Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 32/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 56/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100072
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:346
Núm. Roj: STSJ CV 346:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 32/2023
En la Ciudad de Valencia a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 32/2023, interpuesto por Dª BEGOÑA MOLLÁ SANCHIS, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil ITV DE LEVANTE S.A., contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, de fecha 23 de diciembre de 2022, de ampliación por 62 días de la duración del Contrato Concesión de Servicios para la Explotación en Régimen de Concesión Administrativa del Servicio Público de la Inspección técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana (1997/CONT01/9), Lote Dos, y denegación de la compensación de daños solicitada con ampliación del plazo contractual en 15,9 meses .Interviene como demandada la Generalitat Valenciana asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, de fecha 23 de diciembre de 2022, de ampliación por 62 días de la duración del Contrato Concesión de Servicios para la Explotación en Régimen de Concesión Administrativa del Servicio Público de la Inspección técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana (1997/CONT01/9), Lote Dos y denegación de la compensación de daños solicitada con ampliación del plazo contractual en 15,9 meses, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dicte sentencia que estime el recurso revocando el acto recurrido y declare el derecho de ITV DE LEVANTE S.A al cobro de 1.361.972 euros, como compensación de los perjuicios causados en su contrato por la suspensión y reanudación determinada por el COVID-19, al amparo del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y declare el derecho de ITV DE LEVANTE S.A. al cobro de los intereses de demora que correspondan en virtud del principio de reparación integral condenando en costas a la Demandada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, plateando la prescripción del derecho a reclamar por transcurso del plazo de un año, e conformidad con lo dispuesto en el artículo 208.2 apartado c) de Ley 9/2017, entendiendo que el derecho a reclamar comienza con la reapertura de la estación tras el dictado de la Orden SND /399/200, de 9 de mayo.
Se opone a la cuantía reclamada al haber procedido la administración a restablecer el equilibrio económico de la concesión, aplicando la norma específica que regula esta compensación ( artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020) ampliando la duración del contrato del concesionario en el mismo número de días (62) en los que no fue posible la prestación del servicio, no existiendo el deber de compensar económicamente al contratista por las pérdidas que alega.
Invoca la naturaleza del contrato de gestión de servicio públicos, asumiendo el contratista el riesgo de explotación del servicio remitiéndose a la cláusula 24.1 y 24.2 (Riesgo y Ventura) del PCAP.
El artículo 34 Real Decreto- Ley 8/2020 no prevé el abono de indemnizaciones sino el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, el cual se llevará a cabo, según proceda en cada caso, mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100, o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
En relación con el importe reclamado se opone a la reclamación formulada en concepto de "pérdida de ingresos sufrida por la Sociedad durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020", por importe de 349.418 euros y "costes fijos soportados por la Sociedad en ese mismo periodo" por importe de 803.719 euros, por entender que dichas cantidades ya han sido compensadas por la Administración mediante la ampliación del periodo de duración del contrato en un periodo equivalente al tiempo en que no fue posible la ejecución del contrato.
Afirma que la concesionaria reclama una expectativa de ingresos que la Administración no le debe garantizar.
Respecto a los costes relacionados directamente con la pandemia (EPIs, mascarillas, guantes) que valora en 69.106 euros, rechaza la indemnización al ser gastos no individualizados que afectaban a la generalidad de operadores económicos.
Rechaza la indemnización reclamada por los perjuicios derivados de la eliminación de las pruebas de sonometría a los coches a partir de enero 2023, reclamando la concesionaria la parte proporcional a los días de cierre. Afirma la administración que el establecimiento de esta prueba por DECRETO del Consell 19/2004, de 13 de febrero, no incremento el canon concesional establecido en el contrato suscrito en fecha 29 diciembre de 1997, por lo que no procede compensación alguna, por cuanto esa tarifa, no prevista en los pliegos del contrato inicial, ha estado vigente desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se remite al informe del Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología de fecha 20 diciembre de 2019 que acredita que a fecha 03/05/2019 ITV DE LEVANTE, S.A.,
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previsto por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de dos mil veinticuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, de fecha 23 de diciembre de 2022, de ampliación por 62 días de la duración del Contrato Concesión de Servicios para la Explotación en Régimen de Concesión Administrativa del Servicio Público de la Inspección técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana (1997/CONT01/9), Lote Dos y denegación de la compensación de daños solicitada con ampliación del plazo contractual en 15,9 meses.
