Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 388/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100179
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1268
Núm. Roj: SJCA 1268:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MLH
De D/Dª : ELSAMEX SA
Abogado:
Procurador D./Dª
En Palma, a 31 de marzo de dos mil veintitrés
Vis tos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 388/2020, promovidos por la entidad mercantil ELSAMEX GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.L, representada por la Procuradora Dª Magdalena Darder Balle y asistida del Letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda, contra la CONSELLERIA DE SALUT (IB-SALUT), representada por la Abogada de la Comunidad Autónoma Dª Lucia Matías Bermejo ; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de litigo la Resolución del Director General del Servicio de Salud de la Conselleria de Salut de fecha 3/7/2019, dictada en el expediente NUM000, en la que se acuerda:
Por la recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto y condene a la citada administración al pago de 13.982,85€ junto con intereses y costas
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:
1.-Que no procede la incautación de la garantía por importe de 570,64 euros.
2.-Que en concepto de materiales del año 2017 se adeudan 3.718,05 euros.
3.-Que por consumo de gasolina se adeudan 3.273,05 euros
4.-Que por consumo de gases fluorados se adeudan 3.506,88 euros, IVA incluido.
5.-Que por revisión contraincendios de la caseta de Son Espases se adeudan 189,97 euros.
6.-Que por la reparación grupo electrógeno Escuela Graduada se adeudan 542,52 euros.
7.-Que por factura NUM002, en concepto de horas extras, se adeudan 695,07 euros.
8.-Que por la revisión del centro de Salud Bendinat se adeudan 932,1 euros.
9.-Que por la factura NUM003, importe trabajos mampara, se adeudan 1.694,81 euros.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.-F actura: NUM001: se han facturado indebidamente 570,64 euros IVA incluido.
2.-M ateriales empleados a lo largo del 2017: no puede analizarse de forma fiable la documentación aportada, ni se ha aportado toda la necesaria de forma clara, por lo que no puede determinarse si se han superado los 6000 euros establecidos en el contrato como parte fija, y con ello tampoco si corresponde pagar a ELSAMEX cantidad alguna por este concepto.
3.-C oste de gasolina asociado a la furgoneta afecta al contrato: en ningún punto de la contratación contractual se establece que el pago del combustible de la furgoneta deba ser asumido por la Administración. No es lógico que, si ELSAMEX entendía que la combustible tenía que ser a cargo de la Administración, durante los cuatro años de ejecución del contrato lo haya estado pagando.
4.-G ases refrigerantes: no se acredita que se hallan utilizado para dar cumplimiento a las obligaciones del contrato, y tampoco los costes reales de los gases que se hayan empleado para dicho cumplimiento.
5.-R evisión contraincendios de la caseta exterior de Son Espases: está incluido en el precio del contrato de revisiones.
6.-G rupo electrógeno de la Escuela Graduada: en el informe de mantenimiento realizado al grupo electrógeno no consta ninguna anomalía, ni ningún tipo de fallo en las pruebas realizadas. Conforme al contrato las revisiones son asumidas por el contratista.
7.-F actura NUM002: el precio por hora aplicado es incorrecto, pues el precio por hora a aplicar era de 18,52 euros más IVA y no 24,79 euros más IVA que corresponde a trabajos realizados en fines de semana o festivo, cuando no fue así.
8.-R evisión del centro de Salud de Bendinat: no procede su abono, la revisión de los sistemas de protección contra incendios forma parte de los servicios incluidos en el contrato y el servicio de OTIC situado en el centro de Salud de Bendinat forma parte de los locales incluidos en el contrato y especificados en el PPT.
9.-P ago trabajos "modificación mamparas despachos primaria": los trabajos estaban relacionados con el contrato de obras y por lo tanto el pago de estos debía realizarse en el marco de dicho contrato.
El presente procedimiento versa sobre las incidencias acontecidas en la ejecución del contrato firmado en fecha 23 de enero de 2014 entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y la entidad ELSAMEX S.A (prorrogado en fecha 1 de octubre de 2015 y 3 de noviembre de 2016), y consistente en el mantenimiento integral de los centros dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears SSCC PA 77/13 (CCASE 2013-21538).
