Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 204/2023 de 05 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100075
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:618
Núm. Roj: STSJ CV 618:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D.LUIS MANGLANO SADA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 204/2023 en el que han sido partes, como recurrente, GECIVAL S.L. representada por el procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistido por el letrado D. José María Gómez Magaña y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 100.885,63 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
Así, y como consta en el expediente administrativo, el 22-11-2019 se firmaron actas de disconformidad (nº NUM010) en la que se exigía una cuota tributaria por este impuesto de 279.449,36€ más 57.220,17€ de intereses de demora; mientras la que se combate por el presente (acta nº NUM008), resulta una cuota de 36.054,78€ más 8.165,74€, todo ello denota los errores e indefensión causada a esta parte y el afán inquisitorio que se ha tenido en el referido expediente.
Alega que lainspección acordó el 21-11-2019, la práctica de actuaciones complementarias y no fue hasta el viernes 13-3-2020 (casi 4 meses después) a las 14'45 horas, momento que ya era conocido, porque se había anunciado por parte del Presidente del Gobierno que, se iba a decretar el estado de alarma para todo el territorio nacional, cuando fue el momento elegido para el citado requerimiento con el único objetivo de prolongar la duración de las actuaciones y posicionar a la actora en la más absoluta indefensión, dado que es la propia Administración incumplidora la que dispone, a su comodidad de los plazos para requerir.
A lo anterior tenemos que añadir el hecho de que estando los plazos suspendidos y con el ánimo de ilustrar a los funcionarios de sus errores, el 16/3/2020 los actuarios remitieron un correo electrónico en el que solicitaban más información, siendo respondido, con los plazos suspendidos por la obligada tributaria [
El principio de igualdad de armasque rige no ampara se requiera de manera constante e ilógica "
Capítulo aparte merece, la reapertura (3ª vez) del trámite de audiencia que, en la referida comunicación se nos dice que la información para poder ser consultada "
Discrepa por lo razonado del cálculo de los plazos para concluir las actuaciones, y del propio contenido del acta de disconformidad, visto el computo que se hace, incluyendo días en lo que no está disponible el expediente administrativo.
El resumen de la cuota del acta es un calco de la que en su día se dictó de forma injusta, salvo lo que hace referencia a la diferencia en los fondos propios 31-12-2012 con 01-01-2013, por lo que alargar artificialmente la duración del procedimiento de comprobación fue una entelequia de la inspección.
El alcance de la comprobación por parte de la AEAT era a partir del 2º trimestre del 2014, documentación que se aportó el 9-7-2018 (1ª diligencia) y, en esta diligencia se solicita, a pesar de estar prescrita, el libro diario, facturas, etc. del ejercicio 2013; emplazándonos para el 4-9-2018, fecha en la que aportó la documentación solicitada, salvo el libro diario, pero a los efectos del presente, se aportó los libros registros de IVA, así como las facturas que lo soportaban. De igual forma se puede verificar que la AEAT incluyó diversos requerimientos de información remitidos, en concreto, uno de 4/3/2015 (libros de 2010 a 2013), aportándolos sin incidencia alguna por parte de la AEAT.
Habida cuenta de lo anterior y, como consta en todo el expediente administrativo, no existe notificación alguna por el que se nos requiera la aportación de los libros del 1er trimestre de 2014, aunque la actora la aportó bajo el asiento registral
Se reconoce el derecho a la Administración Tributaria a comprobar ejercicios prescritos con trascendencia en ejercicios no prescritos. Para ello, la propia Administración deberá calificar los hechos no prescritos como relevantes o determinantes de la deuda tributaria en ejercicios no prescritos, pero no acontece así en el caso de autos en el que, a pesar de la abultada documentación remitida, la inspección no ha ejercido esta posibilidad y, lo único que ha manifestado, de forma muy escueta es que no se ha acreditado.
