Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2526/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 409/2020 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2526/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100679

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11599

Núm. Roj: STSJ CAT 11599:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 409/2020 (registrado en la Sección con el número 155/2020).

Parte actora: Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por el Letrado Joaquín Tornos Mas.

Parte demandada: Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Glòria Pons Sáez.

Parte codemandada: Ayuntamiento de Forallac, representado por la Procuradora Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado Xavier Hors Presas.

Parte codemandada: Segurcaixa Adeslas, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2526 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Andrés Maestre Salcedo.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 409/2020 (registrado en la Sección con el número 155/2020), interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por el Letrado Joaquín Tornos Mas, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Glòria Pons Sáez, siendo partes codemandadas Ayuntamiento de Forallac, representado por la Procuradora Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado Xavier Hors Presas, y Segurcaixa Adeslas, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, actora, demandada y codemandada, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestaciones, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación, la inadmisibilidad y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por las partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada, significándose que la continuación de la deliberación del asunto se hace coincidir con la del señalamiento del recurso de apelación número 905/2022 (registrado en la Sección con el número 193/2022), con el fin de garantizar la unidad de criterio en las respuestas a las cuestiones conexas de ambos procesos.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto, los hechos, las pretensiones y los motivos del recurso. Acerca de la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona .

1.- Sobre el objeto.

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte actora, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., lo dirige "contra Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se acuerda": "DESESTIMAR la reclamació de responsabilitat patrimonial de l'administració de la Generalitat de Catalunya, formulada pel senyor Juan i pel senyor Landelino, com a administradors mancomunats de la companyia mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., pels presumptes danys derivats del tancament i demolició d'una subestació elèctrica situada a la parcel·la 116, al polígon 9 de Forallac".

Esa muy extensa resolución, que se alinea con el dictamen número 371/2019, de 21 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora (que se remite a su anterior dictamen número 78/2019, de 14 de marzo, a propósito de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Forallac), viene motivada la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, con carácter principal, en la prescripción de la acción para reclamar (fundamento jurídico "4.- Requisits d'admissió temporal", donde se concluye que "La petició de reclamació de responsabilitat patrimonial presentada és clarament extemporània, al haver-se presentat passat amb escreix el termini d'un any des de la fermesa de les sentències anul·latòries de l'autorització i la llicència de la subestació elèctrica, i també de la manifestació dels efectes danyosos materials"), y, subsidiariamente, en la inexistencia de daño antijurídico (fundamento jurídico "5.- Valoració del requisit de l'antijuridicitat", donde se afirma que "Subsidiàriament, no es dona tampoc el requisit de l'antijuridicitat en relació amb l'actuació de la Generalitat de Catalunya"), aunque también considera, más subsidiariamente, excesiva la cuantía reclamada (fundamento jurídico "6.- Valoració del dany", al sostener que "considerem que el valor màxim d'indemnització, hauria de ser el de l'import de l'execució material del projecte, al qual s'hauria de restar les quantitats abonades pel Departament de Territori i Sostenibilitat, en executar les tasques de desmantellament de la instal·lació, per mandat judicial, amb un pressupost de 427.153, 06€.". "Així mateix, s'hauria de restar també el valor del material que ha estat possible aprofitar per la empresa per a noves instal·lacions").

2.- Acerca de los hechos y las vicisitudes procesales de los pleitos urbanísticos.

Resulta conveniente traer la relación de hechos que recoge el fundamento de derecho 3 de la resolución impugnada:

"3.- Relació de fets.

Per a una adequada comprensió de la qüestió plantejada cal tenir en compte els antecedents següents:

3.1 Projecte d'actuació específica de la subestació i llicència municipal

3.1.1 En data 9 de març de 2005 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona va adoptar la resolució següent:

"-1 Aprovar definitivament, de conformitat amb l'article 48 en la redacció donada per la Llei 10/2004, de 24 de desembre, de modificació de la Llei 2/2002, de 14 de març, d'urbanisme, per al foment de l'habitatge assequible, de la sostenibilitat territorial i de la autonomia local, el projecte per a la instal·lació d'una subestació elèctrica a la parcel·la cadastral 116 del polígon 9, formulat per Endesa Distribución elèctrica, SLU i tramés per l'Ajuntament de Forallac condicionada a que el tràmit d'autorització de l'obra es doni compliment a :

-Les condicions ambientals establertes en l'informe del Departament de Medi Ambient i Habitatge de data 6 d'octubre de 2004.

-Les condicions de l'informe del Departament de Salut de data 17 de febrer de 2005."

3.1.2 En data 10 d'agost de 2005 l'Ajuntament de Forallac va atorgar la llicència d'obres a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. perquè de conformitat amb la documentació presentada, pogués realitzar les obres consistents en la instal·lació d'una subestació elèctrica a l'esmentada parcel·la, tot subjectant l'efectivitat de la llicència al compliment de diverses condicions especials.

3.1.3 Els esmentats actes administratius van ser recorreguts en la via administrativa, i en data 19 de juny de 2008 van recaure sengles sentències del Jutjat contenciós administratiu 1 de Girona, per les quals es van desestimar els recursos contenciosos administratius presentats contra l'esmentat acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, així com contra la llicència atorgada per l'ajuntament de Forallac, confirmant aquests actes administratius.

3.1.4 En data 21 d'abril de 2010 va recaure una sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en què s'estima el recurs d'apel·lació presentat contra l'anterior sentència i declara nul de ple dret l'acord de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 9 de març de 2005.

En aquesta mateixa data, i procedent del mateix Tribunal, va recaure una sentència per la qual s'anul·la la llicència d'obres atorgada per l'Alcaldia de l'Ajuntament de Forallac el 10 d'agost de 2005.

En data 13 de maig de 2010 va tenir entrada en el Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya una provisió del Jutjat contenciós administratiu núm. 1 de Girona en la qual es posava de manifest que la sentència dictada en relació al projecte d'actuació específica de la subestació elèctrica era ferma, havent-se d'adoptar les resolucions procedents per al compliment de les declaracions que conté la decisió.

3.2 Pla especial urbanístic de la subestació i nova llicència municipal

3.2.1. En data 21 de juliol de 2010 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona va aprovar inicialment el Pla especial urbanístic de la subestació 110/25 KV, promogut per Endesa Distribució Eléctrica S.L.U.

La fonamentació jurídica per a la tramitació i aprovació d'aquest planejament és el canvi en el marc normatiu vigent, que en el moment de l'autorització de 9 de març de 2005 era la Llei 2/2002, de 14 de març, d'urbanisme, amb les modificacions derivades de la Llei 10/2004, de 24 de desembre.

Pel contrari, en el moment de la tramitació del Pla especial la normativa aplicable era el Text refós de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, amb les modificacions introduïdes per la Llei 26/2009, de 23 de desembre, de mesures fiscals, financers i administratives.

En data 6 de juny de 2011 el conseller de Territori i Sostenibilitat va aprovar definitivament el Pla especial urbanístic de l'esmentada subestació.

Aquesta resolució va ser publicada al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 5904 de 21 de juny de 2011.

3.2.2. En data 31 d'agost de 2011, l'Alcaldia de l'Ajuntament de Forallac va atorgar llicència d'obres a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. per a legalització i reforma de la subestació elèctrica 110/25 KV subjecte a determinades condicions.

3.2.3. Davant el Jutjat contenciós administratiu núm. 1 de Girona es va tramitar un incident de nul·litat d'actuacions, del qual, en donar trasllat del mateix a les parts demandades, va rebre un escrit de l'Ajuntament de Forallac en què es posava de manifest la impossibilitat de complir l'anterior sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 21 d'abril de 2010, a causa de la llicència atorgada d'acord amb el Pla especial urbanístic esmentat.

Vist l'anterior, en data 13 de desembre de 2011 el Jutjat contenciós administratiu núm. 1 de Girona va dictar una interlocutòria amb el contingut següent:

"Primer.- Desestimar la sol·licitud formulada per l'administració demandada per tal que es declarés la impossibilitat legal d'executar la sentència dictada.

Segon.- Declarar la nul·litat de la llicència de data 31 d'agost de 2011 de l'alcaldia de l'Ajuntament de Forallac que va acordar atorgar llicència a Endesa Distribución elèctrica S.L.U. per la legalització i reforma de la subestació elèctrica 110/25 KV situada a la parcel·la 116 del polígon 9 d'aquell municipi i un cop ferma aquesta resolució plantejar la qüestió d'il·legalitat respecte de la resolució de data 6 de juny de 2011 del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya va aprovar definitivament el Pla Especial Urbanístic de la referida subestació, publicat al DOGC de 21.6.2011.

Tercer.- Acordar l'execució de la sentència recaiguda en aquest procés tot requerint a l'Ajuntament de Forallac a l'efecte i tot fixant el termini d'un mes, transcorregut el qual, qualsevol de les parts podrà instar l'execució subsidiària d'acord amb allò previst a l'article 108 de la Llei jurisdiccional o qualsevol medi d'execució forçosa, sense perjudici de les responsabilitats a que es refereix l'article 112 de la Llei jurisdiccional. "

Cal fer notar, doncs, que el Jutjat del contenciós administratiu núm. 1 de Girona va acordar l'execució de la sentència de 21 d'abril de 2010, dictada en el marc del RCA 506/2005 interposat contra la llicència municipal de 10 d'agost de 2005, abans que l'òrgan judicial competent per resoldre sobre la validesa jurídica del posterior pla especial urbanístic s'hagués manifestat al respecte, ja que és la pròpia interlocutòria del Jutjat la que decideix plantejar una qüestió d'il·legalitat davant el Tribunal Superior de Justícia.

Per tant, la decisió d'execució de la sentència va ser adoptada abans que l'òrgan judicial competent es pronunciés sobre el Pla especial urbanístic de la subestació.

3.2.4 Contra aquesta interlocutòria es va interposar recurs d'apel·lació (219/2012), sol·licitant la suspensió de la seva execució, petició que va ser desestimada per interlocutòria de 22.2.2012. Finalment, per sentència de data 20 de setembre de 2013 el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va resoldre desestimar el recurs d'apel·lació presentat per la Generalitat de Catalunya contra l'anterior interlocutòria, de manera que la mateixa va adquirir fermesa.

Aquesta sentència va confirmar la nul·litat de la llicència d'obres de 31 d'agost de 2011 per entendre que el Pla especial de cobertura s'havia aprovat amb la finalitat d'eludir el seu compliment. Ara bé, aquesta sentència no es va pronunciar sobre la validesa d'aquest planejament, ordenant al Jutjat del contenciós administratiu núm. 1 de Girona que plantegés la corresponent qüestió de il·legalitat, d'acord amb els articles 10, 27.1 i 123 de la Llei contenciosa administrativa.

3.2.5 En data 31 d'octubre de 2013 el Jutjat del contenciós administratiu núm. 1 de Girona va acordar l'execució subsidiària de la sentència, i el conseqüent desmantellament, per part del Departament de Territori i Sostenibilitat, davant l'incompliment municipal a executar l'enderroc de la subestació establerta mitjançant interlocutòria del jutjat del contenciós administratiu de 14.2.2011, confirmada per sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 3 de maig de 2012, i de 24 de maig de 2013, confirmada pel mateix Tribunal en sentència de 28 de maig de 2014.

3.2.7 En data 18 de febrer de 2014 el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va dictar una sentència en la qual s'estimava la qüestió d'il·legalitat promoguda pel Jutjat del contenciós administratiu núm. 1 de Girona relativa a l'esmentat Pla especial, declarant nul de ple dret el mateix. Aquesta sentència va ser objecte de recurs de cassació que va ser resolt pel Tribunal Suprem el 8 de juliol de 2016, tal com s'explica a l'apartat 3.2.15.

3.2.8 En data 13 d'abril de 2015 el Jutjat contenciós administratiu núm. 1 de Girona va dictar interlocutòria en el procés contenciós relatiu a la llicència en la qual va resoldre no haver-hi lloc a la suspensió de l'execució interessada per Endesa Distribución Elèctrica S.L.

3.2.9 En data 12 de gener de 2016 es va signat l'acta de replanteig i inici de les obres de desmantellament.

3.2.10 En data 26 de gener de 2016 el Tribunal Suprem va dictar una interlocutòria en la qual es va acordar l'inici d'ofici d'un incident de nul·litat d'actuacions, sometent a la consideració de les parts la possible nul·litat d'allò actuat a partir del moment immediatament anterior al dictat de la sentència del TSJC de 20 de setembre de 2013.

En síntesi, aquesta interlocutòria considera infringit l'article 27.2 de la Llei de la jurisdicció contenciosa administrativa en raó de que no hi havia lloc a plantejar la qüestió de legalitat quan el tribunal competent per a conèixer d'un recurs contra un acte fonamentat en la invalidesa d'una disposició general ho fos també per a conèixer el recurs directe contra aquesta, com és el cas que ens ocupa.

3.2.11 En data 16 de març de 2016 s'emet informe tècnic per part del cap de l'Area de Serveis Afectats del Departament de Territori i Sostenibilitat en el qual es conclou que el nivell d'execució del projecte de desmantellament era del 72%.

3.2.12 En data 14 d'abril de 2016 el Jutjat del contenciós administratiu núm. 1 de Girona dicta una interlocutòria en la qual acorda la suspensió de l'execució de sentència i conseqüent desmantellament fins la resolució de l'incident de nul·litat iniciat per interlocutòria del Tribunal Suprem de 26 de gener de 2016.

