Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 212/2021 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL

Núm. Cendoj: 41091330012023100511

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11087

Núm. Roj: STSJ AND 11087:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 212/2021

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 212/2021 interpuesto por la entidad mercantil SOPORTTEC, SERVICIOS INFORMÁTICOS INTEGRADOS PARA EMPRESAS, S.L., representada por el Procurador Dº. Antonio Ostos Moreno y defendida por la Letrada Dª. Vanesa Villegas Galván, frente a la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2020 del Delegado Territorial en Huelva de la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo y Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, estimatoria parcial del recurso de reposición deducido contra la Resolución reintegro de 27 de febrero de 2017 (expediente NUM000), de la Delegación Territorial en Huelva de la entonces Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN, TRABAJO AUTÓNOMO Y TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Fernando Heredia González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, habiendo declarado el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Huelva su incompetencia objetiva, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que:

"1. Se decrete la NULIDAD de la Resolución que se impugna por vulnerar el procedimiento legalmente establecido y causar indefensión a mi representada, conforme con lo dispuesto en el artículo 47.1.a ) y e) de la Ley 39/2015 -antes, artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/92 -.

CONSECUENTEMENTE , se proceda al ARCHIVO del procedimiento.

2. SUBSIDIARIAMENTE, en el caso de no estimarse lo anterior, y en consideración de las alegaciones vertidas, se decrete la ANULACIÓN de la Resolución impugnada por ser esta contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 y 48.2 de la Ley 39/2015 -antes , 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 -.

CONSECUENTEMENTE , se proceda al ARCHIVO del procedimiento.

3. En todo caso, SE DEJE SIN EFECTO la Resolución impugnada, por ser esta contraria a Derecho y se proceda al ARCHIVO del procedimiento.

4. Decretada la improcedencia del reintegro, SE ORDENE el pago de la cantidad pendiente, la cual asciende a 23.551,88 €, junto con los intereses devengados y que pudieran devengarse.

5. En todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ...".

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 8.063,44 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 19 de junio de 2023, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la entidad mercantil SOPORTTEC, SERVICIOS INFORMÁTICOS INTEGRADOS PARA EMPRESAS, S.L. (abreviadamente, SOPORTTEC), la Resolución que en fecha 9 de noviembre de 2020 dictó el Delegado Territorial en Huelva de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN, TRABAJO AUTÓNOMO Y TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución reintegro de 27 de febrero de 2017 (expediente NUM000), de la Delegación Territorial en Huelva de la entonces Consejería Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y minorando la cantidad a reintegrar a 6.793,85 €, más el correspondiente interés de demora cifrado en 1.269,59 €.

La Resolución impugnada recogía:

* La concesión a SOPORTTEC de una subvención por importe de 94.207,50 €, al amparo de la Orden 23 de octubre de 2009, convocatoria 2011, para entidades privadas, destinada a realizar las acciones formativas que se recogían en el Anexo VII de dicha Orden reguladora.

* El porcentaje de la ayuda ascendía el 100% del presupuesto aceptado, habiéndose abonado en concepto de anticipo la suma de 70.655,62 € (75% del importe de la subvención) en dos pagos por importes de 47.103,75 € y de 23.551,87 €.

* La beneficiaria realizó las dos acciones formativas subvencionadas - Curso 21-04: Administrador de servidores y páginas web; y curso 21-02: Administrador de Redes) entre los meses de marzo y agosto de 2012, presentando la documentación justificativa con fecha 14/02/2013, dentro del plazo de justificación que finalizaba el 15/02/2013, tras la solicitud de ampliación de plazo formulada por la entidad y concedida por la Dirección Provincial del SAE con fecha 12/12/2012 .

* Tras el estudio de la documentación justificativa aportada de la realización de los cursos y de acuerdo a los criterios establecidos por la Intervención Provincial en su Informe de 3 de junio de 2014, así como atendiendo a algunas de las alegaciones formuladas durante el procedimiento de reintegro, la relación y cuantía de los gastos que no se consideraron justificados en la Resolución de Reintegro de fecha 27/02/2017 ascendía a 19.541,78 € en concepto de principal, más otros 3.669,07 € por intereses de demora.

