA. Marisol, DÑA. Azucena y D. Luis Angel, que actúan como herederos de DÑA. Florinda, representados por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y asistidos por la Letrada Dña. Georgina Yaiza Navarro Betancor, y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado y asistido por la Letrada Dña. Elena Martín Martín, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 3, posteriormente aclarado por Auto de fecha 31 de mayo de 2022, dispone: "Estimar parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de la Administración y fijar la cantidad líquida, en concepto de intereses, en la cuantía de 4064998,11 euros de intereses de demora y en la cantidad de 5593984,01 de intereses procesales, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los herederos de DÑA. Florinda y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE se interpusieron sendos recursos de apelación a los que se dio el trámite legalmente establecido, en los que solicitaban su estimación con revocación del Auto apelado.

La parte apelada en cada uno de los recursos interpuestos se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2024; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de los apelantes.

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 3, posteriormente aclarado por Auto de fecha 31 de mayo de 2022, que resuelve el incide de liquidación de intereses que fue promovido por los herederos de Dña. Florinda en ejecución de la Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 8 de julio de 2016.

El Auto recurrido estima parcialmente la impugnación efectuada por el Ayuntamiento de Arrecife a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, fijando el importe de los intereses de demora en la cantidad de 4.064.998,11 euros y de los intereses procesales en la cantidad de 5.593.984,01 euros.

Frente a dicho Auto se alzan tanto los herederos de Dña. Florinda como el Ayuntamiento de Arrecife.

La representación procesal de los herederos de Dña. Florinda solicitan que se deje sin efecto el Auto apelado y se dicte otro en el que se fijen los intereses moratorios y procesales en los siguientes términos y alcance:

"- Intereses moratorios, interés legal calculados sobre el principal o justiprecio de retasación, desde el 15/04/2008 de la fecha de solicitud de retasación, hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia dictada el 19/12/2012, lo que, supone un total, s.e.u.o. por mismo importe de 4.034.714,03 €.

- Interese procesales, interés legal aplicarse sobre la suma del importe del justiprecio de retasación o principal, más los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la sentencia dictada el 19/12/2012 en la primera instancia, desde el 26/12/2012 de la fecha de notificación de la dictada en primera instancia, hasta el pago, del total adeudado con el incremento en dos puntos reconocido mediante Auto de 3 de diciembre de 2018, notificado el 5 de diciembre de 2018, lo que, supone un total, s.e.u.o. por mismo importe de 8.203.382,85 €".

La dirección letrada del Ayuntamiento de Arrecife solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por los herederos de doña Florinda, y, en consecuencia, sean acogidas sus pretensiones que son:

"a) Fijar los intereses legales hasta la Sentencia como intereses de demora en el pago de justiprecio (no por demora en la fijación del mismo de la que no es responsable este Ayuntamiento), desde el 10 de marzo de 2011 (fecha señalada en el fallo de la sentencia) hasta el 16 de mayo de 2017 (fecha de notificación de la Sentencia 325/2016, de 8 de julio de 2016) en la cuantía de 4.579.052,40 euros (conforme a lo establecido en la propuesta de pago fraccionada).

b) Y respecto a los intereses procesales posteriores a la Sentencia, fijar los mismos (generados desde la fecha de notificación de la Sentencia 325/2016, de 8 de julio de 2016, hasta el 31 de enero de 2020, fecha prevista de inicio del pago, y calculados sobre la cantidad resultante de sumar principal e intereses legales, y teniendo en cuenta el abono realizado en febrero de 2019 de 1.200.000,00 euros y los posteriores que se han ido realizando) en 2.457.632,63 euros.

Para el supuesto de que los intereses procesales no sean establecidos conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior (2.457.632,63 euros), fijar los intereses procesales posteriores a la sentencia (generados desde la fecha de notificación el 16 de mayo de 2017 de la Sentencia de segunda instancia hasta el inicio del fraccionamiento), teniendo en cuenta el incremento en 2 puntos de los intereses desde el 5 de diciembre de 2018, en 2.511.469,76 euros"

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

-El 19 de diciembre de 2012 el JCA núm 3 dicta Sentencia en los autos de procedimiento ordinario núm. 271/2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Florinda frente a la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife ante la reclamación de pago del justiprecio de retasación del inmueble sito en la DIRECCION000, junto al Charco de San Ginés, de Arrecife, fijado en la cantidad de 20.012.622,01 euros por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 22 de junio de 2010.

- Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Florinda frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife quien condenamos al pago del importe de 20.012.622,01 euros fijado como justiprecio de la retasación por la expropiación de la parcela sita junto a la Charca de San Ginés en la DIRECCION000 de Arrecife más los intereses de demora correspondientes y el interés legal generado desde la solicitud formulada el 10 de marzo de 2011, sin imposición de las costas causadas en este recurso, ni en el de instancia".

- Instada la ejecución forzosa de la Sentencia, por el Ayuntamiento de Arrecife se presenta una primera propuesta de pago razonado que es desestimada por Auto del JCA núm. 3 de fecha 7 de marzo de 2018, siendo confirmado en apelación por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 16 de enero de 2020.

-Por Auto de fecha 3 de diciembre de 2018 el JCA núm 3 acuerda incrementar en dos puntos el interés legal a devengar en aplicación del Art. 106.3 de la LJCA.

- El 6 de septiembre de 2019 el Ayuntamiento de Arrecife presenta una nueva propuesta de pago que es aprobada por Auto del JCA núm. 3 de fecha 23 de octubre de 2019. Dicho Auto es recurrido en apelación por la parte ejecutante, siendo desestimado por carencia sobrevenida de objeto por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de mayo de 2022 (rec apelación núm 77/2020).

- El 3 de enero de 2022 el Ayuntamiento de Arrecife consigna en la cuenta del Juzgado la cantidad de 20.196.791,87 euros, y la cantidad 199.808,29 euros, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2022 dar traslado a las partes para alegaciones.

- Evacuando el trámite conferido, por la parte ejecutante se presenta escrito de liquidación de intereses, siendo impugnada por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a la apertura del correspondiente incidente de ejecución que fue resuelto por el Auto apelado.

TERCERO.- Sobre la vigencia de plan de pago aplazado.

La primera cuestión que ha de ser abordada es si continúa vigente el plan de pagos que fue aprobado por Auto del JCA núm. 3 de fecha 23 de octubre de 2019, pues de ser así la liquidación de intereses que nos ocupa sería improcedente. Alega el Ayuntamiento, en su recurso de apelación, que no cabe entender que el plan de pagos aprobado haya quedado sin efecto por el ingreso efectuado, ya que la cantidad anticipada no tiene por qué imputarse necesariamente al principal, pudiendo imputarse al principal e intereses. Advierte que el propio plan de pagos admitía la posibilidad de realizar pagos anticipados, y considera que lo procedente es que se actualice el plan de pagos en relación a la cantidad que resta por abonar, que cuantifica en 2.284.709,63 euros, bien mediante la reducción de las cuotas (manteniendo su importe), o bien disminuyendo el importe de las cuotas a abonar (manteniendo su número).

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada en el rollo de apelación núm 77/2020, que desestimó el recurso interpuesto por los herederos de Dña. Florinda contra el Auto del JCA núm. 3 de 30 de octubre de 2019 por el que se aprobó la propuesta de pago fraccionada presentada por el Ayuntamiento de Arrecife, por carencia sobrevenida de objeto, por considerar que dicho "plan había quedado sin efecto a la vista de que por parte del Ayuntamiento se ha ingresado el importe principal fijado en sentencia", por lo que no cabe reabrir el rebate sobre esta cuestión en esta alzada.

CUARTO.- Sobre la liquidación de los intereses de demora.

* El auto apelado fija el importe de los intereses de demora en la cantidad 4.064.998,11 euros, atendiendo a los siguientes parámetros:

- Considera que son de aplicación los intereses expropiatorios regulados en los Arts. 56 y 57 de la LEF que operan "ope legis" y sin necesidad de reclamación.

- Como dies a quo se tiene en cuenta el 10 de marzo de 2011, fecha de la reclamación de abono del justiprecio de tasación.

- Y como dies ad quem el 8 de julio de 2016, fecha en la que se dicta Sentencia en segunda instancia.