En consonancia con lo expuesto, procede abordar por separado las distintas cuestiones sujetas a consideración:
La incautación de la garantía es fruto de la facturación indebida por importe de 570,64 euros, que en tanto reconocida por la parte actora en escrito de fecha 27/02/2019 (folio 439), justicia la aplicación por la Administración del mecanismo previsto en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 3/2011, TRLCSP. No se aprecia extemporaneidad al constar hasta tres requerimientos para refacturación correcta.
A tal efecto, consta declaración jurada del encargado del seguimiento del contrato, D. Aurelio, ratificada en el acta de juicio, de que todo lo reclamado por este concepto se empleó en el contrato. Si a ello añadimos la tabla de materiales empleados, contenida en los folios 512 a 517, y, las facturas y albaranes (folios 509 a 603), se alcanza la convicción de que efectivamente la Administración debe adeudar la suma reclamada.
Si bien en este punto, y en cuanto reconocido por la propia demandante que hay conceptos que no deben facturarse (ropa, calzado..etc), deberá detraerse tal importe en fase de ejecución de sentencia mediante un nuevo recálculo.
Aunque efectivamente el contrato nada dice sobre esta cuestión, y la oscuridad en principio debe perjudicar a quien la provoca, en este caso la Administración, no puede olvidarse sin embargo que la lógica nos conduce a que tal coste de gasolina debe correr a cargo del adjudicatario, pues poner a disposición el vehículo también lo debe ser del combustible para su funcionamiento; prueba de ello es que la propia parte recurrente por la vía de los hechos lo asumió en tal sentido, dado que en ningún momento solicitó la interpretación del contrato ni reclamó el reintegro de las citadas cantidades hasta el final del mismo: choca con el sentido común adelantar tales sumas si efectivamente hubiera entendido que no era la obligada a su abono. La existencia de un segundo pliego que determina quién asumirá el coste de la gasolina, por corresponder a otro contrato, es irrelevante a los fines del presente. No prospera la reclamación.
Lo que peticiona la actora no es el precio del gas, sino la devolución del canon especifico que lleva aparejado el mismo, lo que sin duda no corresponde a la adjudicataria. Se estima la reclamación.
El encargado del seguimiento del contrato por parte de la Administración (D. Nicanor) reconoció que no estaba en el contrato. Pero si tenemos en cuenta que no se especifica el porqué de la factura, y que las explicaciones dadas a su origen por D. Aurelio del tenor de «si lo reclamamos es por algún motivo», no son convincentes, viene a concluir este juzgador que tal factura no debe abonarse.
Sostiene el responsable del seguimiento del contrato que llevaba cuatro años sin funcionar, por lo que era necesario una revisión previa para que cumpliese con la nueva normativa, siendo que únicamente se ha repercutido el coste de la factura abonada.
Pues bien, los argumentos expuestos no han sido contradichos, y dado que de ello se deriva que no se trataba de un mantenimiento al uso, la reclamación fructifica.
Se discute en este punto el precio por hora a aplicar. La actora factura en base a horas realizadas en fines de semana y festivos. La demandada opone que tales días el centro estaba cerrado, por lo que el precio debe ser de 18,52 euros más IVA y no 24,79 euros más IVA que corresponde a trabajos realizados en fines de semana o festivo.
Lo cierto es que tal duda persiste, siendo de cargo de la demandante el haberla despejado en el acto de juicio, y en la medida en que no ha sido así, ex artículo 217 de la LEC, no se estima la reclamación tal y como viene planteada, sin perjuicio del hecho de que la Administración viene obligada a pagar la suma efectivamente reconocida, esto es, 537,6 euros IVA incluido.
Sobre este concepto, se comparte con la demandante, que, aunque la factura es del servicio de OTIC, al estar dentro del Centro de Salud, no se podía diferenciar. Se estima por ende la reclamación dado que no se alegan motivos fundados a su impago.
Sobre el particular no se ha discutido que los trabajos estaban relacionados con el contrato de obras, y, por lo tanto, se concuerda con la parte demandada, que el pago de estos debía realizarse en el marco de dicho contrato. No procede por ende el pago de la cantidad reclamada.
Atendido lo razonado, se estima parcialmente la demanda.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

