Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1878/2020 de 03 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100242
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1650
Núm. Roj: SAN 1650:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1878/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D Ignacio Batllo Ripoll, procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Gonzalo NIE NUM000 y bajo la dirección letrada de Dª. María Girona Ayala, ambos designados por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de agosto de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 3 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 22 de noviembre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que, en el mes de abril de 2018, concretamente el día 19, empezaron los conflictos en Nicaragua, en la capital principalmente. En el lugar donde vive el solicitante, Jinotega, empezaron las marchas y protestas en contra del Gobierno por las reformas del Seguro Social. El solicitante participó en dos de las primeras marchas, apoyando a los universitarios porque él también era estudiante. Más adelante, sobre el 13 o el 15 de mayo aproximadamente, comienzan los conflictos y los enfrentamientos entre la policía y los protestantes, por lo que el solicitante decide no presentarse a más marchas. Como el interesado no apoyaba al régimen actual, se convirtió en un enemigo para ellos, por lo que empiezan a amenazarle por las noches, acudiendo a su domicilio para decirle que le iban a quemar vivo, no solo a él sino también a su familia, por ser considerado terrorista. El solicitante desconoce la identidad de las personas que le amenazaban, pues iban encapuchados, y no puso denuncia, pues la policía estaba involucrada en los conflictos. Los conflictos duran sobre 2 meses, en los cuales se reciben 5 ó 6 amenazas en los mismos términos que la citada con anterioridad. Una semana antes del fin de los conflictos, sobre la primera semana de julio, a los abuelos del solicitante, con quien él convivía, le envían una foto a través de la aplicación WhatsApp, con número anónimo, en la que se podía observar a una persona, con rasgos físicos muy parecidos al solicitante, no pudiendo ver su cara, pues salía con el rostro cubierto. A la foto le acompañaba un texto que rezaba "por culpa de su hijo que es un terrorista, van a pagar todos". El solicitante señala que no tiene la foto, porque durante los conflictos, en las redadas de la policía, le revisaban el móvil por lo que intentaba no portar mensajes ni fotos relacionadas con el conflicto en su teléfono. Como en julio ya habían terminado los conflictos, decide seguir en Nicaragua, pero en el mes de noviembre sacan una lista de personas con interés para la policía, en la que salen reflejados los datos del solicitante. El solicitante se entera de esto porque apresan a un tío materno, y al dejarlo en libertad, el policía le informa que no solo estaba su tío en la lista, si no que figuraban otras dos personas de la misma familia, sospechando el solicitante que podría ser uno de ellos. El día 12 de diciembre la policía detiene a un primo del solicitante, el cual fue detenido unos 4 ó 5 días, torturándolo para sacarle información sobre las personas que hubieran participado en las marchas en contra del Gobierno. Cuando es liberado, su primo le cuenta todo lo que vivió mientras estuvo preso e indica al solicitante que tiene que salir de Nicaragua, pues la policía ya le está buscando, ya que aparece en una lista como identificado en las marchas y protestas en contra del Gobierno de Nicaragua. Debido a esto, el solicitante decide hablar con su madre que reside en Bilbao desde hace 10 años, y toma la decisión de comprar un billete de avión con destino a España para preservar su integridad física. El solicitante quiere reseñar que su tío, después de ser liberado, tuvo que huir de Nicaragua a EE. UU, en donde le han brindado asilo político.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que la persecución descrita por la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Ley de asilo que reconoce la condición de refugiado a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país pero considera que no cabe considerarlos ni por su naturaleza, frecuencia, ni por su gravedad como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua. De la misma forma, se entiende que en el presente caso tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligado a abandonar su país por los motivos a los que hace referencia en su relato y por tanto se le debe reconocer la condición de refugiado. El recurrente ha visto detener y torturar a una de las personas de su entorno tras recibir las mismas amenazas que empezó a recibir él, por lo que tiene temor a que le pase lo mismo. De no ser hechos graves y de suficiente entidad, una persona no decide abandonar su país de origen, su familia, su trabajo, sus raíces y emigrar a un país extraño a miles de kilómetros de distancia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por la parte recurrente.
No se cuestiona y así lo ha declarado el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, que en Nicaragua las personas percibidas como opositoras o críticas con el gobierno siguen siendo perseguidas y se les ha sometido a medidas que violan sus derechos humanos y por lo tanto podría incardinarse en una persecución por motivos políticos, pero ello no es suficiente para adquirir la condición de refugiado y consiguiente derecho de asilo, ya que es necesario que se trate de una persecución personal y concreta que por su naturaleza, por su frecuencia o por su gravedad, puedan incardinarse en el artículo 6 de la Ley 12/2009. Conforme a dicho artículo los actos de persecución en que se basen los fundados temores deben ser lo suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales o ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas y pueden revestir entre otras las siguientes formas: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios.
En este caso según sus propias palabras solo participo en dos manifestaciones en 2018 contra una reforma del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que perjudicaba las pensiones de la tercera edad que fueron duramente reprimidas por el Gobierno, no participando en ninguna manifestación posterior. No existen datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una opinión política del solicitante más allá de estar en contra del gobierno y participar en esas manifestaciones de modo que pueda valorarse una persecución personal y concreta, ni un temor fundado a sufrirla por alguno de los motivos indicados, sin que se aprecie por ello perfil político relevante alguno. A lo que debe añadirse que el interesado no ha sido detenido o encarcelado en Nicaragua, ni ha encontrado inconveniente para salir de allí con su pasaporte por vía aérea.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. Si bien la situación de Nicaragua es de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población que se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza, detenciones arbitrarias y represión de los medios de comunicación y hostilidad contra la Iglesia, no se puede considerar la situación como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos legales exigidos para la protección internacional.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

