Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 461/2024 , Rec. 163/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 461/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100501
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4965
Núm. Roj: STSJ ICAN 4965:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000163/2023
NIG: 3501633320230000210
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000461/2024
Demandante: INTERTRANSPORT CANARY OPERATOR; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Demandado: Dirección General de Seguridad y Emergencias
Interviniente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PUBLICOS DE LA CC. AA
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RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 163/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Doña María del Carmen Monte Blanco
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 163 de 2023, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad "INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS, INTERCOP, S.L." bajo la dirección del Letrado don Juan Claudio Almeida Santana.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 5.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2023 la Procuradora doña Paloma Guijarro, en nombre y representación de la entidad "INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS, INTERCOP, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la RESOLUCIÓN N° 22/2023, de 27 de enero de 2023, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (Gobierno de Canarias).".
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ordenándose hacer entrega de aquel a la representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 30 de octubre de 2023 mediante escrito en el que puede leerse:
"HECHOS
PRELIMINAR. DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA.
La presente demanda tiene por objeto la DECLARACIÓN DE NULIDAD del apartado TERCERO de la resolución de 27 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (Gobierno de Canarias) en cuanto acuerda imponer a mi mandante una multa de 5.000 € al apreciar en su conducta la concurrencia de "mala fe" y "temeridad".
Los dos principales motivos que fundamentan nuestro recurso se amparan en lo siguiente:
1.- IMPOSICIÓN DE LA CITADA MULTA (O SANCIÓN) DICTADA PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (ORDEN SANCIONADOR, EX ARTÍCULOS 58, 63, 64, 76, 77, 82, 84, 85, 88.7, 89 y 90 DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PACAP), LO QUE DE CONFORMIDAD CON SU ARTÍCULO 47.1.E), DETERMINA SU NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, EN SU DEFECTO, SU ANULABILIDAD E INEFICACIA (ARTÍCULO 48).
2.- Y, SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, AUSENCIA DE "TEMERIDAD" O "MALA FE" EN MI MANDANTE EN LA INTERPOSICION DE SU RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.
Lo vemos detenidamente a continuación.
PRIMERO. ANTECEDENTES DE HECHO: PROCEDIMIENTO SEGUIDO HASTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE IMPONÍA UNA MULTA DE 5.000 € A MI MANDANTE.
1.- Por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias se dictó la resolución número 2028, de 6 de octubre de 2022, por la que se acordó INICIAR expediente urgente de contratación de suministro de 1.900 dispositivos salvavidas de ayuda a la flotación mediante procedimiento abierto a la adjudicación con financiación de fondos NEXT GENERATION y por importe de 459.420 € (documento 4 del expediente administrativo del archivo 3.6 del expediente administrativo).
A tales efectos se fijaron las cláusulas administrativas particulares (documento 6 del archivo 3.6 del expediente administrativo) y el pliego de prescripciones técnicas regidor de la contratación (documento 7 del archivo 3.6 del expediente administrativo).
Asimismo, por resolución número 2029, de 7 de octubre de 2022, se resolvió APROBAR el expediente de contratación con los pliegos y el valor del contrato administrativo, procediéndose a la apertura del procedimiento de adjudicación y a publicitar la licitación del citado procedimiento (documento 8 del archivo 3.6 del expediente administrativo).
El 11 de octubre de 2022 se anunció la licitación del expediente administrativo en la plataforma de contratación del sector público bajo el número de expediente "REACT EU SU-03-22 DISPOSITIVOS AC" (documento 11 del archivo 3.6 del expediente administrativo), designándose a los miembros de la mesa de contratación mediante la resolución número 751, de 21 de octubre (documento 12 del archivo 3.6 del expediente administrativo).
2.- Mi mandante, como candidata a la adjudicación del contrato, presentó la correspondiente oferta mediante:
. El Anexo I, denominado "modelo general de declaración" (documento 14 del archivo 3.6 del expediente administrativo).
. Y el Anexo V, en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en los criterios 12.1.1 B) del pliego, al que se adjuntó la pertinente memoria técnica que contenia (i) el resumen de la oferta, (ii) la información técnica del chaleco, (iii) el plan de mantenimiento y (iv) el plan de formación (documento 18 y 19 del archivo 3.6 del expediente administrativo).
3.- Tras las valoraciones de las ofertas presentadas se dictó la resolución n° 2567, de 9 de diciembre, la cual resolvió EXCLUIR A MI MANDANTE del procedimiento de adjudicación y adjudicar el contrato a la entidad "LEONAR CREATIONS, S.L." (documento 29 del archivo 3.6 del expediente administrativo).
4.- Como quiera que dicha resolución era susceptible de RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN conforme a los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de septiembre, de Contratos del Sector Público (tal y como figura en el párrafo final de la resolución), mi mandante procedió a interponer dicho recurso el 21 de diciembre de 2022 en el pertinente plazo de 10 días naturales (documento 1 del archivo principal del expediente administrativo).
