Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 9 de marzo de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado contra las Resoluciones recaídas en los expedientes de extinción de dos aprovechamientos de aguas subterráneas privadas inscritos en la sección C del Registro de Aguas, referencias NUM000 y NUM001, que se corresponden con los expedientes de extinción NUM002 y NUM003.
La parte actora interesa la revocación de la actuación administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- La parte actora alega la falta de motivación y de proporcionalidad de la medida de extinción adoptada.
A diferencia de lo expuesto por la parte actora, no es necesario insistir en que la medida adoptada se hace dentro de las competencias que corresponden a la Administración para la protección del dominio público hidráulico, tratándose de un bien preciado y escaso que hace necesaria su utilización con criterios de eficacia y sostenibilidad.
El artículo 45.2 CE impone a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Por tanto, el interés público de proceder a extinguir un aprovechamiento privado de aguas por la no utilización en una zona sobreexplotada y con escasez de recursos hídricos se despliega de manera amplia y obvia sin necesidad de mayor explicación.
TERCERO.- La parte demandante alega que los procedimientos administrativos de extinción de aprovechamiento temporal de aguas privadas están caducados al haber excedido el plazo del que disponía la Administración para resolver.
El exceso del plazo que alega la parte no se refiere al cómputo del plazo desde la incoación de los procedimientos mediante el dictado de los correspondientes Acuerdos de iniciación de procedimiento de fecha 25-1-2022 hasta que se dictan la Resoluciones de la CHG que ponen fin a los procedimientos, plazo que la parte recurrente no discute, sino al tiempo de actuaciones previas o anteriores a la incoación formal de los procedimientos mediante los Acuerdos de iniciación de procedimiento de fecha 25-1-2022.
No discutimos que las actuaciones previas o anteriores a la incoación formal del procedimiento tienen que ser examinadas y valorar su incidencia a efectos de determinar la verdadera fecha de incoación del procedimiento y el cómputo del plazo de caducidad, no pudiendo convertirse en un fraude o incumplimiento del plazo cuando la Administración realiza estas actuaciones o investigaciones previas y difiere sin motivo la incoación del procedimiento a cuando ella considere oportuno.
Ahora bien, cada supuesto de hecho debe analizarse de manera individualizada y valorar el tipo de actuaciones llevadas a cabo y su incidencia en la prueba y tipo de actuación administrativa.
En este caso, el tiempo previo de las actuaciones previas y de comprobación de la Administración tiene que ser amplio al tener que demostrarse que se ha producido una interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos. Se trata de un período de tiempo que tiene que comprobarse por la Administración con diversas actuaciones de comprobación y reconocimiento sobre el terreno, inspección de las instalaciones, toma de fotografías, examen de fotogramas aéreos y valoración de todo ello para comprobar que durante un período de tres años la instalación ha estado en desuso, lo que hace que no pueda actuarse con precipitación y que tenga que acreditarse plenamente que dicha interrupción durante tres años existe verdaderamente.
Por ello, unas primeras comprobaciones de fechas 15-10-2008 y 12-11-2009, las cuales tuvieron continuación en fechas 21-10-2020, 21-10-2021 y 13-1-2022, y el examen de fotogramas durante los años 2009, 2012, 2015 y 2018 son actuaciones necesarias y previas para comprobar y acreditar sin género de dudas la interrupción permanente de la explotación durante un tiempo superior a tres años. Es cuando la CHG tiene la certeza de la falta de uso de las instalaciones cuando incoa los procedimientos en fecha 25-1-2022. Las distintas actas de reconocimiento e informes han sido precisos para demostrar la no utilización de las captaciones durante un período superior a tres años, existiendo una necesaria comprobación previa que tenía que prolongarse en el tiempo para acreditar la paralización durante un plazo de tres años a fin de evitar la utilización de la potestad de extinción de los aprovechamientos de forma precipitada o sin pruebas.
No puede admitirse que los procedimientos tuvieran que incoarse con ocasión de las primeras visitas de reconocimiento realizadas en los años 2008 y 2009, dado que las mismas corresponden al ejercicio ordinario de las funciones de inspección y vigilancia del organismo de cuenca, siendo necesario realizar sucesivas comprobaciones posteriores en el tiempo para acreditar la existencia de una interrupción de más de tres años.
Por tanto, en atención al tiempo que la no utilización de los aprovechamiento debe demostrar la Administración, no es posible concluir que la Administración debió incoar anteriormente los procedimientos, siendo mediante los Acuerdos de 25-1-2022 cuando dispone de antecedentes y pruebas que acreditan la paralización durante un tiempo superior a tres años. Es más, en este tipo de procedimientos, la comprobación durante un plazo continuado de tiempo se convierte en una garantía para la parte actora al ser obligado demostrar que la paralización se produce por un período temporal muy superior a los tres años.
CUARTO.- El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece para la declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua el único trámite de previa audiencia de los titulares del mismo.
El artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, contempla dos apartados, al recoger lo siguiente:
"1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos.
2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular".
El artículo 22.Doce de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece lo siguiente:
"La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:
Doce. Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables".
El presente supuesto no versa sobre la extinción de una concesión, sino sobre la extinción de un derecho al uso privativo de las aguas, y la normativa del dominio público hidráulico no exige la emisión de informe del Consejo de Estado en este supuesto.
Tampoco lo exige la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Por tanto, no puede la CHG acordar un trámite que no está establecido en la norma.
QUINTO.- La parte actora cita la fundamentación de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
No es aplicable la fundamentación de la sentencia del TSJ de Murcia de fecha 26 de enero de 2017 ( ROJ: STSJ MU 159/2017, ECLI:ES:TSJMU:2017:159, Sentencia: 2/2017, Recurso: 422/2015) que tiene por objeto una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 6 de abril de 2015, que acuerda declarar extinguida la concesión otorgada. Tampoco la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 855/2016, ECLI:ES:TS:2016:855, Recurso: 2001/2014), recogida en la sentencia del TSJ de Murcia antes citada, al tratar también de la caducidad de una concesión para aprovechamientos hidráulicos.
La sentencia del TSJ de Castilla-León de fecha 12 de noviembre de 2020 (ROJ: STSJCL 3846/2020, ECLI:ES:TSJCL:2020:3846, Sentencia: 1172/2020, Recurso: 253/2019) no resuelve un supuesto similar al presente al no haber existido oposición del titular del aprovechamiento. Por otro lado, de lo expuesto en el primer fundamento de derecho no se hace mención a una extinción de aprovechamiento de aguas subterráneas privadas inscrito en la sección C del Registro de Aguas, al mencionarse una extinción del derecho al uso privativo de las aguas del aprovechamiento al que se refiere del río Lores en San Salvador de Cantamuda, en el término municipal de La Pernía (Palencia), por caducidad de la concesión con destino a fuerza matriz por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos imputable al titular, así como la cancelación de la inscripción de esa concesión en el Libro de Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas.
A ello se suma que la sentencia se refiere a los supuestos de extinción de concesiones y no a los aprovechamientos obtenidos por otros títulos cuando expone en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
"No está de más añadir: a) que la legislación de aguas no exige en todo caso el informe del Consejo de Estado en los supuestos de extinción de concesiones de aprovechamiento de aguas, por lo que ha de estarse al supuesto de que haya oposición del concesionario, lo que aquí no ha acontecido; y b) que el informe del Consejo Consultivo de Castilla y León, que se cita por la parte actora, no es aquí necesario toda vez que no se trata de la extinción de una concesión otorgada por la Administración Autonómica de Castilla y León. Además, el art. 4 de la Ley 1/2002, de 9 de abril , reguladora de ese Consejo consultivo también remite la necesidad de su informe, aparte de cuando lo exijan las disposiciones aplicables, al supuesto de "oposición por parte del concesionario", lo que aquí no concurre como se ha dicho".
Lo mismo se desprende y recoge en la sentencia del TSJ de Castilla-León de fecha 22 de enero de 2021 ( ROJ: STSJ CL 361/2021, ECLI:ES:TSJCL:2021:361, Sentencia: 61/2021 Recurso: 1609/2018), en la que se impugna la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero que declara la extinción del derecho al uso privativo de las aguas del aprovechamiento al que se refiere del río Aguisejo, en Grado Pico, en el término municipal de Ayllón (Segovia), por caducidad de la concesión con destino a producción de energía eléctrica por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos imputable al titular, así como la cancelación de la inscripción de esa concesión en el Libro de Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas.
Así pues, las dos sentencias del TSJ de Castilla-León parecen referirse a extinción de concesiones, supuestos distintos al ahora examinado en este proceso contencioso-administrativo.