3.2.13 En data 8 de juliol de 2016 va recaure una sentència del Tribunal Suprem per la qual es procedia a estimar per raons processals el recurs de cassació interposat per Endesa Distribución Eléctrica SLU i la Generalitat de Catalunya, contra la sentència del TSJC de 18 de febrer de 2014, declarant la nul·litat de la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 20 de setembre de 2013, així com de tots els actes successius dictats en el seu desenvolupament d'execució, particularment aquesta sentència de 18 de febrer de 2014, dictada pel mateix Tribunal.

S'acordà també retrotraure les actuacions al moment anterior del dictat de la sentència de 20 de setembre de 2013, per tal que la Sala d'instància pronunciés en plenitud el pronunciament que correspongui.

Aquesta retroacció es fonamenta en el fet que la Sala d'instància ha de pronunciar-se sobre la validesa de la disposició de caràcter general.

3.2.14 Una vegada tornades les actuacions al Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en data 15 de març de 2017 aquest òrgan judicial va dictar sentència en la qual es desestimen els recursos d'apel·lació interposats per la Generalitat de Catalunya, l'Ajuntament de Forallac i d'Endesa Distribución Eléctrica, Sl contra la interlocutòria dictada pel Jutjat del Contenciós administratiu núm. 1 de Girona de 13 de desembre de 2011, confirmant la interlocutòria en quan desestimava la sol·licitud de declaració d'impossibilitat legal d'executar la sentència, i en quant declara la nul·litat de la llicència municipal atorgada per l'Ajuntament de Forallac el 31 d'agost de 2011, i en quant ordena la execució de la sentència en termini amb les advertències de rigor.

Es declara també la il·legalitat i nul·litat de ple dret de la resolució del Departament de Territori i Sostenibilitat de 6 de juny de 2011, d'aprovació definitiva del Pla especial urbanístic de l'esmentada subestació.

Contra aquesta sentència la Generalitat de Catalunya i Endesa Distribución Elèctrica S.L.U. van interposar sengles recursos de cassació.

3.2.15 En data 4 de febrer de 2019 el Tribunal Suprem ha dictat sentència per la qual desestima els recursos de cassació interposats per Endesa Distribución Eléctrica i la Generalitat de Catalunya contra la sentència de 15 de març de 2017.

3.2.16 En data 13 de març de 2019 el Tribunal Suprem ha inadmés a tràmit un incident de nul·litat d'actuacions contra l'anterior sentència plantejat per la Generalitat de Catalunya".

3.- Sobre las pretensiones y los motivos.

3.1.- Parte actora (Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.).

En su demanda, la parte actora interesa de la Sala que dicte "sentencia por la que, estimando el presente Recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad de la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por mi representada, y, de conformidad con lo expuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y se reconozca a favor de mi representada, como petición principal, una indemnización de 7.401.749€ o, con carácter subsidiario, de 6.175.178€, más los intereses devengados, con expresa imposición de costas a la administración demandada". Tras una extensa exposición de "Hechos", presenta una "Previa.- Objeto del presente recurso contencioso-administrativo y pretensiones articuladas por esta parte", donde anticipa que "la pretensión articulada por esta parte, en el presente procedimiento, se centrará en fundar en Derecho y acreditar la improcedencia de la Resolución impugnada de acuerdo con lo siguiente: (i) Temporalidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada; (ii) Concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo para exigir responsabilidad patrimonial a la Generalitat de Catalunya; (iii) Determinación y cuantificación del daño causado". Así, fundamenta las pretensiones del recurso en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1.- "Primero.- Temporalidad de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial: la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita en el momento de presentación de la reclamación ante la Generalitat de Catalunya". "I.1 El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Régimen sustantivo". "I.2. Implementación al supuesto de hecho". "(i) Criterio seguido por la Generalitat de Catalunya". "(ii) Dies a quo aplicable al supuesto de hecho de acuerdo con la pretensión ejercitada por esta parte". "(i) Improcedencia de la primera tesis sostenida por la administración demandada". "(ii) Igualmente, improcedencia de la segunda tesis sostenida por la Administración demandada". 2.- "Segundo.- Concurrencia de los requisitos acreditativos de la responsabilidad patrimonial de la Administración". "II.1 Cumplimiento de los presupuestos que delimitan la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración". "A. Lesión efectiva, individualizada y evaluable económicamente". "B. Lesión antijurídica". "(i) Improcedente invocación del criterio de desatención normativa flagrante o doctrina del margen de tolerancia". "(ii) Vulneración del principio de confianza legítima". "C. Relación de causalidad". 3.- "Tercera.- Cuantificación del daño. Procedencia de la indemnización solicitada por Endesa".

3.2.- Parte demandada (Departament de Territori i Sostenibilitat, Generalitat de Catalunya).

En su contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat interesa de la Sala el dictado de "sentència per la que es declari la seva desestimació, amb expressa imposició de costes a la part recurrent". Tras referir los hechos que considera relevantes ("Primer.- Objecte del recurs". "Segon.- Pretensions" y "Tercer.- Motius de la demanda"), viene articulada en el apartado de fundamentos de derecho la defensa de legalidad de la resolución de 10 de diciembre de 2019 del Conseller de Territori i Sostenibilitat, en los motivos que ordena y titula como sigue. 1.- "Primer.- Prescripció de la reclamació de responsabilitat patrimonial". 2.- "Segon. Manca de concurrència dels requisits exigits per l'ordenament administratiu per demanar responsabilitat patrimonial a la Generalitat de Catalunya". "1.- Relació de causalitat". "2.- Antijuridicitat". 3.- "III.- Determinació i quantificació del dany causat".

3.3.- Parte codemandada (Ayuntamiento de Forallac).

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Forallac interesa de la Sala que "es dicti sentència per la qual es declari la inadmissibilitat de la demanda, subsidiàriament la seva desestimació i es confirmi els actes impugnats en totes les seves parts, amb expressa imposició de les costes al demandant". Tras una larga exposición de "Fets" ("Primer.- Necessària referència a la totalitat de fets que deriven de l'expedient respecte a les actuacions de l'actora i de 'Ajuntament de Forallac"), fundamenta su oposición al recurso con base en los motivos que ordena y titula como sigue. Previo. "Prèvia.- Necessària precisió sobre la data ad quo de la reclamació solidària a la Generalitat de Catalunya i l'Ajuntament de Forallac. En la present demanda es conté una data respecte a la reclamació contra l'Ajuntament de Forallac que no és la data de la reclamació en via administrativa ni tampoc la sostinguda per la recurrent en la demanda presentada en el RO 199/2019 del Jutjat Contenciós Administratiu nº 1 de Girona". 1.- "Primer.- Requisits per a la procedència de la declaració de responsabilitat patrimonial contra la Generalitat de Catalunya en el cas que ens ocupa". 2.- "Segon.- Sobre els motius formulats en la demanda. Errors en les premisses i conclusions equivocades". 3.- "Tercer.- La nul·litat del projecte per a la instal·lació de la subestació elèctrica dictada per Sentència judicial fema nº 329 de 21 d'abril de 2020 del TSJC i la nul· litat de la llicència d'obres de 10 d'agost de 2005 dictada per Sentència judicial ferma nº 330 de 21 d'abril de 2020 del TSJC en processos declaratius comporten el cessament activitat i l'enderroc. Resolució judicial ferma dictada en execució de Sentència judicial fema nº 330 de 21 d'abril TSJ que ho confirma, sense haver estat objecte de cap posterior recurs per l'actora". 4.- "Quart.- Sobre la data ad quo de l'inici de l'acció de responsabilitat: la fermesa de la Sentència judicial corresponent al procés declaratiu nº 330 de 21 d'abril de 2010, que acordava la nul·litat de ple dret de la llicència de 10 d'agost de 2005. Per més fer, subsidiàriament fermesa de la Sentència nº 280/2012 de 3 de maig, resolució judicial que concretava l'enderroc corresponent en tràmit d'execució de Sentència". 5.- "Cinquè.- Sobre la incidència de la Sentència del Tribunal Suprem nº 1392 de 17 d'octubre de 2019". 6.- "Sisè.- Sobre el dany: fatal contradicció entre la pericial de part, el criteri de la recurrent i l'exposat en l'escrit de demanda. La fonamentació de la petició en via administrativa i en via judicial en base a la mateixa pericial. Vulneració del principi d'actes propis. Reconeixement que del dany efectiu s'ha produït en la ". 7.- "Setè.- Sobre l'abast de les resolucions administratives judicials dictades en execució de la Sentència ferma nº 330 de d'1 d'abril de 2010 en relació als intents de legalització posteriors". 8.- "Vuitè.- Inadmissibilitat del recurs a l'empara de l' article 69.c) en relació a l' article 58 de la LJ per haver-se presentat l'acció de responsabilitat patrimonial a la Generalitat de Catalunya quan l'acció estava prescrita en atenció a la fermesa de les Sentències judicials declaratives nº 329 i 330 de 21 d'abril de 2010 que acordava la nul·litat de ple dret de l'autorització urbanística i de la llicència de 10 d'agost de 2005 i subsidiàriament la fermesa de la Sentència nº 24 de 3 de maig de 2012 que concretava en un mes l'enderroc corresponent en execució de Sentència". 9.- "Novè.- Inadmissibilitat del recurs a l'empara de l' article 69.c) en relació a l' article 58 de la LJ per haver-se presentat l'acció de responsabilitat patrimonial a la Generalitat quan estava prescrita respecte als intents de legalització en tràmit d'execució de Sentència". 10.- Pretensión segunda subsidiaria. "Sobre la concurrència dels requisits per reconèixer la responsabilitat patrimonial. A) Desestimació del recurs per inexistència de dany antijurídic: inexistència d'antijuridicitat. B) Nexe causal C) Desestimació del recurs pe inexistència d'avaluació econòmica: petició incorrectament fonamentada; manca d'avaluació econòmica ajustada a la realitat material dels fets".

3.4.- Parte codemandada (Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros y Reaseguros).

En conclusiones finales (no formuló contestación a la demanda, al haberse personado en aquel trámite), la aseguradora de la Administración autonómica interesa de la Sala que "dicte Sentencia desestimando la demanda". Se adhiere íntegramente a los argumentos de la contestación a la demanda deducida por la Abogada de la Generalitat, si bien significa que una reclamación como la de autos derivada de la denegación o concesión de permisos o licencias viene referida a un riesgo excluido de la póliza de seguro contratada con la Administración, de ahí la procedencia de la desestimación del recurso en lo que concierne a dicha parte.

4.- Acerca de la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona .

Consta en las actuaciones el dictado de la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona, en su recurso ordinario número 119/2019. Contra dicha sentencia Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de apelación seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 905/2022 (registrado en la Sección con el número 193/2022), en el que constan como apeladas el Ayuntamiento de Forallac, el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya y la entidad aseguradora de la corporación local Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Dicho pleito resuelto en primera instancia presenta paralelismos sustanciales con el de autos, de ahí que por providencia dictada en este recurso ordinario, más arriba referida, se acuerda la deliberación de ambos asuntos en la misma fecha con el fin de garantizar la unidad de criterio en las respuestas a las cuestiones conexas de ambos procesos. En realidad, el debate en ambos procesos coincide en lo más esencial, no en vano la actora Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y las demandadas Departament de Territori i Sostenibilitat y el Ayuntamiento de Forallac, vienen asistidas en ambos procesos por idénticas defensas letradas, y los fundamentos aducidos vienen a ser iguales en lo más sustancial, también las vicisitudes fácticas y procesales de los pleitos en materia urbanística.

El fallo de aquella sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona, es del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Endesa Distribución Eléctrica SAU, representada por la Proc. Sra. Triola Vila, frente a la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, con expresa condena en costas a la actora limitadas a la cantidad de 3.000 euros en lo que respecta al Ayuntamiento de Forallac y 1.000 euros respecto de cada una de las otras codemandadas". En sus fundamentos de derecho primero al cuarto se exponen las pretensiones y los motivos de las partes:

"PRIMERO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de alcaldía del Ayuntamiento de Forallac de 16 de abril de 2019 que desestimó por extemporánea y por falta de concurrencia de los requisitos exigibles la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por las pérdidas sufridas como consecuencia del desmantelamiento de la Subestación de transformación eléctrica de Forallac.

SEGUNDO. Expresado de forma sintética, en la demanda se relata que:

- En fecha 9 de marzo de 2005 la CTUG procedió a la aprobación definitiva del proyecto para la instalación de la subestación eléctrica (SE), que fue anulada por STSJC de 21 de abril de 2010.

- El 10 de agosto de 2005 la ahora demandada otorgó licencia de obras para la construcción de la SE, también anulada por otra STSJC de 21 de abril de 2010.

- El 2 de septiembre fue otorgada autorización y aprobación del proyecto ejecutivo que fue anulada por STSJC de 2 de noviembre de 2010.

- Para la legalización del proyecto fue tramitado un Plan Especial Urbanístico, aprobado inicialmente por resolución de 21 de julio de 2010; el 17 de marzo de 2011 se otorgó autorización provisional y la aprobación definitiva tuvo lugar el 6 de junio de 2011.

