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25/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2025 , Rec. 133/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 528/2025
Núm. Cendoj: 35016330012025100516
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4311
Núm. Roj: STSJ ICAN 4311:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000133/2025
NIG: 3501633320220000547
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000528/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000004/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Jose Miguel
Apelado: Ayuntamiento de Arrecife; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelado: MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante: Adela; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Ilmos. señores anotados al margen, el recurso de apelación número 133/2025, interpuesto por el Procurador don Gregorio Leal Bueso, en nombre y representación de doña Adela, bajo la dirección del Letrado don Luis Miguel Rodríguez Rodríguez.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 17 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 004/2023.
En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas,
la entidad «Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», y el Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote, representados ambos por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendidos por el Letrado don José Antonio Giráldez Macías.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
«Que SE INADMITE el recurso planteado por D. Gregorio Leal Bueno Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Adela, al haberse presentado extemporáneamente, sin entrar a conocer del resto de pretensiones y sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales».
SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
«[...] la Resolución que pone fin a la vía administrativa de desestimación del recurso potestativo de reposición, dictada en el procedimiento sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arrecife que se ventila con el n° de expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto 2021-7960».
TERCERO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas -prevenimos que se trata, la que sigue, de una transcripción literal-:
«PRIMERO.- Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se deje sin efecto y se anule la resolución desestimatoria del recurso de reposición del Ayuntamiento de Arrecife de fecha 6 de julio de 2022, en el expediente NUM001, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arrecife, condenando a los codemandados a abonar a la parte actora la indemnización correspondiente por las daños y perjuicios causados por el accidente sufrido por la actora. De contrario, la Administración y la Entidad codemandada alegan la extemporaneidad del recurso, al considerar que ha sido presentado una vez transcurrido el plazo legal, y la desestimación del mismo, por considerar ajustadas a derecho las resoluciones dictadas.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación sobre la extemporaneidad del recurso, el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". En el presente caso, consta que la resolución definitiva fue notificada al recurrente, y así se reconoce en el escrito de interposición, en fecha 11 de julio de 2022, mientras que el recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre siguiente, por lo que el plazo de interposición del recurso, ha expirado al computarse los plazos de fecha a fecha expirando el día 11 de septiembre de 2022.
En este sentido se pronuncia la STSJ Canarias, de fecha 10 de junio de 2000, que declara que "...El artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que vedan al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer" ( STS de 23-5-1995); mas "los Tribunales, en aplicación de las normas que regulan los presupuestos procesales de acceso a los recursos, deben procurar no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de Constitución pero también han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente predeterminados que regulan el acceso a los recursos en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos. En lo relativo al requisito del plazo para interponer un recurso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 abril 1992 ha precisado que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el articulo 24 de la Constitución Española no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" ( STS de 1-7-1995); finalmente, "la interpretación de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente el art. 48.2 de la Ley 30/1992) ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial - Sentencias de 16 junio 1981, 17 diciembre 1983, 5 julio 1984, 20 febrero 1985, 27 enero 1986, 21 diciembre 1987, 9 marzo 1988, 12 mayo 1989, 23 febrero 1991,14 abril 1993,11 enero 1994, etc.-, que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación" ( STS de 17-11-1994, recurso extraordinario de revisión). "Habiendo transcurrido, en consecuencia, entre ambas fechas un período superior a dos meses, plazo este último que el artículo 58.3 a) de la Ley de la Jurisdicción establece para interponer el recurso contencioso-administrativo, sin que por el recurrente se haya desvirtuado el referido computo "ha de concluirse en la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo que el artículo 82 f) de la citada Ley Jurisdiccional ("que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido") prevé como caso de declaración de inadmisibilidad" ( STS de 18-3-1997).
En consecuencia si "la interposición de todo recurso contencioso-administrativo se concreta en un acto procesal de parte legitimada (recurrente), mediante el que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa la petición de que se inicie el proceso con esta finalidad: obtener, por la aplicación del Derecho, determinada declaración jurisdiccional. Para que el órgano jurisdiccional competente pueda dar una respuesta fundada en Derecho, es necesario que la parte recurrente presente ante el órgano judicial competente, el escrito de interposición del recurso, dentro del plazo señalado en la ley. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses ( artículo 58 LJCA), plazo que ha de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil ( artículo 185 LOPJ). Pues bien, el artículo 5.1 del Código Civil dispone que si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. El plazo de interposición del recurso contencioso administrativo es improrrogable, de suerte que, transcurrido el mismo, queda caducado el derecho del actor y por perdido (preclusión) el trámite de interposición del recurso ( artículos 121.1 de la LJCA y 306 de la LEC) ( STS de 9-6-1998).