No obstante lo anterior, debemos señalar que lo acordado por otros Tribunales Superiores de Justicia no vincula a este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pues la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia no forma parte en sentido estricto del concepto de jurisprudencia recogido en el artículo 1.6 del Código Civil, que señala que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Por todo ello, el informe del Consejo de Estado es preceptivo en los expedientes relativos a las concesiones administrativas, pero no en los expedientes de extinción de aprovechamientos temporales de aguas privadas que no son expedientes de concesiones de aguas. Ni la normativa sobre el dominio público hidráulico ni la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, han previsto la emisión de dictamen del Consejo de Estado en estos supuestos.
SEXTO.- Lo alegado por la parte sobre las limitaciones de los riegos debido a la sobreexplotación de la Masa de Aguas Subterráneas del Campo de Montiel no modifica que el riego podía realizarse, aunque no en las mismas cantidades que fueron inicialmente concedidas, siendo imputable a la parte demandante el no utilizar las captaciones en modo alguno. Debemos tener en cuenta, como esta Sala ha analizado en otros procesos, que, actualmente, los sistemas de riego son altamente eficaces y que con mínimos caudales es posible regar y mejorar la producción, conforme a una planificación adecuada que atiende a las características del terreno, del cultivo y del sistema de riego.
En todo caso, las visitas de comprobación y las fotografías que obran en los expedientes administrativos muestran un abandono completo, una falta de uso permanente y un cierre total de las captaciones. No de otra manera pueden entenderse las fotografías que muestran el cegamiento y abandono total de las captaciones.
SÉPTIMO.- La parte demandante expone que ha presentado solicitudes de autorización de mantenimiento y reparación de las instalaciones que no han sido atendidas por la CHG.
Las dos Resoluciones de la CHG de fecha 26-1-2023, que ponen fin a los expedientes de extinción NUM002 del aprovechamiento NUM000 y NUM003 del aprovechamiento NUM001 contienen numerosos apartados que desestiman este argumento. Estamos ante dos Resoluciones amplias y detalladas que en numerosos apartados tratan de las solicitudes que presenta la parte actora y de las instalaciones ejecutadas después de comprobarse la no utilización de las captaciones por un plazo superior de tres años o cuando los procedimientos de extinción ya han sido incoados.
Las dos Resoluciones contienen argumentos que desvirtúan lo alegado por la parte actora. Así, se recoge que las solicitudes recibieron respuesta por la Administración, que no modifican la falta de utilización de los aprovechamientos durante un plazo continuado anterior a la presentación de las solicitudes, que dichas solicitudes versan sobre algunos elementos de la instalación, pero no sobre otros elementos de la instalación, de manera que el aprovechamiento continuaría sin estar operativo. En consecuencia, aunque se hubiese procedido a la limpieza de la captación en el momento de la solicitud (con o sin autorización, como la parte ha hecho en algunas captaciones) esta limpieza o rehabilitación se ejecuta únicamente sobre la captación, siguiendo esta aislada y sin conexión al resto de elementos del aprovechamiento, los cuales se encuentran en desuso, como se ha evidenciado. En definitiva, resulta que el aprovechamiento en su conjunto se encuentra en desuso, pues tampoco se realizan labores en el resto de elementos que permitan su utilización y conexión con la captación correspondiente.
Las Resoluciones mencionadas también recogen que las solicitudes de limpieza o rehabilitación de la captación se presentan cuando los aprovechamientos ya están incursos en los procedimientos de extinción, que se han dictado acuerdos de suspensión de la tramitación de las solicitudes al encontrarse en trámite el procedimiento de extinción y que las solicitudes no concretan suficientemente a que aprovechamiento se refieren.
OCTAVO.- Sobre la falta de utilización de las dos captaciones nos tenemos que remitir al contenido de las actuaciones obrantes en los expedientes NUM002 y NUM003. Son numerosos los informes, actas y fotografías que obran en dichos expedientes y que acreditan tanto los emplazamientos de las captaciones, resuelven las dudas sobre la ubicación de las mismas y acreditan la falta de utilización de los pozos durante un plazo superior a tres años.
El documento 3 del expediente NUM002 es el Informe previo al inicio del expediente de extinción por caducidad de un aprovechamiento temporal de aguas privadas inscrito en la sección C del Registro de Aguas, con expediente de referencia NUM000.
Destacamos del Informe la exposición que hace de las actuaciones, el estado de abandono de las captaciones y el análisis de las dudas sobre la ubicación de las captaciones, desvirtuando la argumentación fáctica expuesta por la parte actora.
El Informe expresa lo siguiente:
"3º. Dentro de las labores de seguimiento y comprobación que este Organismo de cuenca realiza de los aprovechamientos autorizados e inscritos en la cuenca hidrográfica del Guadiana, se efectúan, por parte de personal autorizado de este organismo, visitas de reconocimiento sobre el terreno el 15/10/2008 y el 12/11/2009, de las cuales se recogen datos y reportaje fotográfico, reflejándose en el informe del Anexo I y II respectivamente. A la vista de ambos informes, cabe destacar:
a. Ambas visitas se realizan en la ubicación con coordenadas UTM ED-50 X: NUM019 Y: NUM020 (correspondencia con las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM021 Y: NUM022), en el polígono NUM004 parcela NUM005 (próxima al límite con la parcela NUM006 de la resolución), del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete), a una distancia aproximada de 100 metros respecto de la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
b. En la visita de 15/10/2008 se comprueba que la captación referida en la resolución se encuentra alojada en el interior de una caseta, disponiendo la citada captación de un contador volumétrico con número de serie Nº D-03XM082367-7, con una lectura de 45,1 m3.
c. En la visita de 12/11/2009 se observa que la lectura del contador volumétrico, un año después, continúa siendo de 45,1 m3, estando las agujas del lector en la misma posición. Asimismo, se observa en el reportaje el estado de la captación, constatándose desde el exterior que una de las salidas se encuentra desconectada.
4º. Asimismo, obra en esta Confederación Hidrográfica informe recogiendo los datos recabados por personal autorizado con fecha 21/10/2020 (Anexo III), 11 años después de la anterior visita, reflejando:
a. Que una de las dos salidas de la captación, observadas con fecha 12/11/2009, continúa desconectada, y la otra, la que se encuentra unida al contador volumétrico, se encuentra asimismo desconectada, observándose que la otra salida se encuentra cubierta de herrumbre, recubriendo las válvulas así como la superficie de la junta que embridaría la captación, lo que indica que se ha encontrado desconectada durante un tiempo prolongado, propiciando que la humedad interior de la caseta corroyese la superficie de la unión.
b. Que el contador instalado en la captación continúa siendo el mismo que el constatado en las visitas de 15/10/2008 y de 12/11/2009.
5º. Con el propósito de continuar con la revisión de la realidad existente del aprovechamiento, el Servicio de Vigilancia de este Organismo de cuenca, tras inspecciones del aprovechamiento el 21/10/2021 (emitiendo informe el 29/10/2021) y el 13/01/2022, (Anexos IV y V respectivamente del presente informe), observándose:
a. Entre otros emplazamientos, en ambas visitas se reconoce sobre el terreno la captación ubicada en el polígono NUM004, parcela NUM005 de Ossa de Montiel (Albacete), en las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM013 Y: NUM014.
b. En el informe de 29/10/2021 se pone de manifiesto por la propiedad lo ya constatado en el punto 2.c de antecedentes de este informe, resultando que la captación del expediente NUM000 se encontraría ejecutada en el polígono NUM004 parcela NUM005, en las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM013 Y: NUM014, mientras que la resolución de inscripción refleja las coordenadas UTM ED50: X: NUM015 Y: NUM016 (que corresponden con las UTM ETRS89: X: NUM017 Y: NUM018). No obstante, se reflejan inspecciones de este segundo emplazamiento en otros documentos anexos al presente informe.
c. En el emplazamiento correspondiente con el polígono NUM004 parcela NUM005 con coordenadas ETRS-89 X: NUM013 Y: NUM014 (donde se realizaron las visitas el 15/10/2008, el 12/11/2009 y el 21/10/2020), próximo a la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, se constata, de nuevo (Fotos 28 a 34), que la captación continúa desinstalada, y se toma de nuevo lectura del contador de la captación, con el mismo número de serie, el Nº D- 03XM082367-7, con una lectura de 45,1 m3, siendo la misma que la tomada con fechas 15/10/2008 y 12/11/2009.
Se advierte un error ortográfico en el informe, pues se dice que la lectura es de 451 m3, si bien la lectura tomada es de 45,1m3, como se aprecia en el reportaje fotográfico.
d. En lo relativo al informe de la visita de campo de 13/01/2022 realizada por el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico (SVDPH), en la sección Expediente NUM001 (advirtiéndose error ortográfico, debiendo decir NUM000), se reflejan los datos recabados en el emplazamiento del punto anterior. Nuevamente se constata (Fotos 1 a 6 de la sección NUM001 Pozo 1), por la exposición reflejada y el reportaje fotográfico, que la captación continúa desinstalada, y los elementos exteriores de la captación continúan cubiertos de herrumbre, en el mismo estado en que se constató el 21/10/2021. Se recoge también lectura del contador D-03XM082367-7, con una lectura, nuevamente, de 45,1 m3.
