Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1414/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1978/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1414/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100339
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8220
Núm. Roj: STSJ AND 8220:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1978/22, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre de NECRÓPOLIS Y SERVICIOS S.L, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Córdoba, contra la sentencia nº 294/2022, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PO 457/20, compareciendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por la Letrada Sra. Martínez Ceballos.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- La inadmisión del recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo que imposibilita la continuación del procedimiento de impugnación previamente iniciado vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción en el que opera el principio pro actione:
1.Mostramos nuestra absoluta disconformidad con la sentencia apelada, por cuanto acoge la causa de inadmisión planteada por la Administración demandada acordando inadmitir, con fundamento en la aplicación rigorista, errónea e irrazonable, el art. 69 c) LJCA, el recurso contencioso administrativo interpuesto por NECROPOLIS Y SERVICIOS S.L.
Se afirma por la Juez a quo que la resolución recurrida no puede considerarse susceptible de ser recurrida mediante recurso contencioso administrativo, al considerar que se trata de una "comunicación" que "se limita a informar, o recordar, si se prefiere, la reclamación interpuesta por la demandante y a la que se dio trámite", y, en definitiva, se concluye "que el acto recurrido debe considerarse como un acto de mero trámite".
Entendemos que la sentencia contiene evidentes errores "in iudicandi" y, lo que es más grave, convalida una resolución administrativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso del administrado a los recursos administrativos, y por tanto, a la jurisdicción.
Tratándose de tal derecho, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión.
Así pues, no caben interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que resulten arbitrarias o irrazonados, ni aquellas que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (en este sentido, STS 327/2006 de 20 de noviembre).
Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, lo que no cabe bajo ningún concepto es que, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la mercantil demandante impugnó en tiempo y forma la resolución del Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Marbella desestimatoria de la solicitud para la subsanación de error observado en el modelo 347, y en la que además incumplió flagrantemente la obligación de indicar el pie de recurso, se le impida continuar con la tramitación de esa impugnación cuando tras la inadmisión de la REA de Marbella, se solicita dicha continuación al amparo del art. 115 de la ley 39/15, ni debe permitir la Sala a la que nos dirigimos que se le produzca tan evidente indefensión y daño irreparable en los derechos e intereses legítimos de mi mandante.
2. Vaya por delante que la respuesta ofrecida en la resolución de fecha 14 de septiembre de 2020 no se puede calificar como comunicación meramente informativa, pues no pretende informar o recordar la reclamación interpuesta a la que se dio tramite, sino que contiene un verdadero acto de voluntad para denegar la continuación de la tramitación de la impugnación interesada, tratándose por tanto de una decisión que pone término a la vía impugnatoria iniciada en vía administrativa en orden a la anulación de la desestimación de la pretensión de rectificación del modelo 347 impidiendo su continuación de manera definitiva, y denegando un concreto derecho al administrado, como es el derecho al acceso a los recursos.
Dicha resolución, en lugar de aplicar el art. 115.1 de la Ley 39/15 dando el curso correspondiente a la impugnación planteada como REA lo que hace es impedir la continuación del procedimiento impugnatorio iniciado en tiempo y forma, y se revela como una resolución claramente desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial y efectiva.
La inadmisión del recurso contencioso administrativo no puede considerarse conforme a derecho dado que la resolución impugnada no es un acto de mero trámite sino una resolución en toda regla que da respuesta expresa denegando la solicitud de aplicación del art. 115 LPA, y aunque fuese acto de trámite, es incuestionable que impide continuar la tramitación de la pretensión anulatoria del acto impugnado perjudicando claramente los legítimos intereses de la mercantil recurrente al impedírsele el acceso a la jurisdicción contra una resolución de fondo desestimatoria de una concreta solicitud, de especial gravamen para sus intereses patrimoniales.