ITV DE LEVANTE S.A es la concesionaria del Lote Dos del Contrato de concesión de servicios para la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de la Comunitat Valenciana (1997/CONT01/9), lote integrado por las estaciones de servicio de Massalfassar, San Antonio de Benagéber y València-Campanar.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió la apertura al público de los locales y establecimientos a excepción de los establecimientos considerados como servicios esenciales.
El 17 de marzo de 2020 la Dirección General de Industria, Energía y Minas comunicó a los concesionarios que, en aplicación del citado Real Decreto 463/2020, el servicio de ITV no se consideraba un servicio esencial, por lo que las estaciones de las concesionarias deberían permanecer cerradas mientras durara el Estado de Alarma.
Esta medida excepcional imposibilito la ejecución del contrato entre el 17 de marzo de 2020 y el 11 o el 18 de mayo de 2020.
Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2021 ITV de LEVANTE S.A. solicita:
Justifica dicha petición de restablecimiento del equilibrio económico-financiero, si no por factum principis, por aplicación de la teoría del Riesgo Imprevisible, dado que la ruptura del equilibrio contractual es consecuencia de un riesgo imprevisible derivado de un evento imprevisible, extraordinario y no imputable a la mercantil (la COVID-19), con una incidencia tan grave en la economía del Contrato que hace imprescindible la necesidad de indemnizar a ITV DE LEVANTE por los daños y perjuicios padecidos. Añade que como consecuencia de la imposibilidad de la ejecución del Contrato durante el período de tiempo referido a lo largo de este escrito, la facturación de ITV DE LEVANTE en el ejercicio 2020 se vio reducida en 1.076.215 Euros, esto es, un 9,6 % respecto a la del ejercicio de 2019 en el que se facturó 11.242.913 €.
En fecha 16 de noviembre 2022 La ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS , (AECOVA, en adelante), con fecha 16 de noviembre de 2022 presentó Informe jurídico y económico de "
Se calculan los daños y perjuicios derivados del cierre y de la eliminación de la prueba de ruido en un global y total de 8.604.088 euros. Se señala en el informe que la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat dispuso la eliminación de las pruebas de sonometría con aplicación inmediata el 1 de enero de 2023. La eliminación de la citada prueba supuso un desequilibrio económico adicional, manifestando AECOVA que la ampliación del plazo resultaba insuficiente para compensar los costes adicionales generados en la pandemia, siendo necesaria una prórroga de 15,9 meses para compensar los costes de la pandemia y de la eliminación de la prueba de sonometría.
En fecha 5 de diciembre de 2022 se notificó a la mercantil recurrente Oficio por el que, entre otras cuestiones, se proponía la ampliación del plazo de la duración del contrato 1997/CONT01/9 suscrito por ITV DE LEVANTE S.A. en 53 días, periodo transcurrido entre el 17 de marzo y el 18 de mayo de 2020, rechazando la indemnización pretendida.
En fecha 15 de diciembre de 2022 ITV de LEVANTE S.A. presentó escrito de alegaciones y amplio el escrito anterior solicitando se
En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó Resolución por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo en los siguientes términos:
"
La resolución rechaza la indemnización pretendida por entender que los gastos alegados se refieren a EPIS, Call-center y personal, gastos que resultan de poca entidad , que se compensan con el aumento de inspecciones posteriores a la reapertura y se equilibraran con la ampliación propuesta . Respecto a los gastos, como los de Call-center no tienen una relación unívoca con la situación de pandemia.
II.- El objeto de recurso es la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, de fecha 23 de diciembre de 2022, de ampliación por 62 días de la duración del Contrato Concesión de Servicios para la Explotación en Régimen de Concesión Administrativa del Servicio Público de la Inspección técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana (1997/CONT01/9), Lote Dos y consecuente denegación de la compensación de daños solicitada con ampliación del plazo contractual en 15,9 meses.
No obstante señala la demandante en su escrito de demanda que habiendo finalizado ya el contrato la cuestión a resolver queda limitada a determinar la invalidez jurídica de los actos recurridos y establecer la procedencia de la compensación de los gastos producidos por causa del Covid-19 cuya cuantía asciende a 1.361.972 euros según informe que acompaña:
(
III.- La Administración se opone a la demanda planteando la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por transcurso del plazo de un año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 apartado c) de la actual Ley 9/2017, art 99 de la Ley de 1995, entendiendo que el derecho a reclamar comienza con la reapertura de la estación tras el dictado de la Orden SND /399/200, de 9 de mayo, por la que se procede a reanudar la ejecución del contrato. Conforme señala la demandante en su escrito de demanda la reapertura tuvo lugar el 18 de mayo de 2020 (folio 3 de la demanda), por lo que en septiembre 2021 (fecha de presentación del escrito) su derecho ya había prescrito.
