Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 3 de noviembre de 2021 y lo mismo hizo la demandada el 3 de diciembre de 2021.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2023.
PRIMERO: Los recurrentes, al tiempo de presentarse el recurso contencioso, eran todos ellos funcionarios interinos con la antigüedad y especialidad que figuran en sus certificados de servicios prestados acompañados con la demanda, realizando su cometido en distintos centros de educación pertenecientes al sistema público. La actora nos dice que esa relación de interinaje, lo ha sido por un tiempo muy prolongado y prácticamente de forma continuada, extendiéndose en algunos casos hasta un total de 30 años.
En el recurso presentado invocan la Jurisprudencia del TJUE, en concreto, las sentencias de 14/9/2016 dictadas en el asunto C-16/15 y los acumulados C-184/15, C-197/15 y C -596/14 en las que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por los órganos judiciales nacionales en relación a la interpretación de determinadas cláusulas del Anexo que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. En definitiva considera esa parte que existe una situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Y en definitiva solicita se declare a ese personal como personal funcionario de carrera o subsidiariamente como personal indefinido no fijo con las consecuencias legales correspondientes.
Como indica la defensa de la CAIB un gran número de los recurrentes en este procedimiento, formularon un segundo recurso contencioso que también se ha visto en esta Sala, impugnando en aquella ocasión la desestimación presunta del Conseller d'Educació de las solicitudes presentadas por dichos recurrentes el 30 de mayo de 2019, o sea, con posterioridad a la de 18 de junio de 2018 que aquí examinamos, cuyas resoluciones expresas desestimatorias son el objeto de impugnación en estos autos. Sin embargo, la petición planteada en una y otra ocasión era la misma. Aquel recurso ha sido ya resuelto en sentencia de esta Sala nº 628/2022 de 7 de octubre de 2022 dictada en autos de 567/2020 (ECLI:ES:TSJBAL:2022:1176) sentencia que es firme en derecho.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto resolveremos las excepciones propuestas por la defensa de la CAIB en relación a determinados recurrentes que, o bien ya han conseguido y obtenido la condición de personal funcionario de carrera a través del procedimiento selectivo correspondiente, o bien denuncia la demandada que en ellos concurre falta de legitimación activa. Argumentaciones éstas ante las cuales, en fase de conclusiones, la parte actora no ha dado respuesta alguna y ha guardado absoluto silencio, limitándose a reiterar los argumentos de fondo alegados en la demanda.
Analizando la primera cuestión, es decir la pérdida sobrevenida de objeto del recurso para los que han alcanzado la condición de personal funcionario de carrera. Afecta este argumento a los recurrentes Sra. Noelia, D. Gerardo, D. Antonio, Dña. Mariola, D. Lorenzo, Dña. Paulina, Dña. Raquel, D. Segundo y Dña. Esmeralda. Nos dice la demandada que esos recurrentes han obtenido ya la condición de funcionarios de carrera desde el 1 de septiembre de 2020.
La STC 102/2009 de 27 de abril dictada en el recurso de amparo nº 2389/2007 a propósito del archivo acordado por un Tribunal contencioso de un recurso contencioso en trámite, sobre la pérdida de objeto dice:
"De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LECiv , en la medida que éste, bajo la rúbrica «Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto», prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa». El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, «dejare de haber interés legítimo» en obtener la tutela judicial efectiva pretendida «por cualquier otra causa» distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
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Corresponde a continuación, ya en una tercera fase de nuestro análisis, examinar si los Autos impugnados, al entender que en el caso concreto la aceptación por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la dimisión del nombrado equivale, en el sentido ya mencionado, a la eliminación del acto de nombramiento, lo que supondría la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, han aplicado la causa legal prevista en el artículo 22 LECiv con arreglo a criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 301/2000, de 11 de diciembre , F. 2 ; 166/2003, de 29 de septiembre , F. 4 ; 251/2007, de 17 de diciembre F. 4 ; y 135/2008, de 27 de octubre , F. 2, por todas).
La respuesta a esta cuestión ha de partir de la individualización de la ratio del precepto aplicado. La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LECiv , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, interés que en este caso es, como precisamos en el anterior fundamento jurídico 3, el interés profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales, discrecionales o no, se atengan escrupulosamente a los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad, interés que transciende el puramente subjetivo de cada Juez o Magistrado individual afectado por estos procedimientos. Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Y el TS en su Sentencia de 14 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2084 RC 511/2009) diferencia con claridad lo que es la pérdida sobrevenida del objeto procesal contemplada en el artículo 22 de la LEC, de la satisfacción extraprocesal como forma de terminación del procedimiento contencioso regulada en el artículo 76 de la LJCA. Señala esa sentencia:
En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.