6º. Asimismo, y tal y como se refleja en el informe de 13/01/2022, se realiza también reconocimiento del terreno en las coordenadas de la resolución de inscripción de fecha 22/05/2003, comprobando así si en las coordenadas de la resolución de inscripción existe alguna captación. En el citado emplazamiento, con coordenadas UTM ED50: X: NUM015 Y: NUM016 (que corresponden con las UTM ETRS89: X: NUM017 Y: NUM018, emplazado en el polígono NUM007 parcela NUM008 si bien se advierte error tipográfico en el parcelario citado en el informe, en la sección NUM000, siendo correctas las coordenadas inspeccionadas), se constata la existencia de una posible prospección, sin sistemas de bombeo ni instalaciones, cubierta por una acumulación de tierra y piedras de grandes dimensiones (Fotos 1 y 2 de la sección NUM000). Estas mismas características se pueden apreciar en los informes de toma de lecturas de contadores en el aprovechamiento realizadas por el SVDPH el 16/02/2021 y el 21/10/2021 (Anexos VI y VII respectivamente del presente informe), observándose las mismas circunstancias.
7º. En cuanto a las instalaciones de riego asociadas al aprovechamiento, cabe significar lo siguiente:
a. Se constata la existencia de una balsa en el polígono NUM007 parcela NUM008 de Ossa de Montiel (Albacete), utilizada, según lo reflejado por la propiedad en el informe de 29/10/2021, para el riego, siendo llenada con el agua procedente de los aprovechamientos NUM000 y NUM001. En este sentido, y observando el reportaje fotográfico del citado informe, de la foto 8 del informe de 13/01/2022, se constata que la balsa no ha recibido volumen de agua que haya permitido su almacenamiento, pues en el interior del vaso se observa el crecimiento de vegetación, incluso posibles rodadas de vehículos. Asimismo, y visualizando los fotogramas aportados en el Anexo VII al presente informe, se puede observar que en cualquiera de ellos la balsa no presenta lámina de agua, lo que indica que no se ha almacenado agua procedente de los aprovechamientos NUM000 y NUM001.
b. En el polígono NUM007 parcela NUM008 del citado término se constata un pívot que permitiría el riego de una superficie circular. En las fotografías tomadas por el SVDPH (Anexo IX, con fechas referidas en los pies de fotografía) se constata que la instalación eléctrica del pívot se encuentra desconectada y en estado de abandono. Además, según las citadas fotografías, y los fotogramas del Anexo VIII, se puede observar cómo durante un tiempo prolongado el pívot no ha cambiado de posición, ni se ha observado en la superficie por la que circula ningún tipo de vegetación ni rodadas en la superficie ocasionadas por el paso del pívot, hechos que confirman el abandono en que se han encontrado las instalaciones hasta la fecha.
II. VALORACIÓN Y CONCLUSIONES
Según lo señalado en el apartado de antecedentes del presente informe, sección 2.c., de lo dispuesto en la resolución de inscripción del aprovechamiento NUM000 de 22/05/2003, se desprende que en la ubicación de la captación se refieren dos emplazamientos diferentes. Por una parte, en cuanto al polígono y parcela, se inscribe como emplazamiento de la captación el polígono NUM004 parcela NUM006 ( NUM005 como se ha podido comprobar en reconocimiento de campo) del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete). Por otra parte, en cuanto a las coordenadas, se emplaza la captación en las coordenadas UTM ED50: X: NUM015 Y: NUM016 (que corresponden con las UTM ETRS89: X: NUM017 Y: NUM018). Con el objeto de analizar de forma detallada el estado del aprovechamiento, se realizan reconocimientos sobre el terreno en ambos emplazamientos.
En el caso del emplazamiento referido por las coordenadas de la resolución de inscripción del aprovechamiento, se puede observar, tanto del análisis de los fotogramas de 2009, 2012, 2015 y 2018, como de la información recabada en las visitas realizadas en el emplazamiento, se constata que no existen instalaciones asociadas con una posible captación del aprovechamiento, como puedan ser una perforación entubada, así como conducciones procedentes de la misma. En los informes de toma de lecturas de los anexos VI y VII, así como en las fotos recogidas en el Anexo IX se puede apreciar en el citado emplazamiento un amontonamiento de tierras y piedras de grandes dimensiones.
Asimismo, en los fotogramas mencionados se aprecia una zona con una tonalidad diferente al resto de la zona labrada, como consecuencia de dejar esta acumulación de materiales sin labrar.
De esta manera, del análisis realizado, se desprende que en el emplazamiento expuesto no existe ningún tipo de instalación que pudiese constituir la captación del aprovechamiento NUM000.
En lo relativo al otro emplazamiento inspeccionado, el referido en la resolución de inscripción como polígono NUM004 parcela NUM006, se constata la existencia de una captación en las coordenadas UTM ED-50 X: NUM019 Y: NUM020 (correspondencia con las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM021 Y: NUM022), en el polígono NUM004 parcela NUM005 (próxima al límite con la parcela NUM006 de la resolución), del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete), a una distancia aproximada de 100 metros respecto de la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
En esta captación, de los informes de 15/10/2008, 12/11/2009, 21/10/2020, 21/10/2021 y 13/01/2022 se constata, a lo largo del periodo comprobado, que las instalaciones se han encontrado en desuso y abandonadas por un periodo muy superior a tres años.
Por una parte, esto queda constatado por las imágenes recogidas en los reportajes fotográficos de dichas fechas. En los mismos se comprueba que las instalaciones han estado desinstaladas por un tiempo prolongado, dando lugar a que las superficies de los elementos que componen las conducciones y la valvulería, las cuales deberían encontrarse en contacto con los elementos de la captación, se encuentren cubiertas de herrumbre, resultado del desuso y abandono de las instalaciones.
Por otra parte, se puede comprobar que desde el año 2008 hasta la fecha no se ha llevado a cabo impulsión de algún volumen de agua desde la captación, pues se aprecia que la lectura del contador volumétrico con número de serie D- 03XM082367-7 instalado en la captación continúa con la misma medición, de 45,1 m3. Este aspecto confirma que la captación no ha sido utilizada en más de 12 años.
De forma complementaria, se han analizado en este informe otros aspectos que confirman lo ya señalado en párrafos anteriores, como son las instalaciones que están incluidas en el aprovechamiento.
En primer lugar, en lo relativo a la balsa de almacenamiento, se observa en los sucesivos fotogramas y en los informes anexados que la misma no ha almacenado agua durante el periodo informado, no observándose lámina de agua alguna, dando lugar al crecimiento de vegetación en el interior de su vaso. Este hecho reafirma el análisis realizado, pues la balsa almacenaría el agua procedente de la impulsión del aprovechamiento NUM000, y al no constatarse lámina de agua alguna en los fotogramas ni en los informes, se concluye que no se han impulsado caudales desde la captación. Así lo corrobora el estado de abandono de la captación, y las lecturas del contador volumétrico con número de serie D- 03XM082367-7, el cual ha conservado la misma lectura durante 12 años.
Y, en segundo lugar, se puede apreciar en los informes aportados que el pívot (como instalación de riego) no se ha utilizado, pues en cualquiera de los fotogramas se comprueba que no ha cambiado de posición. No se observan tampoco en ninguno de los fotogramas ni cultivos herbáceos en la superficie que regaría el pívot (tan sólo en el fotograma de 2012 se aprecia vegetación dispersa de origen silvestre, más que propia de una actividad agrícola), ni rodadas del pívot que dejaría sobre el cultivo en su movimiento, ni tampoco otros sistemas de riego como coberturas. Además, se constata en el reportaje fotográfico del Anexo IX y de los informes de toma de lectura que las conducciones eléctricas del pívot se encuentran desconectadas, confirmando que dicha instalación no se ha utilizado.
Por todo lo cual, y tras el análisis realizado en los puntos anteriores y en el apartado de antecedentes del presente informe, se concluye que se ha producido, de forma clara y notoria, una interrupción permanente de la explotación y ejercicio del derecho del aprovechamiento con expediente de referencia NUM000 por un periodo de tiempo que excede holgadamente los 3 años consecutivos por causas imputables al titular".
NOVENO.- El documento 3 del expediente NUM003 es el Informe previo al inicio del expediente de extinción por caducidad de un aprovechamiento temporal de aguas privadas inscrito en la sección C del Registro de Aguas, con expediente de referencia NUM001.