Vaya por delante que el recurso especial en materia de contratación es un derecho que 1c correspondía a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo citado y que se confiere por la ley con el objetivo de hacer las alegaciones pertinentes ante lo resuelto por el órgano administrativo.
Ya dejamos señalado, conforme lo que se dirá en el siguiente hecho, que la INTERPOSICION DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN, esto es, QUE SE HAGA USO DE LOS DERECHOS QUE LA LEY CONFIERE A LAS PARTE PERJUDICADA PARA HACER VALER LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO SE ENCUENTRA CONFORME CON LO RESUELTO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE EN SÍ MISMO COMO "TEMERIDAD" O "MALA FE".
La demandada emitió en fecha 12 de enero de 2023 el oportuno informe de valoración del mentado recurso especial (documento 3.5 del archivo 3 del expediente administrativo), siendo confirmado por la resolución n° 22/2023, de 27 de enero de 2023 (que es la resolución objeto del presente procedimiento), que resolvió desestimar aquel recurso y, en lo que aquí concierne, IMPONER A MI MANDANTE UNA MULTA (SANCIÓN) DE 5.000 € POR PRESUNTA "TEMERIDAD" Y "MALA FE" EN SU FORMULACIÓN.
Es contra dicha resolución y, más concretamente, contra su acuerdo tercero, que viene a imponer la meritada sanción a mi representada, la que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
En este punto ponemos de relieve que dicha resolución VINO A IMPONER A MI MANDANTE, DIRECTAMENTE, SIN NINGÚN TIPO DE ACTO O PROCEDIMIENTO PREVIO, LA REFERIDA SANCIÓN DE 5.000 €.
SEGUNDO.- DE LA LIQUIDACIÓN Y CARTA DE PAGO DE LA SANCIÓN DE 5.000 €. DE SU ABONO POR MI MANDANTE EN EVITACIÓN DE APREMIO Y RECARGOS.
Pues bien, la meritada resolución venía acompañada de la pertinente LIQUIDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO (se adjunta dentro del documento número dos del escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo) mediante comunicación de 14 de febrero de 2023, en la que se señalaba que "siendo firme la resolución en vía administrativa, procede la liquidación en período voluntario del importe de la mencionada sanción, cuyo instrumento cobratorio (carta de pago) se adjunta a la presente, la cual deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación".
Seguidamente, se indicaban el lugar y forma de pago y los plazos y se adjuntaba una CARTA Y TALÓN DE PAGO (documento número dos del escrito de interposición) por el meritado importe y sujeto pasivo.
En evitación de que transcurriera el plazo de pago voluntario y se generaran recargos e intereses de demora y, por ende, un posible apremio, mi mandante vino a abonar la citada sanción en fecha 16 de marzo de 2023, tal y como se acredita con el justificante de pago que aportamos como documento número uno de esta demanda.
TERCERO. NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, EN SU DEFECTO, ANULABILIDAD, DE LA RESOLUCIÓN, EN CUANTO IMPONE UNA SANCIÓN DE 5.000 €, POR NO HABERSE SEGUIDO LOS TRÁMITES DEL PRECEPTIVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PREVIO.
La citada resolución es nula de pleno derecho, conforme al artículo 4.1.E) de la Ley 39/2015 por cuanto NO SE HAN SEGUIDO LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES PERTINENTES PARA LA IMPOSICION DE LA SANCIÓN. A saber:
. NO SE HAN SEGUIDO LOS CAUCES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ( ARTÍCULOS 58, 63, 64, 76, 77, 82, 84, 85, 88.7, 89 y 90 DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PACAP). A lo único que se ha limitado la administración demandada es aprovechar la resolución del expediente de contratación para, en unidad de acto, imponer directamente a mi mandante la sanción descrita anteriormente, sin haber iniciado, tramitado y seguido el oportuno procedimiento sancionador, que es exigible en todos los casos, con las debidas garantías legales.
En concreto, NO SE DICTÓ ACUERDO DE INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a tenor del cual iniciar las actuaciones oportunas para depurar la posible responsabilidad de mi mandante por el ilícito administrativo que pretendía imputársele.
TAMPOCO HA HABIDO FASE DE INSTRUCCIÓN, esto es, no se ha dado la debida separación entre el órgano administrativo que instruye y el que dicta la resolución, que por ley han de ser diferentes.
NO SE LE HA CONCEDIDO A MI MANDANTE EL OPORTUNO TRÁMITE DE ALEGACIONES INCIALES, NI MUCHO MENOS DE AUDIENCIA.
En efecto, la demandada ha impuesto una sanción en una suerte de FIRMEZA AUTOMÁTICA, sin que se le haya concedido trámite procedimental alguno a mi mandante con el que hacer valer sus derechos a formular alegaciones, proponer prueba y rebatir la acusación frente a dicha sanción.
Tan es así que directamente se le adjunta a la resolución dictada (único trámite habido para imponerle sanción) la carta de pago en período voluntario, sosteniendo que la propia resolución es ya un acto "firme".
NO SE HA DICTADO PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.