- La demandada otorgó nueva licencia de obras para la legalización y reforma de la SE en fecha 31 de agosto de 2011 y se concedió autorización administrativa y aprobación del proyecto ejecutivo.

- Se formuló incidente de ejecución de sentencia que fue desestimado por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad de la licencia de obras otorgada el 31 de agosto de 2011.

- Recurrido en apelación, el TSJC dictó sentencia el 20 de septiembre de 2013 desestimando el recurso.

- Formulada cuestión de ilegalidad por el Juzgado, el TSJC dictó sentencia el 18 de febrero de 2014 declarando la nulidad del PEU.

- El Tribunal Supremo por auto de 8 de julio de 2016 declaró la nulidad de la STSJC de 20 de septiembre de 2013 y de todos los actos posteriores dictados en su desarrollo así como de la STSJC de 18 de febrero de 2014, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de 20 de septiembre de 2013 en atención a que la misma no contenía pronunciamiento expreso en cuanto a la nulidad del PEU.

- El TSJC en fecha 15 de marzo de 2017 dictó nueva sentencia confirmando la nulidad de la licencia de 31 de agosto de 2011 y la ilegalidad y nulidad de pleno derecho del PEU. Y el 4 de febrero de 2019 el TS dictó sentencia desestimando los recursos de casación formulados frente a la misma.

- El 13 de marzo de 2019 el TS inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 4 de febrero de 2019.

- La recurrente solicitó licencia de derribo de la SE y autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución para el cierre y desmantelamiento. Y el 12 de enero de 2016 se levantó acta de replanteo y se iniciaron las obras de desmantelamiento, levantándose acta notarial en fecha 25 de mayo de 2016 acreditando el derribo de la SE.

La recurrente sostiene que la reclamación no ha prescrito toda vez que el dies a quo ha de fijarse en el 25 de mayo de 2016, fecha en la que se acredita el desmantelamiento y cierre total de la SE y momento en que produjo la efectividad del daño; que cuando el daño se traducía en demolición de lo construido, el TS configuró una jurisprudencia que mantenía que el diez a quo debía situarse en el momento de la demolición efectiva; que dicha jurisprudencia fue modificada por el TS en Sentencia de 10 de julio de 2018 que señaló, como regla general, que la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición es la que determina el inicio del plazo anual; que tal jurisprudencia no existía en el momento de la presentación de la reclamación y que la falta de celeridad en la resolución de la reclamación no puede determinar la aplicación de un criterio de interpretación con carácter retroactivo de forma desfavorable para el interesado. Y añade que en todo caso, el daño no fue causado por las sentencias que declararon la nulidad de la primera licencia y del proyecto de instalación sino por la anulación del PEU y de la segunda licencia de legalización y siendo así, el daño efectivo no podría producirse hasta el momento en el que se decidiera sobre la imposibilidad legal de ejecución lo que tuvo lugar por STSJC de 15 de marzo de 2017.

Sostiene que concurren lo requisitos exigibles para el reconocimiento del derecho a la indemnización que se pretende.

Y, por todo ello, solicita que se anule la resolución recurrida y que se reconozca como petición principal el derecho a una indemnización por importe de 7.401.749 euros y, de forma subsidiaria, por importe de 6.175.178 euros, con sus intereses.

TERCERO. La demandada contesta la demanda y se opone a la misma alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la solicitud por vía telemática que tuvo lugar el 29 de mayo de 2017 a pesar de que el 25 de mayo de 2016 es la fecha del acta notarial acreditativa del desmantelamiento y cierre total de la SE.

Y de forma subsidiaria, aduce que no se comparte el carácter solidario de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento y el Departamento de Territorio y Sostenibilidad con el argumento de que se ha actuado en fórmulas conjuntas de actuación entre varias administraciones ya que las autorizaciones de contenido urbanístico están claramente diferenciadas de las referentes al ejercicio de la actividad.

Añade que la nulidad de la licencia implica la obligación de derribo de lo construido a su amparo y que por auto de 14 de febrero de 2011 el Juzgado acordó la ejecución de sentencia ordenando el derribo, siendo confirmado por STSJC de 3 de mayo de 2012; que la jurisprudencia consideraba que en los casos de nulidad por sentencia de un acto administrativo que implica el derribo de lo construido, la fecha de la firmeza de la sentencia que anula el acto o disposición es la que determina el inicio del plazo de un año; que en el informe pericial de la recurrente se señala como fecha efectiva de la orden de derribo la de 20 de septiembre de 2013 y si los daños quedaron determinados a dicha fecha, no puede señalarse como dies a quo el de 26 de mayo de 2016.Añade que no ha habido cambio jurisprudencial y, en todo caso, ha de aplicarse el actual.

De forma subsidiaria, se aduce que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Se solicita que el recurso sea declarado inadmisible y de forma subsidiaria, sea desestimado.

CUARTO. La Generalitat de Catalunya manifiesta que no es parte demandada en el procedimiento y que se reserva efectuar alegaciones y proponer prueba en el recurso interpuesto ante el TSJC.

La Aseguradora Allianz se opone a la demanda en base a lo alegado por la demanda y con carácter subsidiario, aduce que el siniestro carece de cobertura y más subsidiariamente, que debe aplicarse el límite de cobertura de 300.000 euros".

Tras reproducir en su fundamento de derecho quinto, por este orden, el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el artículo 106.2, de la Constitución Española, los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pasa a motivar la desestimación del recurso por prescripción de la acción para reclamar en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo:

"SEXTO. Ha de señalarse que una cosa es que la acción esté prescrita y otra distinta que el recurso sea inadmisible por este motivo. Si la acción está prescrita, la consecuencia será la desestimación del recurso pero no su inadmisibilidad.

Para resolver la cuestión litigiosa parece procedente citar la STS, sección 5ª, de 22 de septiembre de 2021, recurso 1913/2020, que dice:

" A la vista de lo expuesto, tenemos que fijar ahora la doctrina relativa al momento de inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido.

A tal efecto, es imprescindible -como punto de partida- tomar en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en su sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros contra España ) que, en lo que ahora interesa, guarda un claro paralelismo con el supuesto que examinamos pues, en ambos casos, no estaba personado el interesado en el procedimiento judicial relativo a la sentencia anulatoria.

De esa sentencia del TEDH conviene destacar las siguientes consideraciones:

"B. Apreciación del Tribunal

33. El Tribunal recuerda, de entrada, que su tarea no es la de sustituir a los Tribunales internos. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y sobre todo a los Tribunales, el interpretar la legislación interna (véanse, "mutatis mutandis", Sentencias Brualla Gómez de la Torre, pg. 2955, ap. 31 y Edificaciones March Gallego, SA, pg. 290, ap. 33, anteriormente citadas).

El papel del Tribunal se limita a verificar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de dicha interpretación. Esto es especialmente cierto al tratarse de la interpretación por parte de los Tribunales de reglas procesales como las de los plazos que rigen la presentación de documentos o de recursos (véase, "mutatis mutandis", Sentencia Tejedor García anteriormente citada, pg. 2796, ap. 31). El Tribunal considera, además, que la regulación de las formalidades y de los plazos exigidos para interponer un recurso tiene como finalidad la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica. Los interesados deben poder confiar en que esas reglas se apliquen.

34. El Tribunal señala que en este caso, según el artículo 1969 del Código Civil , el plazo para presentar cualquier acción comienza a correr, salvo disposición especial en contra, el día en el que la acción puede ser ejercida (apartado 23 "supra"). Observa que, al no ser partes en el proceso, los demandantes no recibieron notificación de la Sentencia en cuestión. Además, según Auto de 1 de julio de 1994 del Tribunal Supremo , citado por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, es imposible fijar la fecha y la hora de la votación y del fallo de un recurso contencioso-administrativo mientras la sentencia no esté ni redactada ni firmada y, "esta fecha ni puede ni debe ser conocida en el momento del anuncio de la fecha de la votación y del fallo" (véase, "mutatis mutandis", Sentencia Papachelas contra Grecia de 25 de marzo de 1999 [TEDH 1999, 14], ap. 30, que aparecerá en el Repertorio Oficial del Tribunal).

35. El Tribunal señala, además, que, tanto el Ministerio Fiscal, en sus informes favorables a los demandantes, como los magistrados del Tribunal Constitucional que formularon votos particulares, precisaron que las partes no son convocadas a la lectura de las Sentencias. "A fortiori", lo mismo sucede con los demandantes, quienes no eran parte en el procedimiento al término del cual se dictó la Sentencia en litigio.

36. El Tribunal recuerda que las reglas relativas a los plazos para recurrir, tienen como finalidad el garantizar una buena administración de la justicia. Por ello, la regulación en cuestión, o la aplicación que de ella se hace, no debería impedir al justiciable utilizar una vía de recurso disponible. Procede, además, en cada caso, apreciar a la luz de las particularidades del procedimiento de que se trata, y en función de la finalidad y del objeto del artículo 6.1, la forma de publicidad del "fallo" prevista por el Derecho interno del Estado enjuiciado (Sentencia Axen anteriormente citada, pg. 14, ap. 31).

En este caso, el recurso contencioso-administrativo dirigido al Tribunal Supremo dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Sentencia en litigio en el Boletín Oficial, fue declarado inadmisible por extemporáneo, dado que, según la opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional, este recurso hubiera debido ser presentado dentro del plazo de un año a partir del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, parece poco probable que los demandantes hubieran conocido, en ese momento, una sentencia que no estaba dirigida a ellos y que había sido dictada en un asunto del que no eran partes. En opinión de los magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, el plazo de recurso sólo puede computarse a partir del día en el que la persona que lo invoca está capacitada para actuar válidamente; en este caso, no podía tratarse del día del "pronunciamiento" de la sentencia, día en el que se procede a la votación y en el que las partes no están presentes. Así, el "dies a quo" debía ser el de la notificación de la sentencia, es decir, el momento en el que la parte está capacitada para actuar.

37. Al ser la cuestión relativa al principio de la seguridad jurídica, no se trata de un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación irrazonable de una exigencia procesal que impidió el examen del fondo de una petición de indemnización, lo que supone la violación del derecho a una tutela judicial efectiva. El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Si no fuera así, los Tribunales podrían, retrasando la notificación de sus sentencias, acortar sustancialmente los plazos de recurso, incluso hacer imposible cualquier recurso. La notificación, en cuanto acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para dar a conocer la decisión del Tribunal así como los fundamentos que la motivan, para, dado el caso, permitir a las partes recurrir.

38. A la vista de lo que antecede, no se puede reprochar a los demandantes haber actuado con negligencia, ni haber cometido un error al no presentar sus reclamaciones administrativas hasta el 6 de julio de 1988, esto es, un año y dos días después del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 , teniendo en cuenta, por un lado, el hecho de que el "dies a quo" era discutido y, por otro lado, que ellos no habían sido partes en el procedimiento al término del cual se dictó la sentencia enjuiciada del Tribunal Supremo. Además, el Tribunal Supremo examinó los recursos de los demandantes en única instancia.

Por consiguiente, el Tribunal considera que la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los Tribunales internos de una regla procesal privó a los demandantes del derecho de acceso a un Tribunal para que examinara sus solicitudes de indemnización (véase, "mutatis mutandis", Sentencia Pérez de Rada Cavanilles de 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 52], Repertorio 1998-VIII, pgs. 3256-3257, ap. 49).

39. Por lo tanto, hubo violación del artículo 6.1 del Convenio".

Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007 ); 25 de enero de 2011 ; nº. 662/2018, de 24 de abril ; nº. 1.174/2018, de 10 de julio ; y nº. 1.392/2019, de 17 de octubre (por referencia a la anterior).

En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción, esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente- de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España : "El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos".

Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que "con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1 º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6 º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3 º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 , Miragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico".

Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5".

Y añade:

" Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -vg. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015) (EDL 2015/166690 ). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aquella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma, lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe.

Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en las SSTS nº 1.174/2018 y nº. 1.392/2019 , que -"como regla general"- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que "es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001 , el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se concluye que cuando se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial la acción ya estaba prescrita toda vez que la nulidad de la licencia de obras fue declarada por STSJC de fecha 21 de abril de 2010.

La actora, sin incurrir en desviación procesal ya que en conclusiones no plantea nuevos motivos de impugnación sino que se limita a exponer nuevos argumentos en apoyo de los ya aducidos, considera que es aplicable al caso la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 17 de octubre de 2019. Tal sentencia expone que en los supuestos en que se ha instado la legalización de la construcción, el dies a quo se inicia en el momento en que deviene firme la sentencia que desestima o inadmite la legalización.

Dice esta Sentencia: "En definitiva, lo que corresponde determinar en el presente caso, es si la existencia de la resolución que acordó la inejecución de la sentencia tiene virtualidad para considerar que el plazo de prescripción no inicia su cómputo sino desde que la sentencia se consideró ejecutable.

DECIMOTERCERO: A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aun cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad. Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción ; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010 , momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecución que ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el "dies a quo", la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo".

En el presente caso, la aplicación de la doctrina que acaba de exponerse permite concluir en sentido contrario al sostenido por la actora. Dado que el incidente de imposibilidad legal de ejecución fue desestimado por auto de 13 de diciembre de 2011, que era apelable en un solo efecto, la fecha en que tal auto alcanzó firmeza resulta completamente irrelevante. La parte actora parece entender que la mera formulación del incidente de imposibilidad legal de ejecución determina la interrupción del plazo de prescripción, abstracción hecha de si tal incidente es estimado en la instancia o desestimado. Es evidente que no puede hacerse tal equiparación ya que en caso de estimación del incidente de imposibilidad legal de ejecución, la demolición no podría llevarse a efecto hasta que se dictase sentencia dejando revocando la resolución estimatoria del incidente. Es más, la propia actora, en contradicción con sus alegaciones, fija como fecha de inicio de la prescripción la del acta notarial muy anterior al dictado de la sentencia firme sobre la imposibilidad legal de ejecución. Y, ha de señalarse aunque sea irrelevante, por lo expuesto, que la fecha del acta no podría tomarse en consideración en ningún caso ya que ello supondría dejar la determinación del dies a quo al arbitrio de la actora que, a su libre voluntad, decide levantar acta notarial sobre un determinado hecho.

SÉPTIMO. En relación a las alegaciones de la parte actora acerca de que no resulta posible aplicar, con carácter retroactivo, una doctrina jurisprudencial que resulta perjudicial para el administrado, ha de señalarse que el Auto del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, en relación a esta cuestión dice:

"A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial , siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo num. 2182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo num. 6002/2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo num. 6604/1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación num. 5552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación num. 5455/1998 .

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida".

Estos razonamientos, que se comparten plenamente, sirven para dar respuesta a las alegaciones de la actora en relación a la improcedencia de aplicar el criterio jurisprudencia vigente sobre la materia. Es por ello que procede la desestimación del recurso".

Sobre las costas, se dice en su fundamento de derecho octavo:

"OCTAVO. Las costas se imponen a la actora limitadas a la cantidad de 3.000 euros respecto de las causadas al Ayuntamiento de Forallac y 1.000 euros respecto de cada una de las otras codemandadas".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia. Sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia y acerca del dies a quo en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar en el caso de anulaciones de licencias y autorizaciones con posterior demolición de lo construido.

Se ha expuesto más arriba que la razón principal de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que se expresa en la resolución aquí recurrida de 10 de diciembre de 2019 del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, reside en la prescripción de la acción para reclamar, lo que se vehicula en su fundamento jurídico "4.- Requisits d'admissió temporal", y donde se concluye que "La petició de reclamació de responsabilitat patrimonial presentada és clarament extemporània, al haver-se presentat passat amb escreix el termini d'un any des de la fermesa de les sentències anul·latòries de l'autorització i la llicència de la subestació elèctrica, i també de la manifestació dels efectes danyosos materials". Con carácter subsidiario, se sostiene la inexistencia de daño antijurídico en su fundamento jurídico "5.- Valoració del requisit de l'antijuridicitat", y más subsidiariamente en su fundamento jurídico "6.- Valoració del dany" un exceso en la cuantía reclamada ("considerem que el valor màxim d'indemnització, hauria de ser el de l'import de l'execució material del projecte, al qual s'hauria de restar les quantitats abonades pel Departament de Territori i Sostenibilitat, en executar les tasques de desmantellament de la instal·lació, per mandat judicial, amb un pressupost de 427.153, 06€.". "Així mateix, s'hauria de restar també el valor del material que ha estat possible aprofitar per la empresa per a noves instal·lacions"). También se ha traído arriba una secuencia cronológica de las vicisitudes fácticas y procesales de los pleitos urbanísticos, así como la rúbrica de las pretensiones y los motivos de las partes actora y demandadas. El debate que enfrenta aquí a las partes, como sucede con el acontecido en el recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia número 187/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona y en el recurso de apelación contra dicha resolución judicial sustanciado con el número 905/2022 ante esta misma Sala y Sección, se centra en primer lugar en la prescripción de la acción para reclamar, cuestión que se examina seguidamente, significándose que solo en el caso de prosperar ese motivo articulado en la demanda rectora de autos como "Primero.- Temporalidad de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial: la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita en el momento de presentación de la reclamación ante la Generalitat de Catalunya", se entrarían a analizar en esta resolución judicial los restantes motivos aducidos por la actora como "Segundo.- Concurrencia de los requisitos acreditativos de la responsabilidad patrimonial de la Administración" y "Tercera.- Cuantificación del daño. Procedencia de la indemnización solicitada por Endesa".

En cualquier caso, de entrada, por carencia manifiesta de fundamento procede rechazar derechamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Forallac vinculada a la prescripción (motivos "Vuitè.- Inadmissibilitat del recurs a l'empara de l' article 69.c) en relació a l' article 58 de la LJ per haver-se presentat l'acció de responsabilitat patrimonial a la Generalitat de Catalunya quan l'acció estava prescrita en atenció a la fermesa de les Sentències judicials declaratives nº 329 i 330 de 21 d'abril de 2010 que acordava la nul·litat de ple dret de l'autorització urbanística i de la llicència de 10 d'agost de 2005 i subsidiàriament la fermesa de la Sentència nº 24 de 3 de maig de 2012 que concretava en un mes l'enderroc corresponent en execució de Sentència" y "Novè.- Inadmissibilitat del recurs a l'empara de l' article 69.c) en relació a l' article 58 de la LJ per haver-se presentat l'acció de responsabilitat patrimonial a la Generalitat quan estava prescrita respecte als intents de legalització en tràmit d'execució de Sentència", de su contestación a la demanda), toda vez que como es harto sabido la consecuencia jurídico-procesal de la concurrencia efectiva de prescripción de la acción para reclamar es la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que no la declaración de inadmisibilidad.

Entrando ya de lleno en la referida cuestión central, no sobra traer la fundamentación jurídica empleada por la resolución de 10 de diciembre de 2019 del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, que es la sometida aquí a control jurisdiccional.

"4.- Requisits d'admissió temporal

En primer lloc procedeix valorar si s'ha complert el requisit temporal propi de la responsabilitat patrimonial. A tal efecte és cabdal determinar amb precisió quin és el "dies a quo" a partir del qual comença a comptar el termini d'un any per a poder presentar aquesta reclamació.

4.1 Jurisprudència del Tribunal Suprem

L'article 67 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les Administracions Públiques, estableix que els interessats només poden sol·licitar l'inici d'un procediment de responsabilitat patrimonial quan no hagi prescrit el seu dret a reclamar. El dret a reclamar prescriu al cap d'un any que s'hagi produït el fet o l'acte que motivi la indemnització o es manifesti el seu efecte lesiu.

L'apartat 2 d'aquest article estableix que en els casos en que és procedent reconèixer dret a indemnització per anul·lació en via administrativa o contenciosa administrativa d'un acte o disposició general, el dret a reclamar prescriu al cap d'un any que s'hagi notificat la resolució administrativa o la sentència definitiva.

Aquesta norma ha estat abastament interpretada i aplicada pel Tribunal Suprem en la seva més recent jurisprudència, en el sentit que, en el cas d'anul·lació de llicències i autoritzacions amb posterior demolició, l'inici del termini de prescripció de l'acció de responsabilitat patrimonial es fixa en la fermesa de la sentència d'anul·lació.

Així s'ha manifestat el Tribunal Suprem en la seva sentència de 10 de juliol de 2018, tot assenyalant que ".... confirmamos la interpretación realizada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2 i 142.4 y 5 de la LRJPA -en los supuestos en que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación patrimonial derivada de tal anulación. Sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado."

Cal subratllar, a més, que el propi Tribunal Suprem, en el supòsit anterior, va dictar una interlocutòria admetent el recurs de cassació plantejat tot declarant el seu interès cassacional objectiu per a formar jurisprudència.

Per la seva banda, la sentència del Tribunal Suprem de 24 d'abril de 2018 estableix la mateixa interpretació, amb una àmplia i fonamentada justificació que reforça aquesta determinació invocant jurisprudència del Tribunal Europeu de Drets Humans, el qual, en la seva sentència de 25 de gener de 2000 (assumpte Miragall i d'altres contra Espanya), estableix com inici del termini el moment en què l'interessat té coneixement de la sentència anul·latòria de l'acte. Aquest criteri, assenyala el Tribunal Suprem, " lejos de desvanecer la idea capital de que el computo se inicia con la firmeza de la sentència, la refuerza para incorporar la exigencia de que no solo ha de existir una sentencia invalidatoria, sinó el conocimiento por parte del afectado.

Aquesta interpretació jurisprudencial es correspon al conegut principi general de la "actio nata", el qual significa que el còmput del termini per a exercitar l'acció de responsabilitat de l'administració només pot començar quan és possible exercitar-la, i aquest moment no és un altre que aquell en que hagi guanyat fermesa la sentència on es declari la nul·litat de l'acte administratiu o disposició de caràcter general origen o causa de la responsabilitat patrimonial (Veure la sentència del Tribunal Suprem de 31 d'octubre de 1990).

En el present cas, com s'ha indicat en l'exposició de fets detallada en el fonament de dret tercer, el desmantellament de la subestació elèctrica s'ha portat a terme per raó de la fermesa de les sentències del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 21 d'abril de 2010, essencialment la corresponent a la llicència municipal atorgada.

Es pot considerar que a partir del coneixement de l'escrit de provisió del Jutjat contenciós administratiu 1 de Girona de 10 de maig de 2010, es tenia coneixement de l'abast jurídic i material de les sentències en qüestió així com la necessitat de la seva execució, ja que així es disposava en la mateixa provisió.

Així doncs, en el marc d'aquesta interpretació jurisprudencial exposada, certament s'arriba a la convicció de què l'acció de responsabilitat patrimonial podia ser perfectament exercitada per l'interessat a partir de l'any 2010 atenent al fet que la lesió ja es manifestava de manera clara i contundent, essent jurídicament possible instar la seva tramitació, sense perjudici de poder demanar, en cas de ser necessari, una suspensió del termini prescriptiu d'un any en el cas de considerar que havia una possibilitat de subsanació del defecte formal manifestat per la sentència objecte d'execució.

Aquestes sentències apliquen els articles corresponents a la responsabilitat patrimonial de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú. Escau posar de manifest, no obstant, la similitud de la regulació normativa d'aquesta figura jurídica en les dues legislacions, fet que permet aplicar en aquest supòsit aquest ampli bagatge doctrinal i jurisprudencial reiteradament manifestat per l'alt tribunal al respecte.

4.2 Cas de tenir en compte la data en què es manifesten els efectes danyosos a la interessada

No obstant el que s'ha exposat, que és la interpretació sostinguda de manera reiterada pel Tribunal Suprem, als efectes d'acomplir amb el principi de seguretat jurídica propi de la prescripció, i en aplicació del principi "pro actione", escau acudir de manera subsidiària a la consideració com a "dies a quo" del moment en què es van manifestar els danys a la interessada, arribant-se a les conclusions següents:

La sentència corresponent al projecte d'actuació específica de la subestació està executada en compliment de la interlocutòria de 27 de febrer de 2013 (RCA 511/2015).

En el tràmit d'execució de la sentència corresponent a l'anul·lació de la llicència municipal de la subestació (RCA 506/05) es va dictar la interlocutòria del Jutjat contenciós administratiu de Girona de 14 de febrer de 2011, ordenant-ne l'enderroc, la qual va ser confirmada per sentència del TSJC de 3 de maig de 2012. En el mateix sentit, es va dictar la interlocutòria de 13 de desembre de 2011, i quan es va sol·licitar la suspensió dels seus efectes en el recurs d'apel·lació interposat, el propi JCA 1 de Girona va desestimar la sol·licitud de suspensió mitjançant la interlocutòria de 22 de febrer de 2012.

Per més fer, segons consta en el dictamen 78/2019, de 15 de març, de la Comissió Jurídica Assessora (emès en la tramitació municipal d'aquesta reclamació de responsabilitat patrimonial) l'ara reclamant havia obtingut llicència municipal d'1 de juny de 2012 per enderrocar la subestació elèctrica.

Segons consta a l'expedient, en data 14 de juny de 2013 l'Ajuntament de Forallac va procedir a tancar i precintar la subestació, en compliment de la interlocutòria del Jutjat contenciós administratiu 1 de Girona de 24 de maig de 2013.

L'inici de l'enderroc va tenir lloc el 12 de gener de 2016.

I ja "in extremis", al final de tot el procés, en data 14 d'abril de 2016 es va acordar la suspensió de l'execució de l'enderroc fins a la resolució de l'incident de nul·litat d'actuacions.

Per tant, si ens atenem al moment del causació dels danys econòmics perfectament perceptibles per la interessada, en el moment del seu tancament i precinte ja es desplegaven en tota la seva virtualitat aquests perjudicis, i per tant, la reclamació seria extemporània, atès que aquesta es va presentar en el Departament de Territori i Sostenibilitat el 20 d'abril de 2017.

La interessada aporta un acta notarial de 25 de maig de 2016 en que la fedatària pública constata que en aquesta data la subestació ja no existia, apreciant-se restes de la mateixa. Aquest document, però, no altera en absolut les conclusions indicades, sinó que ve a corroborar el fet que la demolició havia d'haver-se portat necessàriament a efecte abans de tal data.

Cal concloure, doncs, que la reclamació de responsabilitat patrimonial interposada per Endesa Distribució, SA és clarament i manifestament extemporània".