El Informe previo al inicio del expediente de extinción por caducidad de un aprovechamiento temporal de aguas privadas inscrito en la sección C del Registro de Aguas, con expediente de referencia NUM001, expone lo siguiente:
"3º. Dentro de las labores de seguimiento y comprobación que este Organismo de cuenca realiza de los aprovechamientos autorizados e inscritos en la cuenca hidrográfica del Guadiana, se efectúan, por parte de personal autorizado de este organismo, visitas de reconocimiento sobre el terreno el 15/10/2008 y el 12/11/2009, de las cuales se recogen datos y reportaje fotográfico, reflejándose en el informe del Anexo I y II respectivamente. A la vista de ambos informes, cabe destacar:
a. Ambas visitas se realizan en la ubicación con coordenadas UTM ED-50 X: NUM023 Y: NUM024 (correspondencia con las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM025 Y: NUM026), en el polígono NUM004 parcela NUM006, del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete), a una distancia aproximada de 150 metros respecto de la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
b. En la visita de 15/10/2008 se comprueba que la captación referida en la resolución se encuentra en el interior de un cerco conformado con bloques prefabricados. En la captación se observa la tubería de revestimiento de la misma, metálica, no observándose la tubería de impulsión ni conexión con instalaciones en el exterior, estando cubierta la captación con una rejilla metálica. Se observa asimismo que en el interior de la captación se introduce un cable procedente del exterior. Observando el estado general de la captación, se constata que la misma se encuentra desinstalada tanto en su interior, al no observarse la tubería de impulsión, ni en el exterior, al no observarse instalaciones a las que se conecte la captación.
c. En la visita de 12/11/2009 se observa que la captación presenta el mismo estado que el observado en la visita de 15/10/2009, constatando la ausencia de conducciones que conecten la captación con el exterior, así como la rejilla que clausura la captación.
4º. Asimismo, obra en esta Confederación Hidrográfica informe recogiendo los datos recabados por personal autorizado con fecha 21/10/2020 (Anexo III), 11 años después de la anterior visita, reflejando:
a. Que el estado en que se encuentra la captación reconocida en las visitas de 15/10/2008 y 12/11/2009 continúa siendo el mismo que el constatado en los informes de las citadas fechas. Se vuelve a observar que no existen instalaciones que conecten la captación con el resto del aprovechamiento, y la captación continúa sin la tubería de impulsión, y clausurada con la rejilla metálica que se encuentra sobre la embocadura de la tubería de revestimiento del sondeo.
5º. Con el propósito de continuar con la revisión de la realidad existente del aprovechamiento, el Servicio de Vigilancia de este Organismo de cuenca, tras inspecciones del aprovechamiento el 21/10/2021 (emitiendo informe el 29/10/2021) y el 13/01/2022, (Anexos IV y V respectivamente del presente informe), observándose:
a. Entre otros emplazamientos, en ambas visitas se reconoce sobre el terreno la captación ubicada en el polígono NUM004, parcela NUM006 de Ossa de Montiel (Albacete), en las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM025 Y: NUM026.
b. En el informe de 29/10/2021 se pone de manifiesto por la propiedad lo ya constatado en el punto 2.c de antecedentes de este informe, resultando que la captación del expediente NUM001 se encontraría ejecutada en el polígono NUM004 parcela NUM006, en las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM025 Y: NUM026, mientras que la resolución de inscripción refleja las coordenadas UTM ED50: X: NUM027 Y: NUM028 (que corresponden con las UTM ETRS89: X: NUM029 Y: NUM030). No obstante, se reflejan inspecciones de este segundo emplazamiento en otros documentos anexos al presente informe.
c. En el emplazamiento correspondiente con el polígono NUM004 parcela NUM006 con coordenadas ETRS-89 X: NUM025 Y: NUM026 (donde se realizaron las visitas el 15/10/2008, el 12/11/2009 y el 21/10/2020), próximo a la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, se constata, de nuevo (Fotos 35, 36 y 37 del informe), que la captación continúa desinstalada, no observándose conducciones procedentes del interior de la captación, ni instalaciones exteriores que la conecten con el resto del aprovechamiento. Asimismo, se aprecia que la captación continúa clausurada con la rejilla metálica observada en informes anteriores.
d. En lo relativo al informe de la visita de campo de 13/01/2022 realizada por el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico (SVDPH), en la sección Expediente NUM001 Pozo 1, último párrafo, se reflejan los datos recabados en el emplazamiento del punto anterior. Nuevamente se constata, por la exposición reflejada y el reportaje fotográfico (Fotos 10 y 11), que la captación continúa desinstalada, y clausurada con una chapa metálica bajo un bloque prefabricado, no observándose elementos de conexión con el resto del aprovechamiento.
6º. Asimismo, y tal y como se refleja en los informes de 16/02/2021 y el 21/10/2021 (Anexos VI y VII respectivamente del presente informe), se realiza también reconocimiento del terreno en las coordenadas de la resolución de inscripción de fecha 26/05/2003, comprobando así si en las coordenadas de la resolución de inscripción existe alguna captación. El citado emplazamiento, con coordenadas UTM ED50: X: NUM027 Y: NUM028 (que corresponden con las UTM ETRS89:X: NUM029 Y: NUM030, emplazado en el polígono NUM007 parcela NUM008), coincide con el punto de apoyo sobre el que gira el pívot instalado en el citado predio. Si bien en los mencionados informes se señala este emplazamiento como ubicación de la captación del aprovechamiento, observando el reportaje fotográfico, así como lo recogido en el Anexo IX, se aprecia:
a. Que elementos observados coinciden con instalaciones propias del pívot más que de una posible captación en el citado emplazamiento. Así, no se observan instalaciones eléctricas más que las unidas al pívot para su funcionamiento (que se encuentran desconectadas), y junto a este se aprecia la conducción que transportaría el agua hasta el pívot, observándose que esta desaparece bajo una losa de hormigón. Cabe señalar que esta losa, por su ubicación y características, en lugar de cubrir una posible captación, constituye más bien un elemento de hormigón dispuesto sobre un cambio direccional de la tubería del pívot para evitar que, durante el bombeo, esta se desplace debido a la circulación del agua.
b. Que no se observan otros elementos o instalaciones que hagan indicar que en este punto existe captación alguna, por lo que la captación asociada al aprovechamiento NUM001 sería la analizada en apartados anteriores.
7º. En cuanto a las instalaciones de riego asociadas al aprovechamiento, cabe significar lo siguiente:
a. Se constata la existencia de una balsa en el polígono NUM007 parcela NUM008 de Ossa de Montiel (Albacete), utilizada, según lo reflejado por la propiedad en el informe de 29/10/2021, para el riego, siendo llenada con el agua procedente de los aprovechamientos NUM000 y NUM001. En este sentido, y observando el reportaje fotográfico del citado informe, de la foto 8 del informe de 13/01/2022, se constata que la balsa no ha recibido volumen de agua que haya permitido su almacenamiento, pues en el interior del vaso se observa el crecimiento de vegetación, incluso posibles rodadas de vehículos. Asimismo, y visualizando los fotogramas aportados en el Anexo VII al presente informe, se puede observar que en cualquiera de ellos la balsa no presenta lámina de agua, lo que indica que no se ha almacenado agua procedente de los aprovechamientos NUM000 y NUM001.
b. En el polígono NUM007 parcela NUM008 del citado término se constata el pívot que permitiría el riego de una superficie circular. En las fotografías tomadas por el SVDPH (Anexo IX, con fechas referidas en los pies de fotografía) se constata que la instalación eléctrica del pívot se encuentra desconectada y en estado de abandono. Además, según las citadas fotografías, y los fotogramas del Anexo VIII, se puede observar cómo durante un tiempo prolongado el pívot no ha cambiado de posición, ni se ha observado en la superficie por la que circula ningún tipo de vegetación ni rodadas en la superficie ocasionadas por el paso del pívot, hechos que confirman el abandono en que se han encontrado las instalaciones hasta la fecha.
II. VALORACIÓN Y CONCLUSIONES
Según lo señalado en el apartado de antecedentes del presente informe, sección 2.c., de lo dispuesto en la resolución de inscripción del aprovechamiento NUM001 de 26/05/2003, se desprende que en la ubicación de la captación se refieren dos emplazamientos diferentes. Por una parte, en cuanto al polígono y parcela, se inscribe como emplazamiento de la captación el polígono NUM004 parcela NUM006 del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete). Por otra parte, en cuanto a las coordenadas, se emplaza la captación en las coordenadas UTM ED50: X: NUM027 Y: NUM028 (que corresponden con las UTM ETRS89: X: NUM029 Y: NUM030).
Con el objeto de analizar de forma detallada el estado del aprovechamiento, se realiza reconocimiento sobre el terreno en ambos emplazamientos.
En el caso del emplazamiento referido por las coordenadas de la resolución de inscripción del aprovechamiento, se puede observar, tanto del análisis de los fotogramas de 2009, 2012, 2015 y 2018, como de la información recabada en las visitas realizadas en el emplazamiento, se constata que no existen instalaciones asociadas con una posible captación del aprovechamiento. En los informes de toma de lecturas de los anexos VI y VII, así como en las fotos recogidas en el Anexo IX se puede apreciar en el citado emplazamiento una tubería que conecta con el pívot de riego, introduciéndose la citada tubería en el terreno a través de una losa de hormigón. Según lo expuesto anteriormente, y por las características y ubicación de esta losa, se concluye que bajo la misma no es probable que exista una captación, pues la losa de hormigón impediría el mantenimiento y la adecuada explotación de la misma, por lo que bajo la losa se ubicaría un cambio direccional en la tubería de impulsión, siendo la función de esta masa de hormigón la de lastrar la tubería para evitar el desplazamiento de la misma que ocasionaría la circulación del agua.