Es claro pues que en el supuesto de esos concretos recurrentes que ya ostentan la condición de personal funcionario de carrera desde septiembre de 2020 el objeto del debate ha perdido todo interés por causa sobrevenida, y para ellos hay que declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y por lo tanto terminado el procedimiento para ellos de conformidad con el artículo 22 de la LEC.
TERCERO: En relación a la falta de legitimación activa y consiguiente inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional. Este argumento afecta a los recurrentes D. Matías, D. Teodosio y D. Marcial. Nos dice la demandada, justificado ello en la certificación de la Directora General de Personal Docente acompañada con la contestación, que no han prestado servicios como funcionarios interinos, los dos primeros en los cursos lectivos 2020/2021 y 2021/2022 y el último, en los cursos 2019/2020 y 2020/2021.
También denuncia falta de legitimación activa para la recurrente Sra. Clara, en este caso por causa sobrevenida al haber fallecido. Sobre esta concreta recurrente, a la Sala no le consta de forma fehaciente tal fallecimiento en la medida que la actora, a quien incumbe dar noticia de este suceso no lo ha puesto de manifiesto en el procedimiento. En conclusiones tampoco ha reflejado esa circunstancia, que de haberlo hecho naturalmente hubiera obligado a la Sala a adoptar lo conveniente en orden a la sucesión procesal. Por ello, y ante la falta de constancia fehaciente sobre este extremo, no acogemos el argumento de falta de legitimación, debiendo continuar el procedimiento para esa recurrente. Sin perjuicio de los efectos que, de ser cierta esa circunstancia, pudiera producir los efectos correspondientes en aquellos herederos por causa de la hipotética sucesión mortis causa.
No ocurre igual en relación a los otros tres demandantes, sobre los cuales sí apreciamos falta de legitimación activa. Al no mantener una relación como funcionarios interinos en ejercicio, no pueden solicitar en vía jurisdiccional el reconocimiento de su transformación en una relación de funcionario de carrera.
Por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-1 a) y artículo 69 c) declaramos inadmisible el recurso frente a esos tres recurrentes.
CUARTO: En relación al resto de recurrentes la parte demandada opone la inadmisibilidad del recurso en la medida que no solicitan en el suplico pretensión anulatoria alguna, limitándose a solicitar que se reconozca la condición de funcionario de carrera o subsidiariamente de personal indefinido no fijo con las consecuencias legales y reglamentarias correspondientes . Nos dice la demandada que, a diferencia de lo ocurrido en los autos nº esta Sala 567/2020 donde sí solicitó esa anulación y el reconocimiento que aquí interesa, en esta ocasión y demanda sólo solicita los extremos del reconocimiento pero no la anulación y por ello considera que el recurso deviene inadmisible.
La Sala no accede a esa inadmisibilidad en la medida que, si bien es cierto que falta en el suplico la articulación de la pretensión anulatoria de los actos impugnados, no lo es menos que se encuentra implícita en la pretensión ejercida, de forma que atender exclusivamente al dictado literal de la demanda, constituye un excesivo rigor formalista que no ha de aceptarse y es contrario al principio de tutela judicial efectiva.
Por ello entraremos en el fondo del asunto.
QUINTO: Al caso conviene señalar que examinado el expediente administrativo se observa que los recurrentes son profesores interinos, de educación infantil, y de enseñanza secundaria. De la documentación aportada en su día, en concreto las hojas de servicio de los recurrentes, se observa los destinos en los que estos han servido. Al ser imposible detallar cada uno de ellos, sí diremos que observamos que esos recurrentes han servido en distintos centros educativos a lo largo de todos esos años.
La Administración ha acreditado con las certificaciones aportadas en fase de contestación a la demanda de fecha 29 de septiembre de 2021, que ha convocado pruebas selectivas de ingreso al cuerpo docente en las Iles Balears en los años y en las modalidades y asignaturas detalladas en esa amplia certificación. También consta en ella la participación de los recurrentes en el modo y forma, y con el resultado que allí se detalla, que por su extensión, es imposible transcribir y detallar particularizadamente.
Pues bien, siendo el debate el mismo que resuelve la Sentencia nº 628/2022 de 7 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TSJBAL:2022:1176) coincidentes muchos de los recurrentes en aquel recurso y en este procedimiento, siendo la única diferencia que en este recurso se impugna una petición planteada por los recurrentes a la Administración anterior a la resuelta en aquella sentencia, al fin, idéntico ha de ser el resultado. Por ello nos remitimos a lo ya resuelto en aquella sentencia, en atención al principio de unidad de doctrina.