Alega que GECIVAL tiene más 12 trabajadores de forma fija, siendo muchos de ellos, ingenieros superiores, a los cuales se les tiene que proporcionar todos los medios productivos para el desarrollo de su actividad profesional, como son, teléfonos, vehículos, etc, por la tipología de obras encargadas, necesita de forma continua o diaria de control de las mismas, desplazamientos, resolución de cualquier incidencia, visitas explicativas, reuniones con los jefes de obra y personal subalterno. Relata las localizaciones de las obras. Resulta chocante que, no se admitan las cuotas soportadas y los gastos de comunidad de un garaje sito en Madrid (epígrafe E, del acuerdo de resolución del recurso de reposición), cuando la Administración ha comprobado y obra en el expediente que, es habitual la necesidad de desplazamiento a Madrid para tratar con las Administraciones Publicas, los distintos contratos suscritos, constan en el expediente administrativos, efectuadas a las actas. Las cuotas soportadas por las adquisiciones de comida y perfumería no eran deducibles, representando una cuota soportada (pág. 3), inferior a 270,00€.
Alega que hay un IVA DEVENGADO anual por importe de 170.770,60€:
Explica los cobros reflejados en el libro diario:
En el 2º trimestre hay cobrado un IVA de 54.339,15€ del cual 36.638,17€ se corresponde con facturas de 2014 y, el resto (17.700,98€) con facturas de 2013.
En el 3º trimestre hay cobrado un IVA de 41.027,29€ del cual 40.302,53€ se corresponde con facturas de 2014 y, el resto (724,76€) con facturas de 2013.
En el 4º trimestre hay cobrado un IVA de 73.895,97€, del cual 54.892,16€ se corresponde con facturas de 2014.
Hay un IVA repercutido de 14.700,00€ correspondientes a una factura que, si bien aparece como cobrada en el banco, se declaró en el primer trimestre de 2015 porque corresponde a un anticipo de confirming con vencimiento el 26/01/2015 y el resto (4.303,81€) corresponde a facturas de 2013.
Con todo ello el IVA DEVENGADO correspondiente al ejercicio 2014 es de 131.832.86€.
Si observamos la pág. 4, vemos que indica que la cuota total del acta es de 43.027,42€, en la pág. 10 31.919,98 y, en las págs. 11 y 15, que es la que se toma para calcular la deuda tributaria, 31.920,08€.
No ha existido ocultación y utilización de medios fraudulentos, sino de forma subsidiaria de una discrepancia en las partidas deducibles que se concretan:
- Aplicación de la novedosa implantación del criterio de caja para 2014.
- Cuota pendiente de compensar del 1 trimestre de 2014.
- Deducción de las cuotas soportadas por la utilización de los trabajadores, cuestión indubitada a la vista del modelo 190/2014, liquidaciones de la Seguridad Social, facturas emitidas de los trabajos desarrollados y la ubicación de las distintas obras.
Por todo lo cual postula la estimación del recurso.
En primer lugar, en cuanto a la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributariaalega que se comunica el inicio de las actuaciones el 12 de junio de 2018, aplicándose el plazo general de las actuaciones inspectoras de 18 meses conforme al art. 150.1 LGT. Concurren no obstante dos circunstancias que afectan a este plazo para resolver:
En primer lugar, los días 12 y 13 de noviembre de 2019 se presenta por el interesado escrito de alegaciones al acta de 22 de octubre de 2019 presentando documentación requerida anteriormente en el curso de la inspección. Concurre por tanto el supuesto previsto en el art. 150.5 LGT, habiéndose de ampliar el plazo de 6 meses de conformidad a lo prevenido en mencionado artículo. En efecto, existe una comunicación tardía de documentación que hace necesaria su revisión por parte del actuario, lo que justifica debidamente la extensión de las actuaciones acordada por la inspección de acuerdo a la normativa reseñada, retrasándose por tanto el fin de las actuaciones inspectoras hasta el 12 de junio de 2020. Un segundo hito a tener en cuenta es la declaración del Estado de Alarma por razón del COVID-19 y la profusa normativa dictada en su marco que exige la suspensión de los plazos administrativos en esencia, desde 14 de marzo de 2020 hasta 30 de mayo de 2020. Esta suspensión hace necesario ampliar de nuevo el plazo por un total de 78 días naturales, es decir, hasta el 29 de agosto de 2020.
Teniendo estos plazos en cuenta, la liquidación fue notificada el 17 de agosto de 2020, es decir, dentro del plazo general de las actuaciones inspectoras. No procede en consecuencia aplicar los efectos del art. 150.6 LGT que pretende la parte actora y que se prevén exclusivamente para los casos en que se incumple el plazo máximo de duración del procedimiento, circunstancia que no se da en este caso.
En consecuencia, no puede considerarse prescrito el derecho de la administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
Respecto a la indefensión que alega la parte actora, en esencia por haberse incumplido las normas en materia probatoria, por haber denegado un trámite de audiencia y por adolecer las resoluciones de falta de motivación, señala que no concurren. Enningún caso puede considerarse que el rigor probatorio exigido por la Inspección como causa de indefensión, pues en todo caso ha permitido al reclamante alegar todo lo que estima oportuno en defensa de sus derechos y requerir al TEAR una nueva valoración libre del conjunto de la prueba.
Respecto al trámite de audiencia, alega que en el desarrollo de las actuaciones complementarias ordenadas en sede de liquidación, se pone en conocimiento del interesado por medio de comunicación de 26 de junio de 2020 la apertura de un trámite de audiencia previo a la firma de las actas por un total de 10 días hábiles, siendo la fecha fijada para la misma el 13 de julio de 2020. En esta comunicación se hace constar efectivamente que el acceso al expediente puede producirse desde el 29 de junio de 2020, es decir, el siguiente día hábil tras la notificación, siendo por tanto la actuación de la administración tributaria conforme a derecho en este punto.
Y añade que las resoluciones están debidamente motivadas.
En el ejercicio de dicha facultad, y al amparo de la precitada normativa, la Inspección comprueba las cuotas pendientes de compensar procedentes del primer trimestre de 2014, que no han sido justificadas por el obligado tributario, en virtud de la información aportada en los libros Registro aportados por el obligado y correspondientes a dicho periodo.
En relación a los
Por tanto, no se considera probada la afectación de los vehículos, en ninguna proporción, a la actividad económica.
Respecto a los gastos de
3º los alimentos, bebidas y tabaco.
5º los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
6º los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.
Es decir, en el caso de gastos de viajes, hoteles o restaurantes, se remite a la legislación de renta o sociedades que establece que para que sean considerados como gastos deben estar contabilizados, justificados con el documento correspondiente y acreditada su necesidad en la generación de ingresos en la actividad empresarial o profesional.
En particular, se observan numerosos billetes de tren de ida y vuelta a Madrid, desde Valencia, que de acuerdo con las manifestaciones realizadas respecto de los pagos con tarjeta se deduce que no quedan justificada su relación con la actividad empresarial, pues algunos de estos viajes en fines de semana a Madrid coinciden también con facturas recibidas de hoteles y restaurantes de dicha localidad.
Los justificantes presentados de atenciones a clientes tampoco prueban la relación de estos gastos con los ingresos, siendo necesario justificar pormenorizadamente que cada uno de los gastos se efectuó con ocasión de una actuación profesional y por razón del mismo. La parte demandante no aporta prueba alguna ni de la necesidad del gasto ni de su correlación con los ingresos procedentes de la actividad profesional, tratándose de meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.
Respecto de los
Por lo cual postula la desestimación del recurso.
Respecto a la prescripción que se objeta, señalar que el art. 66.1.a) LGT dispone que:
El art. 68.1.a) LGT:
Por lo que respecta al plazo de las actuaciones inspectoras el art. 150 LGT, que en lo que ahora interesa establece que:
Consta en el expediente que se comunica el inicio de las actuaciones el 12 de junio de 2018, aplicándose el plazo general de las actuaciones inspectoras de 18 meses conforme al art. 150.1 LGT y que la liquidación fue notificada el 17 de agosto de 2020.
Para empezar, concurre una circunstancia evidente, que impone el descuento del plazo de 78 días a tenor de la normativa de suspensión por la declaracióndel Estado de Alarma por razón del COVID-19 y que exige la suspensión de los plazos administrativos en esencia, desde 14 de marzo de 2020 hasta 30 de mayo de 2020.
A partir de lo cual analizamos la concurrencia del supuesto previsto en el art. 150.5 LGT, que según la administración le permitió ampliar el plazo de 6 meses. Pues bien, tal como afirma la administracion, consta en el expediente que los días 12 y 13 de noviembre de 2019 se presenta por el interesado escrito de alegaciones al acta de 22 de octubre de 2019, presentando con dicho escrito documentación que había sido requerida anteriormente y no aportada en el curso de la inspección. La actora afirma con carácter genérico, y sin mayor concreción que aportaba toda la documentación y que eran innecesarios los reiterados requerimiento, pero a falta de la necesaria concreción con la que la actora debió realizar esta alegación, lo cierto es que es incontestable la referida aportación, y siendo así deviene irrelevante la anterior determinación del plazo y los propios correos electrónicos que remite el actuario de la Inspección en el que indica que el plazo tiene que finalizar en el plazo de 18 meses [
Por lo que se refiere a las alegaciones de indefensión que se formulan por la parte actora sustentadas exclusivamente sobre un componente retorico, en relación con la materia probatoria, procede su rechazo por falta de concreción de la vulneración del derecho de defensa. Por el mismo razonamiento hemos de desestimar la alegación de falta de motivación del acuerdo de liquidación, cuya literalidad objetiva lo contrario.
Por último, respecto a la denegación o concretamente a la limitación del trámite de audienciaalega la actora que la reapertura (3ª vez) del trámite de audiencia que, en la referida comunicación se nos dice que la información para poder ser consultada"
Así pues, efectivamente se pone en conocimiento de la actora por medio de comunicación de 26 de junio de 2020 la apertura de un trámite de audiencia previo a la firma de las actas por un total de 10 días hábiles, siendo la fecha fijada para la misma el 13 de julio de 2020 y además en esta comunicación se hace constar efectivamente que el acceso al expediente puede producirse desde el 29 de junio de 2020, es decir, el siguiente día hábil tras la notificación. La afirmación que en este punto realiza la actora de "
Por último, la circunstancia de que la cuota del acta finalmente solo la diferencie en los fondos propios 31-12-2012 con 01-01-2013, no determina el carácter artificioso de la aplicación del art 150.5 LGT.
Además de lo razonado hemos de añadir que, respecto a la liquidación practicada por Impuesto de sociedades de la actora, de los mismos ejercicios, liquidada en el mismo expediente, esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 915/23 de fecha 24 de octubre de 2023 en el recurso contencioso administrativonº 42/2023, interpuesto por la actora, en la que, respecto al motivo ahora analizado, hemos razonado:
Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
El
Se establece por ello un periodo adicional de 6 meses a añadir al plazo máximo y acuerdo que fue debidamente
Y por ello, sumando el antedicho plazo de 6 meses, las actuaciones inspectoras debían finalizar el 12-6-2020.
No obstante, tras las nuevas actuaciones complementarias realizadas, y tras el trámite de audiencia
Es por ello que según refiere la Inspección, el expediente se instruye en dos etapas:
.-Una primera en la que se emite el acta de 22/10/2019 y en la que respecto de la contabilidad aportada hasta ese momento se hizo constar:
Se han exhibido los libros y/o registros obligatorios en los que se han observado las anomalías sustanciales consistentes en los aspectos siguientes que se amplían en el cuerpo del acta:
.-Y una segunda etapa, con la aportación, con las alegaciones formuladas al acta de 22/10/2019 de un nuevo libro diario del ejercicio 2013 en formato pdf. que fue transformado por la Inspección, y que ha resuelto algunas de las anomalías descritas.