De esta manera, del análisis realizado, se desprende que en el emplazamiento expuesto no existe ningún tipo de instalación que pudiese constituir la captación del aprovechamiento NUM001.
En lo relativo al otro emplazamiento comprobado, el referido en la resolución de inscripción como polígono NUM004 parcela NUM006, se constata la existencia de una captación en las coordenadas UTM ED-50 X: NUM023 Y: NUM024 (correspondencia con las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM025 Y: NUM026), en el polígono NUM004 parcela NUM006 del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete), a una distancia aproximada de 150 metros respecto de la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
En esta captación, de los informes de 15/10/2008, 12/11/2009, 21/10/2020, 21/10/2021 y 13/01/2022 se constata, a lo largo del periodo comprobado, que las instalaciones se han encontrado en desuso y abandonadas por un periodo muy superior a tres años. Este hecho queda constatado por las imágenes recogidas en los reportajes fotográficos de dichas fechas. En los mismos se comprueba que las instalaciones han estado desinstaladas por un tiempo prolongado, dado que en ninguna de las comprobaciones realizadas se observan en el exterior de la captación elementos de conexión de la misma con el resto de instalaciones del aprovechamiento. Asimismo, la captación cuenta con la tubería de revestimiento, pero se ha constatado la inexistencia de la tubería de impulsión del mismo, comprobándose además que la captación ha estado clausurada en cada una de las visitas realizadas mediante una rejilla metálica, sobre la cual, en las últimas visitas, había además dispuesta una chapa metálica y un bloque prefabricado. Todo ello, junto con la corrosión constatada de todos los elementos metálicos dispuestos en las inmediaciones de la captación evidencian el desuso y abandono en que se ha encontrado la captación durante todo este tiempo.
De forma complementaria, se han analizado en este informe otros aspectos que confirman lo ya señalado en párrafos anteriores, como son las instalaciones que están incluidas en el aprovechamiento.
En primer lugar, en lo relativo a la balsa de almacenamiento, se observa en los sucesivos fotogramas y en los informes anexados que la misma no ha almacenado agua durante el periodo informado, no observándose lámina de agua alguna, dando lugar al crecimiento de vegetación en el interior de su vaso. Este hecho reafirma el análisis realizado, pues la balsa almacenaría el agua procedente de la impulsión del aprovechamiento NUM001, y al no constatarse lámina de agua alguna en los fotogramas ni en los informes, se concluye que no se han impulsado caudales desde la captación. Así lo corrobora el estado de abandono de la captación, ya que la misma se ha encontrado desconectada y sin instalación durante 12 años.
Y, en segundo lugar, se puede apreciar en los informes aportados que el pívot (como instalación de riego) no se ha utilizado, pues en cualquiera de los fotogramas se comprueba que no ha cambiado de posición. No se observan tampoco en ninguno de los fotogramas ni cultivos herbáceos en la superficie que regaría el pívot (tan sólo en el fotograma de 2012 se aprecia vegetación dispersa de origen silvestre, más que propia de una actividad agrícola), ni rodadas del pívot que dejaría sobre el cultivo en su movimiento, ni tampoco otros sistemas de riego como coberturas. Además, se constata en el reportaje fotográfico del Anexo IX y de los informes de toma de lectura que las conducciones eléctricas del pívot se encuentran desconectadas, confirmando que dicha instalación no se ha utilizado.
Por todo lo cual, y tras el análisis realizado en los puntos anteriores y en el apartado de antecedentes del presente informe, se concluye que se ha producido, de forma clara y notoria, una interrupción permanente de la explotación y ejercicio del derecho del aprovechamiento con expediente de referencia NUM001 por un periodo de tiempo que excede holgadamente los 3 años consecutivos por causas imputables al titular".
DÉCIMO.- La Resolución de la CHG de fecha 26-1-2023, que puso fin al expediente NUM002, tiene 44 páginas y nos tenemos que remitir necesariamente a todo su contenido al dar respuesta a las alegaciones de la parte actora y examinar todo el material probatorio obrante en el expediente que acredita el abandono de las captaciones por un tiempo superior a tres años.
De la Resolución mencionada, destacamos ahora lo siguiente, aunque, como decimos, damos íntegramente por reproducido su contenido:
"3º. Dentro de las labores de seguimiento y comprobación que este Organismo de cuenca realiza de los aprovechamientos autorizados e inscritos en la cuenca hidrográfica del Guadiana, se efectúan, por parte de personal autorizado de este organismo, visitas de reconocimiento sobre el terreno el 15/10/2008 y el 12/11/2009, de las cuales se recogen datos y reportaje fotográfico, reflejándose en el informe del Anexo I y II respectivamente del informe de 25/01/2022. A la vista de ambos documentos, cabe destacar:
3.a. Ambas visitas se realizan en la ubicación con coordenadas UTM ED-50 X: NUM019 Y: NUM020 (correspondencia con las coordenadas UTM ETRS-89 X: NUM021 Y: NUM022), en el polígono NUM004 parcela NUM005 (próxima al límite con la parcela NUM006 de la resolución), del término municipal de Ossa de Montiel (Albacete), a una distancia aproximada de 100 metros respecto de la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
3.b. En la visita de 15/10/2008 se comprueba que la captación referida en la resolución se encuentra alojada en el interior de una caseta, disponiendo la citada captación de un contador volumétrico con número de serie Nº D-03XM082367-7, con una lectura de 45,1 m3.
3.c. En la visita de 12/11/2009 se observa que la lectura del contador volumétrico, un año después, continúa siendo de 45,1 m3, estando las agujas del lector en la misma posición. Asimismo, se observa en el reportaje el estado de la captación, constatándose desde el exterior que una de las salidas se encuentra desconectada.
4º. Asimismo, obra en esta Confederación Hidrográfica informe recogiendo los datos recabados por personal autorizado con fecha 21/10/2020 (Anexo III del informe de 25/01/2022), 11 años después de la anterior visita, reflejando:
4.a. Que una de las dos salidas de la captación, observadas con fecha 12/11/2009, continúa desconectada, y la otra, la que se encuentra unida al contador volumétrico, se encuentra asimismo desconectada, observándose que la otra salida se encuentra cubierta de herrumbre, recubriendo las válvulas así como la superficie de la junta que embridaría la captación, lo que indica que se ha encontrado desconectada durante un tiempo prolongado, propiciando que la humedad interior de la caseta corroyese la superficie de la unión.
4.b. Que el contador instalado en la captación continúa siendo el mismo que el constatado en las visitas de 15/10/2008 y de 12/11/2009...
4.c. En el emplazamiento correspondiente con el polígono NUM004 parcela NUM005 con coordenadas ETRS-89 X: NUM013 Y: NUM014 (donde se realizaron las visitas el 15/10/2008, el 12/11/2009 y el 21/10/2020), próximo a la Laguna Colgada, perteneciente al Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, se constata, de nuevo (Fotos 28 a 34 del informe de 29/10/2021), que la captación continúa desinstalada, y se toma de nuevo lectura del contador de la captación, con el mismo número de serie, el Nº D-03XM082367-7, con una lectura de 45,1 m3, siendo la misma que la tomada con fechas 15/10/2008 y 12/11/2009. Se advierte un error ortográfico en el informe, pues se dice que la lectura es de 451 m3, si bien la lectura tomada es de 45,1m3, como se aprecia en el reportaje fotográfico.
4.d. En lo relativo al informe de la visita de campo de 13/01/2022 realizada por el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico (SVDPH), en la sección Expediente NUM001 (advirtiéndose error ortográfico, debiendo decir NUM000), se reflejan los datos recabados en el emplazamiento del punto anterior. Nuevamente se constata (Fotos 1 a 6 de la sección NUM001 Pozo 1), por la exposición reflejada y el reportaje fotográfico, que la captación continúa desinstalada, y los elementos exteriores de la captación continúan cubiertos de herrumbre, en el mismo estado en que se constató el 21/10/2021.
Se recoge también lectura del contador D-03XM082367-7, con una lectura, nuevamente, de 45,1 m3.