El sentido de la resolución administrativa coincide con el parecer del dictamen número 371/2019, de 21 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora:

"IV.5. Temporalitat de la reclamació

Cal partir de la premissa que la Comissió Jurídica Assessora, en el Dictamen 78/2019, va apreciar que l'acció reclamatòria exercida per la mercantil davant l'Ajuntament de Forallac, en data 20 d'abril de 2017, era extemporània; motiu pel qual va informar desfavorablement sobre les pretensions indemnitzatòries plantejades.

Pel que fa als arguments que justificaven l'apreciació de l'extemporaneïtat, s'efectua una remissió al fonament jurídic II.4 del Dictamen referit, que té en compte la jurisprudència del Tribunal Suprem relativa al dies a quo del termini de prescripció de l'acció de responsabilitat en relació amb decisions judicials l'execució de les quals comporten l'enderroc del que s'ha construït, que fixa aquest en la data de la fermesa de la sentència que ordena l'enderroc (data en què es coneix l'efecte lesiu), que, aplicada al cas que s'examina en els termes establerts en el fonament jurídic citat, determina una clara prescripció de l'acció.

Val a dir que tant la proposta de resolució com l'informe de l'Assessoria Jurídica addueixen, en la línia del Dictamen esmentat, que la reclamació s'ha efectuat extemporàniament.

En el cas sobre el qual es dictamina, cal arribar a la mateixa conclusió, això és, que l'acció rescabalatòria s'ha exercit un cop exhaurit el termini de prescripció establert legalment, per tal com la reclamació instada, en aquest cas davant el Departament, es va registrar d'entrada també en data 20 d'abril de 2017, i perquè les dades fàctiques i jurídiques que s'han de tenir en compte per a la fixació del dies a quo són en ambdues reclamacions les mateixes".

En ese fundamento jurídico II.4 del referido dictamen 78/2019 se razona por la Comisión Jurídica Asesora (como se ha dicho, se emite a propósito de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., ante el Ayuntamiento de Forallac):

"II.4. Temporalitat de l'exercici de l'acció

Pel que fa a la temporalitat de l'acció, les pretensions indemnitzatòries contra l'Administració estan sotmeses al termini de prescripció d'un any, tal com estableix l'avui vigent article 67.1 de l'LPAC, en què es preveu que el dret a reclamar prescriu al cap d'un any d'haver-se produït el fet o l'acte que motivi la indemnització o se'n manifesti l'efecte lesiu. I, per als supòsits d'anul·lació en via administrativa o contenciosa d'un acte o disposició de caràcter general, el dret a reclamar prescriu al cap d'un any d'haver-se notificat la resolució administrativa o la sentència definitiva.

En l'escrit inicial, la mercantil justifica el caràcter temporani de la reclamació a partir del moment de la demolició de les instal·lacions, certificada per mitjà de l'acta notarial de 25 de maig de 2016.

Per contra, la proposta de resolució entén que la reclamació és extemporània, d'una banda, en vista que la data d'inici del termini de prescripció va ser el 21 d'abril de 2010 -data de les sentències fermes núm. 329, que va anul·lar l'Acord de 9 de març de 2005 de la CTUG, i núm. 330, que va anul·lar la llicència d'obres municipal de l'any 2005-, ja que va ser en aquell moment quan va néixer l'acció de reclamació. I, d'una altra, també estaria fora de termini l'acció instada el 29 de maig de 2017, si es pren com a data la de l'efectiu enderroc total de la subestació, que, segons la proposta de resolució, s'ha acreditat que va ser el 25 de maig de 2016.

Quant a la primera qüestió, s'ha de tenir present que, a l'efecte de l'inici del dies a quo, la instant també reclama pel fet d'haver-se-li atorgat, l'any 2011, la segona llicència municipal, per a legalitzar i reformar la subestació.

A) La doctrina del Tribunal Suprem relativa al dies a quo del termini de prescripció de l'acció de responsabilitat en relació amb decisions judicials l'execució de les quals implica l'enderroc del que s'ha construït

En aquest punt, la Comissió Jurídica Assessora té en consideració la doctrina establerta recentment pel Tribunal Suprem relativa al dies a quo del termini de prescripció de l'acció de responsabilitat en relació amb decisions judicials l'execució de les quals comporten l'enderroc del que s'ha construït. En la Sentència 1174/2018, de 10 de juliol, de la Sala Contenciosa Administrativa, Secció Cinquena, del Tribunal Suprem, dictada en el recurs de cassació 1548/2017, s'estableix que la " interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA -en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado", i això perquè, en concordança amb la Sentència de 25 de gener de 2000 del Tribunal Europeu de Drets Humans (assumpte Miragall i altres contra Espanya), el moment en el qual l'interessat té coneixement de l'esdeveniment lesiu aquest ja s'ha consumat i, per tant, ha de considerar si pot exercir el dret a indemnització per danys. Així, doncs, per tal que s'iniciï el còmput del termini, s'ha de produir l'esdeveniment lesiu (en aquest cas, la sentència amb l'efecte d'enderroc del que s'ha construït) i se n'ha de tenir coneixement (en aquest cas, la notificació de la sentència definitiva en els termes establerts en el segon paràgraf de l' article 67.1 de l'LPAC).

B) L'aplicació de la doctrina del Tribunal Suprem al cas que s'examina. La primera anul·lació i l'execució de les resolucions judicials ordenant l'enderroc i la fermesa d'aquestes

En el cas que s'examina, l'aplicació d'aquesta doctrina té diversos efectes respecte de la determinació del dies a quo.

En primer lloc, cal tenir en consideració que el coneixement de l'esdeveniment lesiu i la seva fermesa ja esdevé en el primer moment dels processos d'anul·lació i ordre d'enderroc que s'han produït en el present cas, i que l'anul·lació del posterior intent de legalització ja es produeix en fase d'execució de la sentència.

Així, si es considera la fermesa de les darreres sentències dictades en relació amb el primer projecte i la llicència ( sentències núm. 330 i 329, de 21 d'abril de 2010, dictades pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, Secció Tercera, en els recursos 253/2008 i 268/2008, respectivament) com a dies a quo per tal de dur a terme el còmput del termini de prescripció, resulta evident que la reclamació presentada per correu administratiu en data 20 d'abril de 2016 i per registre electrònic en data 29 de maig de 2016 clarament ha prescrit.

Cal prendre en consideració que, en fase d'execució de sentència, per interlocutòria de 14 de febrer de 2011 del Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1, de Girona, es va ordenar la demolició de l'obra; interlocutòria que va ser confirmada per la Sentència 280/2011, de 3 de maig de 2012, de la Secció Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en el recurs 280/2011, que no ha estat mai objecte de recurs. Per tant, també són fermes les resolucions judicials que, en fase d'execució de la sentència, van ordenar l'enderroc de la subestació elèctrica l'any 2011 i, per tant, resulta evident que la reclamació presentada per correu administratiu en data 20 d'abril de 2016 i per registre electrònic en data 29 de maig de 2016 clarament ha prescrit.

En aquests dos moments temporals, el reclamant ja tenia ple coneixement de l'abast de l'efecte lesiu de les sentències dictades i de la seva execució.

D'altra banda, les dades fàctiques corroboren la constatació anterior, ja que és efectivament l'any 2012 quan s'inicien els tràmits i les accions conduents a la desconnexió elèctrica i l'enderroc de la subestació elèctrica. En concret es desprèn de l'expedient que:

a) En data 22 de maig de 2012, la reclamant va aportar el projecte d'enderroc.

b) En data 24 de maig de 2012, la reclamant va sol·licitar al Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya l'autorització administrativa i l'aprovació del projecte d'execució per al tancament i desmantellament de la subestació elèctrica de Forallac.

c) Per Resolució d'1 de juny de 2012 es va atorgar la llicència municipal d'enderroc a la reclamant.

d) Per Resolució de 12 de desembre de 2012 del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya s'autoritza el Projecte de tancament i desmantellament de la subestació de Forallac.

e) En data 12 de juny de 2013, la reclamant procedeix a desconnectar la subestació.

f) Hi consta l'Acta de 14 de juny de 2013 de tancament i precinte de la subestació elèctrica.

Per tant, i malgrat l'inici de l'enderroc efectiu de l'edificació de la subestació no s'inicia fins al 12 de gener de 2016, aquesta ja estava desconnectada i amb el desmantellament i enderroc autoritzats abans del 14 de juny de 2013. Aquesta darrera circumstància és d'especial importància, ja que indica que també des del punt de vista fàctic la reclamant tenia coneixement de la totalitat del seu dany (sigui aquest el de desmantellament de la subestació elèctrica o el de la substitució del subministrament elèctric per una altra subestació en una altra ubicació) en les dates indicades de desconnexió de la central (12 de juny de 2013) i de desmantellament d'aquesta (amb anterioritat a l'inici de l'enderroc, en data 12 de gener de 2016), ja que de l'efectiu enderroc de l'edificació es va fer càrrec la Generalitat, tal com consta acreditat en l'expedient.

Així, doncs, fins i tot en el cas que es considerés com a dies a quo la data en què efectivament l'empresa reclamant havia finalitzat les tasques de desconnexió i desmantellament que, arran de les decisions judicials, li corresponien, resulta evident que la reclamació presentada per correu administratiu en data 20 d'abril de 2016 i per registre electrònic en data 29 de maig de 2016 clarament ha prescrit.

C) L'intent de legalització i l'anul·lació en via d'execució de sentència

Fins i tot en el cas que es volgués tenir en consideració com a data més favorable al reclamant la de l'anul·lació de l'intent de legalització de la subestació elèctrica per part de la Generalitat i de l'Ajuntament, cal tenir en consideració que la segona de les llicències municipals (llicència d'obres de 31 d'agost de 2011, mitjançant la qual es portava a efecte l'intent de legalització esmentat) es va anul·lar per la interlocutòria dictada en fase d'execució de sentència quan es va plantejar la impossibilitat de l'execució de la sentència en vista de l'intent de legalització esmentat, i que el coneixement de la fermesa de la desestimació d'aquesta petició d'impossibilitat d'execució de la sentència i d'aquesta anul·lació que, evidentment, comportava l'enderroc de la construcció mitjançant les mesures d'execució exigides judicialment, es va produir mitjançant la notificació de la Sentència 666/2013, de 20 de setembre, de la Sala Contenciosa Administrativa, Secció Tercera, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en el recurs d'apel·lació 219/2012, i, per tant, resulta evident que la reclamació presentada per correu administratiu en data 20 d'abril de 2016 i per registre electrònic en data 29 de maig de 2016 clarament ha prescrit.

Les diverses resolucions judicials produïdes amb posterioritat ja no podien afectar la fermesa de l'anul·lació de les llicències municipals i l'execució efectiva de l'enderroc i, per tant, no poden actuar com a determinants del dies a quo a l'efecte del còmput del termini per a exercir l'acció de responsabilitat patrimonial, menys encara quan no són determinants del coneixement de l'efecte lesiu per part de la reclamant.

Per tal de comprendre el que ha succeït judicialment amb posterioritat, cal tenir en consideració que la Sentència 666/2013 del TSJC, malgrat confirmar la desestimació de la petició d'impossibilitat d'execució de sentència i la nul·litat de la llicència municipal de 31 d'agost de 2011, ho va fer sobre la base de considerar inaplicable el Pla especial en què es basava sense incloure cap pronunciament sobre la validesa d'aquest planejament i ordenant al jutjat que plantegés la qüestió d'il·legalitat del planejament corresponent. Aquest darrer va ser un pronunciament posteriorment anul·lat pel Tribunal Suprem en vista de l'article 27.1 de la Llei 29/1998, de la jurisdicció contenciosa administrativa, que obligava, en aquest cas, el TSJC a pronunciar-se directament sobre la legalitat del planejament en el qual es basava la llicència anul·lada en lloc d'exigir al jutjat que formulés una qüestió d'il·legalitat d'aquest.

És cert que la irregularitat abans esmentada va provocar que, malgrat no poder ser objecte de recurs de cassació, la Sentència 666/2013 del TSJC abans citada s'anul·lés per incident de nul·litat d'actuacions suscitat d'ofici pel mateix Tribunal Suprem en el marc del recurs de cassació contra la sentència que va anul·lar el planejament en el qual es fonamentava l'intent de legalització de la subestació elèctrica (i la llicència anul·lada per la sentència esmentada) un cop el jutjat va suscitar la qüestió d'il·legalitat, però únicament a l'efecte de la correcta aplicació de l'article 27.1 de la Llei 29/1998 i per tal que el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictés una única sentència en què s'anul·lés la llicència i formulés al mateix temps un pronunciament respecte de la legalitat del planejament en el qual es basava d'acord amb l'article 103.4 de la Llei 29/1998.

Després que el TSJC dictés aquesta nova sentència, aquesta es va confirmar en cassació per la Sentència 113/2019, de 4 de febrer, de la Sala Tercera, Secció Cinquena, del Tribunal Suprem, dictada en el recurs de cassació 3965/2017. Cal destacar que la sentència esmentada dictada en cassació confirma que el caràcter ineficaç d'allò que es qüestiona en fase d'execució de sentències en aplicació de l'article 103.4 de la Llei 29/1998 es produeix des del moment en què es dicta la primera de les interlocutòries judicials sobre això (del Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1, de Girona), mentre que la nul·litat es produeix quan és declarada per l'òrgan jurisdiccional competent (la nul·litat de la llicència quan la declara el Jutjat Contenciós Administratiu de Girona i la nul·litat del Pla especial quan la declara el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya). Per tant, i en el cas que s'examina, resulta evident que tant la ineficàcia com la nul·litat de la llicència d'obres de 31 d'agost de 2011 es va produir en el moment de dictar-se la interlocutòria judicial que va desestimar la petició d'impossibilitat d'execució de la sentència i va anul·lar la llicència, és a dir, la interlocutòria de 13 de desembre de 2011 del Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1, de Girona, dictada en el recurs ordinari 506/2005, en incident d'execució.