En segundo lugar se opone a la reclamación económica formulada al haber procedido la administración a restablecer el equilibrio económico de la concesión, aplicando la norma específica que regula esta compensación ( artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020) ampliando la duración del contrato del concesionario en el mismo número de días en los que no fue posible la prestación del servicio (62 días), no existiendo el deber de compensar económicamente al contratista por las pérdidas que alega.
Invoca la naturaleza del contrato de gestión de servicio públicos, asumiendo el contratista el riesgo de explotación del servicio remitiéndose a la cláusula 24.1 y 24.2(Riesgo y Ventura) del PCAP ["
Se remite a la norma específica aplicable, artículo 34 Real Decreto- Ley 8/2020 que no prevé el abono de indemnizaciones sino el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, el cual se llevará a cabo, según proceda en cada caso, mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100, o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
En relación al importe reclamado se opone a la reclamación formulada en concepto de "pérdida de ingresos sufrida por la Sociedad durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020", por importe de 349.418 euros y " costes fijos soportados por la Sociedad en ese mismo periodo" por importe de 803.719 euros, por entender que dichas cantidades ya han sido compensadas por la Administración mediante la ampliación del periodo de duración del contrato en un periodo equivalente al tiempo en que no fue posible la ejecución del contrato.
Afirma que la concesionaria reclama una expectativa de ingresos que la Administración no le debe garantizar.
Respecto a los costes relacionados directamente con la pandemia (EPIs, mascarillas, guantes) que valora en 69.106 euros, rechaza la indemnización al ser gastos no individualizados que afectaban a la generalidad de operadores económicos,
Rechaza la indemnización reclamada por los perjuicios derivados de la eliminación de las pruebas de sonometría a los coches a partir de enero 2023, reclamando la concesionaria la parte proporcional, durante un periodo de 55 días. Afirma la administración que el establecimiento de esta prueba por DECRETO del Consell 19/2004, de 13 de febrero, no incremento el canon concesional establecido en el contrato suscrito en fecha 29 diciembre de 1997, por lo que no procede compensación alguna, por cuanto esa tarifa, no prevista en los pliegos del contrato inicial, ha estado vigente desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se remite al informe del Servicio de Calidad y Control Industrial, Vehículos y Metrología de fecha 20 diciembre de 2019 que acredita que a fecha 03/05/2019 ITV DE LEVANTE, S.A.,
SEGUNDO.- Prescripción de la acción.
Plantea la administración la prescripción del derecho a reclamar por transcurso del plazo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208.2 apartado c) de la actual Ley 9/2017, art 99 de la Ley de 1995, entendiendo que el derecho a reclamar comienza con la reapertura de la estación tras el dictado de la Orden SND /399/200, de 9 de mayo, por la que se procede a reanudar la ejecución del contrato. Conforme señala la demandante en su escrito de demanda la reapertura tuvo lugar el 18 de mayo de 2020 (folio 3 de la demanda), por lo que en septiembre 2021 (fecha de presentación del escrito) su derecho ya había prescrito.
La concesionaria rechaza la prescripción de la acción. En primer lugar, a firma que la solicitud de compensación formulada en septiembre 2021 fue aceptada parcialmente por el acto recurrido. Fueron solicitados 15,9 meses de prórroga contractual y su equivalente económico y el acto recurrido accedió a 62 días de prórroga contractual sin que en el expediente administrativo se opusiera prescripción de la acción.
En segundo lugar, considera que resulta aplicable la legislación especial, art 34 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de aplicación preferente. Esta norma específica no contempla plazo alguno de prescripción de la acción de compensación, por lo que no debe aplicarse la norma general de la Ley de contratos de sector público (Ley 13/1995, actual art 208 Ley 9/2017).
II.- El punto de partida para resolver la cuestión es el desplazamiento del régimen ordinario y la aplicación preferente de la norma especial constituida por el art 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, norma que no contiene plazo alguno para el ejercicio de la acción.
El apartado 7º del citado precepto dispone:
"(...)
Dos son las cuestiones a valorar en relación con la invocada prescripción del derecho a reclamar.
El marco jurídico aplicable es el Real Decreto 8/2020 en virtud del principio de especialidad normativa. El precepto no fija un plazo concreto para instar el restablecimiento económico del contrato. No resulta aplicable la normativa general de suspensión de contratos.