En este sentido, es reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en los plazos que se cuentan por meses, tal plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, es decir, de fecha a fecha, no admitiendo más descuento que el referido al día final del plazo para el supuesto de que sea inhábil, sin consentir ninguna otra clase de prórroga o descuento -entre otras muchas, sentencias de 10 de marzo de 2001, 27 de enero de 2003 y 28 de marzo de 2003.
Como se señala en esta última sentencia "frente a tan clara, reiterada y legalmente fundada doctrina no puede aceptarse la tesis de que el empleo en la notificación de la formula genérica de que el plazo ha de contarse desde el día siguiente pueda suponer la prórroga en un día" del plazo -en nuestro caso de un mes-, en contra de la seguridad jurídica que garantiza la formula generalmente adoptada y conocida de que el último día es el de la misma fecha de la notificación del mes correspondiente.
Y en análogos términos la sentencia de 18 de diciembre de 2002 -con cita de otras anteriores- declara que "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda". Debiendo, por último, poner de manifiesto que como afirma igualmente el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, el art. 24 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota a su término.
Por tanto, aplicando esta doctrina al presente caso, acreditada la notificación de la resolución definitiva con fecha 11 de julio de 2022, y habiéndose interpuesto el recurso administrativo con fecha 13 de octubre de 2022, el recurso se declara extemporáneo, inadmitiéndolo, sin necesidad de resolver sobre las restantes cuestiones planteadas.
TERCERO.- No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, al no apreciar temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, según el artículo 139 LJCA».
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 12 de marzo de 2025 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito cuyas alegaciones de mayor relevancia pasamos a reproducir:
«[...] Pues, arrancando la argumentación de la sentencia el Juez "a quo" de lo expuesto en el párrafo precedente, no puede ser que realice una interpretación jurídica del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso presente como hace el Juzgado, obviando la aplicación de las normas procesales y de relevancia al caso, consiguiendo así proscribir el acceso a los Juzgado para la defensa de los derechos, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y estableciendo unos requisitos para la admisibilidad de los recursos amparados en normas (LJCA de 1956) que no están vigentes, así como en la doctrina y jurisprudencia que en relación a aquella norma de LJCA de 1956 se fue fraguando, y que resultó totalmente superada, cancelada, herida de necesidad o muerta desde la entrada en vigor de la LJCA de 1998.
[...]
Por otro lado, y además, dicho con todo respeto y términos del derecho de defensa, la jurisprudencia y sus argumentaciones como las propias argumentaciones de la sentencia que impugnamos, no tienen que ver con el caso enjuiciado. Me explico: la comunicación de la resolución de la desestimación del recurso de reposición respecto del cual se interpone el recurso contencioso-administrativo es de fecha 11 de julio de 2022. El Juzgado dice que en aplicación del art. 60.2 de la LPA, en relación con el art. 185.1 de la LOPJ, y del art. 5 del CC, el plazo caducaría el día 11 de septiembre de 2022.
Razona, pues, el Juzgado "a quo" que toda vez que establece el art. 58 de la LJCA que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses, y toda vez que el art. 185.1 de la LOPJ nos remite al art. 5 del CC que dice que los plazos por meses se computan de fecha a fecha, pues entonces, el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución del recurso de reposición el 11-07-2022, concluye el 11-09-2022.
No tiene en cuenta unos hechos determinantes en el presente supuesto sometido a esta litis cual es que en medio de esas fechas está el mes de agosto. Y tampoco se tiene en cuenta que el artículo 128 de la LJCA excluye al mes de agosto para el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Dice así el artículo 128.2: Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley...".