5º. Asimismo, y tal y como se refleja en el informe de 13/01/2022, se realiza también reconocimiento del terreno en las coordenadas de la resolución de inscripción de fecha 22/05/2003, comprobando así si en las coordenadas de la resolución de inscripción existe alguna captación. En el citado emplazamiento, con coordenadas UTM ED50: X: NUM015 Y: NUM016 (que corresponden con las UTM ETRS89: X: NUM017 Y: NUM018, emplazado en el polígono NUM007 parcela NUM008 si bien se advierte error tipográfico en el parcelario citado en el informe, en la sección NUM000, siendo correctas las coordenadas inspeccionadas), se constata la existencia de una posible prospección, sin sistemas de bombeo ni instalaciones, cubierta por una acumulación de tierra y piedras de grandes dimensiones (Fotos 1 y 2 de la sección NUM000). Estas mismas características se pueden apreciar en los informes de toma de lecturas de contadores en el aprovechamiento realizadas por el SVDPH el 16/02/2021 y el 21/10/2021 (Anexos VI y VII respectivamente del informe de 25/01/2022), observándose las mismas circunstancias.
6º. En cuanto a las instalaciones de riego asociadas al aprovechamiento, cabe significar lo siguiente:
6.a. Se constata la existencia de una balsa en el polígono NUM007 parcela NUM008 de Ossa de Montiel (Albacete), utilizada, según lo reflejado por la propiedad en el informe de 29/10/2021, para el riego, siendo llenada con el agua procedente de los aprovechamientos NUM000 y NUM001. En este sentido, y observando el reportaje fotográfico del citado informe, de la foto 8 del informe de 13/01/2022, se constata que la balsa no ha recibido volumen de agua que haya permitido su almacenamiento, pues en el interior del vaso se observa el crecimiento de vegetación, incluso posibles rodadas de vehículos. Asimismo, y visualizando los fotogramas aportados en el Anexo VII al informe de 25/01/2022, se puede observar que en cualquiera de ellos la balsa no presenta lámina de agua, lo que indica que no se ha almacenado agua procedente de los aprovechamientos NUM000 y NUM001.
6.b. En el polígono NUM007 parcela NUM008 del citado término se constata un pívot que permitiría el riego de una superficie circular. En las fotografías tomadas por el SVDPH (Anexo IX del informe de 25/01/2022, con fechas referidas en los pies de fotografía) se constata que la instalación eléctrica del pívot se encuentra desconectada y en estado de abandono. Además, según las citadas fotografías, y los fotogramas del Anexo VIII, se puede observar cómo durante un tiempo prolongado el pívot no ha cambiado de posición, ni se ha observado en la superficie por la que circula ningún tipo de vegetación ni rodadas en la superficie ocasionadas por el paso del pívot, hechos que confirman el abandono en que se han encontrado las instalaciones hasta la fecha.
7º. De lo señalado en los puntos anteriores, del apartado de antecedentes de este informe, se desprende que se ha producido, de forma clara y notoria, una interrupción permanente de la explotación y ejercicio del derecho durante más tres años consecutivos, por causas imputables al titular...
8º. Tal y como preceptúa el artículo 165.2 del Reglamento del DPH , previa citación mediante oficio enviado al titular del aprovechamiento, y al Ayuntamiento de Ossa de Montiel, con fecha 27/04/2022, y acuses de recibo de 27/04/2022, el 17/05/2022 se realiza reconocimiento sobre el terreno, a fin de comprobar el estado actual del aprovechamiento y de las obras, instalaciones y usos inherentes al mismo. En relación a los asistentes, por parte de los titulares del aprovechamiento se personan Fermín ( NUM009) y Gabriel ( NUM010), afirmando ser ambos representantes con carácter mancomunado de la mercantil titular del aprovechamiento. No disponiendo en el momento de documentación que acredite la representación, se les señala que disponen de un plazo de 10 días para presentar la misma, siendo entregada el 18/05/2022 (Anexo III del presente documento), por lo que se les tiene por presentados, firmando asimismo el acta levantada tras el reconocimiento. Por parte del Ayuntamiento de Ossa de Montiel no se realiza asistencia al acto.
Del reconocimiento sobre el terreno se levanta el correspondiente Acta, comprobándose lo siguiente:
a. En lo relacionado con la captación del aprovechamiento NUM000, se realiza la comprobación de las dos ubicaciones referidas de forma reiterada en el informe y anexos de 25/01/2022. Así, se comprueban:
i. Captación 1: Coordenadas ETRS89 UTM Huso 30N X: NUM031; Y: NUM032, con diámetro de 400 mm revestida con tubería metálica, ubicada en el polígono NUM004 parcela NUM005 de Ossa de Montiel. Se encuentra instalada con un grupo elevador sumergido, de 200 CV según la propiedad, y un contador volumétrico marca Hidroconta con Nº de Serie 21/200065 y lectura de 3,4 m3, con válvula antirretorno, y con precintos 0059, 0060, 0061 y 0062 de la CUAS Campo de Montiel. Se observa que la instalación eléctrica de la bomba no está conectada a alguna fuente de alimentación. La tubería de salida, tornillería, embridajes y contador volumétrico son de reciente instalación. Se observa asimismo una salida sin conexión posterior al contador utilizada, según la propiedad, para evitar el golpe de ariete sobre la bomba.
ii. Captación 2: Coordenadas ETRS89 UTM Huso 30N X: NUM033; Y: NUM034, sin entubación ni instalación, cubierta con amontonamiento de tierra y rocas. Tiene una profundidad de 37 m, encontrándose el nivel freático a 28 m de profundidad. Es el emplazamiento señalado por las coordenadas de inscripción del aprovechamiento NUM000 según resolución de 22/05/2003...
1.b. Sobre la utilización de la captación del aprovechamiento.
1.b.i. De los informes de fecha 15/10/2008, 12/11/2009, 21/10/2020, 21/10/2021 y 13/01/2022 se desprende que la captación del aprovechamiento se ha encontrado en desuso por un periodo superior a 11 años.
1.b.ii. Así, en primer lugar, de la observancia de los reportajes fotográficos de dichos informes, se puede constatar que entre 2008 y 2009, la captación disponía de dos salidas. La primera de ellas se encuentra conectada al contador con número de serie D-03XM082367-7, con una lectura que ha permanecido igual desde el 15/10/2008 hasta el 13/01/2022 (13 años), siendo de 45,1 m3, procediéndose por parte de la propiedad, posteriormente al acuerdo de incoación, a sustituir el contador y todos los elementos cercanos a la captación. Esta salida, según la propiedad, es la que conectaba con la tubería de impulsión que elevaba el agua hasta la balsa de regulación. La segunda salida observable en 2009 se encuentra sin conexión ni elementos de embridaje con otros elementos que permitan la conducción de agua impulsada, disponiendo de un tubo de fibrocemento con salida al exterior y que se une a la captación mediante un alambre (estando libre el contorno de la unión), y sin válvula antirretorno, elemento que sí se observa en la primera salida. Por su orientación (en dirección descendente hacia la laguna), por su unión hacia el exterior de la caseta (que se realiza al aire libre mediante un tubo de fibrocemento sujeta mediante un alambre, sin ninguna tubería atornillada) y por la morfología del terreno en la salida del tubo (se aprecia una cárcava resultado de la erosión del terreno) indican que se trataría de una salida de alivio de la impulsión, no de utilización de caudales para riego, ya que en ningún caso se observan sobre ortofotos aéreas conducciones desde esta supuesta salida hacia las zonas de cultivo. A mayor abundamiento, se observa que posteriormente al acuerdo de incoación del expediente de extinción, la instalación realizada es análoga en cuanto a lo descrito para esa segunda salida, ya que se ha dispuesto una salida (esta vez después del contador) y que atraviesa las dos edificaciones, en la misma dirección y punto de salida que la segunda salida constatada en 2009, lo que corrobora que se trata de una salida de descarga de la conducción principal de impulsión, pero no de una salida destinada al uso del aprovechamiento.
1.b.iii. Ya en el año 2020 (21/10/2020) se observa la desinstalación de todos los elementos de la captación, constatando que los elementos que han quedado a la intemperie se encuentran cubiertos de herrumbre en toda su superficie, incluso la unión de la válvula antirretorno de la salida que va hacia el contador, resultado del desuso de las instalaciones. Asimismo, se observa el mismo contador volumétrico que en comprobaciones de fechas anteriores.
1.b.iv. Nuevamente, en 2021, en diversas comprobaciones realizadas con fechas descritas, se observa que la lectura del contador es la misma, y que se observan los mismos elementos entorno a la captación, encontrándose aún desinstalada.
1.b.v. En consecuencia, no se ha llevado a cabo impulsión alguna desde la captación, mediante la tubería de elevación a la balsa de riego (que circula a través del contador) desde el año 2008 hasta la fecha de incoación del expediente de extinción. Asimismo, de la observación de los elementos que rodean la captación se constata que no se observa otra conducción diferente que haya podido conducir los caudales hacia la balsa y zona de riego, no disponiendo la segunda salida que se observó en 2009 (ya desinstalada en 2020) de elementos de protección de la bomba (válvula antirretorno) ni uniones a otro tipo de conducciones (tan sólo un trozo de tubería de fibrocemento sujeta mediante un alambre, y que ya en 2020 se encuentra arrojada en el exterior). Por tanto, la propia captación del aprovechamiento NUM000 no se ha utilizado para la explotación del mismo por un periodo de tiempo muy superior a 3 años.