El art. 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 prevé que será al concesionario a quien corresponda solicitar la indemnización, así como probar fehacientemente la realidad, efectividad e importe de dichos daños. Si el legislador hubiera querido someter la reclamación a un plazo de prescripción anual, de la misma manera que exige expresamente la reclamación por escrito y justificación de los daños, habría establecido expresamente el plazo de ejercicio de la acción.
En segundo lugar el presente recurso versa sobre una resolución expresa de la administración que estima parcialmente la solicitud de compensación formulada por la recurrente, y lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa resolución previa dictada en la vía administrativa, pues determina ésta.
No habiéndose planteado la administración la posible prescripción y habiendo dictado resolución expresa sobre la reclamación formulada debe rechazarse el planteamiento de la prescripción en sede jurisdiccional. El silencio de la Administración respecto de la prescripción de la acción ejercitada [ habiendo dictado resolución expresa omitiendo la misma] implica que no proceda estimar la misma, en virtud del principio de los actos propios respecto del ejercicio de derechos cuando la Administración entra a conocer del fondo de las pretensiones ejercitadas y guarda silencio respecto de la extemporaneidad de los recursos o acciones. La administración debería haber opuesto la prescripción necesariamente en la fase administrativa, de forma que, en caso de no hacerlo habiendo dictado resolución expresa sobre lo pretendido, ya no puede alegarla durante la tramitación del procedimiento judicial posterior, más aun teniendo en cuenta el criterio de interpretación restrictivo de la prescripción, debiendo, en caso de duda, optarse por la solución que signifique la subsistencia del derecho que se invoca.
TERCERO.- Reclamación formulada y aplicación al caso concreto:
En vía administrativa la demandante solicito inicialmente una "(...)ampliación del plazo de ejecución del contrato por un plazo equivalente al tiempo en el que se mantuvo decretado el cierre de las estaciones de ITV y se imposibilitó prestar el servicio, y complementariamente a lo anterior una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión contractual mediante la concesión de una ampliación del plazo de ejecución que permita a mi mandante tales perjuicios (...)". Posteriormente en un segundo escrito solicita la ampliación del plazo contractual en 15,9 meses, además de la indemnización por costes que procediera. La resolución objeto de recurso reconoce una prórroga por el periodo de 62 días (periodo equivalente al tiempo en que se mantuvo el cierre de las estaciones). Dado que el contrato ya ha finalizado, la compensación de perjuicios consistente en su prorroga no es posible, por lo que la parte centra la cuestión en la procedencia de una compensación económica de los gastos irrogados. Solicita que se declare su derecho al cobro de 1.361.972 euros, más intereses de demora que correspondan, en los términos recogidos en el informe pericial que acompaña.
Dicha cuantía obedece a los siguientes conceptos:
1. La pérdida de ingresos sufrida por la Sociedad como consecuencia de las restricciones a la movilidad y las prórrogas concedidas por la Administración para pasar la inspección ha ascendido a 349.418 euros.
Durante 2020 se realizaron un numero de inspecciones menor a las previsibles (unas 40.000) teniendo en cuenta la tendencia histórica de crecimiento durante el periodo 2015-2019 [ 2015: 263.231 //2016: 277.913 // 2017: 290.354 // 2018: 310.879 // 2019:328.046 // 2020: 302.099// 2021. 325.795], Teniendo en cuenta que el nivel de inspecciones prepandemia se alcanzó en 2019, el incremento medio del parque móvil en esos años, y la estabilización producida en los años 2021 y 2022, considera el informe que el déficit de inspecciones seria de 28.198.
A partir del número de inspecciones no realizadas calcula el margen que se deja de percibir partiendo de la tarifa media.