- El Auto considera que el Ayuntamiento, como administración expropiante, es el que debe abonar los intereses de demora en la fijación del justiprecio, sin perjuicio de su derecho a repetir contra quien considere responsable del retraso.

* La representación procesal de los herederos de Dña. Florinda discrepa del Auto apelado en los siguientes extremos:

- Alega que el Auto incurre en incongruencia interna porque, aunque reconoce que los intereses expropiatorios se devengan "ope legis", luego solo fija los intereses legales desde la solicitud formulada el 10 de marzo de 2011, considerando que los intereses de demora en la fijación del justiprecio deben computarse desde la fecha de presentación de la solicitud de retasación el 15/04/2008.

- En cuanto al dies ad quem, entiende que debe ser la fecha de la sentencia de primera instancia dictada y no la fecha de la Sentencia de segunda instancia, como señala el Auto apelado.

- En consecuencia, con arreglo a dichos parámetros, el importe de la liquidación de los intereses moratorios ascendería de 4.034.714,03 €.

* El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife se centra en los siguientes extremos del Auto:

- Alega que la Sentencia no hace mención alguna a los intereses expropiatorios, ni a los Arts. 56 y 57 de la LEF y que su Fallo expresamente acota el dies a quo para el cómputo de los intereses legales al 10 de marzo de 2011.

- No cabe imputar al Ayuntamiento demora culpable en la fijación del justiprecio.

- Que el dies ad quem para el cálculo de los intereses moratorios no es la fecha de la Sentencia de segunda instancia (8 de julio de 2016), como considera el Auto, sino la fecha de notificación de dicha Sentencia, lo que tuvo lugar el 16 de mayo de 2017.

- La liquidación de intereses moratorios conforme a dichos parámetros ascendería a 4.579.052,40 €.

A la vista de lo expuesto, tres son las cuestiones que se plantean, a saber: si resultan de aplicación los intereses expropiatorios; el dies a quo y el dies ad quem para el cómputo de los intereses moratorios, y la Administración responsable del pago.

- En cuanto a si son de aplicación los intereses expropiatorios, es doctrina jurisprudencial más que consolidada que los intereses de demora establecidos en el Art. 56 y 57 de la LEF se generan de forma automática, por ministerio de la ley, sin necesidad incluso de previa reclamación. Cabe citar, en este sentido, la Sentencia de 24 de julio de 2001 (rec. 3365/1997), en la que se recogen los principales pronunciamientos del alto Tribunal acerca de los intereses de demora en materia de expropiación, en los siguientes términos:

" a) «Aunque la representación procesal de la apelante no solicitó en la demanda pronunciamiento alguno sobre abono de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio ni ha planteado tal cuestión en su escrito de alegaciones, debemos, sin embargo acordar su pago en esta sentencia por más que su cálculo, en virtud del principio de contradicción, deba diferirse a la fase de ejecución de sentencia, ya que «los intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por ministerio de la ley ( artículos 58,8º, 56 y 57, LEF) , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni la «interpellatio» pues el devengo de aquellos es imperativo «[ Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 Ene. 1990 (Ar. 141); 5 Feb. 1990 (Ar. 852); 18 Jul. 1990 (Ar. 6837); 17 Jul. 1993 (Ar. 5514), 4 Dic. 1993 (Ar. 10.052), y 4 Feb. 1995 (Ar. 1483)]» [ STS de 1 Feb. 1997 (Aranzadi 741)].

b) «... aun sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 LJ y 927 y siguientes, LEcivil, pues como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia número 167/1985, de 10 Dic (LA LEY 67965-NS/0000)., "ni hace falta pedir lo que la ley manda ni comete incongruencia un juez que silencia un petitum de tal naturaleza". En resumen, si los mencionados intereses se devengan ope legis no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de sentencia» [ STS de 8 Mar. 1997 (Aranzadi 3225)]".

La doctrina jurisprudencial expuesta resulta de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que el Ayuntamiento viene obligado a abonar la cantidad de 20.012.622,01 euros, en concepto de justiprecio de retasación, por lo que el devengo de los intereses establecidos en el Art. 56 y 57 de la LEF es automático. En cualquier caso, el Fallo de la Sentencia que se ejecuta contiene una condena expresa al abono de los "intereses de demora correspondientes", mención que comprende los intereses moratorios de los Art. 56 y 57 de la LEF.