Es más, la mayor prueba de que NO EXISTEN NINGUNA DE LAS ACTUACIONES ANTERIORMENTE DESCRITAS ES QUE FUERON OBJETO DE UNA SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE EXPEDIENTE DE ESTA PARTE POR SI FUERA EL CASO DE QUE EXISTIERAN Y NO CONSTARAN NOTIFICADAS O EN EL EXPEDIENTE, A LO QUE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CONTESTÓ APORTANDO DE NUEVO DOCUMENTACIÓN QUE YA SE ENCONTRABA EN EL EXPEDIENTE, PERO SIN RASTRO DE LO INTERESADO, ESTO ES, NO ENVIANDO NINGUNA POSIBLE ACTUACIÓN PREVIA A LA IMPOSICIÓN DE SU SANCIÓN MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Como es obvio, una cosa es que el artículo 58.2 de la LCSP otorgue facultades o competencia al órgano sustantivo para imponer sanciones si apreciare temeridad o mala fe en el recurrente y otra, bien distinta, es que esa competencia o facultad prevista en dicho texto legal pueda ejercitarse sin procedimiento administrativo previo alguno.
Por consiguiente, LA INEXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DETERMINA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN A MI MANDANTE, POR OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES PERTINENTES ( ARTÍCULO 47.1 E DE LA LEY 39/2015), EN CLARA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA A MI REPRESENTADA Y DE SU DERECHO A UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON TODAS LAS GARANTÍAS LEGALES.
Ello se desarrollará convenientemente en los fundamentos jurídicos de este escrito.
CUARTO. SUBSIDIARIAMENTE, NO PUEDE APRECIARSE NI MALA FE NI TEMERIDAD EN MI MANDANTE.
Subsidiariamente a lo anterior, la administración demandada fundamenta la imposición (ya vimos que "directa") de la sanción conforme lo dispuesto en el artículo 58.2 LCSP en lo siguiente:
. La existencia de "TEMERIDAD" de mi mandante por interponer el recurso sin disponer de argumentos jurídicos sólidos para recurrir.
. La existencia de "MALA FE" por haber interpuesto el recurso, sabiendo que no tenía razones para su estimación, y entre otros, por hacer afirmaciones en su recurso sobre normativa que no se encontraba en los pliegos.
Lo anterior es ROTUNDAMENTE CONTRARIO A DERECHO POR LO SIGUIENTE:
. Mi mandante tenía razones de peso para argumentar errores en la valoración de las ofertas de la administración demandada.
. Claramente, como se expuso en el recurso, la entidad adjudicataria no cumplía con los requisitos del pliego para la adjudicación del contrato.
. Mi mandante se ha limitado a hacer un legítimo uso de un derecho lealmente conferido para hacer alegaciones a raíz de lo resuelto por la administración demandada.
. La normativa citada es congruente con la errónea valoración de la administración demandada.
. La jurisprudencia considera "temeridad" y "mala fe" a actuaciones de contenido malicioso, abusivo o fraudulento, lo que en modo alguno concurre en este caso.
Lo anterior será objeto de desarrollo en los fundamentos jurídicos de este escrito por ser el lugar procesalmente adecuado para ello.
A estos hechos le son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
[...]
FONDO DEL ASUNTO
A.- DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, EN SU DEFECTO, ANULABILIDAD, DE LA SANCIÓN POR OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
El acto administrativo de imposición de la sanción por importe de 5.000 € ES NULO DE PLENO DERECHO POR HABERSE DICTADO PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, OCASIONANDO UNA GRAVE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI REPRESENTADA.
En este sentido el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 es CLARO y ROTUNDO al prescribir:
"Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...)
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
En concreto, SE HAN OMITIDO LOS SIGUIENTES TRÁMITES DE OBLIGADA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA A LA HORA DE IMPONER CUALQUIER GÉNERO DE INFRACCIÓN:
ARTÍCULO 58 DE LA LEY 39/2015:
"Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia".
El cual hay que poner en directa conexión con su ARTÍCULO 63:
"1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.
2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento".
[...]
B.- SUBSIDIARIAMENTE, a lo anterior, NO EXISTE TAMPOCO TEMERIDAD NI MALA FE POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ESPECIAL.
Y ello por cuanto:
MI MANDANTE HA HECHO USO DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL CONCEDIDO POR LA DEMANDADA Y QUE LE OTORGA LA LEY PARA FORMULAR ALEGACIONES ACERCA DE LA NO CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Es claro que NO HA CONCURRIDO NINGUNO DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA A DEMANDADA TACHA A MI MANDANTE DE HABER ACTUADO CON MALA FE Y CON TEMERIDAD.
No existe "TEMERIDAD" por la interposición del recurso, toda vez que en el mismo se acredita que la administración demandada HA INCURRIDO EN GRAVES ERRORES DE VALORACION EN LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN.
No existe "MALA FE" por mi mandante, por cuanto:
Los argumentos del recurso son razonados y ajustados a derecho.
La normativa que se cita es acorde, congruente y precisa con los motivos alegados por mi mandante.
No se actúa contrariando a los actos propios.