Decíamos entonces:
"TERCERO. Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal según la interpretación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), debe examinarse con carácter previo si concurre dicho abuso.
Según resulta de la certificación de servicios prestados para la CAIB obrante en el expediente administrativo y aportada con la demanda, los demandantes han venido participando en las convocatorias públicas para formar bolsas de aspirantes a funcionarios docentes interinos con la finalidad de cubrir, en todas las islas, vacantes y sustituciones de todas las especialidades o funciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears hasta el momento de la reclamación.
Como consecuencia de la participación en las mencionadas bolsas, los demandantes han venido siendo nombrados para ocupar la plaza de funcionario interino en distintos centros educativos, bien como maestros bien como profesores, en diferentes especialidades.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863 ) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
"1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)].
2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.
3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas.
4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.
5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables."
Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) precisa que:
"A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente."
No obstante, en el caso de los recurrentes no nos encontramos con nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa para realizar una misma función en un mismo centro, sino antes al contrario, llamadas para cubrir funciones temporales por distintos motivos (vacantes, sustitución transitoria de titulares, entre otras) en puestos de trabajo distintos, de diferentes centros educativos.
El abuso de la contratación temporal que trata de corregir la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y jurisprudencia que la aplica, es la que se produce con el encadenamiento de nombramientos temporales para cubrir una necesidad permanente. Y, en el caso que nos ocupa, difícilmente puede defenderse que concurra una necesidad permanente cuando los distintos nombramientos lo son por causas distintas y propias de cada puesto/ centro de trabajo y curso escolar. Los recurrentes, en los períodos examinados, no han estado ocupando la misma plaza ni el mismo destino, sino que han venido itinerando por centros educativos distintos, por lo que no se puede afirmar que las plazas que ocupaban temporalmente obedecerían a vacantes estructurales y permanentes.
La STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) señala que es la Administración la que debe probar que nombramientos temporales sucesivos estén destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente.
En el caso que nos ocupa, la Administración invoca que se dan "las razones objetivas, que permiten la sucesión de nombramientos temporales, consideradas por el TJUE son las que concurren en el caso del nombramiento de personal funcionario interino docente por la Administración de la comunidad autónoma. En un sector como el de la educación pública que dispone de numeroso personal resulta inevitable que sea necesario cada año la sustitución temporal de funcionarios de carrera docente que estén en situación de incapacidad temporal, disfrutando de permisos de maternidad y paternidad, excedencias o comisiones de servicios, entre otras situaciones. Es por ello que la Administración forma una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes para precisamente cubrir tales necesidades de personal que surgen a lo largo del curso académico" y tales integrantes del bolsín son llamados, si se produce la necesidad de cobertura urgente, de modo que "no se da respuesta a necesidades permanentes y estables de personal, sino a necesidades temporales, urgentes y que se ponen de manifiesto al comienzo del curso académico o durante el desarrollo del mismo."
Entendemos que la Administración ha demostrado que los distintos nombramientos temporales no lo eran para atender las necesidades permanentes, pues éstas se atienden mediante las periódicas convocatorias de procesos selectivos. Concretamente, justifica que ha convocado pruebas selectivas de ingreso en el cuerpo docente de las Illes Balears en las especialidades que tienen acreditadas los recurrentes según certificado de la Directora General de Personal Docente, de 22 de julio de 2021.
En definitiva, apreciamos que los nombramientos temporales para ocupar puestos de trabajos distintos en varios centros educativos y por motivos dispares, no constituye supuesto de abuso en la contratación temporal. Ello comporta la desestimación de la demanda.
Y aunque se hubiese apreciado en el caso de los recurrentes una situación de abuso en la contratación temporal, no procedería acceder a la pretensión principal: la conversión en funcionario fijo o equivalente. En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 )- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16 ). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ) ha aclarado que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La posibilidad de convertir la relación funcionarial interina en un nombramiento "indefinido", en modo análogo al personal "indefinido no fijo" que se reconoce en la jurisdicción laboral, tampoco es posible. En este punto, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341 ) se reitera en la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ."
La citada STS 1754/2020 señala que la no aplicación de la misma doctrina que la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es "la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE ), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración."
Por último, aunque se hubiese apreciado abuso en la temporalidad, tampoco procedería la indemnización por las razones que se detallan en la STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811 ). En consecuencia, se debe acordar la desestimación de la demanda.
Cumple la desestimación del recurso.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no hacemos imposición de costas por considerar que la cuestión puede incluirse en el contexto de jurídicamente dudosa al tiempo de interposición del recurso como consecuencia del abanico de interpretaciones que ofrecían las sentencias del TJUE.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación