Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 292/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 41091330022023100159
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5983
Núm. Roj: STSJ AND 5983:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla a 31 de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La defensa autonómica opone: A) Inexistencia de nulidad del procedimiento por falta de notificación del acuerdo de inicio y el trámite de alegaciones que contiene. Inexistencia de indefensión. Tras referirse al carácter real de las medidas de protección de la legalidad urbanística ex artículos 168.2 LOUA y 38 y 39 RDUA, y transcribir el apartado 5 de este último artículo 39, razona: que al inicio del procedimiento los recurrentes no figuraban como titulares catastrales ni registrales del inmueble, siendo al día siguiente de dictarse el acuerdo de inicio cuando se otorga la escritura pública de compraventa de cuotas indivisas sobre la parcela que les convierte en propietarios de un lote de terreno en la misma; y que el 13 de febrero de 2020 se les notifica la existencia del procedimiento y se les cita para el 19 de febrero siguiente anunciándoles que se va a proceder al precinto de la parcela, compareciendo personalmente en la fecha indicada y siendo notificados entonces del expediente y de las medidas de precinto y suspensión, y advertidos de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las medidas cautelares, por lo que no pueden alegar ahora indefensión al haber tenido perfecto conocimiento del procedimiento y haberles dado la Administración plena participación en él. Por lo tanto la Administración ha seguido el expediente contra los nuevos interesados una vez los ha conocido, conservándose la validez de los actos hasta entonces notificados a los anteriores propietarios. Además han sido informados en reiteradas ocasiones de la existencia del procedimiento, con traslado de sus trámites esenciales, evacuando el trámite de audiencia, con perfecta posibilidad de presentar alegaciones y proponer pruebas, siendo advertidos de la naturaleza real de las obligaciones de restablecer la legalidad urbanística. B) Inexistencia de nulidad del procedimiento por razón de la competencia. Competencia de la Comunidad Autónoma en este supuesto. B.1) Se ha producido en este caso una parcelación en suelo no urbanizable que supone peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios de este tipo de suelo y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito. En estos casos la Junta de Andalucía está legitimada para actuar directamente dada su competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio a tenor de lo previsto en los artículos 10.1 LOUA y 44 RDUA, por pertenecer a la ordenación estructural de los Planes Generales aprobados por la Junta de Andalucía "las normas cuya finalidad sea la de evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable" y ser la Comunidad autónoma andaluza la competente para aprobar o modificar las disposiciones que integran la ordenación estructural ( artículo 31.2 LOUA). B.2) En cualquier caso se han cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley de Bases del Régimen Local pues se requirió al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera para que en el plazo de un mes ejerciera sus competencias en materia de disciplina urbanística en la parcela, posibilidad que declinó; comportando la inactividad municipal respecto a las parcelaciones urbanísticas una afectación directa a las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. B.3) No puede hacerse reproche de legalidad respecto a la firma del acuerdo de inicio del expediente al haber sido suscrito por delegación de firma ( art. 12 de la Ley 40/2015). B.4) No nos encontramos en el supuesto de edificaciones asimiladas al régimen de fuera de ordenación del Decreto-Ley 3/2019, remitiéndose en este punto a lo razonado en la resolución impugnada. C) Inexistencia de caducidad del procedimiento. Cita en este apartado el artículo 182.5 LOUA así como la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, y los Reales Decretos 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 537/2020 (art. 9), en relación con la declaración de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y sus sucesivas prórrogas, para afirmar seguidamente que en su virtud este procedimiento estuvo suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, periodo que debe añadirse para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, por lo que cuando en fecha 21 de octubre de 2020 se le notificó personalmente al recurrente esa resolución el plazo de un año previsto en el artículo 182.5 LOUA aún no había transcurrido aún. Sin que a estos efectos pueda pretenderse vincular la caducidad a la notificación a todos los interesados de acuerdo con la jurisprudencia que cita. En lo demás se remite a los pronunciamientos de las resoluciones recurridas.
Por lo que hace al acuerdo de incoación del expediente fue adoptado -al igual que la resolución definitiva en primera instancia- por la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en fecha 8 de agosto de 2019. Y la competencia de ese órgano para tramitar y resolver el expediente resulta de lo dispuesto en el artículo 6.3.k) del Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a tenor del cuál se atribuye a esa Secretaría General la "
En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "
Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "
Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.
En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.
En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono NUM001 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número NUM000 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
Y se informa seguidamente que
La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 12 de junio de 2019 por el Alcalde en funciones de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Area de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento
Y por ello
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.
La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal. Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.
Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) "
Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que "
Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de "
Resta por añadir que el artículo 5.1 del Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se refiere a la competencia municipal para la tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, por lo que su objeto y naturaleza no se corresponden con el del expediente al que se refieren estas actuaciones.
Procede en consecuencia desestimar el motivo de impugnación analizado.
La incoación del expediente tuvo lugar mediante acuerdo de 8 de agosto de 2019 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio referido a la realización de actos de parcelación urbanística en suelo no urbanizable, edificación, construcción, instalación, urbanización y movimientos de tierra, llevados a cabo sin licencia sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vejer de la Frontera (Cádiz) (folios 103 a 122 del expediente).
Dicho acuerdo no le fue notificado a D. Carmelo y Dña. Palmira, aquí recurrentes. Sí le fue notificado sin embargo a otros interesados, entre ellos:
1º) D. Fabio, que presentó escrito con entrada el 30 de septiembre de 2019, en el que entre otras alegaciones sostuvo su falta de legitimación pasiva al haber transmitido su participación del 59,51% de la finca registral nº NUM003 (correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001) en 2018, elevándose a pública la transmisión mediante escritura de compraventa de la que facilita notario y número de protocolo y en la que constan aportadas las transferencias realizadas por los compradores en mayo, agosto y diciembre de 2018 (efectivamente así es, de agosto de 2018, en el caso de los aquí recurrentes), por lo que no se le podía hacer responsable ni ser considerado parte en el expediente pues no había realizado ningún acto de parcelación ni obra de cerramiento ni ha promovido o construido en la finca de referencia. Acompañaba como doc. 2 de su escrito la copia simple de la escritura de compraventa
Y 2º) D. Carlos Alberto, que presentó escrito con entrada el 24 de febrero de 2020, según el cuál nunca ha sido propietario de la parcela, no obstante lo cuál, y ante el requerimiento de que identificara a los interesados en el procedimiento, manifiesta que el 9 de agosto de 2019 intervino, en calidad de apoderado por uno de los compradores, en la transmisión del inmueble. Aporta al efecto escritura de compraventa de participación indivisa otorgada el 9 de agosto de 2019 por la D. Fabio vendió el 59,51% del pleno dominio de una finca rústica en Vejer de la Frontera, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Vejer de la Frontera, a D. Martin (representado por D. Carlos Alberto) una quinta parte de esa participación, a los cónyuges D. Pedro Jesús y Dña. Regina una décima parte con carácter ganancial, a D. Adrian una décima parte, a los cónyuges D. Carmelo y Dña. Palmira una quinta parte de esa participación con carácter ganancial, a Dña. Santiaga una quinta parte, y a Dña. Soledad una quinta parte.
A partir de lo anterior la única notificación que consta recibida por D. Carmelo y Dña. Palmira antes de la resolución definitiva del expediente fue -y así se reconoce en el informe (folios 472 a 482) y propuesta (folios 461 a 471) al recurso de alzada- la comunicación notificada el 13 de febrero de 2020 para que permitan al personal que indica el acceso al interior de la parcela, sus diferentes lotes, en su caso a edificaciones, construcciones o instalaciones, en la fecha indicada, a fin de ejecutar el acuerdo de 8 de agosto de 2019 que ordenaba la inmediata suspensión de los actos de parcelación urbanística, urbanización, edificación, construcción, instalación y movimientos de tierra, llevados a cabo sin licencia sobre la parcela, y el cese del suministro de los servicios públicos (folios 128 y 129 del expediente).
En consecuencia: 1º) El Lote 2 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vejer de la Frontera al que se contraen estas actuaciones fue adquirido por los recurrentes en escritura pública el 9 de agosto de 2019, esto es, al día siguiente de incoarse el expediente. 2º) La Administración demandada tuvo conocimiento de esa transmisión al menos desde el día 30 de septiembre de 2019. 3º) El acuerdo de incoación no le fue notificado a los recurrentes. 4º) Tampoco les fue notificada la propuesta de resolución de 2 de octubre de 2020 (folios 333 y ss del expediente), siendo la primera notificación que recibieron la de la resolución de 5 de octubre de 2020 que decidió definitivamente, en primera instancia, el procedimiento.
En este sentido dispone el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que "
Como se acaba de exponer, por lo que hace al lote/subparcela objeto de autos el procedimiento fue seguido contra D. Fabio -al constar como titular registral y catastral de la parcela NUM000 según comprobó la inspección antes de su incoación- hasta el dictado de la resolución de 5 de octubre de 2020, que fue ya notificada a los demandantes una vez justificada la transmisión de la subparcela en escritura de 9 de agosto de 2019.
Se fundamentaba este proceder en la subrogación de los demandantes en la posición del anterior propietario como consecuencia de dicha transmisión en concordancia con la normativa que se acaba de transcribir.
La problemática que aquí se nos plantea se centra en la sustanciación del expediente de protección de la legalidad urbanística con anterioridad al dictado y notificación de su resolución definitiva.
El artículo 39.5 RDUA dispone lo que sigue en sus dos primeros párrafos:
"
El acuerdo de inicio dio cumplimiento a las previsiones del primer párrafo, pues como ha quedado dicho se dictó frente a quien, a su fecha, ostentaba la condición de titular registral y catastral de la parcela NUM000, según comprobó la inspección.
Sucede sin embargo -también se ha explicado- que el lote/subparcela al que se refieren estas actuaciones fue transmitido al día siguiente en escritura pública, y así le fue comunicado y justificado a la Administración por el anterior propietario D. Fabio mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019 en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39.5 RDUA antes reseñado.
Significa lo anterior que la notificación del acuerdo de inicio resultó en este caso ineficaz, al verificarse respecto a quien, para entonces, no tenía la condición de propietario de la subparcela, pues esa propiedad correspondía ya a D. Carmelo y Dña. Palmira según escritura de 9 de agosto de 2019.
Esto es, el ejercicio del derecho de defensa, consagrado a nivel reglamentario en el artículo 39.3 RDUA ("
En otras palabras, el planteamiento de la Administración habría tenido favorable acogida si en el momento de notificar la incoación del procedimiento su destinatario mantenía esa titularidad, pues en tal supuesto, operada luego la transmisión del inmueble, el adquirente se situaría en la misma posición jurídica que ostentaba el vendedor. Pero no es este nuestro caso en el que, producida la venta el 9 de agosto de 2019, eran los compradores quienes desde entonces ostentaban el interés legítimo a defenderse, alegar y aportar la prueba que estimaren oportuno para la defensa de sus derechos afectados por la tramitación del expediente, situación que no concurría en el anterior propietario.
Debe destacarse además que el devenir del procedimiento no impedía en modo alguno sanar esta circunstancia, habida cuenta que a 30 de septiembre de 2019 no había tenido lugar ningún acto administrativo de trámite posterior al acuerdo de inicio de 8 de agosto. Bastaba por tanto al efecto, una vez conocida y constatada la transmisión de la subparcela, dirigir el acuerdo de inicio contra los nuevos propietarios y conferirles el trámite de audiencia previsto en la normativa de aplicación.
Resta por añadir que, como ya se adelantó, la única notificación recibida por los demandantes con anterioridad a la del acuerdo definitivo de octubre de 2020 se produjo en febrero del mismo año, y se circunscribió a recabar su autorización para el acceso a su propiedad a fin de hacer efectiva la medida cautelar -adoptada en el acuerdo de inicio- de suspensión de los actos de parcelación urbanística, urbanización, edificación, construcción, instalación y movimientos de tierra, llevados a cabo sin licencia sobre la parcela, y el cese del suministro de los servicios públicos. Es claro en consecuencia que tampoco en ese momento se les notificó formalmente la iniciación del expediente ni se les dio trámite de audiencia para ejercitar su derecho a formular alegaciones y aportar o proponer prueba.
Y lo propio cabe decir de la propuesta de resolución, la cual tampoco consta notificada en ningún momento a los recurrentes pese a que a la fecha de su dictado la Administración era consciente de la titularidad que ostentaban sobre la subparcela 2.
En definitiva, lo aquí determinante, reiteramos, es que pese a que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística ha de seguirse frente a quien ostenta la titularidad del inmueble no sucedió así en este caso, pues la notificación del acuerdo de incoación se cumplimentó respecto a quien por entonces no era ya propietario del mismo. De este modo se impidió el efectivo ejercicio del derecho de defensa exigido por la normativa procedimental por parte de sus titulares, sin que en el curso del expediente -una vez conocida la transmisión del inmueble- se adoptara decisión alguna para procurar esa efectividad pese a existir tal posibilidad.
La subrogación de derechos entre el anterior y el nuevo propietario "
Por lo expuesto, y sin necesidad de analizar el resto de motivos de impugnación articulados en la demanda, debemos concluir que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho dado que en la sustanciación del procedimiento del que trae causa se han vulnerado los derechos de defensa de los recurrentes, causándoles indefensión material, pues en el curso del mismo no se les ha notificado el acuerdo de inicio ni se les ha conferido el trámite de audiencia para que puedan alegar y probar cuanto a su derecho conviniere con anterioridad al dictado de la resolución definitiva.
En consecuencia el recurso debe ser estimado, y la resolución impugnada ha de ser anulada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carmelo y Dña. Palmira contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha resolución por no ser ajustada a Derecho.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.
Contra esta Sentencia cabe inteponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