Per tant, resulta evident que, en el moment que es va presentar la reclamació mitjançant un correu administratiu en data 20 d'abril de 2016 i mitjançant un registre electrònic en data 29 de maig de 2017, s'havia produït la prescripció de l'acció".

En esta vía judicial, aquel motivo de la demanda rubricado "Primero.- Temporalidad de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial: la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita en el momento de presentación de la reclamación ante la Generalitat de Catalunya" (páginas 7 a 20: "I.1 El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Régimen sustantivo". "I.2. Implementación al supuesto de hecho". "(i) Criterio seguido por la Generalitat de Catalunya". "(ii) Dies a quo aplicable al supuesto de hecho de acuerdo con la pretensión ejercitada por esta parte". "(i) Improcedencia de la primera tesis sostenida por la administración demandada". "(ii) Igualmente, improcedencia de la segunda tesis sostenida por la Administración demandada"), viene desarrollado (sin incurrir en desviación procesal) en la conclusión "Primera.- Ha quedado acreditado que la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita en el momento en que fue presentada la reclamación ante la Generalitat" del escrito de conclusiones finales (páginas 2 a 14). La argumentación viene vertebrada en dos cuestiones, en síntesis como sigue.

Primera. "1.1. Absoluta procedencia en derecho de fijar el dies a quo de la acción de RPA en el momento definitivo de la demolición, el 25 de mayo de 2016. El principio constitucional de seguridad jurídica como límite a la regla general de retroactividad de la jurisprudencia". En el momento de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el día 20 de abril de 2017, estaba vigente la doctrina jurisprudencial histórica del Tribunal Supremo y de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia según la cual la efectividad del daño no se completa hasta el momento en que se ejecuta materialmente la demolición de lo construido conforme a una licencia declarada nula mediante sentencia. Así, las sentencias del Tribunal supremo de fechas 27 de abril de 2010, 4 de julio de 1990, 23 de octubre de 2009, 31 de mayo de 2011, 1 y 6 de junio de 2011, y más recientes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2017 y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 27 de abril de 2018. Sin embargo, la Generalitat tardó más de dos años y medio en tramitar y resolver la reclamación, iniciándose a partir de julio de 2018 una nueva corriente interpretativa del dies a quo de la acción de acuerdo con el giro instaurado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2018 (recuso de casación 1548/2017), giro jurisprudencial criticado mayoritariamente por la doctrina y que en ningún caso se inició antes de la fecha de presentación de la reclamación, ni de la fecha en que la misma debía de haber sido resuelta por la Generalitat, esto es, 6 meses después. Es manifiesto que si la Generalitat hubiera resuelto la reclamación dentro del plazo legalmente previsto, dicha Administración no podría invocar la referida sentencia de 10 de julio de 2018 del Tribunal Supremo. A lo que debe añadirse la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva que debe hacerse de la prescripción (sentencia de 6 de marzo de 2012). Frente a esas evidencias, y frente a los escritos de contestación a la demanda de la Generalitat y el Ayuntamiento, donde se sostiene que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en esa sentencia de 10 de julio de 2018 no es nueva, se responde lo siguiente. Aunque con anterioridad a la sentencia de 10 de julio de 2018 pudiera haberse dictado algunas sentencias en un sentido divergente, lo cierto es que resulta innegable que el criterio jurisprudencial hasta entonces mayoritario y dominante era el de considerar que la efectividad del daño no se completa hasta el momento en que se ejecuta materialmente la demolición de lo construido. En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 (recurso 297/1986), 11 de julio de 2002 (recurso 1242/1998), 3 de octubre 2006 (recurso 3304/2002), 13 de octubre de 2009 (recurso 2350/2005) y sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (9 marzo de 2005 -recurso 1201/2001- y 7 de marzo de 2014 -recurso 582/2011- de Cantabria; 7 de julio de 2012 -recurso 194/2012- de Asturias; 6 de mayo de 2014 -recurso 63/2014- de Canarias; recurso 52/2012 de Valencia). La afirmación de las partes contrarias según la cual el criterio mayoritario del Tribunal Supremo anterior a 2018 resulta coincidente con el fijado en la sentencia de 10 de julio de 2018 no se ajusta de la realidad, dado que dicha sentencia supuso un claro giro respecto de la jurisprudencia histórica mayoritaria y dominante. Pero es que además es evidente que en el momento en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ya había entrado en vigor la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común y que la interpretación que la sentencia de 10 de julio de 2018 del Tribunal Supremo realiza del dies a quo de la acción de responsabilidad patrimonial se refiere exclusivamente al antiguo artículo 142 de la Ley 30/1992 (el artículo 142.5 señalaba de forma expresa que en los casos de anulación en vía administrativa o por resolución judicial de los actos o disposiciones administrativas no resultaba de aplicación la regla del artículo 142.4, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo), no siendo por tanto extrapolable al artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (el artículo 67.1.2º no dispone lo mismo con relación a dicha regla del actual 67.1.1º, porque nada impide que la misma se utilice para integrar lo dispuesto en esta ley sobre los daños derivados de actos o disposiciones anuladas y por tanto deba estarse a la regla general de la manifestación del efecto lesivo). A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la sentencia de 10 de julio de 2018 del Tribunal Supremo no había sido todavía dictada en el momento de la presentación de la reclamación ni en el momento en que está debiera haber sido resuelta por la Generalitat, se estaría aplicando retroactivamente una nueva interpretación jurisprudencial que supone una grave limitación de derechos del ciudadano, conculcándose de este modo el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución). Efectivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite que "por consideraciones imperiosas de seguridad jurídica" y a "título excepcional" la solución nueva sea aplicada sólo a los recursos presentados después de la fecha de la sentencia dictada a situaciones y actos jurídicos posteriores (TJCE de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59), también las que afectan a España de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11- y 17 de julio de 2014, asunto C-169/14, relativas a la protección de deudores en procedimientos de ejecución, y la sentencia de 27 de febrero de 2014, asunto C-82-12. Y el Tribunal Constitucional, si bien mantiene la regla general la retroactividad de la jurisprudencia, la matizó en su sentencia 7/2015, de 22 de enero. Y dicha sentencia constitucional contiene el voto particular del magistrado Xiol Ríos, al que se adhieren otros dos magistrados, donde se expresa los límites a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Resultan sorprendentes las referencias del Ayuntamiento codemandado a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto a la sentencia de 25 de enero de 2000, caso Miragall Escolano y otros contra España, dado que la solución alcanzada no es extrapolable a las presentes actuaciones, al considerar que la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional era irrazonable y excesivamente rigurosa al inadmitir por supuestamente extemporánea una reclamación de responsabilidad patrimonial e impedir su examen del fondo, lo que supone una conculcación del principio de seguridad jurídica (en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2020, asunto Gil Sanjuan contra España). En definitiva, se impone concluir en el caso de autos que la aplicación retroactiva de la nueva corriente interpretativa del Tribunal Supremo del dies a quo de la acción de responsabilidad patrimonial establecida en su sentencia de 10 de julio de 2018 supondría una grave limitación del principio constitucional de seguridad jurídica, máxime cuando la Generalitat tardó más de dos años y medio resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Segunda. "1.2. En cualquier caso, si no se atendiese a la fecha de demolición efectiva, tampoco la acción está prescrita de momento de la presentación de la reclamación, por cuanto, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo número 1392/2019, de 17 de octubre de 2019, procedería fijar su dies a quo en la fecha en que se resolvió con carácter firme el incidente que confirma la demolición de lo construido, esto es, el 15 de marzo de 2017, fecha en que se dictó la STSJ número 137, de 15 de marzo". A mayor abundamiento, si no se atendiese a la fecha de demolición efectiva, sería también evidente que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita en el momento de la presentación de la reclamación, por cuanto que conforme con la citada sentencia del Tribunal Supremo número 1392/2019, de 17 de octubre, procedería fijar el dies a quo en la fecha en que se resolvió con carácter firme el incidente que ordena la demolición de lo construido, esto es, el 15 de marzo de 2017, fecha en que se dictó la sentencia número 137/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que (i) desestimó la solicitud de declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia número 330/2010, de 21 de abril, en consecuencia de la aprobación del Plan Especial Urbanístico de la Subestación Eléctrica, y además (ii) confirmó la nulidad de la licencia municipal de 31 de agosto de 2011 y (iii) declaró la nulidad de pleno derecho del Plan Especial Urbanístico. Así, las sentencias de 21 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña únicamente declararon la nulidad de la aprobación del proyecto para la instalación de la subestación eléctrica y de la primera licencia de obras para su construcción. Por tanto, resulta incoherente considerar como "definitivas" las sentencias que sólo resuelven sobre la anulación de una parte de los actos administrativos que han causado el daño, sin tener en cuenta las actuaciones administrativas posteriores y también anuladas, esto es, la posterior anulación del plan especial urbanístico y de la licencia de obras para la legalización y reforma de la subestación eléctrica. Tal es así que la propia Comisión Jurídica Asesora valora en su informe (reclamación presentada ante el Ayuntamiento) como plazo más favorable el "d'anul·lació de l'intent de legalització de la SE", refiriéndose a la sentencia 666/2013, de 20 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si bien desconoce y omite a continuación que dicha sentencia fue anulada. En sus escritos de contestación a la demanda la Administración demandada y la codemandada sostienen de forma sorpresiva que no resulta de aplicación al caso de autos la indicada sentencia número 1392/2019, de 17 de octubre, del Tribunal Supremo, al considerar que la misma solo es aplicable a aquellos casos en los que previamente se haya acordado la inejecución de la sentencia anulatoria de la licencia. Tal razonamiento no es de recibo. Así, de una simple lectura que dicha sentencia se concluye de manera clara que el Tribunal Supremo matiza la interpretación de la fijación del dies a quo de la acción de reclamación de responsabilidad que derivaba de su anterior sentencia de 10 de julio de 2018 y vincula el dies a quo a la resolución definitiva del incidente de ejecución que ordena la demolición de la construcción, con independencia de la "suerte" que corra dicho incidente. Es decir, durante el tiempo que estuvo vigente el plan especial urbanístico de la subestación eléctrica aprobado y produjo efectos la licencia municipal de legalización, se consideró que la subestación eléctrica era legalizable y por consiguiente que las sentencias de 21 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña eran susceptibles de ser declaradas inejecutables. Y no fue hasta que se dictó la sentencia número 137/2017, de 15 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que (i) desestimó la solicitud de declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia número 330 de 21 de abril de 2010 como consecuencia de la aprobación del plan especial urbanístico, y además (ii) se confirmó la nulidad de la licencia municipal de 31 de agosto de 2011 y (iii) se declaró la nulidad de pleno derecho del plan especial urbanístico. A partir de ese momento se concluye la imposibilidad de legalizar la subestación eléctrica y por tanto la inevitabilidad de su demolición. No cabe duda de que la sentencia número 137/2017, de 15 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es pues "la resolución definitiva del incidente de ejecución que ordena la demolición de la construcción", a la que se refiere la sentencia número 1392/2019, de 17 de octubre. Por consiguiente, es evidente que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se iniciaría en el momento en que se dicta la referida sentencia número 137/2017, de 15 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si previamente, en sede ejecución de sentencia, se ha acordado por resolución judicial posteriormente revisada la inejecución de la sentencia anulatoria de la licencia. En contestación a lo alegado por el Ayuntamiento acerca de que el informe pericial aportado toma como fecha a efectos de cuantificar el daño la sentencia número 666/2013, de 20 de septiembre, y con ello el reconocimiento implícito del daño efectivo a dicha fecha, debe oponerse que la fijación de una concreta fecha a efectos contables no guarda relación alguna con la fecha de inicio del cómputo del plazo del acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, se concluye por la parte actora que independientemente de si se fijara el dies a quo de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en el momento efectivo de la demolición de la subestación eléctrica, el 25 de mayo de 2016, o en el momento en que se resolvió con carácter firme el incidente que ordena la citada demolición de lo construido, el 15 de marzo de 2017, en ambos casos la acción de la reclamación de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita en la fecha de presentación de la reclamación, el 20 de abril de 2017.

Evacuando el traslado conferido por la Sala acerca de la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona, sostiene la parte actora que "está absolutamente disconforme con el contenido y el fallo de dicha sentencia del Juzgado", y que "lo cierto es que la acción de responsabilidad no había prescrito cuando fue formulada por mi representada, por los motivos que seguidamente se exponen". En síntesis, "1. La sentencia del Juzgado conculca el principio constitucional de seguridad jurídica al aplicar retroactivamente la sentencia del Tribunal Supremo 1160/2021, de 22 de septiembre". "2. La sentencia del Juzgado es igualmente contraria a derecho al considerar no aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 1392/2019, de 17 de octubre". Concluye que "la reclamación debió ser admitida, ya sea por atender a la fecha de demolición efectiva de conformidad con la doctrina histórica del Tribunal Supremo previa a 2018, o, en cualquier caso, de conformidad con la STS 1392/2019, de 17 de octubre, sin que, a diferencia de lo aducido por la sentencia del Juzgado, exista contradicción alguna en la argumentación de esta parte".