Además tampoco se han tenido en cuenta otras particularidades cuales son que tras la LJCA de 1998, en la cual se dice en su Disposición Final Primera: Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil". Y que a tenor de lo dicho precedentemente el artículo 135.5 textualmente dice que "la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Y a la vista de ambos artículos, que son además prevalentes por cuanto es ley especial, y ateniéndonos al supuesto de hecho sometido al Juzgado para estudio votación y fallo, tenemos que el plazo de los dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo empezaría a contar el 12 de julio de 2022 (un día después del día de notificación, el 11-07-2022), que deberíamos hacer como si el mes de agosto no estuviera (pues no se tiene en cuenta para el cómputo de los plazos), y entonces el primer mes sería hasta 11 de septiembre de 2022, y el segundo mes sería hasta el 11 de octubre de 2022, pero teniendo en cuenta el art. 135.5 de la LEC (Ley supletoria, y ley especial) y que el 12 de octubre es el día de la Hispanidad o día del Pilar, que es fiesta nacional y por tanto inhábil, terminaría el plazo el día 13 antes de las 15:00 horas, por ser el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Y estando pues en este caso (se presentó el día 13 antes de las 15:00 horas) debemos decir que el recurso contencioso-administrativa no se presentó extemporáneamente, sino que por el contrario está presentado en plazo. Por tanto se debe revocar la sentencia».
Finalizando el recurso con la «súplica» siguiente:
«[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por presentado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha de 17 de febrero de 2025, eleve los autos a la superioridad, y tras los trámites legales pertinentes, se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad de Canarias Sentencia que revocando la de 17-02-2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas, por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte por extemporaneidad, de declare interpuesto el recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma, y ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia; y dando curso, por tanto al procedimiento, para terminar resolviendo otra vez de conformidad al suplico de nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada».
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de las partes comparecidas como apeladas para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por la representante procesal de aquellas con fecha 7 de abril de 2025, aduciendo, en los precisos términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho , interesando, en la correspondiente «súplica», la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 16 de octubre de 2025, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por el Procurador don Gregorio Leal Bueno, en nombre de doña Adela, frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas, de la que hemos hecho detallada mención con anterioridad.
No obstante, recordemos que esa resolución judicial declaró extemporánea la impugnación jurisdiccional deducida por doña Adela contra el acto administrativo igualmente referido en el capítulo de antecedentes de hecho (en el segundo, para ser precisos) de esta sentencia.
SEGUNDO.- Con la finalidad revocatoria expresada, la dirección letrada de la parte apelante ha articulado en esta alzada una argumentación impecable, constituyendo tan solo una exigua muestra de tales razonamientos aquellos que hemos transcrito con anterioridad.
Por cierto, está de más advertir que el recurso de apelación será íntegramente estimado, pese a la decepcionante defensa que, aún sabiéndola contraria a Derecho, han llevado a cabo las hoy apeladas de la resolución judicial recurrida.
En honor a la verdad, la Sala (o, por lo menos, este ponente)
esperaba algo más de ambas entidades y, especialmente, de su dirección letrada.
TERCERO.- El problema esencial que plantea la sentencia apelada radica, no en su coherencia -de la que está sobrada-, sino en haber resuelto el litigio aplicando la LJCA de 1956 (de hecho, inadmite el recurso al amparo del art. 82.g) de dicha ley de 1956), así como al sustentar su decisión en la doctrina jurisprudencial sentada en materia de plazos alrededor del texto legal de repetida cita.
Efectivamente, la norma rectora que debió emplear la Sra. Magistrada es la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, dando entrada, además, a la doctrina jurisprudencial que entronizó la aplicación supletoria en nuestro orden jurisdiccional del art. 135 LEC.
Ambos asuntos son tratados por nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 552/2022 de 10 de mayo de 2022 (entre otras muchas), de modo que es suficiente reproducir los principales pasajes de esa sentencia para explicar, con la profundidad debida, porqué el recurso de apelación ha de ser estimado.
CUARTO.- Sin más digresión nos adentramos en el capítulo de fundamentos jurídicos de la Sentencia de 10 de mayo de 2022.
Textualmente, se establece en esta resolución:
«PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso referido a la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de noviembre de 2020.