Que por ello y tal y como coinciden las partes el inicio de las actuaciones tuvo lugar el 12-6-2018 cumpliéndose, inicialmente, el plazo de 18 meses, el 11-11-12-2019, sin embargo, al ser ampliado el procedimiento por otros 6 meses, la finalización se produciría el 11-6-2020, periodo al que además debemos sumar los 78 días de suspensión de las actuaciones administrativas conforme al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
Y resultando además que, el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del presente procedimiento inspector, por lo que el plazo de 18 meses que inicialmente concluía el 11 de junio de 2020, se amplía en 78 días naturales, de modo que en la fecha en que se dicta el presente acuerdo el plazo máximo de duración del procedimiento no ha sido superado, al concluir el mismo el 28 de agosto de 2020.
No pueden prosperar por tanto las alegaciones de nulidad, indefensión, falta de motivación y prescripción alegadas en primera lugar constando, en el expediente administrativo que el 30/09/2019 mediante correo electrónico se les indicó que el expediente estará disponible a partir del 01/10/2019,con la apertura del correlativo trámite de audiencia, lo que le fue notificado el 2/10/2019 y fijándose fecha para la firma de las actas sin haber transcurrido ni siquiera un solo día.
Y quedando emplazados para el 10/10/2019 a las 09:00 horas.
El 17/10/2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se solicita la ampliación del plazo concedido en 15 días, solicitud que le fue denegada al día siguiente, al no considerar justificadas las causas de la solicitud, que además se efectúa fuera del plazo establecido en el art. 91.3 RGAT.
Y todo ello sin que conste motivo alguno de nulidad, ni de prescripción, al no haber transcurrido, conforme a lo expuesto, el plazo de 18 meses en la tramitación de las actuaciones inspectora.
Procede por ello desestimar el primer motivo de impugnación."
Respecto a la INADMISION DE LAS CUOTAS SOPORTADAS: la actora afirma que la administración no justifica los cálculos realizados, lo cual es una afirmación meramente genérica, que por tanto desestimamos.
En cuanto a la procedencia de la deducción de dichas cuotas, la actora alega que tiene más 12 trabajadores de forma fija, siendo muchos de ellos, ingenieros superiores, a los cuales se les tiene que proporcionar todos los medios productivos para el desarrollo de su actividad profesional, como son, teléfonos, vehículos, etc, por la tipología de obras encargadas, necesita de forma continua o diaria de control de las mismas, desplazamientos, resolución de cualquier incidencia, visitas explicativas, reuniones con los jefes de obra y personal subalterno. Relata las localizaciones de las obras y que se deben admitir las cuotas soportadas y los gastos de comunidad de un garaje sito en Madrid (epígrafe E, del acuerdo de resolución del recurso de reposición), cuando la Administración ha comprobado y obra en el expediente que, es habitual la necesidad de desplazamiento a Madrid.
Al respecto debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala y Sección en la ya precitada sentencia dictada en el recurso formulado por la actora frente a la liquidación del impuesto de sociedades y acuerdo sancionador, que sobre los gastos controvertidos razona:
"En el presente caso, los gastos controvertidos, cuya deducibilidad no es admitida por la Inspección a los efectos de la determinación de la base imponible, se pueden agrupar de la siguiente forma:
Ciertamente, y tal y como recoge la Inspección en el acuerdo de liquidación que posteriormente reproduce el TEAR, este Tribunal echa en falta una prueba más exhaustiva por la parte demandante que permita relacionar tanto los teléfonos móviles, como los vehículos con la actividad profesional desarrollada, los desplazamientos concretos realizados, kilometraje y con los trabajadores que utilizan tanto, las líneas móviles como los vehículos profesionales.
Es decir, no basta con invocar la naturaleza de la actividad, relacionar las provincias donde se desarrolla la misma o aludir al número de trabajadores con que cuenta la empresa sino que se hace necesario un mínimo de prueba tanto del uso de los teléfonos móviles,como de los desplazamientos con los vehículos y por ello, la ausencia de un mínimo de prueba,por otro lado sencilla para el recurrente, impide admitir la deducción en esta partida.
Respecto a los gastos de restauración será necesario que el recurrente pruebe la relación directa de dicho gasto con el ejercicio de la actividad,y en este caso concreto se constata por la Inspección que los gastos en restauración, bien coinciden en fin de semana o en la localidad vacacional de los socios, sin que la parte actora haya relacionado dichos gastos con la actividad profesional desarrollada y debiendo ciertamente exigirse un mayor esfuerzo argumental y probatorio para admitirse dicho gastos.
En cuanto a los gastos que se denominan atenciones a clientes se refiere a los gastos en la tarjeta de crédito del Sr Plácido y la Sra Carina, gastos que considera justificados por su escaso montante, alegaciones que en ningún caso justifican que dichos gastos puedan incardinarse en el apartado de gastos deducibles, y ello junto con los gastos en perfumería,joyeria, entradas de fútbol y toros y arrendamientos de inmuebles.
En este sentido el articulo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, recoge una serie de gastos que no son fiscalmente deducibles, entre los que incluye en la letra e) los donativos y liberalidades.
Sin embargo, la propia normativa no considera donativos
En ningún caso se justifica la relación de tales gastos con la actividad profesional ni siquiera en relación con los arrendamientos de los inmuebles sitos en la CALLE000 y la CALLE001, no aportando prueba en sede judicial que acredite o justifique que el local de Madrid se arrendara para la presentación de múltiples proyectos de I+D en Madrid y prueba, que en ningún caso, resulta diabólica de ser así.
Procede en definitiva desestimar este motivo de impugnación, y con ello confirmar las liquidaciones practicadas por ser acordes a derecho. "
Aplicando lo expuesto por razón de unidad de criterio procede desestimar el motivo, si bien señalamos respecto a los vehículos que tal como consta en el acta: "En relación a estos vehículos, a la vista de la documentación correspondiente a las pólizas de seguro (la mayoría a nombre del Sr. Plácido), el hecho de que los socios no disponen de vehículos propios sino que el BMW y el Alfa Romeo se lo vendieron a la entidad y la falta de justificación de los desplazamientos anteriormente señalada, se considera que resultan como IVA soportado no deducible.", argumento que no ha sido desvirtuado por el actor.
Por último, no hemos de desestimar las alegaciones sobre los errores de cálculo que la parte actora aduce, que se sustentan en criterios subjetivos de calificación e imputación temporal de facturas que no resultan acreditadas y el TEAR aclara minuciosamente en su FJ 9 de su resolución. Por lo que desestimamos el motivo.
Analizamos en primer lugar el motivo atinente a la falta de motivación del elemento subjetivo del juicio de culpabilidad que emite la administración en el texto del acuerdo sancionador, que dice:
Se desprende de lo anterior, a juicio de esta Sala que el acuerdo sancionador no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona y explica debidamente, la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, en lo relativo a la concreción de su culpabilidad, limitándose a utilizar frases estereotipadas, como las relativas a la falta de diligencia, que no concretan ni individualizan el elemento de culpabilidad necesario en el que sustentar dichas sanción, y por ello considera esta Sala que la motivación antedicha, mayormente genérica en lo que atañe a dicha culpabilidad no es adecuada a la hora de individualizar la conducta sancionada y en concreto a la hora de cumplir con las exigencias mínimas de motivación en materia de culpabilidad, estimándose, en este apartado el recurso formulado y anulando, así, los acuerdos sancionadores impugnados lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Sin imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