Atendido el debate suscitado en vía administrativa y ahora en esta jurisdicción, y, especialmente, esas dos cuestiones que integran la fundamentación desplegada por la actora para sustentar el éxito de su pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada en lo concerniente a la prescripción de acción para reclamar, considera la Sala que el examen de esa controversia ha de pasar en primer lugar por la exposición de la jurisprudencia más relevante aplicable al caso concreto para dar respuesta a esas cuestiones planteadas por la actora en su escrito rector de autos. Por este orden, primero, acerca de la cuestión general sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, y segundo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar en materia urbanística en el caso de anulaciones de licencias y autorizaciones con posterior demolición de lo construido. Se trata de una jurisprudencia que está en el debate de autos, expuesta y tratada, ya sea en parte, ya sea en su totalidad, en las actuaciones (resolución administrativa impugnada, dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora, alegaciones de las partes en esta vía jurisdiccional, sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona).

Sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia y sus límites, es conocida la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 82/2015, de 30 de abril, dictada en el recurso de amparo número 5985/2012, fundamentos jurídicos 3 a 5:

"3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de acceso a los recursos. Debemos comenzar recordando que, repetidamente, este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008 caso Unédic contra Francia , § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010 caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. Finalmente, por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre FJ 4).

De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado -lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la persona del recurrente- constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, la parte demandante tampoco ha aportado un tertium comparationis adecuado para sustentar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues ni las resoluciones que se citan en la demanda de amparo vienen referidas a supuestos de hecho equiparables al presente caso, ni tampoco han sido dictadas por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto".

En el mismo sentido, con cita de jurisprudencia constitucional, el auto de 15 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación número 1333/2014 (reproducido en parte por la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona), razonamiento jurídico cuarto:

"CUARTO.- (...) Asimismo, en dichas alegaciones llama la atención la parte recurrente sobre la existencia de resoluciones precedentes de esta Sala que han admitido recursos de casación preparados mediante escritos de idénticos al actual, pero esas resoluciones que cita son anteriores al cambio jurisprudencial operado en los citados autos de esta Sala de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 .

Téngase en cuenta, en este sentido, que es ya reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución española) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril) , recurso de amparo nº 2182/2002) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002/2002). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6604 /1997). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica.

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el "mínimo efecto retroactivo". En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución española".

Aunque concretamente sobre la aplicación retroactiva de una doctrina jurisprudencial o casacional que no existía al tiempo de dictarse sentencia, puede verse la más reciente sentencia número 319/2022, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 354/2019, fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- (...) Tampoco cabe acoger la objeción de que ello supone una aplicación retroactiva de la jurisprudencia: los cambios jurisprudenciales, por su propia naturaleza, afectan a concretos litigios que en el momento de iniciarse estaban sometidos a una interpretación diferente de las normas relevantes. Hablar de retroactividad con respecto a los cambios jurisprudenciales puede así no ser enteramente preciso, pues se trata de una categoría tradicionalmente pensada y perfilada para las normas de Derecho escrito. Pero, admitiendo a efectos argumentativos que dicha categoría pueda aplicarse a la jurisprudencia, es indiscutible que la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad no tendría más topes que los previstos para las leyes, es decir, los impuestos en el art. 9.3 de la Constitución: que la nueva regla suponga una agravación en materia sancionadora, o que implique una restricción de derechos individuales. En casos como el presente, el nuevo criterio jurisprudencial trae consigo una ventaja para quienes son sancionados disciplinariamente, por lo que se trataría de retroactividad favorable y, por tanto, no prohibida por el citado precepto constitucional".

Ya sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar en materia urbanística en el caso de anulaciones de licencias y autorizaciones con posterior demolición de lo construido, se traen las sentencias de su Sala Tercera, Sección Quinta, número 1174/2018, de 10 de julio, número 1392/2019, de 17 de octubre, y número 1160/2021, de 22 de septiembre.

La sentencia número 1174/2018, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1548/2017, a la que la parte actora atribuye "un claro giro respecto de la jurisprudencia histórica mayoritaria y dominante", enseña en sus fundamentos de derecho sexto a octavo:

"SEXTO. Como ha podido observarse, por lo hasta ahora expuesto, nos encontramos ante la resolución de un recurso de casación que ha sido tramitado de conformidad con la Modificación introducida en la LRJCA de 1998 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ( Disposición Final Tercera, Uno), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:

"En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".

Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2017 ---como ya hemos expuesto--- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar:

"El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido".

Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación "los artículos 139.2 y 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

SEPTIMO. De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, confirmamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA ---en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido--- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación , sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

Así lo veníamos señalando ---de forma reiterada--- en nuestra jurisprudencia, de la que es representativa la STS (Recurso de revisión) 662/2018, de 24 de abril ( ECLI:ES: TS:2018:1508, RC 18/2017 ), en la que habíamos expuesto:

"En apoyo de su argumento, la sentencia se remitió a otra anterior, recaída en el recurso 1248/2001 , en la que se dijo que "a la hora de señalar el "dies a quo" a partir del cual deberemos realizar el computo del plazo de un año establecido por el art. 142A de la Ley 30/1992, debemos tener en cuenta que el mismo señala que en el caso de anulación administrativa o judicial de actos o disposiciones administrativas el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva".

Añadiendo que "[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992 - sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año". Igualmente señala: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene cono cimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5".

En la misma STS se hace referencia a la anterior STS de 19 de marzo de 2010 (RC 5437/2005), en la que había declarado:

"El artículo 142.4 de la citada Ley 30/1992, expresamente previene la inaplicación del apartado 5 en aquellos supuestos en que la reclamación indemnizatoria ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su origen en la anulación en la vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos o disposiciones administrativas. Para esos supuestos lo que expresa el precepto es que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva".

Aunque la expresión legal, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación n° 1472/96), "no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico el hecho de existir sentencia definitiva en que se ordena la anulación", por lo que "es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo" en el que se precisa que "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devengado firme", firmeza que, hasta que se alcanza, según puede leerse en la sentencia de referencia, impide determinar "con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso", lo que no es factible, en atención a los términos categóricos de la normativa de aplicación, es extender el inicio del cómputo al momento que pretende la recurrente, con inaplicación, en definitiva, de la previsión específica del artículo 142.4".

A su vez, la STS de 15 de junio de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:4173, RC 5832/2007):

"En síntesis el motivo utiliza dos argumentos frente a la sentencia; en primer término señala que "la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 142.4 citado, a un supuesto no sometido a las determinaciones del mismo por no concurrir el presupuesto que su aplicación exige, consistente en que el acto administrativo anulado hubiese sido impugnado, y por tanto declarado nulo".

Y en segundo lugar sostiene que la "sentencia recurrida vulnera el artículo 142.5 Ley 30/92, ya que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conoce con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen los presupuestos para determinar la posibilidad de ejercicio y el alcance de la acción de resarcimiento de daños, por lo que no se ha producido en el presente caso la prescripción al ejercitarse el derecho dentro de dicho plazo".

En cuanto al primero de esos razonamientos del motivo el mismo afirma que no es de aplicación el apartado 4 del artículo 142 en tanto que la sentencia que resolvió el mismo lo hizo anulando las normas por que las mismas carecían de un elemento que se consideró necesario como era el estudio económico financiero, de modo que las normas no fueron declaradas contrarias a Derecho ni anuladas por razones de forma o fondo.

Y en cuanto al segundo de los aspectos del motivo, el relativo al transcurso del plazo del año para reclamar a que se refiere el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/92, el mismo se cuenta desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, de modo que en este supuesto no comenzó a correr sino desde el momento en que se produjo la ejecución de la sentencia.

(...) No cabe duda que en el supuesto concurre la situación que contempla el artículo 142.4 de la Ley 30/92 que si bien afirma que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

Es claro que en este supuesto la disposición anulada, las Normas Subsidiarias Transitorias ... . , lo fueron por un motivo formal, como fue la ausencia en el momento de su aprobación del estudio económico financiero que la Sala de instancia consideró necesario, y recurrida esa sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo y que conocía la hoy recurrente al menos en la fecha que resulta de la afirmación que realiza la Administración demandada, y que hay que tener por cierta a los efectos de empezar a contar el plazo de prescripción del año para reclamar.

Por último la STS de 27 de octubre de 2004 [sic] ( ECLI:ES:TS:2014:4289, RC 109/2012 ) señaló:

"No se advierte, ni la parte lo explicita, la relevancia de este precepto en relación con el supuesto que nos ocupa, pues los daños que se reclaman derivan, según ella misma manifiesta, de la anulación por sentencia judicial firme de una licencia para la instalación de una planta asfáltica, por lo que el supuesto enjuiciado debe subsumirse en el apartado cuarto de este mismo precepto, en el que se dispone: "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5". Precepto que expresamente excluye la aplicación de la previsión contenida en el at. 142.5 de la Ley 30/1992, que ahora se invoca como infringido".

Ello es así porque, es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

Esta es, pues, la interpretación que ---insistimos---, como regla general, procede realizar de los preceptos concernidos, en relación con la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición determinante de la demolición de un inmueble, y que no tendría que verse afectado ni por (1) la tramitación del Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia (que, de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine), ni por (2) el seguimiento del previo Incidente previsto en el artículo 108.3 de la LRJCA.

OCTAVO. Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 14 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 7136/2012), pues fue mediante la STS de 26 de diciembre de 2001 como devino firme la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró la nulidad de la licencia concedida para la construcción del inmueble. Por ello la reclamación formulada en fecha de 27 de mayo de 2011, tal y como razona la sentencia impugnada, es extemporánea al haber transcurrido, en el momento de su presentación, el plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación (artículo 142.4 de la LRLPA), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama y posibilitaba iniciar el cómputo del plazo de prescripción con arreglo al citado precepto, pues, ya en ese momento, los recurrentes conocían que la anulación de la licencia era firme e irrevocable y debía procederse a la demolición de lo realizado a su amparo".

Significa la actora que dicho criterio jurisprudencial se ve matizado por la posterior sentencia número 1392/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 5924/2017, por entender, así lo expresa la demandante, que con esta sentencia "procedería fijar su dies a quo en la fecha en que se resolvió con carácter firme el incidente que confirma la demolición de lo construido". Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho noveno a decimotercero:

"NOVENO: En el presente caso el daño que se reclama deriva de la construcción de la biblioteca y más concretamente de la declaración judicial de la ilegalidad de la licencia que autorizó su edificación, por lo que parece claro que nos encontramos ante un daño de naturaleza permanente, dado que dicha nulidad determina el momento en el que se produjo el acto generador de los daños, por mucho que los mismos permanezcan inalterables y permanentes en el tiempo, por lo que el plazo de prescripción debe fijarse en el momento de la confirmación judicial de la sentencia que anuló la licencia, esto es, en el año 2006.

DÉCIMO: No obstante, como ya hemos señalado, la parte recurrente considera igualmente que la prescripción empezaría a computarse, en todo caso, en la fecha en que se declaró ejecutable la anterior sentencia y se ordenó expresamente la demolición, es decir, desde la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010.

Con carácter previo, conviene a continuación salir al paso de la tesis de la parte recurrente, cuando sostiene que la demolición sólo se acordó en el año 2010, sin que tal consecuencia derivará de la declaración de nulidad de la licencia en el año 2006.

Tiene establecido esta Sala Tercera en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002), que la consecuencia inherente a un pronunciamiento anulatorio de la licencia de obras es que la edificación levantada a su amparo no perviva en el modo y forma en que fue autorizada ( Sentencias de fechas 22 de febrero de 1988, 20 de septiembre de 1995, 17 de junio de 2000 -recurso de casación 4337/95-, 5 de octubre de 2000 -recurso de casación 4855/95-, 3 de noviembre de 2000 -recurso de casación 1699/98- y 23 de octubre de 2002 -recurso de casación 11803/98-).

De forma más clara, razona la STS de 31 de marzo de 2010 (rec. 6214/2007), <Ley del Suelo de 1976, desarrollado en el 98 del Reglamento de Planeamiento) de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que esté situada. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones>>. Y prosigue recordando que, según reiterada jurisprudencia constitucional a efectos de dicha conclusión, resulta irrelevante si la sentencia a ejecutar se ha limitado <>.

UNDÉCIMO: Siendo esto así, lo determinante en este caso no es que la sentencia de 2006 no contuviera un pronunciamiento expreso de demolición, sino el hecho de que, tras la sentencia de 4 de julio de 2006, por la Sala se dictara Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, declarando inejecutable la referida sentencia, al considerar que la edificación era legalizable, como consecuencia del alumbramiento de una nueva planificación, si bien, la sentencia de esta sala de 17 de octubre de 2010 revocó dicho Auto, al considerar que, dado que la nueva ordenación sólo tenía como finalidad eludir la ejecución de la anterior sentencia, esta debía seguir tramitándose con la demolición de lo construido.

Según la recurrente <>.

DUODÉCIMO: La existencia de estas actuaciones posteriores a la sentencia de esta Sala del año 2006, dota de contenido a la cuestión que se considera que presenta en este caso interés casacional objetivo, esto es, <>, si bien, por lo hasta aquí razonado debemos matizar que la demolición ya venía acordada con anterioridad a las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia que impidió su legalización.

En definitiva, lo que corresponde determinar en el presente caso, es si la existencia de la resolución que acordó la inejecución de la sentencia tiene virtualidad para considerar que el plazo de prescripción no inicia su cómputo sino desde que la sentencia se consideró ejecutable.

DECIMOTERCERO: A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad. Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010, momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecución que ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el "dies a quo", la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo".

Por último, y aunque reproducida en parte en la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona (más arriba trascrita en esta resolución judicial), no sobra traer parte del fundamento de derecho "Quinto. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida" de la sentencia número 1160/2021, de 22 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1913/2020, donde refiere aquellas dos sentencias números 1174/2018, de 10 de julio, y 1392/2019, de 17 de octubre, en el marco de esa doctrina jurisprudencial:

"QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.

(...) A la vista de lo expuesto, tenemos que fijar ahora la doctrina relativa al momento de inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido.

A tal efecto, es imprescindible -como punto de partida- tomar en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en su sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros contra España ) que, en lo que ahora interesa, guarda un claro paralelismo con el supuesto que examinamos pues, en ambos casos, no estaba personado el interesado en el procedimiento judicial relativo a la sentencia anulatoria. (...)

Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007)); 25 de enero de 2011; nº. 662/2018 de 24 de abril; nº. 1.174/2018 , de 10 de julio; y nº. 1.392/2019 de 17 de octubre (por referencia a la anterior).

En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción, esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente- de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España : "El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos".

Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que "con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03, FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000, Miragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico".

Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 2373/2006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5".

Pues bien, a la luz de estas consideraciones debemos dar respuesta a la cuestión requerida en el auto de admisión. Y ello nos lleva a afirmar que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pues no es indiferente a estos efectos que el afectado por la anulación de la licencia esté o no personado en el procedimiento judicial en el que se ha dictado o, en su caso, confirmado la sentencia anulatoria.

Por tanto, no puede afirmarse con carácter general, a priori , que el momento inicial ha de situarse, siempre e indefectiblemente, en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, ni en la fecha en que se constata y declara formalmente en una diligencia posterior del letrado de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se habría producido en un momento anterior, ni -en su caso- en la fecha en que la sentencia se publica oficialmente.

Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -vg. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aquella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma, lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe.

Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en las SSTS nº 1.174/2018 y nº. 1.392/2019, que -"como regla general"- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que "es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

Y es que la propia STS 1.174/2018 efectuaba una referencia expresa a la STS nº 662/2018 que, en lo que ahora interesa, establecía que: "[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992- sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año", introduciendo, en esta línea, una importante matización al señalar: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5".

En consecuencia, en coherencia con lo expuesto podemos establecer la doctrina jurisprudencial que nos requiere el auto de admisión en los siguientes términos: para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia".

Como se ha expuesto, la actora defiende en primer lugar la "Absoluta procedencia en derecho de fijar el dies a quo de la acción de RPA en el momento definitivo de la demolición, el 25 de mayo de 2016. El principio constitucional de seguridad jurídica como límite a la regla general de retroactividad de la jurisprudencia", así como que "La sentencia del Juzgado conculca el principio constitucional de seguridad jurídica al aplicar retroactivamente la sentencia del Tribunal Supremo 1160/2021, de 22 de septiembre".

Cierto es que a la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el 20 de abril de 2017, no se había dictado aquella sentencia número 1174/2018, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación número 1548/2017, la cual se pronuncia sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar "El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido", y establece la doctrina consistente en que "como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado", a la que añade siguiendo los pronunciamientos contenidos en sentencias anteriores del mismo Tribunal Supremo, también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de enero de 2000, asunto Miragall Escolano y otros contra España) "que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado", además de insistir en esa interpretación de que "como regla general, procede realizar de los preceptos concernidos, en relación con la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición determinante de la demolición de un inmueble, y que no tendría que verse afectado ni por (1) la tramitación del Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia (que, de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine), ni por (2) el seguimiento del previo Incidente previsto en el artículo 108.3 de la LRJCA". Es precisamente esa doctrina jurisprudencial la aplicada por la resolución administrativa impugnada de 10 de diciembre de 2019 concluyente de la extemporaneidad de la reclamación "al haver-se presentat passat amb escreix el termini d'un any des de la fermesa de les sentències anul·latòries de l'autorització i la llicència de la subestació elèctrica, i també de la manifestació dels efectes danyosos materials" (apartados "4.1. Jurisprudència del Tribunal Suprem" y " 4.2 Cas de tenir en compte la data en què es manifesten els efectes danyosos", en la línea del dictamen número 78/2019 de la Comisión Jurídica Asesora, "II.4". "A) La doctrina del Tribunal Suprem relativa al dies a quo del termini de prescripció de l'acció de responsabilitat en relació amb decisions judicials l'execució de les quals implica l'enderroc del que s'ha construït"; "B) L'aplicació de la doctrina dl Tribunal Suprem al cas que s'examina. La primera anul·lació i l'execució de les resolucions judicials ordenant l'enderroc i la fermesa d'aquestes" y "C) L'intent de legalització i l'anul·lació en via d'execució de sentència").

A juicio de la actora, la aplicación retroactiva de esa jurisprudencia conculca la seguridad jurídica constitucionalmente protegida. Bien, se han traído más arriba algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la cuestión de aplicación retroactiva de la jurisprudencia y sus límites. No desconoce la Sala la existencia de planteamientos doctrinales críticos con esos pronunciamientos y del voto particular disidente formulado en el seno del Tribunal Constitucional (significado por la parte actora - sentencia del Tribunal Constitucional número 7/2015, de 22 de enero-). En el fondo del debate late la consideración del valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho. A este respecto, la jurisprudencia no constituye norma jurídica pese a su vocación reguladora ("complementará" el ordenamiento jurídico dice el artículo 6.1 Código Civil; o la consideración de "doctrina casacional" en el recurso de casación contencioso- administrativo instaurado en 2015). Pero aunque no es norma jurídica, es criterio que "interpreta" la norma, indicando o excluyendo sentidos de la misma. Entiende la Sala que la interpretación ha de ser retroactiva al estar ligada a la norma que integra con su interpretación, constituyendo una prolongación de aquélla. La jurisprudencia que interpreta la norma no añade nada sino que explicita lo anterior, y dado que el órgano judicial que resuelve está sometido al iura novit curia, que comprende la norma en el único sentido admisible, el fijado por la jurisprudencia. Sentado lo anterior, incluso en el supuesto particular de autos no resulta claro que se esté ante un caso de aplicación retroactiva de una jurisprudencia antes inexistente. La propia sentencia número 1174/2018, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1548/2017, se apoya en pronunciamientos anteriores del mismo alto Tribunal, también muy anteriores en el tiempo a la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (al respecto, su fundamento de derecho séptimo), de ahí que la afirmación de la actora de que dicho pronunciamiento judicial constituye "un claro giro respecto de la jurisprudencia histórica mayoritaria y dominante" no resulte absolutamente cierta. Así, existen pronunciamientos del Tribunal Supremo anteriores a aquella fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial (20 de abril de 2017) que sitúan el dies a quo del cómputo del plazo desde que "se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar el alcance de la acción ejercitada. La firmeza de la sentencia es sin duda uno de estos elementos, pues hasta que la resolución judicial anulatoria no es firme no puede determinarse con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso", como señala la sentencia de 18 de abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1472/1996 (fundamento derecho sexto). Incluso más cercanas en el tiempo a la fecha en que se notifican las sentencias firmes números 329/2010 y 330/2010, de 21 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (que la Administración demandada, en el primer escenario indicado en la resolución impugnada, sitúa el dies a quo controvertido, en aplicación de doctrina dictada con el nuevo régimen de casación contenida en la sentencia número 1174/2018 del Tribunal Supremo, tesis que acoge además la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona), de anulación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 9 de marzo de 2005 y de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Forallac en fecha 10 de agosto de 2006, se dictan por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por ejemplo las sentencias de 18 de abril de 2010 (recurso de casación número 5437/2005, fundamento de derecho tercero) y 25 de enero de 2011 (recurso de casación número 2373/2006; fundamento de derecho cuarto), que sitúan el dies a quo en la fecha de firmeza de la sentencia anulatoria de la actividad administrativa, interpretando la normativa concernida contenida en la Ley 30/1992 y señalando en esta última que "el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es, tal como ha tenido ocasión de subrayar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños". En el mismo sentido, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la sentencia de 15 de junio de 2011 (recurso de casación número 5832/2007; fundamento de derecho cuarto). Así las cosas, no puede ser tributario de favorable acogida el motivo el recurso consistente en la fijación del dies a quo coincidente con el momento definitivo de la demolición efectiva (25 de mayo de 2016), ni vinculado al mismo la denunciada contravención de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida, habida cuenta de que no atenta contra el artículo 9.3 de la Constitución la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo dictada con el nuevo régimen de casación en sentencia número 1174/2018, de 10 de julio, tampoco en sentencia número 1160/2021, de 22 de septiembre.

Subsidiario del anterior en el planteamiento de la demanda rectora de autos, el segundo motivo del recurso tiene que ver con la aplicación al caso del criterio de la sentencia número 1392/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 5924/2017, a tenor de la cual, se aduce por la demandante, "procedería fijar su dies a quo en la fecha en que se resolvió con carácter firme el incidente que confirma la demolición de lo construido, esto es, el 15 de marzo de 2017, fecha en que se dictó la STSJ número 137, de 15 de marzo", a lo que se añade en relación con el alcance de la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona que "La sentencia del Juzgado es igualmente contraria a derecho al considerar no aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 1392/2019, de 17 de octubre".

Se han reproducido más arriba los fundamentos de derecho noveno a decimotercero de la referida sentencia número 1392/2019. Concretamente, en su fundamento de derecho decimosegundo, in fine, se señala que la cuestión a determinar "es si la existencia de la resolución que acordó la inejecución de la sentencia tiene virtualidad para considerar que el plazo de prescripción no inicia su cómputo sino desde que la sentencia se consideró ejecutable". En el caso particular de autos no obra resolución de inejecución de sentencia. Son firmes las resoluciones judiciales que en fase de ejecución de sentencia ordenan la demolición de la obra en 2011 (auto de 14 de febrero de 2011 del Juzgado, confirmado por sentencia 28/2012, de 3 de mayo, de la Sala). Y respecto del intento posterior de legalización, por auto del Juzgado de 13 de diciembre de diciembre de 2011 se desestima el incidente de imposibilidad legal de ejecución y se anula la licencia de obras de 31 de agosto de 2011. Entiende esta Sala que no tiene amparo en aquel criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1392/2019 del Alto Tribunal la tesis actora defensora de la virtualidad de la interrupción de la prescripción de la acción para reclamar por mor de la formulación del incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia cuando éste se desestima en la instancia y dicha resolución judicial desestimatoria adquiere firmeza con independencia de vicisitudes procesales ulteriores. No cabe sino compartir aquí en lo esencial el criterio expuesto sobre el particular en el fundamento de derecho sexto, in fine, más arriba reproducido, de la sentencia número 187/2021, de 30 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona, sobre el que han podido pronunciarse aquí las partes. Por lo razonado, no puede acogerse tampoco el motivo del recurso concerniente a la procedencia dimanante de la aplicación del criterio sentado en sentencia número 1392/2019, de 17 de octubre, del Alto Tribunal de la fijación del dies a quo del computo del plazo de la acción para reclamar en la fecha en que se resuelve con carácter firme el incidente que confirma la demolición de lo construido, esto es, el 15 de marzo de 2017, fecha del dictado de la sentencia número 137/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por lo demás, no aprecia la Sala reparo fáctico ni jurídico alguno a la motivación contenida en los apartados "4.1 Jurisprudència del Tribunal Suprem" y "4.2 Cas de tenir en compte la data en què es manifesten els efectes danyosos la interessada", de la resolución administrativa impugnada concluyente de la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial "al haver-se presentat passat amb escreix el termini d'un any des de la fermesa de les sentències anul·latòries de l'autorització i la llicència de la subestació elèctrica, i també de la manifestació dels efectes danyosos materials", en la línea de los dos escenarios planteados por la Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes números 78 y 371/2019.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal " ultra petita partium" ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículo 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico-procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de las costas a la parte recurrente, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente este caso de serias dudas de hecho y de derecho, si se tiene en cuenta el contenido de la controversia principal sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción para reclamar en materia de responsabilidad patrimonial urbanística en el caso de anulaciones de licencias y autorizaciones con posterior demolición de lo construido, y acerca de la cuestión general de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes actora y demandadas, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 409/2020 interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se acuerda": "DESESTIMAR la reclamació de responsabilitat patrimonial de l'administració de la Generalitat de Catalunya, formulada pel senyor Juan i pel senyor Landelino, com a administradors mancomunats de la companyia mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., pels presumptes danys derivats del tancament i demolició d'una subestació elèctrica situada a la parcel·la 116, al polígon 9 de Forallac". Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0155-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0155-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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