La sentencia apelada debe revocarse porque el recurso contencioso administrativo se refiere a un acto susceptible de impugnación, que es revisable porque comunica no una información sino una decisión que incide y afecta directamente a los derechos del interesado, por lo que la sentencia que acuerda la inadmisión del recurso viene a convalidar un acto administrativo manifiestamente anulable en cuanto ignora el mandato del art. 115.1 de la Ley 39/15 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que dispone que el error o la ausencia de la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
La solicitud de continuar como recurso de reposición, de alzada, o el que en su caso proceda, la tramitación del escrito presentado en fecha 11/03/2020 bajo la errónea denominación de REA, no fue despachada con una comunicación informativa, como erróneamente considera la Juez a quo, sino con un pronunciamiento de fondo desestimatorio de dicha petición que impidió el acceso al recurso pretendido y por tanto, es susceptible de ser revisada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En ningún momento se solicitó al Sr. Tesorero que se informase al interesado sobre su actuación o sobre sus propios actos, sino que realizase actuaciones concretas, en este caso la tramitación de la impugnación iniciada contra la desestimación de la subsanación del error observado en el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros.
3. Por otro lado, ninguna relevancia tiene que el interesado no haya concretado o determinado con exactitud cual es el recurso que hubiera sido procedente a su entender, pues es la Administración quien tiene la obligación de notificar sus resoluciones de forma prevista en el art. 40.2 de la Ley 39/15 con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
No es por tanto el administrado quien está obligado a determinar con exactitud cual es el recurso que hubiera sido procedente, y, evidentemente, la Administración no se puede beneficiar de sus propias irregularidades, en perjuicio de los afectados por la resolución, y esto es precisamente lo que la sentencia apelada no toma en consideración a la hora de aplicar la normativa relativa a la impugnabilidad de los actos de trámite, por lo que se puede considerar que dicha aplicación es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y en todo caso la interpretación que hace es excesivamente rigorista, formalista o desproporcionada.
En la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre se otorga amparo a la demandante por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (derecho de acceso a la jurisdicción), por inadmitir el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra un acto administrativo que fue defectuosamente notificado. La inadmisión del recurso contencioso- administrativo se fundamentaba en que no se había agotado la vía administrativa por no interponer el preceptivo recurso de alzada, puesto que la resolución impugnada no agotaba la vía administrativa. Frente a esto, el Tribunal Constitucional afirma que la resolución recurrida no fue notificada correctamente, dado que carecía de la necesaria indicación de los recursos procedentes frente a dicho acto y concluye en la sentencia afirmando que la ausencia de dicho contenido en el acto notificado no puede perjudicar al derecho a interponer recursos y acceder a la jurisdicción.
En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional considera que la inadmisión por no agotamiento de la vía administrativa supone una interpretación rigorista e irrazonable del art. 69.c LJCA. Ciertamente, este precepto establece la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y, entre estos actos, se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa, tal y como prevé el art. 25 LJCA. Sentado esto, el Alto Tribunal afirma que, antes de inadmitir, el Tribunal Superior de Justicia debería haber examinado si la resolución fue correctamente notificada, pues inadmite sin tener en cuenta si la Administración ofreció al interesado toda la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrir. El Tribunal Superior de Justicia se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativo y que el preceptivo recurso de alzada no fue interpuesto. Y, por ello, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69.c) LJCA, el recurso contencioso-administrativo resultaba inadmisible "con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante".
La referida sentencia continua argumentando que "al no realizar este examen previo que verifique la correcta notificación en los términos establecidos por el art. 58 de la antigua LJPAC y el art. 40 de la actual LPAC (que exigen que la notificación de los actos administrativos indique, además de otros extremos, los recursos procedentes frente a dichos actos), el Tribunal Superior de Justicia está permitiendo que la Administración se pueda beneficiar de sus propias irregularidades, en perjuicio de los afectados por la resolución: (....)
Por todo ello, el Tribunal Constitucional anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo (FJ 4.b). Esto supone que se ordena al Tribunal Superior de Justicia que dicte una nueva resolución admitiendo el recurso contencioso- administrativo, sin exigir la interposición del recurso de alzada previo y aunque se trate de un acto que no agota la vía administrativa.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se impugna una resolución que no es una mera comunicación informativa porque contiene una verdadera declaración de voluntad que determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento de impugnación, y que además no contiene la preceptiva indicación de recursos, produciendo a la recurrente indefensión y perjuicios irreparables en relación a sus intereses patrimoniales, la inadmisión del recurso vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso del justiciable a la jurisdicción.
4. Asimismo se argumenta en la sentencia apelada, a modo de reproche dirigido al interesado, que "no puede estimarse que concurriera error, pues, ni siquiera la parte es capaz de concretar ese error, lo que se evidencia en el hecho de que se solicita que se tramite como recurso de reposición, alzada o el que proceda".
A este respecto debe esta parte puntualizar que en el epígrafe 2 de los fundamentos de derecho de la demanda, al que nos remitimos, pusimos de manifiesto las dudas razonables que se pueden presentar a la hora de determinar cual es el recurso concreto que procedía frente a la resolución del Tesorero Municipal dictada en fecha 12 de febrero de 2020, una vez que se inadmitió la REA, pues no es cuestión pacífica en los autores de la doctrina si cabe o no el recurso de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tesorero de la Corporación.
Nada impide, por tanto que el interesado pretenda continuar la tramitación de la impugnación como "recurso de reposición, de alzada o el que proceda", máxime cuando el propio art. 40.2 de la Ley 39/15 en relación al art. 115 de la misma ley permite puede presentar, en su caso, cualquier recurso que se estime como procedente, y ello sin perjuicio de que si no lo denomina de forma correcta, en ningún caso puede la Administración penalizar ese posible error obstaculizando su tramitación, como ha acontecido en el caso que nos ocupa.
5. A mayor abundamiento se argumenta en el último párrafo del fundamento SEGUNDO de la sentencia que no existe indefensión a la recurrente "pues del expediente se deriva que existe interpuesto también en el procedimiento de comprobación que iniciara la Agencia Tributaria, y en el que podría por tanto determinarse si, como sostiene la recurrente, hubo un error en los datos declarados por el Ayuntamiento".
Se trata de una elucubración que realiza la Juez a quo sin base o fundamento alguno. Del expediente no se deriva que existiese un expediente en tramitación iniciado por la Agencia Tributaria, solo consta un escrito presentado por Registro en fecha 28-11- 16 (doc. 1 del expediente) en el que se comunicaba que en aquella fecha 28-11-16 se había tramitado y resuelto un procedimiento de comprobación limitada a resultas del cual se había notificado una liquidación por importe de 91.011,92 euros y una sanción por importe de 43.306,60 euros, y por ello se solicitaba al Tesorero que presentase sin mayor dilación ante la Agencia Tributaria la correspondiente declaración de operaciones con terceros complementaria o sustitutiva de la presentada en 2014 dando cuenta a la empresa recurrente de la subsanación de error cometido para su aportación a los expedientes que tramita la AEAT contra NECROPOLIS Y SERVICIOS S.L.
Lo único que deriva de dicho documento el expediente es que en la fecha de presentación del referido escrito era imprescindible para la recurrente atender con urgencia la petición de subsanar el modelo 347 para poder aclarar, a través del correspondiente recurso o en su defecto, la correspondiente solicitud de revisión o revocación,, la improcedencia de dicha liquidación y sanción, siendo obvio que sin la presentación de la declaración complementaria o sustitutiva por parte del Sr Tesorero del Ayuntamiento de Marbella, es decir, sin la colaboración solicitada, cualquier recurso o reclamación que se hubiese presentado estaría abocada al fracaso, dada la presunción de veracidad de los datos inicialmente declarados en el referido modelo tributario, en tanto no se hubiesen rectificado por la Administración declarante.
En cualquier caso, ni siquiera tendrá la Sala a la que nos dirigimos necesidad de elucubrar sobre si existió o no indefensión a resultas de lo que la AEAT hubiese podido determinar en el correspondiente recurso, ya que lo que sucedió con posterioridad ha quedado perfectamente constatado en la sentencia nº 1938/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por la sección 1a de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, autos de procedimiento ordinario no 94/2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria que denegaron la correspondiente solicitud de revocación de la liquidación provisional practicada por la AEAT por motivo de infracción manifiesta de la ley.