- La siguiente cuestión que se plantea es desde cuándo deben computarse los intereses de demora en la fijación del justiprecio. El Auto apelado computa dichos intereses desde el 10 de marzo de 2011, según dice, atendiendo a lo establecido en el Fallo de la Sentencia. Sin embargo el recto entendimiento del fallo no permite sostener dicha afirmación. Acuerda la Sentencia:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Florinda frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife quien condenamos al pago del importe de20.012.622,01 euros fijado como justiprecio de la retasación por la expropiación de la parcela sita junto a la Charca de San Ginés en la DIRECCION000 de Arrecife más los intereses de demora correspondientes y el interés legal generado desde la solicitud formulada el 10 de marzo de 2011, sin imposición de las costas causadas en este recurso, ni en el de instancia".

El fallo de la Sentencia distingue entre "los intereses de demora correspondientes" (ya hemos señalado que dicha expresión comprende los intereses moratorios de los Arts. 56 y 57 de la LEF) , y el interés legal generado desde la reclamación del pago de justiprecio, que tuvo lugar por solicitud de fecha 10 de marzo de 2011, por lo que no cabe interpretar que la Sentencia solo contemple el abono de intereses moratorios desde 10 de marzo de 2011, porque ello, además, sería contrario a lo establecido en el Art. 56 de la LEF que establece que los intereses de demora en la fijación del justiprecio se devengan " ope legis" transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos.

En consecuencia, debemos fijar como fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios el 15 de abril de 2008, fecha de la solicitud de retasación.

- Se discute, también, cuál es la fecha final para el devengo de los intereses moratorios, barajándose tres fechas diferentes, a saber: la fecha en la que se dicta la Sentencia de segunda instancia (8 de julio de 2016), que es el criterio seguido por la Juzgadora de instancia; la fecha de notificación de la Sentencia de segunda instancia (16 de mayo de 2017), que es el criterio defendido por el Ayuntamiento; y a la fecha de la Sentencia de primera instancia (19 de diciembre de 2012) que es el criterio que mantiene la parte ejecutante.

Nuevamente hemos de decantarnos por la postura defendida por la parte ejecutante-apelante, por ser la fecha de notificación de la Sentencia de primera instancia la que determina el inicio del devengo de intereses moratorios procesales, de conformidad con lo establecido en el Art. 106.2 de la LJCA, cuestión sobre la que ahondaremos en el fundamento siguiente.

- Resta únicamente por pronunciarnos sobre cuál es la Administración responsable del abono de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, pues, según alega el Ayuntamiento, no cabe imputar a la administración municipal demora culpable en la fijación del justiprecio.

Ahora bien, olvida el Ayuntamiento que, en el presente caso, nos encontramos ante la ejecución de una Sentencia que estimó un recurso interpuesto frente a la inactividad del Ayuntamiento de Arrecife, condenando a dicha Administración al abono de la cantidad de 20.012.622,01 euros fijada en concepto de justiprecio y de los intereses de demora, por lo que no es posible cuestionar ahora, en trámite de ejecución, quién es la Administración responsable del pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, pues su pago por el Ayuntamiento viene impuesto por el Fallo de la Sentencia. Hemos de destacar, además, que el Jurado Provincial de Expropiación no fue parte en el procedimiento principal y que, en esta fase de ejecución, la Sala carece de elementos de juicio necesarios para dilucidar si, en efecto, la demora en la fijación del justiprecio fue imputable al Jurado Provincial de Expropiación, tal y como afirma el Ayuntamiento, contando únicamente con las alegaciones que a este respecto realiza la Corporación sin apoyo probatorio alguno.

Coincidimos, por tanto, con el Auto apelado en que es el Ayuntamiento el que debe abonar los intereses moratorios, sin perjuicio de ejercer el derecho de repetición contra quien considere responsable del retraso.

Recapitulando lo hasta ahora expuesto, los intereses moratorios debe ser calculados sobre la cantidad fijada en concepto de justiprecio, desde la fecha de presentación de la solicitud de retasación (15 de abril de 2008) hasta la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (19 de diciembre de 2012), correspondiendo su pago al Ayuntamiento de Arrecife.

