Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2708/2021 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100250

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2091

Núm. Roj: SAN 2091:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002708 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20527/2021

Demandante: Dª Adelaida

Procurador: SR. BARRIOS PÉREZ, RAFAEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2708/2021 promovido por D. Adelaida , representada por el procurador de los tribunales D. Rafael Barrios Pérez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Cabada Álvarez, contra la resolución de 3 de marzo de 2021, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de septiembre de 2020, que desestime la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado.

La cuantía está fijada en 61.520 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- El interno del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), Justo, fue hallado muerto en su celda, durante el primer recuento de los internos del día 19 de junio de 2018 a las 8.15 horas de la mañana. Su madre presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el 15 de enero de 2020.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, entre los que figura el dictamen desfavorable, número NUM000, emitido por el Consejo de Estado en sesión de 15 de julio de 2020, fue desestimada por resolución de 15 de septiembre de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por prescripción.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la misma autoridad de 3 de marzo de 2021.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por auto de la Sección Primera de 8 de noviembre de 2021 se declaró incompetente, remitiendo lo actuado a esta Sala de la Audiencia Nacional.

Turnado el asunto a esta Sección, y personadas las partes, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: « dicte en su día Sentencia en la que acuerde: - Haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de D. Justo, sucedido el pasado 19/06/2018, cuando se hallaba en régimen de prisión preventiva en el CP TOPAS. - Se imponga a la parte demandada las costas del proceso».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: « dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedó concluso para votación y fallo, señalándose para el 30 de abril de 2024 en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del hijo de la recurrente.

La resolución administrativa desestima la reclamación por prescripción al considerar que conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015 el inicio del plazo prescriptivo es el 23 de julio de 2018 en que se hizo entrega de lo actuado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, y, por tanto, la reclamación registrada el 15 de enero de 2020 está prescrita.

SEGUNDO.-Argumentos de las partes

En la demanda, tras exponer los hechos en los que plantea dudas sobre cómo se produjo la muerte del interno y que fuera accidental y sobre los resultados de la autopsia, invoca los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la normativa de aplicación y considera que la causa inmediata determinante de la muerte de su hijo fue la total despreocupación por la salud de un interno que ocupaba en solitario una celda, que había estado vomitando a la vista de todos y por el que ningún funcionario dio una alarma ante la especial situación de vulnerabilidad del interno. Considera que concurre por ello en grado suficiente el componente de anormalidad en el servicio público necesario para afirmar la relación de causalidad con el daño producido y, por tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto a la prescripción alega la interrupción por la causa penal y dice que aunque a 15 de noviembre de 2019 se emite providencia indicando el archivo anterior, la comparecencia forense fue el 26 de abril de 2019, por lo que el archivo fue provisional en todo caso, como mínimo, se ha de producir cuando se concreta y materializa la última prueba practicada, y, por tanto, el plazo no habría prescrito a 15 de enero de 2020, sino a 26 de abril de 2020, a falta de la resolución judicial posterior dictada teniendo por realizada la comparecencia forense.

Frente a ello, el Abogado del Estado se opone alegando los preceptos que regulan los requisitos de la responsabilidad patrimonial, citando alguna sentencia que considera de aplicación e invocando Real Decreto 46312020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.

SEGUNDO. ) Presupuestos de la responsabilidad patrimonial

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Junto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, hay también unos requisitos para ejercitar la acción de reclamación que son:

1. la previa reclamación en vía administrativa a la Administración Pública correspondiente.

2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria no haya prescrito, esto es, que sea ejercitada dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

3. que no derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción.

4. su compatibilidad con las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.

TERCERO.- Prescripción

En este caso, el hecho que motiva la reclamación es el fallecimiento del interno en el centro penitenciario el 19 de junio de 2018, iniciándose actuaciones penales que interrumpen la prescripción, lo que no ha sido cuestionado.