En el antecedente de hecho SEGUNDO de la referida sentencia, que se acompaña como DOCUMENTO No 1 a los meros efectos de facilitar la localización de una sentencia dictada por la propia Sala a la que nos dirigimos, la cual se aclara el interrogante que plantea la sentencia de instancia sobre qué pudo haber determinado la Agencia Tributaria en relación al error en los datos declarados por el Ayuntamiento: (....)
Por lo tanto, la única vía que pudiera evitar indefensión al recurrente hubiese sido la presentación por parte del departamento de Tesorería del Ayuntamiento de Marbella de una declaración complementaria o subsanatoria del modelo 347 que hubiese obligado a la AEAT a rectificar en consecuencia la liquidación tributaria derivada de al declaración errónea inicial, sin depender para ello del resultado de ulteriores procedimientos de impugnación o revisión manifiestamente inviables, tal y como ha quedado de manifiesto.
La desestimación de la solicitud del modelo 347 tuvo lugar mediante resolución del Tesorero de fecha 12 de febrero de 2020, que al no contener indicación de recursos pudo inducir a mi mandante a impugnar con la denominación errónea de REA, dando lugar, tras su inadmisión por parte del TEA de Marbella, a la solicitud de tramitación por el trámite del recurso que corresponda al amparo del art. 115 de la Ley 39/15 cuya desestimación sí ha originado una verdadera indefensión y por ello se pretende su revisión en el presente recurso contencioso administrativo.
6. Por cuanto antecede procede en opinión de esta parte apelante y así lo solicita de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el dictado de Sentencia por la que se revoque la pronunciada en su día por el Juzgado de instancia y estime en su integridad nuestra demanda, acordando en consecuencia:
- Se anule y deje sin efecto la resolución de la Jefatura de Servicio de Tesorería del Ayuntamiento de Marbella dictada en fecha 14 de septiembre de 2020 en el expediente 943/2020.
- Se declare el derecho del recurrente a la tramitación como recurso de reposición, de alzada o el que corresponda, de la impugnación que con la denominación de "reclamación económica administrativa" presentó en fecha 11/03/20 contra la resolución del Tesorero de fecha 10/02/20.
- Se condene a la Administración a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 115.1 de la Ley 39/2015 y que en consecuencia se le ordene tramitar por los cauces del recurso que corresponda el escrito presentado en fecha 11/03/20 contra la resolución del Tesorero de fecha 10/02/20, notificada el 12/02/20.
- El objeto del procedimiento es una "comunicación" al interesado informándole de sus propios actos y que trae causa, a su vez, de otra previa comunicación informativa del Sr. Tesorero que tampoco era susceptible de recurso. No existe olvido de pie de recurso, como pretende hacer valer la parte actora.
La comunicación, como también ha entendido el Juez a quo, no es un "acto de trámite cualificado", por lo siguiente:
1º.- En fecha 28 de noviembre de 2016, la mercantil presenta escrito solicitando al Sr. Tesorero, sin mayor dilación, la presentación ante la AEAT de la declaración de operaciones con terceros complementaria o sustitutiva de la presentada en 2014, para subsanar supuestos errores cometidos.
2º.- El 7 de abril de 2017, la Dirección General de Tributos resuelve que no es procedente la tramitación de la consulta al haberla presentado el Ayuntamiento fuera del plazo legal previsto en el artículo 66.8 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y el desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (FOLIO 36 EA).
Se comunica al interesado el 4 de julio de 2019.
3º.- El 10 de febrero de 2020, consecuencia de lo anterior, se comunica asimismo al interesado por parte del Sr. Tesorero que "Examinado expediente, se le comunica que lo declarado en el modelo 347 de la AEAT, corresponde con los datos contables y los derechos reconocidos y posterior pago realizado a la mercantil NECROPOLIS".
4º.- Contra la anterior comunicación, la interesada formula RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA" en fecha 11 de marzo de 2020, solicitando que se anule la anterior comunicación efectuada por el Sr. Tesorero.
5º.- En fecha 22 de junio de 2020, el Tribunal Económico Administrativo, resuelve la reclamación, acordando "abstenerse de conocer la reclamación económico administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 1.1 y 11 del ROTEAMM, acordando el archivo de actuaciones, al considerar que el modelo 347 no tiene la consideración de acto derivado de tributos o ingresos de derecho público de competencia del Ayuntamiento de Marbella.