QUINTO-. Sobre los intereses procesales

* El Auto apelado liquida los intereses procesales en la suma de 5.593.984,01 euros, conforme a los siguientes parámetros:

- El cálculo se realiza tomando como base únicamente el justiprecio, sin tener en cuenta los intereses de demora devengados hasta la Sentencia.

- Como dies a quo se fija la fecha de la Sentencia dictada en segunda instancia, 8 de julio de 2016.

- Y como fecha final se tiene en cuenta la fecha de pago del principal el 8 de febrero de 2022.

- El tipo de interés aplicado es el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo acordado por Auto de fecha 3 de diciembre de 2018, que se aplica desde la notificación de la Sentencia.

* La parte ejecutante discrepa del Auto apelado en los siguientes extremos:

- Considera que para el cálculo de los intereses procesales debe tomarse como base no solo el principal sino también los intereses moratorios.

- El dies a quo para el devengo de los intereses procesales es la fecha de notificación de la Sentencia dictada en primera instancia no la fecha de la Sentencia de segunda instancia, como establece el Auto.

- De acuerdo con dicho parámetros, el importe de la liquidación de los intereses procesales ascendería a 8.203.382,85 euros.

* El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife incide en los siguientes extremos:

- El dies a quo para el devengo de los intereses no es la fecha de la Sentencia de segunda instancia, como señala el Auto, sino la fecha en la que dicha Sentencia fue notificada a la Administración, lo que tuvo lugar el 16 de mayo de 2017.

- Como fecha final, señala el 31 de enero de 2020, fecha de inicio del acuerdo de fraccionamiento del pago.

- Cuestiona, asimismo, que el Auto liquide los intereses desde el 8 de julio de 2016 hasta febrero de 2022 sobre la cantidad de 20.012.622,01 euros, sin descontar los pagos que se han ido realizando.

- Que el incremento de interés legal en dos puntos debe aplicarse desde la fecha de notificación de Auto que lo acordó.

- En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros indicados, y los pagos efectuados, entiende que los intereses procesales deben quedar fijados en la cantidad de 2.457.632,63 euros.

A la vista de lo expuesto, la primera cuestión que ha de dirimirse es si el cálculo de los intereses procesales debe efectuarse teniendo en cuenta solo el principal, como hace el Auto apelado, o si en dicho cálculo debe incluirse también el importe de los intereses moratorios devengados hasta la Sentencia.

La Sentencia de esa Sala y Sección de fecha 3 de junio de 2021 , dictada en el rollo de apelación n.º 360/2019, en un supuesto sustancialmente similar al que nos ocupa, determinó que el cálculo de los intereses procesales debía efectuarse tomando como base el principal y los intereses moratorios. Argumenta dicha Sentencia que:

" CUARTO. No existe discusión en el cálculo de los intereses moratorios en el pago del justiprecio ( art 57 LEF) por lo que la segunda cuestión a la que debe dar respuesta la Sala es la determinación de los intereses procesales del artículo 106 de la LJCA.

Para ello, hay que partir de que particularidad del caso es que el justiprecio reclamado fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en la suma de 1.506.807,88 €, y que, aquí no se ejecuta sentencia alguna estimatoria (que haya modificado al alza dicho justiprecio) o desestimatoria de ese Acuerdo ( que no puede ser objeto de ejecución judicial pues lo ejecutado, en este caso, es el Acuerdo) , sino sentencia que condena al Ayuntamiento por inactividad, de conformidad con el artículo 25.2º de la LJCA, al pago de dicha suma, si bien, aunque no incluye los intereses moratorios en el Fallo, al devengarse por ley y constituir un crédito accesorio, pasan a forma parte de la condena, como si dice en uno de los Fundamentos de dicha sentencia.

Por tanto la ejecución supone que los intereses procesales se devengan conforme al artículo 106 de la LJCA, que literalmente dice en sus dos primeros apartados`

" 1. Cuando la Administración fuese condenada al pago de cantidad líquída, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tenderá siempre la consideración de ampliable (.)

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia"

En el caso, los intereses procesales se devengarán desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia sobre las cantidades aún adeudadas del justiprecio (crédito principal ) y sobre las cantidades pendientes de pago por intereses moratorios en la fijación o pago del justiprecio, restando, por supuesto, las cantidades ya abonadas en ese momento.