Mucho menos existe voluntad de engañar, ni de perjudicar a la adjudicataria, mi mandante hace uso de los derechos que se le confirieron en la resolución poniendo en vereda los hechos y la normativa que no han sido tenidos en cuenta ni valorados por el órgano administrativo a los efectos de determinar su exclusión del procedimiento de contratación.
Lo que hace la administración demandada es una suerte de APRECIACIONES SUBJETIVAS, ARBITRARIAS Y CONTRARIAS A DERECHO QUE PERSIGUEN EL UNICO FIN DE SANCIONAR A MI MANDANTE POR LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO ESPECIAL AL QUE TIENE DERECHO.
Y es que para que exista mala fe o temeridad DEBEN EXISTIR ELEMENTOS DE SUFICIENTE ENTIDAD PARA ELLO, LO QUE CLARAMENTE NO CONCURRE EN EL PRESENTE CASO.
[...]
Finalizando la demanda con la "súplica" siguiente:
"[...] que admita este escrito junto a su copia y que, a su tenor, tenga por formalizada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra el Tribunal Económico Administrativo de Contratos Públicos de la CC. AA. de Canarias y que, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que:
. Se DECLARE NULO DE PLENO DERECHO Y, EN SU DEFECTO, ANULABLE, DEJÁNDOLO EN TODO CASO SIN EFECTO, el apartado TERCERO de la resolución recurrida de 27 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (Gobierno de Canarias) en cuanto acuerda imponer a mi mandante una multa de 5.000 € al apreciar en su conducta la concurrencia de "mala fe" y "temeridad".
. En consecuencia, se DECLARE DICHA MULTA NULA DE PLENO DERECHO O, EN SU DEFECTO, ANULABLE.
. Se CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a devolver a mi mandante la cantidad abonada de 5.000 € en concepto de multa, más sus intereses desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo.
. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.".
CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración regional el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 22 de diciembre de 2023.
En el correspondiente escrito expuso el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se inadmita o, en todo caso, se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 21 de marzo de 2024 (no
cumplir la parte actora -única que propuso la apertura de tal fase- el deber de concreción que exige el art. 60.1 LJCA. ).
SEXTO.- En esta última resolución se concedió a la representación procesal de la entidad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 7 de mayo de 2024, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Letrado de la Administración el 14 de mayo mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.
OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de septiembre de 2024, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido, de entrada, por la pretensión anulatoria deducida por la Procuradora doña Paloma Guijarro, en nombre y representación de la entidad "INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS, INTERCOP, S.L.", frente a la resolución de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el particular en que impone a la interesada una multa de 5.000€, por apreciar "mala fe y temeridad" en el recurso especial que ante dicho tribunal formuló la hoy demandante.
Y, supuesto el éxito de esta pretensión anulatoria, el objeto del proceso vendría igualmente conformado por la pretensión de plena jurisdicción formulada por la parte recurrente, consistente -a tenor del suplico de la demanda- en que "Se CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a devolver a mi mandante la cantidad abonada de 5.000 € en concepto de multa, más sus intereses desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo.".
SEGUNDO.- Previamente al enjuiciamiento (en su caso) de la cuestión de fondo es obligado examinar la causa de inadmisión invocada por la Administración, consistente en la extemporaneidad del presente recurso jurisdiccional.
Literalmente dice:
"Tal y como se pone de manifiesto en el decreto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de 1 de junio de 2.023, el escrito de interposición se presentó al 13 de abril de 2.023.
Pues bien, consta en el documento n.° 9 del expediente administrativo la documentación justificativa de la recepción de la resolución impugnada que se produce por medios electrónicos el 27 de enero de 2.023.
De acuerdo con el articulo 46 de la LJCA «el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.»
En aplicación del precepto anterior, el plazo para la interposición del recurso vencía el 27 de marzo, habiéndose presentado el escrito de interposición el 13 de abril, lo que conlleva su inadmisión de acuerdo con el articulo 69.e) LJCA. ".
Frente a la objeción expuesta responde la actora aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
"[...] Rechazamos categóricamente que concurra causa de inadmisión de nuestro recurso por extemporáneo.
Como se justificó con nuestro escrito de interposición (documentos números uno y dos) y consta igualmente acreditado al documento 10 del expediente administrativo, MI MANDANTE RECIBIÓ LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EL 14 DE FEBRERO DE 2023, recogiéndose así expresamente en el acto de NOTIFICACIÓN:
Notificación, que, como se hizo constar expresamente en la misma, comprendía la resolución recurrida, la liquidación de la multa, la carta de pago y el talón de pago, con su correspondiente número de documento electrónico:
Recogiéndose expresamente en su puesta a disposición y aceptación de acceso el siguiente concepto:
"Concepto: NOTIF. IMPOSICIÓN MULTA RES 22/2023-REMC 253-2022" (a diferencia de la de 27 de enero de 2024 -documento 9 del expediente-, que decía "2. INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS INTERCOP, S.L.", sin hacer alusión a que esa era la notificación completa de la imposición de la multa.
Por tanto, habiéndose producido la notificación del acto administrativo sancionador en fecha 14 de febrero de 2024, la interposición del presente recurso el 13 de abril de 2024 ha de estimarse perfectamente TEMPORÁNEA.
En cuanto a la comunicación de fecha 27 de enero de 2023 -prosigue la actora-, a que se refiere la demandada en su contestación y que obra como documento número 9 del expediente, no puede considerarse suficiente o preferente a los efectos de notificación de mi mandante por los siguientes motivos:
1.- En primer lugar, porque no es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 41.7 de la LPAC (que dice: "cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiere producido en primer lugar"), pues aquí no se trata de DOS NOTIFICACIONES POR CAUCES DISTINTOS (por ejemplo, en primer lugar por vía electrónica y, en segundo, en papel mediante correo certificado, o viceversa), sino que estamos en presencia de DOS NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCION RECURRIDA POR UN MISMO CAUCE, CONCRETAMENTE POR VÍA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA (DEHÚ), siendo que para estos supuesto de NOTIFICACIÓN DUPLICADA POR UN MISMO CAUCE la jurisprudencia consolidada tiene establecido que NO SE APLICA lo dispuesto en el citado artículo 41.7 de la LPAC, sino que se considerará, en base a la doctrina de la buena fe y de la confianza legítima (por la confusión generada por la propia administración al duplicar su notificación por el mismo cauce) como pertinente la notificación que dé lugar al pertinente acceso a la tutela judicial efectiva.
[...]
Y, de forma más clarificadora, si cabe, la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) (Contencioso) de 6 de octubre de 2022, n° 560/2022, rec. 23/2022, que dispone:
"Y es que si bien este Tribunal ha conocido anteriormente de supuestos de doble notificación en los que ha declarado que es la inicial la fecha a considerar al efecto de la válida interposición del recurso contencioso-administrativo, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2020, 4 de febrero y 26 de marzo de 2021 ( recursos. 1412/2019, 931/2019 y 1321/2020, respectivamente), lo ha sido en supuestos de notificación por distintos medios o cauces tal corno ahora señala el art. 41 de la Ley 39/2015
Por el contrario, lo que nos ocupa se refiere a un supuesto de notificación por exceso por el mismo cauce, en el que la exigencia de la tutela judicial efectiva relacionada con el principio de buena Administración y la proscripción de que la Admón pueda sacar beneficio de su propia torpeza, nos lleva a considerar que la interposición del recurso se atuvo a las indicaciones de la resolución notificada por lo que fue formulada de manera temporánea.
Así resulta también de la Sentencia de 18 de marzo de 2003, del TS (recurso 1300/2000), que declara: «en aras del estricto mantenimiento y cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo». Sentencia que es anterior a la Ley 39/2015, si bien de igual aplicación en lo que nos ocupa en cuanto que aquí no se produjo la notificación por distintos cauces que es premisa para la especificación de dicha Ley antes referida.
[...].".
TERCERO.- La Sala comparte de principio a fin el argumento que sostiene la actora, pues, además de atenerse a criterios propios de la lógica-jurídica, coincide plenamente con la doctrina sentada en la materia por el TS. Y es precisamente esta última circunstancia la que excusa abundar en la cuestión analizada.
CUARTO.- Despejado el anterior óbice procesal, eventualmente impeditivo del enjuiciamiento de las pretensiones ejercitada, podemos adelantar ya que las mismas deben prosperar.
En efecto, afirmar, como afirma la Administración, que la multa recurrida no tiene naturaleza sancionadora es, mírese como se mire, un sinsentido.
Léase el tribunal de contratos -y la representación procesal de la Administración-, por ejemplo, la STS 1279/2023, de 18 de octubre, relativa a las consecuencias de la estancia irregular de extranjeros en territorio nacional.
En esta Sentencia, el alto Tribunal comienza advirtiendo «que las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas [en esta materia] están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente».
Y es que, en efecto, las distintas interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a la Ley de extranjería han sido las que han provocado una jurisprudencia confusa por parte del TJUE respecto a la compatibilidad de nuestro marco normativo con la Directiva Retorno; confusión, esta, que se ha trasladado, con tintes de contradicción, a la jurisprudencia del TS y, también últimamente, del TC. De hecho, las recientes SSTC 47/2023, de 10 de mayo, y 130/2023, de 23 de octubre, concluyeron que, en caso de estancia irregular sin agravantes, la sanción que corresponde imponer es la multa, no la expulsión (como se venía sosteniendo).
Ahora bien, la STS de 18 de octubre de 2023, cuya lectura hemos recomendado, analiza el artículo 28.3.c) de la Ley de extranjería, que, tras la reforma operada por la mencionada Directiva Retorno, preceptúa que el extranjero estará obligado a salir del territorio español en caso de falta de autorización para encontrarse en España. Por lo tanto, «con independencia de que se abra o no un procedimiento sancionador como consecuencia de la situación irregular de un extranjero en territorio nacional, el extranjero que se encuentra en esa situación está obligado ope legis, y no solo en virtud de resolución administrativa, a salir del territorio nacional, y esta salida podrá materializarse de forma voluntaria o ser compelido para ello por las autoridades españolas».