6º.- En fecha 8 de septiembre de 2020, la interesada, habiendo sido notificada de la resolución del tribunal económico administrativo, no la recurre y presenta nuevo escrito en dicha fecha solicitando que "se acuerde tramitar la impugnación de la resolución del Sr. Tesorero de fecha 10 de febrero de 2020 como recurso de reposición, de alzada, o el que en su caso proceda".
7º.- En fecha 14 de septiembre de 2020, y como no podía ser de otra manera a la vista de las actuaciones del propio administrado, se le comunica que "En relación a su escrito de fecha 8 de septiembre de 2020 y Nº de Registro 49957, le comunico que no es un acto susceptible de ser recurrido y que la reclamación que en su fecha presentó se cursó como reclamación económico-administrativa, tal y como se solicitaba".
Es decir:
- La comunicación de 10 de febrero de 2020, no era susceptible de recurso por ser un acto de trámite no cualificado.
- La interesada, no obstante, la recurre mediante "reclamación económico- administrativa".
- Cuando el Tribunal Económico Administrativo se abstiene, entonces vuelve a presentar nueva solicitud cambiando la "fórmula" utilizada en su primer escrito de reclamación económico administrativa, diciendo ahora que no, que se había interpuesto: un recurso de reposición, un recurso de apelación, o cualquier otra reclamación que en su caso proceda, instando al Ayuntamiento a que retrotraiga un expediente y trámite un recurso que no fue formulado, pues opto, erróneamente por la reclamación económico administrativa.
- En todo caso, tampoco procede contra aquella comunicación recurso de reposición, alzada, o cualquier otro tipo que "proceda" -como afirma la recurrente-, pues la comunicación del tesorero es en todo caso un acto de trámite.
- El objeto del presente recurso es otra comunicación, la de 14 de septiembre de 2020 que, precisamente, viene a informar al interesado de su incorrecta actuación y de sus propios actos: decidió presentar reclamación económico administrativa contra un acto no susceptible de la misma y, asimismo, tampoco cabe recurso alguno contra aquella primera comunicación. Ni más ni menos.
Si no estaba de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo, debió recurrirlo por la vía oportuna, pero lo que no puede pretender el interesado, como se contiene en su escrito y en el suplico de la demanda, es que esta Administración modifique, a capricho de la mercantil, la clase de recurso que en su momento interpuso y la fórmula elegida para su impugnación, ni mucho menos, tener por formulado un recurso "en la forma que proceda" contra un acto de comunicación, de trámite, no cualificado.
No se produce indefensión con dicho acto. Es la propia interesada la que solicita inicialmente, recurre un acto no susceptible de recurso, lo recurre erróneamente por el cauce de la reclamación económico-administrativa y, finalmente, rectifica su recurso instando, nada más y nada menos, a que esta Administración tramite aquella reclamación en la forma impugnatoria que se considere procedente (alzada, reposición o cualquier otra que proceda).
- A la misma conclusión llega el Juzgador en la Sentencia apelada que, recapitulando los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, igualmente concluye: (....)
La Administración une el escrito al expediente donde el Tesorero informa a 20/11/16 elevar consulta a la Dirección General de Tributos, y así lo acuerda el Concejal de Hacienda y Administración Pública, PD de la Junta de Gobierno Local, en Decreto de 7/12/16, notificado al interesado informando con "pie de recurso"
La consulta es recibida en la Dirección General de Tributos el 13/12/2016, y resuelta el 7 de abril de 2017 en sentido que no es procedente la tramitación de la consulta al haberla presentado el Ayuntamiento fuera del plazo legal previsto en el artículo 66.8 del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y el desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Entre la fecha del acuerdo de la DGT y la notificación del mismo por el Ayuntamiento la interesada, esta presenta escrito al Ayuntamiento de fecha 31/07/18 a efectos del art. 28.2 Ley 29/98, y a raíz del mismo el Tesorero expide oficio a 3/08/18 remitiendo copia de lo resuelto por la DGT que se entrega a la interesada a 9/08/18.