Dicho en otras palabras, los intereses procesales se calculan sobre el justiprecio pendiente en la fecha en la que se dictó la sentencia en primera instancia, tomando como base para el cálculo, los intereses moratorios en la fijación o pago también pendientes en esa fecha, bien entendido que la sentencia cierra el paso a que se sigan devengando intereses moratorios, y, por supuesto, a que se devenguen intereses de cantidades pagadas.

(...)

Y en cuanto a los intereses procesales ( art 106.2 LJCA) , se calculan desde la fecha de la sentencia de instancia sobre las sumas pendientes de pago en ese momento bien en concepto de justiprecio bien en concepto de intereses moratorios en la fijación o en el pago, tratándose en el primer caso del crédito principal, y en el segundo de un crédito accesorio pero inseparable del primero.

Y ello por cuanto se trata, en todo caso, de cantidades líquidas como ocurre con el justiprecio, en cuanto susceptibles de liquidación a través de operaciones matemáticas, y, por tanto también liquidas a los efectos del artículo 106.1 y 2 de la LJCA, debiendo insistir en la procedencia de los intereses procesales dado que se ejecuta una sentencia de condena por inactividad de la Administración al pago de justiprecio e intereses moratorias.

SEXTO. A modo de resumen final.

(..)

Y, también se estima el recurso de apelación en cuanto al devengo de los intereses procesales, de forma que, como existe una sentencia que condena a la Administración por inactividad, resulta que, sobre las cantidades adeudadas en la fecha en la que se notifica, se devengan los intereses procesales de todo lo pendiente, justiprecio e intereses moratorios ( art 106.2 LJCA) , sin que ello suponga anatocismo alguno, que si se produciría si entendiésemos que siguen devengando intereses moratorios las cantidades pendientes de pago a la vez que intereses procesales.

Se trata de un caso con perfiles propios , que no puede convertirse en doctrina de la Sala para otros en los que la sentencia es desestimatoria o estimatoria en relación a un Acuerdo de fijación de justiprecio, de forma que en el primer caso, nada hay que ejecutar por el Tribunal ni condena al pago de cantidad liquida alguna por demora procesal, mientras que en el segundo habrá que estar a las circunstancias particulares del caso en relación a si se devengan o no intereses procesales".

A tenor de expuesto, procede acoger la pretensión de la parte ejecutante-apelante y, en consecuencia, la liquidación de los intereses procesales debe efectuarse teniendo en cuenta las cantidades adeudadas, que comprende principal más los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la Sentencia.

- Como ya avanzamos en el fundamento anterior, asiste también la razón a la ejecutante-apelante cuando advierte que la fecha inicial para al cómputo de los intereses procesales es la fecha de notificación de la Sentencia de primera instancia, y no la fecha de la Sentencia de segunda instancia como establece el Auto, ni la fecha en la que dicha Sentencia fue notificada a la administración, como postula el Ayuntamiento

El tenor literal del Art. 106.2 es claro y no ofrece duda interpretativa alguna, pues dicho precepto establece que: " 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".

La Sentencia del Pleno del TS 1576/2018, 31 de Octubre de 2018 da respuesta la cuestión de interés casacional que le fue planteada, referida a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LJCA, en el sentido de declarar que "el " dies a quo" para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada".

La mencionada sentencia comienza haciendo alusión a la interpretación literal de la norma, señalando que: "Una primera aproximación a la cuestión planteada, desde la perspectiva de una interpretación gramatical de la norma ( art. 3.1 del Código Civil) , pone de manifiesto que el art. 106.2 LJCA identifica la fecha del devengo de los intereses legales con la de notificación de un acto procesal del órgano jurisdiccional que la norma delimita expresamente como sentencia de primera o única instancia, en clara referencia, por tanto, a que, aun en la eventualidad de existir otras resoluciones posteriores en vía de recurso, será la fecha de la notificación de la dictada en primera instancia, y no de la recaída en recurso -sea de apelación o de casación- la que deba ser tomada en consideración para el devengo de los intereses legales".

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, yerra el Auto apelado al fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses procesales en la fecha de la Sentencia de segunda instancia, debiendo computarse desde la fecha de notificación de la Sentencia de primera instancia, 26 de diciembre de 2012.