SEGUNDO.- Son motivos de impugnación:

I. Nulidad del procedimiento de reintegro y caducidad del procedimiento de control financiero.

La Intervención Provincial, mediante Informe de fecha 3 de junio de 2014, determina la relación y cuantía de los gastos que, dentro del expediente NUM000, no se consideran justificados y, en consecuencia, la procedencia de iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención concedida.

La emisión del indicado informe comporta un ejercicio de control financiero, habiendo prescindido la Administración total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues no lo notificó ni se dio tramite alegatorio alguno, causando indefensión, y estando caducado el procedimiento de control financiero al transcurrir más de doce meses entre la fecha del citado Informe (03/06/2014) y la fecha del Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro (30/11/2016), notificado el día 07/12/2016.

II. Aspectos materiales en la justificación ofrecida (Improcedente minoración de gastos). Distingue:

A) Curso 21-4: Administrador de servicios y páginas web.

i) Nóminas de Balbino y Benjamín.

ii) Factura de Tecinet Import.

iii) Factura Copiadoras Costaluz, S.L.

iv) Factura de Hooverand, S.L.

v) Factura de Enrique.

B) Curso 21-2: Administrador de Redes.

i) Factura nº NUM001 y NUM002 de Tecinet.

ii) Nóminas de Balbino y Benjamín.

iii) Factura Copiadoras Costaluz, S.L. (medios didácticos consumibles).

iv) Factura de Enrique.

v) Factura Copiadoras Costaluz S.L. (publicidad).

III. Falta de motivación.

La Administración no resuelve las cuestiones planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra el procedimiento de reintegro, causando indefensión.

La Administración introdujo hechos nuevos en la resolución de reintegro que no habían sido puestos en el Acuerdo de Inicio del expediente.

Se omitió el trámite procedimental previsto en el art. 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dice: "Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección".

TERCERO.- En torno al procedimiento de control financiero y la caducidad del mismo, el escrito de demanda reproduce alegatos vertidos en vía administrativa que refutó la Resolución de fecha 09/11/2020 en los términos que seguidamente reproducimos: "(...) manifiesta SOPORTTEC, S.L. que en la resolución recurrida consta que en fecha 3 de junio de 2014"la Intervención Provincial mediante su informe de dicha fecha determina la relación y cuantía de los gastos que no se consideran justificados, por lo que determina la procedencia de iniciar procedimiento de reintegro de la subvención otorgada". La recurrente concluye que"La emisión del enunciado informe de la intervención Provincial, comporta a todas tuces que estamos ante un ejercicio de control financiero de subvenciones, instruyendo el mismo la propia Intervención Provincial",considerando que dicho ejercicio de control financiero no se ha tramitado mediante el correspondiente prodecimiento cuya tramitación está recogida en los artículos 49.2 , 6 y 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS), y sin que se le haya notificado ni el inicio de las actuaciones ni dicho informe, tal como preceptúa el art. 50.2 de la citada ley , invocando indefensión por no notificación de dicho informe, además de la caducidad del procedimiento y archivo del expediente.

Yerra la recurrente al considerar que estamos ante un ejercicio de control financiero: el expediente que nos ocupa, el NUM000, nunca ha formado parte de la relación de expedientes objeto de control del "Informe Especial de Subvenciones Formación Profesional para el Empleo- Ejercicios 2009/2012 (Huelva)" emitido el 3 de junio de 2014 por la Intervención Provincial de la Junta de Andalucía en Huelva y, consecuentemente, no ha sido objeto de procedimiento alguno para dicho análisis fiscalizador, ni ha estado en el ámbito de verificación y control de aquélla. Bien es cierto que el órgano gestor de la subvención asume como propios los criterios fijados por la Intervención y lo hace a los efectos del trabajo ordinario de valoración de la justificación realizada por la entidad beneficiaría en el expediente que nos ocupa, pero no solo respecto de ella, sino que se adoptan como parámetros a considerar con carácter general, encontrándonos en un escenario donde la Intervención recomienda analizar de nuevo todos los expedientes que no hayan prescrito a fin de que sean examinados por el órgano gestor, si bien en este caso de acuerdo con las previsiones que la propia Intervención concluye; examen que puede culminar o no con la apertura de un procedimiento de reintegro, apertura que se produjo en el supuesto que nos ocupa.

