Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2708/2021 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100250
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2091
Núm. Roj: SAN 2091:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2708/2021 promovido por
La cuantía está fijada en 61.520 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma Sra. Magistrada
Antecedentes
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la misma autoridad de 3 de marzo de 2021.
Turnado el asunto a esta Sección, y personadas las partes, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del hijo de la recurrente.
La resolución administrativa desestima la reclamación por prescripción al considerar que conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015 el inicio del plazo prescriptivo es el 23 de julio de 2018 en que se hizo entrega de lo actuado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, y, por tanto, la reclamación registrada el 15 de enero de 2020 está prescrita.
En la demanda, tras exponer los hechos en los que plantea dudas sobre cómo se produjo la muerte del interno y que fuera accidental y sobre los resultados de la autopsia, invoca los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la normativa de aplicación y considera que la causa inmediata determinante de la muerte de su hijo fue la total despreocupación por la salud de un interno que ocupaba en solitario una celda, que había estado vomitando a la vista de todos y por el que ningún funcionario dio una alarma ante la especial situación de vulnerabilidad del interno. Considera que concurre por ello en grado suficiente el componente de anormalidad en el servicio público necesario para afirmar la relación de causalidad con el daño producido y, por tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la prescripción alega la interrupción por la causa penal y dice que aunque a 15 de noviembre de 2019 se emite providencia indicando el archivo anterior, la comparecencia forense fue el 26 de abril de 2019, por lo que el archivo fue provisional en todo caso, como mínimo, se ha de producir cuando se concreta y materializa la última prueba practicada, y, por tanto, el plazo no habría prescrito a 15 de enero de 2020, sino a 26 de abril de 2020, a falta de la resolución judicial posterior dictada teniendo por realizada la comparecencia forense.
Frente a ello, el Abogado del Estado se opone alegando los preceptos que regulan los requisitos de la responsabilidad patrimonial, citando alguna sentencia que considera de aplicación e invocando Real Decreto 46312020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Junto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, hay también unos requisitos para ejercitar la acción de reclamación que son:
1. la previa reclamación en vía administrativa a la Administración Pública correspondiente.
2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria no haya prescrito, esto es, que sea ejercitada dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
3. que no derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción.
4. su compatibilidad con las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.
En este caso, el hecho que motiva la reclamación es el fallecimiento del interno en el centro penitenciario el 19 de junio de 2018, iniciándose actuaciones penales que interrumpen la prescripción, lo que no ha sido cuestionado.
Es consolidado el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2020 (rec. 6365/2018), en la que se expone que
En este caso, las diligencias previas penales incoadas finalizan por auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, el 15 de julio de 2018, que se notifica a la Sra. Adelaida el 23 de julio de 2018, según diligencia de la letrada de dicho Juzgado, siendo el auto firme.
La resolución administrativa recurrida, como ha quedado expuesto, desestimó la reclamación por considerar que dicha reclamación se había interpuesto una vez que había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año desde la actora conoció el archivo de la causa penal, conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin entrar a analizar la concurrencia del resto de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial en la que, en su caso, hubiera incurrido la administración.
Esta es la resolución que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo. Para que, en su caso, se pueda establecer un periodo de cómputo diferente de finalización de las actuaciones penales, la carga de la prueba corresponde a la actora, así como la carga de la prueba de su carácter indispensable para determinar el alcance de los daños y perjuicios por los cuales se reclama, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, la actora, al interponer recurso de reposición contra la resolución finalizadora del procedimiento de responsabilidad patrimonial alegó que «
En la demanda se alude, novedosamente, a una providencia de 15 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción reiterando el archivo anterior, y a la comparecencia forense el 26 de abril de 2019, que, dice, es cuando se concreta y materializa la última prueba practicada, entendiendo que el plazo no habría prescrito a 15 de enero de 2020, sino a 26 de abril de 2020. Se refiere a la remisión por fax del resultado de la prueba de análisis toxicológico en la que se aprecia el hallazgo de metadona, sin que haya sido aportada prueba alguna por la actora que acredite que se realizaron actuaciones en las diligencias previas penales con posterioridad a su archivo.
De cualquier modo, si el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por el que se reclama es el anormal funcionamiento de los servicios penitenciarios «
Razones todas ellas por las que debe confirmarse la resolución recurrida.
En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de ser impuestas a la parte actora.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así se pronuncia, manda y firma.