El dies ad quem para el cómputo de los intereses procesales es el 3 de enero de 2022, fecha en la que el Ayuntamiento consignó el principal en la cuenta del Juzgado, tal y como tiene en cuenta la liquidación de la ejecutante-apelante, y no el 8 de febrero de 2022, como establece el Auto apelado. No cabe acoger la pretensión del Ayuntamiento de computar los intereses hasta el 31 de enero de 2020, fecha de inicio del acuerdo de fraccionamiento del pago, pues, como hemos señalado, el acuerdo de pago fraccionado ha perdido su validez.

En cuanto al incremento del interés legal en dos puntos, como coinciden en señalar las dos apelantes, debe aplicarse desde la notificación del Auto que acordó dicho incremento y no desde la Sentencia, como señala el Auto el apelado.

Refiere, finalmente, el Ayuntamiento que el Auto recurrido ha liquidado los intereses procesales sin descontar los pagos que se han ido realizando, extremo que no puede ser adverado por la Sala al no exteriorizar la Juzgadora de instancia los cálculos efectuados, pero, en cualquier caso, dicha alegación resulta intrascendente habida cuenta de la revocación del Auto.

En conclusión, los intereses procesales deben ser calculados teniendo en cuanta el principal más los intereses de demora devengados hasta la Sentencia de primera instancia, tomando como dies a quo para su cómputo la fecha de notificación de la Sentencia de primera instancia (26 de diciembre de 2012) hasta el 3 de enero de 2022, fecha en a que se consignó el principal, siendo de aplicación el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación del Auto que así lo acordó (5 de diciembre de 2018).

SEXTO.- Resumen.

Recapitulando lo hasta ahora expuesto, procede la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los herederos de Dña. Florinda y, en consecuencia, procede revocar el Auto apelado, acordando, en su lugar, aprobar la liquidación de intereses efectuada por la parte ejecutante, al ajustarse a los parámetros que han sido establecidos en los fundamentos anteriores. Por tanto, el importe de los intereses moratorios debe quedar fijado en la suma de 4.034.714,03 € y de los intereses procesales en la suma de 8.203.382,85 €. y, descontados los ingresos efectuados a cuenta, la cantidad que resta por abonar asciende a 6.058.024 euros, conforme a los cálculos contenidos en el recurso de apelación que no han sido cuestionados de contrario.

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife.

SÉPTIMO: Costas

En cuanto a las costas de la apelación, establece el Art. 139.2 que:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

De conformidad con lo expuesto, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los herederos de Dña. Florinda, no procede la imposición de costas. Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife, procede la imposición de costas a la Administración por haber sido desestimado totalmente su recurso.

En lo que respecta las costas de la primera instancia, establece el Art. 139.1 de la LJCA que:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, al haber sido estimado el incidente de ejecución promovido por la parte ejecutante para la liquidación de intereses, procede la imposición de las costas del incidente al Ayuntamiento de Arrecife.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

Fallo

-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2022, posteriormente aclarado por Auto de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de ejecución 49/2015-04, con expresa imposición a la Administración de las procesales en apelación.

- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, D. Cipriano, D. Carlos Ramón, DÑA. Juliana, D. Vidal, DÑA. Martina, DÑA. Coro, DÑA. Marisol, DÑA. Azucena y D. Luis Angel, que actúan como herederos de DÑA. Florinda, contra el Auto de fecha 14 de marzo de 2022, posteriormente aclarado por Auto de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de ejecución 49/2015-04, y, en consecuencia, se revoca dicho Auto, sin imposición de costas procesales en apelación.

- Que ESTIMANDO el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de D. Aurelio, D. Cipriano, D. Carlos Ramón, DÑA. Juliana, D. Vidal, DÑA. Martina, DÑA. Coro, DÑA. Marisol, DÑA. Azucena y D. Luis Angel, que actúan como herederos de DÑA. Florinda, se acuerda aprobar la liquidación de intereses presentada por dicha parte, fijando el importe de los intereses moratorios en la suma de 4.034.714,03 € y de los intereses procesales en la suma de 8.203.382,85 €, con expresa imposición de las costas del incidente a la Administración.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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