Es consolidado el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que «Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992 , antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2000 , 23 de enero y 6 de febrero de 2001 , 16 de mayo de 2002 , 29 de enero de 2007 , 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995 , 427/1996 , 7725/1996 , 5451/1996 , 7591/2000 , 2780/2003 , 5579/2003 , 7363/2004 y 268/2008), (i ) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) «que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella» ( STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007 , FJ 4).

Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la «actio nata» en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la «actio nata» con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ , y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 136/2002 , 93/2004 , 125/2004 , 12/2005 , entre otras).

Esta doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, parte también (i) de considerar la personación en el proceso penal como un derecho o facultad y no como una obligación; (ii) de la previsión contenida en el art. 270 LOPJ , rectamente interpretado de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios; (iii) de tener en cuenta que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 LECr ); (iv) y de que el conocimiento de la terminación de las actuaciones penales, de su fecha y de la resolución que le pone término, constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración derivada de los hechos por los que se siguió el proceso penal, con la consiguiente incidencia de tal conocimiento, que presupone la notificación, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del citado derecho fundamental del perjudicado de acceder al proceso, contencioso administrativo en este caso, para hacer valer su pretensión para la reparación del daño sufrido.»

En este caso, las diligencias previas penales incoadas finalizan por auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, el 15 de julio de 2018, que se notifica a la Sra. Adelaida el 23 de julio de 2018, según diligencia de la letrada de dicho Juzgado, siendo el auto firme.

La resolución administrativa recurrida, como ha quedado expuesto, desestimó la reclamación por considerar que dicha reclamación se había interpuesto una vez que había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año desde la actora conoció el archivo de la causa penal, conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin entrar a analizar la concurrencia del resto de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial en la que, en su caso, hubiera incurrido la administración.

Esta es la resolución que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo. Para que, en su caso, se pueda establecer un periodo de cómputo diferente de finalización de las actuaciones penales, la carga de la prueba corresponde a la actora, así como la carga de la prueba de su carácter indispensable para determinar el alcance de los daños y perjuicios por los cuales se reclama, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, la actora, al interponer recurso de reposición contra la resolución finalizadora del procedimiento de responsabilidad patrimonial alegó que « una vez archivada la causa penal hubo de esperar a disponer de la información precisa para poder exigir dicha responsabilidad patrimonial...», motivo que fue certeramente rechazado en el recurso de reposición, ya que no se puede dejar a la voluntad del reclamante el plazo del ejercicio de acciones legalmente establecido.

En la demanda se alude, novedosamente, a una providencia de 15 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción reiterando el archivo anterior, y a la comparecencia forense el 26 de abril de 2019, que, dice, es cuando se concreta y materializa la última prueba practicada, entendiendo que el plazo no habría prescrito a 15 de enero de 2020, sino a 26 de abril de 2020. Se refiere a la remisión por fax del resultado de la prueba de análisis toxicológico en la que se aprecia el hallazgo de metadona, sin que haya sido aportada prueba alguna por la actora que acredite que se realizaron actuaciones en las diligencias previas penales con posterioridad a su archivo.

De cualquier modo, si el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por el que se reclama es el anormal funcionamiento de los servicios penitenciarios « por la despreocupación por la salud del interno, que había estado vomitando a la vista de todos y por el que ningún funcionario dio una alarma ante la especial situación de vulnerabilidad», no se entiende el efecto interruptivo que se pretende de la remisión al juzgado de la prueba toxicológica del forense una vez archivada la causa penal, alegando además que no hay una resolución judicial posterior teniendo por realizada la comparecencia forense. El proceso penal concluyó con el auto de sobreseimiento provisional de 15 de julio de 2018, notificado a la recurrente, que devino firme, sin que se acredite ninguna actuación judicial posterior en las mismas diligencias penales interruptivas de la prescripción.

Razones todas ellas por las que debe confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de ser impuestas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Adelaida , contra la resolución de 3 de marzo de 2021, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de septiembre de 2020, dictada por la misma autoridad, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así se pronuncia, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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