Es decir -señala el TS-, «el mandato del artículo 28 de la Ley de Extranjería excluye la posibilidad de que la imposición de una multa por estancia irregular legalice la situación del extranjero a partir de ese momento, de manera que este ya no tenga la obligación de salir ni pueda ser expulsado si no lo hace» (como parece deducirse, sin embargo, de la SSTC 47/2023, de 10 de mayo, y 130/2023, de 23 de octubre).
Dicho en otros términos, al entender que la orden de salida obligatoria del país es una medida de restitución de la legalidad complementaria a la sanción de multa, el TS distingue aquella de la sanción de expulsión y permite garantizar el efecto útil de la Directiva Retorno.
Pero -ya estamos cerca de donde queríamos llegar-, la STS de repetida cita, que, por supuesto, no duda a la hora de calificar como sanción la multa prevista en la norma referida, advierte que la misma deberá ir acompañada de una orden de salida voluntaria del país, y que el eventual incumplimiento de esta orden (entre otros supuestos) lleva aparejada la expulsión.
Pues bien -y aquí sí, aquí es adonde queríamos llegar-, pese a que la expulsión no es sino la ejecución forzosa de una orden de incumplida (la salida "voluntaria"), y, por tanto, constituye una simple medida de restitución de la legalidad, pese a todo esto, decíamos, nuestro TS exige, como presupuesto esencial determinante de la validez de dicha medida, la sustanciación de un procedimiento sancionador. Y aunque tal requisito nos parece una exageración, la audiencia al interesado, empero, es una exigencia elemental.
En este sentido, y con relación a las denominadas "multas coercitivas", véase la conclusión que alcanzó nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 941/2018, de 5 de junio:
"Las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008, son multas coercitivas pues pretenden, mediante su reiteración periódica cada doce meses, vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir la decisión administrativa que consiste en la obligación de arranque de viñedos, tras detectar la plantación ilegal. Y se imponen una y otra vez hasta alcanzar ese resultado. En consecuencia, no precisa de la sustanciación de procedimiento administrativo sancionador. Basta con la tramitación de un procedimiento administrativo que determine la ilegalidad de lo plantado, con audiencia a la parte. Declarando la obligación de arranque, y previo requerimiento, imponga la multa coercitiva.
QUINTO.- Efectuadas las anteriores reflexiones, encaramos ya (o, mejor dicho, terminamos de encarar) sin más digresión, el concreto problema jurídico sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional.
Bajo la rúbrica "Indemnizaciones y multas", el artículo 58 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, estatuye:
"1. El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. La cuantía de la indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios establecidos en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.
El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.
Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública."
Pues bien, a propósito de la multa que contempla el art. 58.2 de la LCSP de 2017 se han pronunciado dos o tres Salas homónimas, entre ellas, la del TSJ de Aragón citada por la recurrente.
Sin embargo, traeremos a colación primeramente la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, parte de cuyo capítulo de fundamentos jurídicos (que compartimos sólo en el particular aquí controvertido, esto es, la expulsión de nuestro Ordenamiento jurídico de las "multas de plano" -permítasenos la impropiedad técnica de la expresión-) pasamos a reproducir:
"TERCERO
Previsiones normativas sobre la posible imposición de sanciones por temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación.
En el aspecto al que se limita la demanda la resolución administrativa ahora impugnada se basó en las previsiones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre la posible imposición de una multa "... en caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares", añadiendo que "...el importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos...".
La previsión de tales penalidades encuentra su razón en las peculiares características del recurso especial, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de reforma de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que transpuso a nivel interno la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, de regulación de los recursos en materia de contratación con la finalidad de reforzar los efectos de la impugnación contractual permitiendo obtener una resolución eficaz, lo que pretendía conseguirse mediante la suspensión del acuerdo de adjudicación hasta el transcurso del plazo de interposición del recurso y su mantenimiento hasta su resolución, cuya implantación, sin embargo, llevó al establecimiento al mismo tiempo de medidas dirigidas a impedir la indebida utilización de dicho recurso.
Como esta Sección ha señalado ya, por ejemplo, en su Sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso 297/2018), ante el silencio al respecto de la Directiva 2007/66/CE, el dictamen del Consejo de Estado de 29 de abril de 2010 emitido en relación con el anteproyecto de ley que dio lugar a aquella Ley 34/2010, echaba "... en falta la articulación de algún mecanismo que permita contrarrestar un eventual ejercicio abusivo del recurso especial. Así, se ha señalado en el expediente que la regulación proyectada podría completarse introduciendo la posibilidad de inadmitir el recurso en los supuestos tasados legalmente; o incluso podría atribuirse al órgano independiente la facultad para sancionar al recurrente en casos de temeridad o mala fe (...). Es cierto que la Directiva 2007/66/CE pone el acento en la articulación de un sistema de recursos rápido y eficaz para garantizar una adecuada protección de los derechos de licitadores y candidatos. Pero no lo es menos que en la contratación pública también está presente el interés general, igualmente digno de tutela y que podría verse perjudicado ante la falta de previsión de alguna medida como las apuntadas...".
Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sección de 7 de octubre de 2015 (recurso 226/2014), "...se trata de garantizar lo que podríamos denominar seriedad en el recurso, evitando abusivas e injustificadas maniobras dilatorias que, bajo el paraguas del legítimo derecho a la impugnación de la adjudicación de los concursos en el sector público, pongan de manifiesto la mala fe y o temeridad en su ejercicio...".
CUARTO
Sobre la denunciada vulneración del principio de audiencia
Tras lo anterior procede examinar ante todo la alegada vulneración del principio de audiencia, que habría tenido lugar en el caso al no haberse conferido a la actora trámite alguno para alegar y probar en relación con la posible imposición de la multa finalmente aplicada, vulneración que, en efecto, la Sala considera producida al incidir sobre una actuación sancionadora, a la que, como es sabido, le son de aplicación matizada los principios propios del ejercicio del Derecho punitivo del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Constitución (artículos 24 y 25).
Como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 93/2018, "..la jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del art. 25.1 CE como de las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE, entre las que se encuentran el ejercicio de los derechos a ser informado de la acusación y de defensa. Estas garantías presuponen que el interesado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a tomar la decisión y, por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga.".
La Sentencia constitucional 18/1991 llegó a declarar ya en época bien temprana la vulneración de los mencionados derechos fundamentales por la imposición a los ciudadanos de sanciones "de plano". (la negrita es nuestra)
No lleva a otra conclusión el hecho de tratarse la examinada de una sanción dirigida a hacer efectivo el medio de impugnación utilizado, es decir, una especie de la categoría de las denominadas sanciones de autoprotección, dirigidas a la garantía de la propia actuación y organización administrativa, que suele ser característica de las relaciones de la Administración con determinados sujetos especialmente conectados con ella, como sucede con los contratistas.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001 (citada por la Sentencia 26/2005), reconoce la existencia de "...situaciones y relaciones jurídico-administrativas donde la propia Constitución o las leyes imponen límites en el disfrute de los derechos constitucionales, llámense tales relaciones de 'especial sujeción', 'de poder especial', o simplemente 'especiales'...", relaciones en las que "..la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos...", aunque precisando también que "...una sanción carente de toda base normativa legal resultaría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 CE. ".
En definitiva, aun resultando admisible, esa modulación de las garantías debe venir impuesta por la Constitución o establecida por la ley de acuerdo con aquella, según se extrae de la exigencia de reserva de ley impuesta también constitucionalmente a la regulación del ejercicio de derechos como los ahora concernidos, y con respecto en cualquier caso de su contenido esencial ( artículo 53.1 CE) .
Así las cosas, es verdad que por su participación en el procedimiento de contratación, el licitador se inserta en un estrecho ámbito de relación con la Administración, recayendo así sobre él las reglas que lo rigen y, en concreto, las que se ocupan del medio de impugnación examinado, dirigido precisamente, según lo dicho, a dar efectividad al resultado de las actuaciones procedimentales, en este caso la adjudicación, a través del mecanismo de la suspensión de la acordada inicialmente, evitando así que, como puede suceder con los medios ordinarios de impugnación, presididos por la ejecutividad inmediata del acto, las consecuencias de la decisión inicialmente adoptada se hagan irreversibles (según expresa la Directiva 2007/66/CE; considerando 4.º), dejándose la ejecución de los contratos a un licitador que no habría de merecerlo. Más concretamente, ese conjunto normativo propio del medio de impugnación se extiende a la garantía que se establece para su correcta utilización, consistente, precisamente, en la posibilidad de sancionar su empleo abusivo o temerario.
De esta forma, la Ley 9/2017 (al igual que sus predecesoras) autoriza la imposición de estas sanciones, no previstas con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para caso de uso abusivo de los recursos administrativos, lo que sin duda incide de manera importante sobre el agotamiento de las vías administrativas previas a la judicial y, por lo tanto, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque, eso sí, limitando esa incidencia con el carácter facultativo del recurso especial y con el consiguiente manteniendo de la posibilidad de acudir a las vías ordinarias de impugnación sin el inconveniente del posible castigo sancionador.
Pero lo cierto es que esta modulación del régimen general del sistema de recursos administrativos no viene acompañada de la previsión expresa de la omisión del trámite de audiencia sobre la imposición de la sanción, sin que ese silencio pueda entenderse como reconocimiento de la posibilidad de prescindir de la audiencia del afectado.
Es verdad que la propia Ley 39/2015 establece que "los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales..." (disposición adicional 1ª.1), lo que, sin embargo, no significa que la exigencia procedimental comentada no deba llevarse a efecto como impuesta por las propias previsiones constitucionales sobre el obligado respeto el principio de audiencia y la garantía del conocimiento de la acusación cuando se ejerciten potestades administrativas sancionadoras, ya que, como se ha visto, cualquier modulación de tales garantías, autorizada por la relación especial en que se insertan quienes contratan con la Administración, de debe guardar directa conexión con la Constitución o con una determinada previsión legal, y lo cierto es que, ni la legislación reguladora de la contratación administrativa ni por supuesto la propia Constitución, autorizan de manera explícita que en tales casos se pueda prescindir de la audiencia del afectado.