1.c. Sobre la no explotación del aprovechamiento.
1.c.i. Tras el reconocimiento del aprovechamiento efectuado el 17/05/2022, se observa, en primer lugar, que la conducción de impulsión de los caudales extraíbles desde la captación del aprovechamiento (analizada anteriormente) hacia la balsa se ha encontrado en desuso por un periodo holgadamente superior a 3 años. Además de ser la conducción que se une a la captación a través del contador (cuya lectura no ha cambiado en más de 11 años), se comprueba, en las inmediaciones de la llegada de la conducción a la balsa, que esta se haya abandonada. No solo se observan restos de vegetación en el interior de la conducción a su llegada a la balsa, sino que el canal de descarga hacia el interior de la misma también presenta crecimiento de vegetación, resultado de no haberse explotado por un periodo prolongado de tiempo.
1.c.ii. En cuanto a la balsa, se observa también el desuso prolongado en que se ha encontrado. En primer lugar, se observa que el aliviadero de la misma se encuentra roto, estando las tuberías separadas, por lo que de haberse empleado en tales circunstancias habría dado lugar a la erosión del talud de la balsa. Por otra parte, se observa que el desagüe de la balsa hacia la cámara de bombeos está a una cota ligeramente superior con respecto al resto del vaso de la balsa, contando la tubería además con un ligero resguardo que sobresale del terreno hacia la superficie. De haberse llenado la balsa (hecho que no se ha producido al no circular agua por la tubería de impulsión), siempre habría quedado, debido a esa diferencia de cotas, un volumen mínimo no explotable que habría cubierto la práctica totalidad del vaso de la balsa. Ello dificultaría el crecimiento de la vegetación y, a pesar de haberse vaciado la balsa en periodo estival, se habría observado dicha lámina (o zonas remanentes húmedas) en cualquiera de los fotogramas sobre la balsa aportados en el informe inicial de 25/01/2022. Así, lo que se constata es que la balsa no ha recibido ni almacenado agua por un tiempo prolongado, lo que confirma el hecho de que no se ha impulsado agua desde la captación del aprovechamiento, pues la balsa únicamente se llena con la tubería de impulsión procedente de la captación, y estando unida la misma al contador, se desprende de las lecturas del mismo que no ha circulado agua a su través desde 2008.
1.c.iii. Asimismo, se comprueba la cámara de bombas ubicada a pie de balsa, la cual alberga los equipos que otrora impulsaban el agua de la balsa hacia los pívots de las zonas de riego del aprovechamiento. En el reconocimiento del aprovechamiento de 17/05/2022 se observa que estos equipos, como el resto de instalaciones, se encuentran en desuso, existiendo elementos tales como llaves de accionamiento de válvulas de compuerta torcidas, y manómetros rotos. De igual manera, la edificación exterior que albergaría los equipos eléctricos de alimentación a las bombas se encuentra totalmente desmantelada y sin instalaciones, corroborándose el abandono de las instalaciones.
1.c.iv. En cuanto a la superficie de riego del aprovechamiento NUM000, se observan 3 pívots distribuidos por las parcelas NUM011, NUM012, NUM006 y NUM008 del polígono NUM007 de Ossa de Montiel (Albacete). Estas tres instalaciones no se han empleado por un periodo superior a 3 años consecutivos previos al acuerdo de incoación del expediente de extinción.
a) En primer lugar, se comprueba que ninguna de estas instalaciones ha cambiado de posición en dicho periodo. Ello se desprende de la simple observación de la superficie de riego, donde se puede constatar que no existen rodadas sobre la superficie que deberían producirse al paso de dichas instalaciones. Así se puede comprobar en los fotogramas del Anexo IV, donde no se observan rodadas sobre la superficie.
b) En segundo lugar, como se ha indicado anteriormente, las instalaciones que bombean agua desde la balsa a los pívots se encuentran en desuso, y la balsa no ha almacenado agua procedente de la captación durante más de 3 años, con lo que no se ha conducido volumen desde la misma hacia los pívots.
c) En tercer lugar, se comprueba tanto en el pívot de la parcela NUM008 como en el de la parcela NUM006 que sus instalaciones eléctricas se encuentran desconectadas y desmanteladas (se aprecian los cables sobre el punto de giro de los mismos desconectados, observable en el reportaje fotográfico del reconocimiento de 17/05/2022, en el Anexo IX del informe de 25/01/2022 y en los informes de toma de lectura). Asimismo, en las inmediaciones de las ruedas de los pívots no se observan rodadas sobre el cultivo de la parcela.
d) Finalmente, de la observación de los fotogramas anteriores al acuerdo de incoación, se concluye que la superficie de cultivo no se ha dispuesto otro sistema de riego alternativo a los pívots que pudieran permitir el riego de la superficie, dado que sobre dichas superficies no se hayan restos de posturas realizadas con coberturas de riego, ni zonas de concentración de vegetación por presencia de aspersores, ni crecimientos de vegetación entorno a puntos de unión de tuberías móviles de distribución de riego (las cuales presentan recurrentemente fugas que favorecen la aparición de zonas mucho más vegetadas).
e) A mayor abundamiento, cabe destacar que observando dichas imágenes se puede afirmar que sobre las mismas se ha podido realizar el sembrado de especies herbáceas, ya que se observa sobre la superficie de riego líneas de cosechado. Sin embargo, no es posible afirmar que dichas superficies se hayan regado pues, como se señala anteriormente, no existen marcas ni concentraciones de vegetación que producirían las distintas técnicas de riego. Además, la simple presencia del cultivo no acreditaría per se el riego de las superficies, pues es posible realizar cultivos herbáceos en secano, como se ha producido en este caso.
1.c.v. En consecuencia, la no utilización del resto de instalaciones del aprovechamiento, como los sistemas de riego presentes, la balsa de almacenamiento, los sistemas de bombeo del agua a los pívots de riego, así como la ausencia de elementos que acrediten el riego de las superficies lleva a concluir que no se ha utilizado el aprovechamiento en un periodo superior a 3 años, confirmándose así la no explotación de la captación como se demostraba en el apartado 1.b...
2.a.iii. Sobre la ausencia de prueba válida que acredite la supuesta interrupción de la explotación.
a) Respecto a los informes de 15/10/2008, 12/11/2009, y 21/10/2020 se alega que contienen fotos que carecen de autor, que no se tratan de informes, y se hace especial incidencia en que carecen de fecha. En ese sentido, cabe destacar que estos informes son el resultado de las comprobaciones efectuadas en campo por personal autorizado por este Organismo de cuenca, los cuales obran en los archivos de esta Confederación Hidrográfica del Guadiana. Cabe significar que estas imágenes tienen fecha de realización, siendo la misma la inscrita en el informe correspondiente en cada caso, apareciendo en la cabecera del documento.
b) Se alega igualmente que se toman fotografías de casetas distintas, a lo cual cabe recordar que en el emplazamiento de la captación del aprovechamiento NUM000 existen dos edificaciones; una alberga la captación, y la otra el contador volumétrico, visitándose ambas el 12/11/2009, el 21/10/2020, el 21/10/2021 y el 13/01/2022.
c) Se indica que el aprovechamiento comprobado no corresponde con el inscrito en el Registro de Aguas. Este hecho ya fue explicado en el informe de 25/01/2022, en el acuerdo de incoación, así como en el apartado 1.a del presente documento.
d) Por otra parte, los informes de 21/10/2021 y 13/01/2022 realizados por el personal del Servicio de Vigilancia del DPH reflejan que el contador instalado en la captación es el mismo que el que figura en las comprobaciones realizadas con fechas anteriores, marcando una lectura de 45,1 m3, lo cual acredita que este ha permanecido sin utilización durante más de 11 años.
e) Por otra parte, según figura en acta de campo de fecha 17/05/2022, la propiedad manifiesta haber remitido siempre las lecturas del contador a la Comunidad de Usurarios de Aguas Subterráneas (CUAS). Analizados los datos obrantes en este Organismo de cuenca, se constata que la propiedad no ha remitido en ningún momento lecturas a esta Confederación Hidrográfica, incumpliendo así con lo señalado en el art. 10 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
f) Asimismo, y revisadas las lecturas remitidas por la Comunidad de Usurarios de Aguas Subterráneas Campo de Montiel, remitidas las mismas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (6 años anteriores del acuerdo de incoación), se comprueba que dentro del elenco de lecturas de aprovechamientos remitidas no se hayan las lecturas correspondientes al aprovechamiento objeto de extinción. En consecuencia, no se ha remitido por parte de dicha comunidad dato alguno relativo a lectura de contador instalado en el aprovechamiento, a pesar de ser una obligación dispuesta por la mencionada Orden ARM/1312/2009 a cumplir la propiedad. Este hecho evidencia, junto con las circunstancias expuestas anteriormente, que no se ha llevado a cabo un seguimiento del aprovechamiento, lo que confirma el abandono en que se ha encontrado la captación y el aparato de medida.