Hay que señalar que la naturaleza de este Informe de Intervención va ha sido judicialmente clarificada en un supuesto análogo al aquí tratado, resultando la sentencia número 758/20 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Especial de Refuerzo del TSJA de 27 de abril de 2020 , que recoge en su Fundamento de Derecho Tercero:

"Se trata de un dictamen que, sin perjuicio de particularizar incumplimientos o incidencias para determinados expedientes, establece en sus conclusiones -tras el análisis de los expedientes sometidos a su consideración- una serie de directrices dirigidas al órgano gestor sobre los procedimientos a seguir y el tratamiento que ha de darse a las justificaciones de fondos recibidos, y que no incorpora propuesta dirigida a aquél en orden al inicio de procedimiento de reintegro de subvenciones tal y como se prevé en el artículo 95 bis en relación con los informes de control financiero de subvenciones".

Concluye la referida sentencia:

"Deben desecharse por lo expuesto las irregularidades de orden procedimental alegadas por la parte adora en torno a su no intervención en ese procedimiento de control financiero (se trata de una auditoría interna con la única intervención, por tanto, del órgano gestor), a que no se le envió el informe emitido por la Intervención, y a la omisión de! trámite de audiencia respecto de! Mismo."

Por otro lado, en cuanto a la indefensión alegada, la recurrente se limita a hacer una general invocación de aquélla, sin especificar las posibilidades de contradicción y prueba que le han sido cercenadas a fin de poder ponderar el alcance que aquélla pudiera tener en la limitación de sus derechos de defensa. Al respecto, lo cierto y verificable es que la entidad recurrente ha tenido oportunidad de alegar y justificar lo que ha considerado conveniente en varias fases del expediente, comenzando por la iniciación del reintegro, sin que una vez conocido el contenido del informe de la Intervención se pongan en relieve cuestiones que pudieran derivarse de él y no hayan podido ser consideradas por la recurrente en sus diversos escritos de alegaciones, incluida la presente impugnación. Al respecto se pronuncia la Sentencia número 2184/2019 de 28 de noviembre de la Sala Tercera del TSJA concluyendo con la inexistencia de la indefensión material que la parte recurrente sostenía.

En definitiva, no estamos ante un supuesto de aplicación de las normas del procedimiento de control financiero de subvenciones como sostiene SOPORTTEC, S.L, no siendo aplicable los plazos y exigencias procedimentales que lo regula y no habiéndose podido producir ninguno de los efectos en los que se sustenta la alegación primera, es decir, ni indefensión por falta de notificación de dicho Informe, ni la caducidad pretendida, ni la nulidad de la resolución de reintegro.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la alegación primera (...)".

A hilo de la doctrina que declaró la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, Sección Tercera, de fecha 27 de abril de 2020, recurso nº 286/2017, y comoquiera que el citado Informe Especial únicamente refleja los resultados de un control efectuado sobre la actuación de la Administración concedente de las ayudas, no sobre los beneficiarios de las mismas, concluimos que no se llevó a cabo en el expediente administrativo ningún control financiero de subvenciones. Huelga por tanto hablar de caducidad, deviniendo inaplicables al presente caso las previsiones de los arts. 95 y 95 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA).

CUARTO.- El reproche de falta de motivación también fue aducido en el recurso de reposición, obteniendo la siguiente respuesta: "(...) Falta de motivación. Alega SOPORTTEC, S.L. vulneración del artículo 35 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por falta de motivación del acto administrativo solicitando produciendo indefensión, solicitando "la anulación" de aquélla. No obstante, a la vista de la resolución impugnada este motivo no puede ser acogido, pues en aquélla se detalla de manera suficiente y clara cuáles son las razones por las que no se considera acreditados determinadas partidas o gastos, mediante explicación fácilmente comprensible que reduce la cuestión a desvirtuar la recurrente esas conclusiones mediante una prueba ciara y directa, que en el caso que nos ocupa no se ha producido. En estos términos se manifiesta la sentencia de ia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, de fecha 14 de noviembre de 2016 , en asunto análogo. Asimismo, la reciente sentencia de la misma Sala, de fecha 27 de abril del presente año, ante resolución impugnada de idéntica estructura -también emitida por esta Delegación Territorial-, señala que "La resolución de reintegro pone en conocimiento de la recurrente, con debido detalle y claridad, cuáles son ios hechos y causas que ia motivan, y la normativa que le sirve de fundamento, permitiéndole así defenderse con plena cognición sobre todo ello". Tanto es así, que todo ello ha permitido a la recurrente impugnar el acto administrativo con plenas garantías posibilitándole la crítica de las bases en que se funda, facilitando el control jurisdiccional sobre su adecuación a Derecho, por lo que no se puede estimar la existencia de merma alguna en el derecho de defensa. Procede, en definitiva, desestimar la alegación. (...)".

Compartimos el parecer de la Administración. La hoy actora obtuvo cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, por lo que ninguna indefensión sufrió.

Respecto al reproche por no haber tenido lugar el requerimiento previo del art. 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, no reviste mayor transcendencia habida cuenta que el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de reintegro enumeraba cuales eran los defectos de justificación, y que a lo largo del procedimiento de reintegro e incluso en la resolución del recurso de reposición fueron aceptadas algunas alegaciones de la interesada.

QUINTO.- Aspectos materiales de la justificación.

Exponía la Resolución de reintegro : "(...) En cuanto a las alegaciones formuladas por la entidad contra el Acuerdo de Inicio del expediente de reintegro, es necesario señalar lo siguiente:

CURSO: 21-4 "ADMINISTRADOR DE SERVIDORES Y PÁGINAS WEB"

1.- Sobre los costes directos relativos a equipos didácticos:

En cuanto a las nóminas desde abril a septiembre, de Balbino y Benjamín, referidas a los costes relacionados con las tareas de mantenimiento, instalación, configuración y parametrización de los equipos informáticos y el software usados en el curso. Entendemos necesario las tareas de mantenimiento de los sistemas informáticos con antelación (nómina de abril) al inicio del curso a efectos de realizar las instalaciones de hardware y software previas necesarias para las sesiones formativas y con posterioridad (mes de septiembre) a la finalización del curso , también se precisan operaciones de mantenimiento encaminadas a la restauración de los equipos informáticos a su estado de configuración inicial. Sin embargo, los meses concretos del curso de mayo a agosto, las tareas de instalación, configuración,... deben realizarlas los alumnos del curso, como queda reflejado en la memoria formativa aportada.

De lo anterior se deduce que se considera subvencionable el coste imputado al curso en los meses de abril (266,8.-6) y septiembre (221,78.-6) de Benjamín , así como el mes de abril (281,55 6) y septiembre (234,04 6) de Balbino. Sin embargo, no se consideran subvencionables los costes de los meses de mayo a agosto de Benjamín (1.267,34.-6) y los de Balbino 0.337,32.-6).

En lo referente a la factura de "Tecinet" por importe de 6.131,00.-6 , cuya descripción es el alquiler de equipos informáticos, de servidor, de licencia de software y proyector. Se trata de un centro homologado en esta especialidad en diciembre de 2009, por ello debe disponer de los medios necesarios para la realización del curso, con lo que no ha lugar a alquilarlos. Además, no se aporta contrato de alquiler, ni recibo de devolución de los equipos en perfecto estado. Además, la fecha de factura es de 09/10/12, posterior a la finalización del curso (20/08/2012) y no se aporta albarán de entrega de la mercancía dentro del periodo de duración del curso.

2.- Sobre los costes directos relativos a medios didácticos consumibles

De la factura de "Copiadoras Costaluz, S.L," de importe de 1.060,20.-6 que es de fecha 04/12/2012 (finalización del curso 20/08/12) aunque se aporta el albarán que acredita el suministro de los materiales dentro del curso, no se aporta copia de las encuadernaciones, por lo que no se considera justificada la cantidad de 881,60 euros.

3. - Sobre el alquiler de aulas e instalaciones

Sigue sin aportarse el preceptivo depósito de fianza, que es una obligación imperativa y no disponible por las partes, por lo que se sigue sin considerar justificada la cantidad de 5.631,80 euros.

4.- Sobre los gastos de publicidad

En cuanto a la factura de "Hooverand, S.L." por importe de 3.150,00.-6, la fecha de la factura es de 08/11/2012 y aunque está en plazo de justificación, para poder ser subvencionable, es necesaria la fecha del albarán (que acredite el suministro de los materiales dentro del curso), la cual no aparece en dicha factura, así como la fecha de reparto de los folletos. En cuanto a la copia presentada de la publicidad se trata de un cartel y no de folleto como se especifica en la descripción de artículo de la factura.

En cuanto a la factura de " Enrique", por Importe de 1.575,20.-6. la fecha es de 28/12/2012, tres meses después de finalizado el curso y en la descripción aparecen dos conceptos;

1. 10 inserciones de campaña de publicidad en radio de las que no se aporta copia.

2. Inserción de Banner publicitario en Web no reflejando el periodo de dicha inserción y no aportando copia de la misma.

La propia Guía de Justificación de las subvenciones de FPE concedidas al amparo de la Orden de 23.10.2009, establece en su apartado Sexto, punto 1.7 que se justificará con copia en soporte papel o digital la publicidad realizada, en la que debe constar expresamente la fecha y los medios en que se publicó....Esta información ha de integrarse en la memoria de actuación que se facilite al auditor, cuya copia se adjuntará al informe.

CURSO: 21-2 "ADMINISTRADOR DE REDES "

1. - Sobre los costes directos relativos a equipos didácticos

En lo referente a la factura n.° NUM001, de fecha 02/07/2012 de "Tecinet " por importe de 3.341.25.-6 , no se aporta contrato de alquiler ni recibo de devolución de los equipos en perfecto estado, por lo que no se considera justificada.

La segunda factura n° NUM002 de fecha 09/10/2012 de "Tecinet" por importe de 3.636.75.-6 (alquiler de equipos informáticos, servidor, licencia software, proyector). Se trata de un centro homologado en la especialidad en julio de 2009, por lo que debe disponer de los medios necesarios para la realización del curso, con lo que no ha lugar a alquilarlos. No hay albarán de entrega y el curso finalizó el 11/07/12. El concepto y la descripción de los artículos son los mismos que en la factura n° NUM001 aunque el importe es distinto y distinta fecha. Además, no se aporta contrato de alquiler, ni recibo de devolución de los equipos en perfecto estado. Además, se alquilan elementos de los que la propia empresa subvencionada dispone ya que se dedica a esa misma actividad y alquila esos mismos equipos a otras empresas, por lo que el gasto imputado no se considera justificado.

En cuanto a las nóminas desde febrero a agosto, de Balbino y Benjamín, referidas a los costes relacionados con las tareas de mantenimiento, instalación, configuración y parametrización de los equipos informáticos y el software usados en el curso. Entendemos necesario las tareas, con antelación, (nómina de abril) al inicio del curso a efectos de realizar las instalaciones de hardware y software previas necesarias para las sesiones formad vas y con posterioridad (mes de agosto) a la finalización del curso , también se precisan operaciones de mantenimiento encaminadas a la restauración de los equipos informáticos a su estado de configuración inicial. Los meses concretos del curso de marzo a julio, las tareas de instalación, configuración,... deben realizarlas los alumnos del curso como queda reflejado en la memoria formad va aportada.

De lo anterior se deduce que se considera subvencionable el coste imputado al curso de los meses de febrero (187,22.-6) y agosto (109,72.-6) de Benjamín , así como el mes de febrero (109,72.-6) y agosto (115,78,-6) de Balbino. No se consideran subvencionables sin embargo ios costes de los meses de marzo a julio de Benjamín (1.424,96,-€) y ios de Balbino (1.503,72.-€).

2. - Sobre los costes directos relativos a medios didácticos consumibles

En cuanto a la factura de "Copiadoras Costaluz, S.L." por importe de J .078,40.-€ de fecha es de 04/12/20.12 (finalización del curso 11/07/12) aunque se aporta el albarán que acredita el suministro de los materiales dentro del curso, no se aporta copia de las encuadernaciones, por lo que no se considera justificada la cantidad de 881.60 euros.

3. - Sobre el alquiler de aulas e instalaciones

Sigue sin aportarse el preceptivo depósito de fianza, que es una obligación imperativa y no disponible por las partes, por lo que se sigue sin considerar justificada la cantidad de 7,116.13 euros.

4.- Sobre los gastos de publicidad

La factura de " Enrique", por importe de 2.110.33.-6. La fecha es de 28/12/2012. En la descripción aparecen dos conceptos:

1. 10 inserciones de campaña de publicidad en radío de las que no se aporta copia

2. Inserción de Banner publicitario en Web no reflejando el periodo de dicha inserción y no aportando copia de la misma.

La Guía de Justificación de las subvenciones de FPE concedidas al amparo de la Orden de 23.10.2009, establece en su apartado Sexto, punto 1.7 (página 23) que se justificará con copia en soporte papel o digital la publicidad realizada, en la que debe constar expresamente la fecha y los medios en que se publicó....Esta información ha de integrarse en la memoria de actuación que se facilite al auditor, cuya copia se adjuntará al informe.

En cuanto a la factura de "Copiadoras Costaluz, S.L." por importe de 3.360.00.-€. la fecha de la factura es de 04/12/2012 y aunque está en plazo de justificación, para poder ser subvencionabíe, es necesaria la aportación del albarán que, aunque se aporta ahora fuera del plazo de alegaciones, no refleja el número a que se remite la factura, con lo que no se aprecia la debida trazabilidad entre el albarán y la factura ni se de desglosa el coste unitario de cada uno de los elementos del albarán, es decir, lo que cuesta el diseño, lo que cuesta la impresión y el precio del reparto de folletos, por lo que no se puede considerar justificada la -factura imputada.

Por tanto, entre los dos cursos, la cantidad total que se considera NO justificada asciende a 43.527.60 euros, 19.974,26 euros del curso 21-4 y 23.374,74 euros del curso 21-2.

La entidad beneficiaría ha aportado justificación por 94.462,84 euros, cantidad a la que hay que restar lo que se considera no justificado (43.349,00 euros), con lo que resulta una cantidad justificada de 51,113,84 euros. Al haber percibido la entidad la cantidad total de 70.655,62 euros como anticipo y considerarse justificada entre los dos cursos la cantidad total de 51.113,84 euros, corresponde devolver a la entidad la cantidad de 19.541.78 euros, cifra a la que debe ascender el reintegro a efectuar por la entidad.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la entidad con fecha 27/01/2017, es necesario aclarar que todas las facturas y la documentación justificativa aportada por la entidad han sido consideradas como medios con valor probatorio, aunque entendiendo que acreditan lo que acreditan, con las limitación que establece la normativa de aplicación, por ejemplo, el Reglamento de facturación en cuanto al contenido mínimo de las facturas o la Ley de Arrendamientos urbanos en cuanto al depósito de fianza.

Aparte de citar genéricamente un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales de la Administración y la nulidad del acuerdo recurrido en base al artículo 47.1. a) de la Ley 39/2015 del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en ningún momento se detalla o acredita en las alegaciones formuladas el derecho o libertad susceptible de amparo constitucional que ha sido vulnerado en el acuerdo de inicio que le ha sido notificado a la entidad, olvidándose además que el procedimiento administrativo de concesión de la subvención no acaba cuando se concede y paga el anticipo de la subvención sino cuando, después de presentada la liquidación, se dicta la correspondiente resolución de liquidación, si el saldo de lo justificado por la entidad es superior al anticipo percibido o se inicia el expediente de reintegro, si el saldo de lo justificado es inferior al anticipo percibido. Hasta que no se notifica esa resolución definitiva de liquidación o de reintegro no acaba el procedimiento administrativo originado con la solicitud de subvención (...)".

Y puntualizó la Resolución de fecha 09/11/2020: "(...) hace referencia la recurrente a aspectos materiales en la justificación de la subvención concedida, concretamente:

a) En cuanto a lo alegado respecto del alquiler de aulas e instalaciones, al respecto debemos acudir al criterio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA en su sentencia número 1577/2017, de fecha 27 de junio de 2018 que establece que en relación con la falta de depósito de la fianza, "con independencia de que es una obligación del arrendador y no del arrendatario, tal exigencia no resulta de las bases de la convocatoria, por lo que no constituye motivo de minoración", por lo que procede estimar lo alegado en el sentido expuesto, y tener por justificada la cantidad de 12.747,93 € por el concepto de alquiler de aula e instalaciones (5.631,80 € del curso 21-4 "Administrador de Servidores y Web" y 7.116,13 € del curso 21-02 "Administrador de Redes").

b) En cuanto a los gastos relativos al abono por la recurrente a la entidad GESTIÓN HUELVA no considerados en el Acuerdo de Inicio relacionados con el objeto de la financiación, hay que señalar que en la resolución impugnada fue estimada la alegación que respecto de dicho gasto -además de otros- formuló la recurrente como debidamente justificado, minorando la cantidad considerada no justificada en el inicio. Por tanto, no procede estimar este motivo de impugnación en la medida que ya lo fue en periodo de alegaciones. A partir de ahí, el escrito hace un "corta y pega" de lo manifestado en la segunda alegación en cuanto a actuar incongruente y diferencias entre comprobación formal y material de la justificación de subvenciones. Al respecto, no cabe más que insistir en lo dicho con motivo de la contestación de la segunda alegación respecto del principio de confianza legítima en el ámbito de las subvenciones, que se da por reproducido.

c) En cuanto al resto de gastos no justificados, la recurrente se ratifica en las alegaciones ya manifestadas en el expediente de reintegro, por lo que no procede otra cosa que reiterar la motivación denegatoria en que se sustenta de forma precisa y detallada la resolución de reintegro impugnada cuando relaciona todos y cada uno de los gastos. (...)".

Pues bien, teniendo que partir nuestro análisis de lo decidido por la anterior resolución administrativa, hemos de recordar en esta compleja materia las iniciales presunciones de veracidad y acierto técnico que revisten las actuaciones de los técnicos de la Administración que analizaron la documentación presentada a efectos de justificación por la beneficiaria.

Sentado lo que antecede puntualizamos:

- Gastos efectuados fuera de plazo. Procedía su minoración ex art. 101 de la Orden reguladora al tener lugar la prestación de servicios o el arrendamiento de bienes de equipo una vez finalizado el curso en cuestión.

- Falta de aportación de albaranes de entrega o recibí de los alumnos. Procedía su minoración por falta de acreditación tanto de la efectiva recepción de los bienes o servicios contratados, como en la falta de documentación acreditativa de su efectiva recepción, tratándose de elementos necesarios para el desarrollo de la actividad formativa.

- Nóminas de Dº. Balbino y de Dº. Benjamín. Su no elegibilidad se deducía al tratarse de "tareas de instalación, configuración y otros de los equipos", las cuales debían realizarse por los propios alumnos al suponer una parte de la actividad formativa subvencionada.

- Facturas de Tecinet Import, relativas al alquiler de equipos informáticos, servidor, licencia software y proyector. La recurrente es un centro homologado para la impartición de actividades formativas de modo que no resulta necesario el alquiler o arrendamiento de esos bienes de equipo.

Por lo expuesto cumple desestimar el Recurso contencioso administrativo, haciendo innecesario abordar la pretensión de abono de la suma de 23.551,88 € que reclama la accionante en concepto del 25% restante de pago de la subvención.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000 euros, más IVA en su caso, considerando la complejidad y alcance del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil SOPORTTEC, SERVICIOS INFORMÁTICOS INTEGRADOS PARA EMPRESAS, S.L, representada por el Procurador Dº. Antonio Ostos Moreno, frente a la referenciada actuación administrativa, cuya conformidad a Derecho declaramos. Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €), más IVA en su caso.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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