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nerja Patín Club, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga de 2 de diciembre de 2019, que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, confirma el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 6 de Málaga, en la sentencia de 2 de octubre de 2019, con base en la aplicación del artículo 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 46.1 del citado texto legal. Se razona que, habiendo quedado acreditado que la resolución impugnada, desestimatoria del recurso de reposición, fue notificada el 23 de agosto de 2017, y que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de noviembre de 2017, después de las 15 horas (a las 19:08 horas), cabe estimar que, en estos supuestos, iniciándose el computo del plazo de 2 meses el 1 de septiembre, por ser inhábil el mes de agosto, ello no significa que el día final sea el correlativo en el correspondiente mes (el 1 de noviembre), pues debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se computaría un día adicional a dicho computo bimensual.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la sentencia impugnada se ha apartado de la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2016 y 21 de marzo de 2017, que entienden que si el plazo estuviese fijado por meses, si bien el computo se inicia al día siguiente de la notificación en el mes que corresponda, pero concluye el día correlativo al de la notificación, que, en este supuesto es el 1 de noviembre de 2017, y siendo inhábil dicho día, por haber sido declarado fiesta nacional, se debería haber considerado como último día el 2 de noviembre (fecha en que se presentó el recurso contencioso-administrativo), por lo que debió admitirse el recurso contencioso-administrativo.
Se aduce al respecto que la única peculiaridad que tiene las notificaciones del acto administrativo en el mes de agosto es que las mismas se entienden notificadas el día 1 de septiembre, como así lo reconoce la Sala de Málaga. Por lo tanto, debió de aplicar el criterio pacífico y sin fisuras fijado por el Tribunal Supremo, y computar de fecha a fecha, incluso aún entendiendo que el plazo se inicie al día siguiente al de la notificación, concluyendo el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda: día 1 de septiembre, día 1 de noviembre.
SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para el enjuiciamiento de este recurso de casación.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la defensa de la Asociación Nerja Patín Club imputa a la sentencia impugnada, procede dejar constancia de las normas jurídicas aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver la presente controversia casacional.
A) El Derecho Estatal.
El articulo 183 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone.
"Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones."
El articulo 185 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
"Artículo 185.
1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."
El artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:
"1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho
4. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado"
El artículo 69 de la citada ley Jurisdiccional, en su apartado e) dispone:
"e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2020 (sic), resolviendo el recurso de casación 3780/2019, en relación con la determinación del dies ad quo para iniciar el computo del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la impugnación de resoluciones administrativas notificadas durante el mes de agosto, hemos fijado la siguiente doctrina:
"El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre."
Este pronunciamiento se basó en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
"Esto sentado, el caso de autos presenta una particularidad y es la de que la notificación del acto impugnado, en principio, día inicial del cómputo del plazo de interposición, se produce en el propio mes de agosto, inhábil en el ámbito jurisdiccional, pero hábil en el procedimiento administrativo por lo que pudo perfectamente practicarse la notificación administrativa ( art. 48 Ley 30/1992 y art. 30 Ley 39/2015). El problema se plantea porque si seguimos, sin más, el sistema del Código Civil (art. 5) de cómputo de fecha a fecha en los plazos señalados por meses, la consecuencia sería la indicada por la Sala territorial, esto es, notificado el acto recurrido el día 9 de agosto de 2018, el plazo aparentemente vencería el día 9 de octubre siguiente. Pero, como acertadamente advierte el recurrente, con ello se incumpliría el mandato contenido en el art. 128.2 LJCA, ley especial, que no se limita a declarar inhábil el mes de agosto para la interposición del recurso contencioso administrativo, sino que impone que durante el mes de agosto "no corra" el plazo para la interposición del recurso.
Por ello, la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la exigencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser otra que la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto."
TERCERO.- Sobre el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico en que se sustenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en precisar, a los efectos de fijar una jurisprudencia armonizada y uniforme acerca del cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido en el artículo 46 de la Le 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual es el dies ad quem en que vence dicho plazo, esto es el momento final del plazo hasta el que cabe presentar el escrito de interposición, en relación con la impugnación de resoluciones administrativas notificadas al interesado durante el mes de agosto, en que cabe considerar como dies a quo el 1 de septiembre.
Más concretamente, en los términos que refiere el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia sentada, entre otras, en la STS de 20 de julio de 2020 y en las SSTS de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación n.º 1512/2015) y de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación n.º 1553/2016) a fin de precisar cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resolución administrativa en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencería el 1 de noviembre que es festivo.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la Asociación recurrente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, debe revocarse, por cuanto infringe el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al sostener que cuando la resolución administrativa se notifica en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses previsto en el articulo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, finaliza el 31 de octubre, porque de otro modo, si se entendiese que el día final fuera el 1 de noviembre, se estará computando un día adicional a dicho computo bimensual.