g) De esta manera, y dado que la propiedad no ha remitido lecturas del aprovechamiento, y que esta ha procedido a sustituir el contador existente en la misma, los datos aportados en este expediente son de los que dispone este Organismo, a pesar del incumplimiento de las preceptivas obligaciones por parte de la titularidad, señaladas anteriormente.
h) A mayor abundamiento, se comprueba que, tras la notificación del acuerdo de inicio del expediente de extinción del aprovechamiento, y tras la presentación de las alegaciones, la propiedad ha procedido, con fecha de instalación 27/02/2022, y sin ningún tipo de comunicación, a modificar la instalación existente, realizándose sobre ella una sustitución integral de los elementos que la componían en el exterior. Así, se ha procedido con posterioridad a suprimir el contador existente con número de serie Nº D-03XM082367-7, sin notificar a este Organismo de cuenca su sustitución, ni comunicar su lectura final, perdiendo esta administración la trazabilidad del aparato de medida que se encontraba instalado a los efectos de realizar un control efectivo de los volúmenes que pudieran ser extraídos por la captación. Este hecho constituye, además, un incumplimiento del art. 14 de la citada Orden, la cual obliga a que, en caso de sustitución del sistema de medición, ello se ponga inmediatamente en conocimiento del Organismo de cuenca, quedando prohibida su manipulación sin previa autorización del mismo. Así las cosas, cabe resaltar que se comprueba que una vez que la propiedad es conocedora de la extinción en que se encuentra incurso el aprovechamiento, se procede a realizar actuaciones tendentes a ocultar el estado anterior en que se encontraba la captación, sin comunicar lo relativo al aparato de medida que se encontraba instalado...
4.a.vi. En cuanto al punto quinto de las alegaciones, se recuerda, nuevamente lo ya indicado en el apartado 3.a.i, en relación a la Propuesta de Resolución (no el remitido con fecha 23/09/2022).
Respecto a la caducidad, resulta evidente que el periodo de tres años es anterior a la incoación del expediente de extinción, si bien, como se indica, el periodo es muy superior a tres años. Se alega que no se sabe cuál es el plazo para el cómputo de los tres años, es decir, cuál es el "diez a quo" y cuál es el "diez a quem" (pág. 8 segundo párrafo del escrito de alegaciones de 28/10/2022), para acabar mostrando que sí se sabe (ver página 8 párrafo 5 del citado escrito). Por lo que la anterior alegación es gratuita y carente de todo fundamento pues, como vemos, el interesado es perfectamente conocedor de los plazos que se manejan...
A mayor abundamiento, habiéndose comprobado que el contador ya se encontraba instalado en 2008, es conocido que este contador fue fabricado en el año 2003, contando con certificado de homologación épsilon del año 2002. ¿Cómo es posible que mantengan una lectura de 45 m3 en 2021? La explicación radica en que por este contador no ha circulado agua desde su instalación. Se observa que el contador tiene un caudal nominal de 600 m3/hora, por tanto, asumiendo que el contador se instaló a cero, la lectura de 45 m3 se corresponde con un tiempo de funcionamiento del pozo de 4 minutos y 30 segundos. Ahora bien, esta lectura de 45 m3 es la propia de los bancos de prueba, para poder emitir el certificado de verificación primitiva obligatorio por la Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se regulan los contadores de agua fría. En consecuencia, por la captación en que se ha encontrado instalado el contador no ha circulado agua desde la fecha de instalación del mismo, lo que muestra el desuso de la misma por un tiempo que, con la información de que se dispone, abarca un total de, al menos, 11 años".
UNDÉCIMO.- Damos también por reproducido el contenido de la Resolución de la CHG de fecha 26-1-2023, que puso fin al expediente NUM003. Se trata también de una Resolución amplia y detalladamente motivada que, aunque pudiera parecer idéntica, se centra en las captaciones del expediente de inscripción en el registro de Aguas NUM001, examinando de manera concreta y minuciosa las circunstancias que acreditan la falta de uso de este aprovechamiento. Esta Resolución resuelve todas las dudas sobre la ubicación de las captaciones y acredita la falta de uso de las captaciones durante un plazo superior a tres años.
DUODÉCIMO.- La parte recurrente acompaña a su demanda un informe pericial firmado por un Licenciado en Ciencias Ambientales y especialista en Sistemas de Información Geográfica, Teledetección y Cartografía. Se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora y que no es suficiente para desvirtuar todos los datos e indicios que obran en el expediente sobre la no utilización de los aprovechamientos durante un plazo de tres años.
Frente al contenido de este dictamen pericial, acudimos a las actas de reconocimiento, visitas de comprobación, fotografías, fotogramas aéreos y a los informes emitidos por personal técnico y especializado de la CHG, que de manera prolongada ha valorado la situación de las captaciones, comprobando el abandono y falta de utilización de las mismas. De las distintas actuaciones se desprende que las instalaciones se encontraban en estado de total abandono, sin instalaciones de bombeo, siendo la lectura de los caudalímetros la misma desde la primera visita llevaba a cabo en el año 2008 hasta la fecha en que se acuerda la incoación de los procedimientos de extinción. Asimismo, la balsa de regulación existente en la explotación se encuentra abandonada durante un período muy superior a tres años y la explotación agrícola a cuyo riego se destinarían los aprovechamientos de aguas subterráneas no ha sido objeto de riego durante más de tres años con los pivots existentes en la misma, encontrándose la instalación eléctrica de los mismos desconectada, no habiendo variado su posición durante un período de tiempo muy superior a tres años.
Llegados a este punto del debate, consideramos que la parte actora no demuestra los hechos en los que basa la pretensión anulatoria. La parte demandante se basa exclusivamente en sus alegaciones y el dictamen realizado por un perito por ella designado que no desvirtúa los numerosos informes y pruebas obrantes en el expediente que de manera detallada y ampliamente motivada justifican la no utilización de los aprovechamientos durante un tiempo superior a tres años. Los informes son efectuados por personal especializado de la CHG, los cuales están sometidos al principio de imparcialidad y plasmaron sin género de dudas el abandono de los aprovechamientos durante un tiempo prolongado y de manera evidente.
La Sala valora el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 LEC y considera que no es suficiente para desvirtuar los numerosos datos e indicios que se recogen en los informes de la CHG y que se analizan, valoran y detallan en las Resoluciones de la CHG, sin que la prueba pericial del perito designado por la parte demandante sea suficiente para desvirtuar el resultado probatorio de la prueba presentada por la Administración.
Por último, valoramos que se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.
En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de la suficiente eficacia probatoria para desvirtuar el resto de material probatorio obrante en los autos que pone de manifiesto que la interrupción de los aprovechamientos durante un plazo mucho mayor de tres años.
DECIMOTERCERO.- La parte actora alega que no se concreta el plazo de tres años que las captaciones han estado sin utilizar.
El argumento carece de relevancia desde el momento que los distintos informes que obran en el expediente administrativo acreditan que el período de no utilización de tres años es anterior a la incoación de los expedientes de extinción y que el tiempo de no uso es muy superior a tres años. A modo de ejemplo, podemos citar el hecho que se detalla del aprovechamiento NUM000, donde se comprueba que el contador ya se encontraba instalado en 2008, es conocido que este contador fue fabricado en el año 2003, contando con certificado de homologación épsilon del año 2002, manteniendo la misma lectura de 45 m3 en 2021, de donde es posible concluir sin duda alguna que por este contador no ha circulado agua desde su instalación. La lectura de 45 m3 se corresponde con un tiempo de funcionamiento del pozo de 4 minutos y 30 segundos que es la propia de los bancos de prueba, de manera que por la captación en que se ha encontrado instalado el contador no ha circulado agua desde la fecha de instalación del mismo, lo que muestra el desuso de la misma por un tiempo que, con la información de que se dispone, abarca un total de, al menos, 11 años.
Lo mismo cabe decir de la falta de uso del aprovechamiento NUM001.
DECIMOCUARTO.- El que la parte demandante pueda solicitar una nueva concesión con el mismo uso y destino es una cuestión que no puede resolverse en los expedientes de extinción de aprovechamientos de aguas privadas. Este argumento también ha recibido respuesta en las Resoluciones de extinción, correspondiendo a la parte recurrente presentar las solicitudes que considere oportunas con todos los datos, características y extremos para la tramitación de una nueva concesión.
Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
DECIMOQUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la regla general del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No concurren serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales.
El artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados. Por otra parte, las normas de honorarios profesionales de los Colegios de Abogados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la improcedencia de la acción pretendida por la parte demandante en el presente juicio contencioso-administrativo ante la amplia motivación de la actuación administrativa impugnada, la verdadera trascendencia económica del proceso y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 5.000 euros, IVA incluido, a favor de la Administración.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,