2. Los costes fijos soportados por la Sociedad en cumplimiento de su contrato en el período en que las estaciones han permanecido cerradas al público y necesarios para mantener operativa la sociedad sin ingresos, ascienden a 803.719 euros: gastos de personal no subvencionado y costes de personal que no estaba en ERTE; suministros de electricidad, comunicaciones, licencias software; seguros de responsabilidad civil e instalaciones y seguridad; costes de alquiler de estaciones; tributos:
personal 450.084€
arrendamientos y canon: 38.861€
profesionales independientes: 92.637€
amortización: 128.582€
suministros: 7.117€
tributos (IAE IBI...) 4.607€
otros(seguros, comisiones) 81.832€
3. Los costes relacionados directamente con la pandemia, soportados por los concesionarios en cumplimiento de su contrato de concesión de explotación del servicio de inspección técnica de vehículos, una vez se reabren las estaciones, así como los gastos fijos anuales a los que la Sociedad ha tenido que hacer frente durante el periodo de prórroga, independientemente del número de meses en los que esta se ha extendido, ascienden a 381.777 euros. [ equipos de protección individual, mascarillas, limpieza, incremento de necesidades informáticas y personal para cita previa; sobrecostes incurridos consecuencia de una nueva organización de la actividad tras la reapertura con incremento de plantilla]:
Limpieza: 16.928€
costes cita previa: 55.454€
prevención y seguridad laboral: 66.388€
otros gastos: 5.565€
gastos fijos por prorroga de concesión: 237.443€
Total 1.534.914 euros
Partiendo de la normalización de la actividad en 2021, anualidad en la que se realizaron un total de 325.795 inspecciones, siendo el promedio diario de 893 inspecciones, concluye el informe que se precisaría una prórroga de 533 días (17,8 meses) si bien reduce el plazo
Afirma que el riesgo operacional inherente a las concesiones de servicios en modo alguno puede incluir riesgos como los determinados a causa del COVID19 cuyos perjuicios pretende paliar el RDL8/2020, calificándolo somo un seguro legislativo a las pérdidas ocasionadas temporalmente en la concesión, haciendo que en este periodo del estado de alarma no funcione el reparto de riesgos.
II.- En primer lugar nos remitimos a la conclusión contenida en la sentencia n.º 57/2024, dictada por esta misma sección en idéntica fecha, en los autos POR 34/2023:
III.- El art 34.4 del Real Decreto Ley incorpora unas medidas de compensación y resarcimiento económico ante las circunstancias derivadas del Covid-19. De la lectura del mismo se desprende que lo perseguido propiamente es que, ante una circunstancia imprevista y extraordinaria, como la derivada de las restricciones a la movilidad y a la actividad socio/empresarial que impuso la pandemia, el desequilibrio económico que para los contratistas públicos se derivase durante ese concreto período de tiempo en que no pudieron ejecutar la prestación acordada pudiera ser compensado mediante la aplicación de dos mecanismos alternativos, bien a través de la ampliación de la duración del plazo concesional hasta un máximo de un 15%, bien mediante la modificación de cláusulas de contenido económico.
La norma prevé dos opciones, siendo una de ellas la de prorrogar la duración de ejecución del contrato, y esta fue elegida por la demandada en toda su extensión, prorrogando la duración del contrato en 62 días, periodo equivalente al l tiempo en el que obligatoriamente las instalaciones de prestación del servicio de ITVs estuvieron cerradas con carácter obligatorio, entre el 17 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2020, en cumplimiento de la orden de la Dirección General de Industria.
La finalidad del precepto no es situar a la Administración como garante de cualquier beneficio esperado con el contrato que se haya visto afectado por la situación de COVID-19. No busca compensar al concesionario de todos los riesgos posibles como si se tratase de un seguro gratuito que cubre todos los riesgos de la empresa, sino que pretende alcanzar la honesta equivalencia entre lo que se concede al concesionario y lo que se le exige "la equivalencia comercial de la concesión". Pretender que ese precepto se traduzca, de manera automática, en la asunción por parte de la Administración concedente de la totalidad de pérdidas del concesionario, excede de la interpretación prudente de la norma. No puede desplazarse la totalidad de las consecuencias económicas a la administración pretendiendo un resarcimiento que implique una totalidad de ingresos como si la crisis no hubiere tenido lugar, no siendo esta la finalidad
Tampoco se acredita que la reapertura de las estaciones y el periodo de prórroga de 62 días adicionales suponga unos sobrecostes por una reestructuración de la organización ni unos mayores gastos de equipo e instalaciones por parte de la concesionaria, obligándola a asumir una mayor inversión que no podría rentabilizar.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte recurrente fijando un importe máximo de 3000 euros por todo concepto.
Fallo
1.- La DESESTIMACION del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª BEGOÑA MOLLÁ SANCHIS, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil ITV DE LEVANTE S.A., contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo, de fecha 23 de diciembre de 2022, de ampliación por 62 días de la duración del Contrato Concesión de Servicios para la Explotación en Régimen de Concesión Administrativa del Servicio Público de la Inspección técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana (1997/CONT01/9), Lote Dos.
2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un importe máximo de 3000 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