En los términos en que ha quedado delimitada la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación del presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en relación con el cómputo del plazo de dos meses regulado en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se revela incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, proscribe una aplicación de las causas de inadmisión de los recursos excesivamente rigorista o desproporcionada, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para entender que, si el computo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se inicia el 1 de septiembre, el dies ad quem, en que vence el plazo, sea el 31 de octubre del presente año.
En efecto, esta Sala sostiene que el Tribunal de instancia no podía dejar de aplicar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva.
En este sentido, en la mencionada sentencia constitucional se precisa que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
En la referida sentencia constitucional se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Partiendo de esta doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, y acogida por esta Sala del Tribunal Supremo, cabe referir que no compartimos el criterio sustentado por la sentencia impugnada, respecto de que en estos supuestos, en que la notificación de la resolución administrativa se produce en el mes de agosto, debe considerarse como día en que finaliza el plazo el 31 de octubre, y que, por tanto, la inadmisibilidad acordada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo se ajusta a Derecho, por cuanto se debe al incumplimiento por el interesado del plazo que la Ley establece para ejercer el derecho a recurrir.
A tal efecto, cabe recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, expuesta en la sentencia de 2 de julio de 2020, mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre, como erróneamente sostiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, e l cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vencía el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre.
Por ello, concluimos que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, pues de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con dispuesto en el articulo 24 de la Constitución española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se infiere que en aquellos casos en que se impugne una resolución administrativa notificada al interesado en el mes de agosto, cabe considerar que el escrito de interposición se presenta el 1 de septiembre, y en consecuencia el plazo de dos meses vence el 1 de noviembre, de modo que en este supuesto no estaba justificada la decisión adoptada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Málaga de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nerja Patín Club contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación.
CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con base a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presente intereses casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara:
El articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación por la representación procesal de la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de apelación 2059/2020, que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede retrotraer las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga para que resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo número 524/2017 interpuesto por la Asociación Nerja Patín Club contra la resolución del Ayuntamiento de Nerja de 31 de julio de 2017, que confirmo la procedente resolución de 29 de mayo de 2017, que acordó el reintegro de la subvención concedida a la indicada Asociación
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación ni de las costas del proceso de instancia».
QUINTO.- Abunda en la materia la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Exactamente, en la Sentencia 47/2014, de 7 de abril, en la que, entre otras cosas, puede leerse:
«II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El Ayuntamiento demandante de amparo impugna en este proceso constitucional la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declaró la inadmisión del recurso de apelación núm. 52-2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria el 30 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario núm. 290-2009, y contra el Auto de 7 de marzo de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación citada.
El Ayuntamiento recurrente sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, porque la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Denuncia también la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en su dimensión de derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE) . Por el contrario, mantiene que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE) porque incurre en el óbice procesal consistente en la falta de denuncia previa de la infracción.
[...]
4. A la luz de la doctrina señalada, debemos adelantar que procede la estimación de la queja planteada. Si bien es cierto que, en cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se «interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación», no lo es menos que existía un acuerdo de 15 de junio de 2006, del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria por el que se acordó «que a partir del próximo lunes 19 de junio, los escritos dirigidos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se presentarán en el Decanato de Las Palmas o directamente en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo».
No corresponde a este Tribunal valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo sino simplemente ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente que, precisamente en virtud del tan citado acuerdo, presentó su recurso de apelación en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de noviembre de 2010, día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, antes de las 15:00 horas; escrito que fue remitido y tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 el día 9 de noviembre de 2010.
Debemos recordar en este punto que, en relación con los errores inducidos por los órganos judiciales, dijimos en la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, respecto de la instrucción de recursos, que «la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" ( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia" (ibidem).»
Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial».
SEXTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
De modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y por mitad las comunes.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gregorio Leal Bueno, en nombre de doña Adela, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, debiendo procederse por el órgano judicial a la sustanciación de la impugnación jurisdiccional y resolver el fondo del asunto, en los términos que procedan, con arreglo a Derecho. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