A 3 de julio 2019 el Tesorero expide comunicado al representante de la ahora apelante "para su conocimiento y efectos oportunos" sobre que no resulta procedente la tramitación de la solicitud por el argumento dicho por la DGT, que recibe la interesada el 4 (parece puesto que no es legible) de julio de 2019.
En escrito de 18 julio 2019 la interesada pide de nuevo que se proceda a la subsanar el error cometido al presentar la declaración de operaciones con terceros de 2014 a la AEAT, acompañando copia de su escrito de noviembre 2016.
El 10 de febrero de 2020 el Tesorero responde al anterior escrito, para su "conocimiento y efectos" que "Examinado expediente, se le comunica que lo declarado en el modelo 347 de la AEAT, corresponde con los datos contables y los derechos reconocidos y posterior pago realizado a la mercantil NECROPOLIS". Esta comunicación no tiene pie recurso y se notifica el 12/02/20
Contra la anterior comunicación la interesada formula RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA" en fecha 11 de marzo de 2020, solicitando que se anule la anterior comunicación efectuada por el Sr. Tesorero.
El Tribunal Económico-administrativo del Ayuntamiento resuelve a 20 junio 2020 absteniéndose de conocer por la materia a que se refiere.
En fecha 8 de septiembre de 2020 la interesada presenta nuevo escrito al Ayuntamiento pidiendo que "se acuerde tramitar la impugnación de la resolución del Sr. Tesorero de fecha 10 de febrero de 2020 como recurso de reposición, de alzada, o el que en su caso proceda".
El 14 de septiembre de 2020 el Tesorero responde, "para su conocimiento y efectos oportunos", que "En relación a su escrito de fecha 8 de septiembre de 2020 y Nº de Registro 49957, le comunico que no es un acto susceptible de ser recurrido y que la reclamación que en su fecha presentó se cursó como reclamación económico-administrativa, tal y como se solicitaba", siendo notificada el 25/09/20, "sin pie de recurso"
Va de suyo que la rectificación implica la tramitación de un procedimeinto, en el que se incorporen cuantos documentos pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y actuaciones sirvan de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como de las diligencias encaminadas a ejecutarla ( art. 164 Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre).
Al caso la Administración, sin expresamente acordarlo incoa un procedimiento en el que realiza consulta a la DGTributos, previo Decreto del de Hacienda y Administración Pública, PD de la Junta de Gobierno Local, que se notifica a la parte con indicación del pié de recurso, luego resuelve no estimar la petición de rectificación mediante una simple comunicación, no dictando resolución en forma conforme al art. 88 Ley 39/2015, es decir decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo y motivadamente, e informando de los recursos que contra la misma procedan, organo administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En definitiva la Administración al actuar del modo expuesto conculca dicha normativa y el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, puesto que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, y pese a que la ahora apelante interpuso reclamación económico-administrativa al no ser esta procedente según resolución del Jurado Tributario Municipal, la notificación no surte efecto, puesto que según la norma últimamente citada, sólo surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación,
Por tanto el recuso de apelación debe ser estimado y también el recurso contencioso administrativo, si bien éste no en los términos pedidos, dado que lo que corresponde es retrotraer actuaciones al momento de cometerse el vicio procedimental para que se notifique en forma la resolucion del Tesorero de fecha 10/02/20, de estimarse que ésta pone fin al procedimiento, aunque esta apreciación sería incoherente con el hecho que en el mismo procedimiento se inserte resolución del Concejal de Hacienda y Administración Pública, PD de la Junta de Gobierno Local, en Decreto de 7/12/16, notificado al interesado informando con "pie de recurso", por lo que parece que éste mismo órgano es quien debiera dictar la resolución final. Sin que proceda estimar la petición en cuanto a declarar el derecho de la recurrente a la tramitación como recurso de reposición, de alzada o el que corresponda, la impugnación que con la denominación de "reclamación económica administrativa" presentó en fecha 11/03/20 contra la resolución del Tesorero de fecha 10/02/20, dado que ese escrito se agotó con la resolución firme del Jurado Tributario Municipal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