En el ámbito jurisdiccional (sin duda más garantista que el administrativo, que ahora se trata), se prevé la imposición de sanciones frente a la realización de conductas reprochables en el seno de determinados procedimientos judiciales por parte de quienes intervienen en ellos, como cuando se autoriza el castigo sin trámite de audiencia en caso de declararse la formulación de la recusación con mala fe ( artículo 228 LOPJ) , o cuando se prevé la imposición de multas en la misma resolución que les pone fin, sin trámite de audiencia alguno, en caso de desestimación de incidentes de nulidad de actuaciones promovidos con temeridad ( artículo 241.2.2º LOPJ) .
Sin embargo, la legislación reguladora de la contratación administrativa guarda silencio sobre la posibilidad de prescindir de la audiencia del afectado en relación con la posible imposición de sanciones por el empleo abusivo del recurso especial, lo que, según lo dicho, es insuficiente para considerar autorizada esa posibilidad.
Además, si en aquellos otros casos la modulación de la garantía de audiencia responde sin duda al interés del legislador en dar una respuesta inmediata a la utilización reiterada y sucesiva de los incidentes de nulidad de actuaciones y de recusación, como mecanismos dirigidos en no escasas ocasiones a dilatar los procedimientos judiciales y eludir la eficacia de su resolución (el propio legislado rechaza con carácter general aquellos incidentes; artículo 241.1 LOPJ) , en el supuesto ahora examinado no existe razón alguna que recomiende la limitación de la garantía constitucional, que no aparece impuesta por la necesidad de asegurar la continuación del procedimiento de contratación o de su ejecución el contrato, ni de evitar de la utilización reiterada del recurso especial.
Tampoco parece que la falta de audiencia venga exigida por la celeridad que preside la tramitación del recurso especial, impuesta, a su vez, por la finalidad que con él trata de conseguirse, que no quedaría negativamente incidida si se emplea para ello el trámite de audiencia de los restantes interesados, si se concede a ese fin un específico trámite de duración adecuada a aquella exigencia de celeridad o, como se hace en otros supuestos (concretamente, en el de la imposición de sanciones por falta de respecto a las reglas de la buena fe procesal, previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 247), si se sigue un incidente separado para la imposición de la sanción.
Por lo demás, es evidente que la audiencia de la recurrente en el caso habría servido sin duda para hacer efectiva la garantía de su conocimiento previo de la posibilidad de ser sancionada, sobre la que no recibió advertencia alguna, y para materializar sus posibilidades de defensa en relación con la concurrencia del presupuesto de la mala fe o temeridad exigido a estos efectos, lo que, sin embargo, no se hizo en el caso a pesar, incluso, de la propuesta que sobre aquel extremo se contenía ya en el informe preceptivo emitido en relación con el recurso por el órgano de contratación, que, naturalmente, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales conocía antes del trámite de audiencia.
En definitiva, la imposición de la sanción que se trata en la propia resolución del recurso administrativo especial, sin una advertencia previa ni un específico trámite de audiencia, debe considerarse en el caso desconocedora del derecho a conocer la posible imposición de la sanción y de la garantía de audiencia impuesta constitucionalmente en estos casos, siendo concretamente productora de indefensión efectiva para la recurrente y determinante, por tanto, de la ilegalidad de la resolución recurrida en el aspecto impugnado.".
Con mucha más concisión y solidez argumental se pronuncia la Sentencia antes mencionada, dictada con fecha 3 de febrero de 2021 por el TSJ de Aragón, cuyos razonamientos jurídicos finalizan con estas líneas:
"[...]
Cuando en la actuación ante un Tribunal de justicia, alguna de las partes actúa contrariando el principio de buena fe procesal, la Ley de enjuiciamiento civil en su art. 247 obliga a abrir una pieza separada y hacer constar en el acuerdo las alegaciones del implicado. Considera este Tribunal que si para imponer una sanción por este motivo, un Tribunal de Justicia, que actúa en ese caso como garante del procedimiento, debe de dar audiencia y consignar las alegaciones del implicado, no se justifica que un Tribunal Administrativo, que ejerce en el recurso la misma potestad de corrección procedimental y no abuso del procedimiento, pueda imponerla de plano.
Por este motivo -concluye tajantemente la Sala de Aragón- ya debemos anular esta sanción''.
SEXTO.- Las costas serán abonadas por la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad "INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS, INTERCOP, S.L.", contra la resolución de fecha 27 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2º.- Declarar nulo de pleno derecho el ap. 3º de la parte dispositiva de dicho acto, y, por consiguiente, condenamos a la Administración regional a devolver a la actora el importe de la multa que le fue impuesta (5.000 €), más el interés legal devengado desde la fecha del ingreso de dicha cantidad; y, en fin, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a estos pronunciamientos.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- María del Carmen Monte Blanco.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
